REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº KP02-V-2014-002662
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Firma Mercantil GRUPO LARINVEST, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de julio de 1.986, bajo el N° 1, Tomo 2-G.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SARAY UGEL G., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 31.952.
PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL VASQUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.067.630.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 22-09-2014, por la ciudadana SARAY UGEL G. abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.952, actuando en representación de la Firma Mercantil GRUPO LARINVEST, C.A, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL VASQUEZ GIL, anteriormente identificado, por DESALOJO.
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó la parte actora, que su representada celebró últimos contrato de arrendamiento en fecha primero (01) de octubre del año 2013, con el ciudadano LUIS MIGUEL VASQUEZ GIL, ya identificado, cuyo objeto del mismo lo constituye el local comercial identificado con el número 39, situado en el Centro Comercial Galerías del Centro, ubicado en la Avenida 20 y carrera 21, entre calles 26 y 27 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el cual acompaño marcado “B”.
Señalando, que en el mismo se estableció un lapso de duración un (01) año fijo, contados a partir del día primero (01) de octubre del año 2013, y en el mismo, el mencionado arrendatario se obligó a cancelar por mensualidades vencidas la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.280,00) con toda puntualidad al vencimiento de cada mes, en las oficinas del arrendador cuya dirección declaró conocer y quedó establecida en la cláusula Décimo Quinta del contrato de arrendamiento.
Asimismo expuso, que el mencionado arrendatario, se ha negado a cancelar, las cuotas correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2014 incumpliendo así con lo estipulado en el contrato, al incumplir con el pago de los cánones de arrendamiento.
Fundamentó su acción en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 40 ordinal “a” del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, demandando al ciudadano LUÍS MIGUEL VASQUEZ GIL, anteriormente identificado, para que sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado al ciudadano LUIS MIGUEL VASQUEZ GIL, ya identificado, cuyo objeto del mismo lo constituye el local comercial identificado con el N° 39, situado en el Centro Comercial Galerías del Centro, ubicado en la Avenida 20 y carrera 21, entre calles 26 y 27 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
SEGUNDO: En pagar adicionalmente por vía indemnizatoria de daños y perjuicios la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 15.840,00), que corresponden al monto adeudado por concepto de mensualidades vencidas, y las que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
TERCERO: La entrega del inmueble dado en arrendamiento en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos sus servicios.
CUARTO: El pago de las costas y costos del presente juicio.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 15.840,00) es decir, CIENTO VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (124 UT).
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Riela a los folios 03 al 06 de autos, los instrumentos fundamentales de la presente acción.
Riela al folio 07, auto de admisión de la demanda.
Al folio 08, riela diligencia de la parte actora donde consigna copias simples del libelo de demanda, a fin de que se librara la compulsa de citación respectiva, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2014.
Riela al folio 12, diligencia del Alguacil del Tribunal donde consigna compulsa de citación sin firmar por la parte demandada, asimismo dejó constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos respectivos.
Al folio 17, riela escrito presentado por la parte demandada.
Riela al folio 23, diligencia presentada por la parte actora donde solicitó la citación por carteles.
Al folio 24, riela auto estampado por el Tribunal donde le indica a la parte actora que la citación se hizo efectiva en fecha 26-11-2014.
Riela al folio 25, auto estampado por el Tribunal.
Al folio 26, riela auto estampado por el Tribunal donde apertura lapso de promoción de pruebas.
Riela al folio 27, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Al folio 28, riela auto estampado por el Tribunal donde admite las pruebas presentadas por la parte actora e indica a las partes que la causa entró en etapa de sentencia.
Y estando dentro de la oportunidad fijada para emitir el fallo correspondiente, esta Juzgadora procede hacerlo en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, se dejó asentado que:
“…esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nº 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora procede hacer el análisis de las actas procesales, a fin de verificar que efectivamente se configuró la confesión ficta, en la presente demanda por DESALOJO (Local Comercial)
ELEMENTOS A VERIFICAR:
1.- Al folio diecisiete (17) corre inserta diligencia presentada por el ciudadano LUÍS MIGUEL VASQUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-4.067.630, asistido por el abogado en ejercicio SEGUNDO PASTOR COLMENAREZ QUERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 207.811, parte demandada en el presente juicio, quien quedó debidamente citado conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
Ahora bien, citada tácitamente como se encontraba la parte demandada, le correspondía contestar la demanda el día 28-11-2014, actuación procesal que no se llevó a cabo, razón por la cual se evidencia la no contestación de la demanda, aunado a ello, el hecho de que en la diligencia presentada por la parte accionada en fecha: 26-11-2014, éste se limitó a solicitar al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Acompaño en copia los depósitos realizados en la cuenta corriente del banco mercantil N° 01050666291666000477 a nombre de GRUPO LARINVEST, C.A fechas oportunas tal como se establece en las clausulas del contrato que consta en autos, caso contrario a notificación emanada de este despacho según expediente N° KP02-V-2014-002662 según contrato de arrendamiento celebrado por su persona con la empresa arriba mencionada, sobre un inmueble ubicado en la avenida 20 y carreras 21 entre calles 26 y 27 en el centro comercial GALERIAS DEL CENTRO LOCAL 39. Asimismo indicó que el plazo de arrendamiento, estipula según clausulas contractuales es hasta el 30 de septiembre de 2014 lo cual no ha recibido ninguna notificación de resolución de contrato, según se establece en la clausula DECIMA QUINTA del referido contrato de arrendamiento, por cuanto el mismo queda renovado automáticamente tal como se señala en la CLAUSULA TERCERA del contrato señalado, y concluye el día 30 de septiembre del próximo año. Expuso que conforme a lo estipulado en la citada clausula del referido contrato, solicitó a este Tribunal, se sirva revisar los pagos realizados por el inmueble arrendado antes descrito, con el fin de que quede acta autentica de verificación de los pagos realizados oportunamente sobre el inmueble arrendado tal como lo determina el propio contrato de arrendamiento. Pidió que una vez tramitada el presente escrito, le sea devuelta original con sus resultas, conforme a derecho, considerando esta Juzgadora que dicho escrito no puede ser considerado como contestación anticipada a la demanda, ya que no cumple con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
2.- La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor. Observando esta Juzgadora, que el demandado no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a promover pruebas en la presente causa. Y así se establece.-
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En este sentido, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el DESALOJO del local comercial, el incumplimiento del demandado LUÍS MIGUEL VASQUEZ GIL, anteriormente identificado, en el pago de las cuotas correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto del año 2014, a razón de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.280,00) mensuales, lo que arroja un total de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 15.840,oo).
En relación con lo antes expuesto, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, establecen que corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso el cumplimiento de su obligación como lo es el pago de las cuotas vencidas, tal como fue pactado en el Contrato de Arrendamiento celebrado entre ambas partes, específicamente en la cláusula sexta, el cual cursa en autos al folio 6, y al cual esta operadora de justicia, en virtud de no haber sido impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando evidenciado en autos la relación arrendaticia que vincula a la Firma Mercantil GRUPO LARINVEST C.A., en su carácter de arrendadora con el ciudadano LUÍS MIGUEL VASQUEZ GIL, en su carácter de arrendatario sobre el inmueble motivo de estas actuaciones, así como también que el accionado de autos no demostró haber honrado durante el proceso dicho pago. Y así se establece.
No obstante, observa este Tribunal, que durante el lapso probatorio, la parte actora ratificó y promovió el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes, el cual ya fue valorado por esta Juzgadora, asimismo ratificó y promovió el instrumento poder que acredita su representación, el cual cursa en autos marcado con la letra “A”, a los folios 3 al 5 y siendo pues, que dicho instrumento no fue en modo alguno impugnado, desconocido o tachado por el demandado, este Tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el carácter con el cual actúa la ciudadana SARAY UGEL G, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.952, como apoderada judicial de la firma mercantil GRUPO LARINVEST C.A., por lo que la presente demanda, no es contraria a derecho, cumpliéndose así el tercer requisito para que opere la Confesión Ficta en el presente expediente. En consecuencia, se declara CON LUGAR, la presente acción por DESALOJO, intentada por la ciudadana SARAY UGEL G, actuando con el carácter de apoderada judicial de la firma mercantil GRUPO LARINVEST C.A., en contra del ciudadano LUÍS MIGUEL VASQUEZ GIL, ambos plenamente identificados en autos.- Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana SARAY UGEL G. abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.952, actuando en representación de la Firma Mercantil GRUPO LARINVEST, C.A, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL VASQUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.067.630, por DESALOJO. En consecuencia, se condena a la parte accionada, hacer entrega a la parte actora, del local comercial identificado con el número 39, situado en el Centro Comercial Galerías del Centro, ubicado en la Avenida 20 y carrera 21, entre calles 26 t 27 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos sus servicios.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano LUIS MIGUEL VASQUEZ GIL, anteriormente identificado, a pagar a la parte actora, por vía indemnizatoria de daños y perjuicios la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 15.840,oo), que corresponden al monto adeudado por concepto de las mensualidades vencidas correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2.014 y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
CUARTO: LA PRESENTE DECISION FUE DICTADA DENTRO DEL LAPSO DE LEY.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los DIEZ (10) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL QUINCE (10-02-2015).AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Emma García de Barradas.
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzales.
En la misma fecha siendo las diez horas de la mañana (10:00 am.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secrt.,
EGM/ilse/2662/
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