REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº KP02-V-2014-000944
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: YAMIL PASTOR PACHECO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.552.910.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA LOURDES MARQUEZ GUTIERREZ y EMILY VANESSA RAMIREZ MARQUEZ, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Números. 65.447 y 190.597, respetivamente.
PARTE DEMANDADA: YONNY SAUL ZAMBRANO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.540.156.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 28-03-2014, por el ciudadano YAMIL PASTOR PACHECO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.552.910, debidamente asistido por la ciudadana EMILY VANESSA RAMIREZ MARQUEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 190.597, en contra del ciudadano YONNY SAUL ZAMBRANO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.540.156, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó la parte actora, que en fecha 23 de febrero del 2012, celebró contrato de venta con reserva de dominio, con el ciudadano YONNY SAUL ZAMBRANO SUAREZ, anteriormente identificado, teniendo por objeto el mencionado contrato un vehículo de su propiedad, cuyas características particulares son las siguientes: PLACA: BB091X, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MD60037V313202, SERIAL DE MOTOR: 37V313202, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, CLASE: ATUMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, NRO DE PUESTOS: 05, NRO DE EJES:02; TARA: 1270, tal como se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 23 de febrero de 2012, inserto bajo el Nro. 01, Tomo: 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, documento que acompañaron marcado con la letra “A”.
Que el mencionado vehículo le pertenece según se desprende de certificado de registro de vehículo Nro. 8Z1MD60037V313202-2-1 (30529850) de fecha 20 de septiembre de 2011, certificado que anexo marcado “B”.
Arguye, que es el caso, que en el contrato antes referido, las partes de manera expresa establecieron como precio de venta con Reserva de Dominio del vehículo antes descrito la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 159.000,oo) entregando como inicial la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) y la diferencia del precio, es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) serían pagados por el comprador en 36 cuotas mensuales y consecutivas a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) cada una, las cuales serian pagaderas los 30 de cada mes, a partir del 29 de febrero de 2012 en la cuenta del Banco Nacional de Crédito (BNC) signada con el Nro. 01910073172173013978 a favor de YAMIL PASTOR PACHECO QUIROZ, identificado ut supra, de igual manera se estableció de forma expresa en el contrato lo siguiente:”…la no cancelación por parte del comprador de dos (02) cuotas mensuales consecutivas dará derecho al vendedor a la rescisión del presente contrato…”
Que el comprador incumplió con lo acordado en el contrato de venta con reserva de dominio, tal como se desprende del estado de cuenta emitido por el Banco Nacional de Crédito (BNC), de fecha 24 de marzo del 2014, el cual acompaño signado con la letra “C”, no realizando los pagos correspondientes, lo que se puede constatar de cuadro que anexo marcado con la letra “D”, siendo que el último pago fue realizado en fecha 30 de abril del 2013, correspondiente al pago del mes de febrero de 2013, adeudando hasta la fecha la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,oo) más los intereses de mora respectivos por concepto de cuotas atrasadas y tomando en cuenta la totalidad del precio convenido en el referido contrato, adeudaría en total la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 92.000,00) más los intereses moratorios que se correspondan.
De igual manera, alega que el ciudadano YONNY SAUL ZAMBRANO SUAREZ, realizó actos de disposición del referido vehículo, a la ciudadana BIVIANA PASTORA MONTES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.013.752, según se desprende de documento privado, de fecha 02 de marzo de 2013, la cual anexó en copia simple, marcado con la letra “E”, obteniendo a su favor cantidades de dinero, entregándole en dicha negociación la posesión de su vehículo y posteriormente le quita dicha posesión sin el consentimiento de la mencionada ciudadana, por lo que ésta ciudadana interpone las acciones penales respectivas, la cual es llevada por la Fiscalía Décima del Estado Lara, signada bajo el Nro. MP-154451-2013 y por el Juzgado de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con el Nro. KP01-P-2013-10644, asimismo señaló que el referido vehículo se encuentra a la orden del Juez de Control Cuarto, encontrándose detenido en el Estacionamiento Municipal Parqueadero, ubicado en la Avenida Rotaria, con carrera 19, Barquisimeto Estado Lara.
Por las razones expuestas fundamentó su acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1267, 1354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 13 y 14 de la Ley sobre ventas con Reserva de Dominio y demandó al ciudadana YONNY SAUL ZAMBRANO SUAREZ, anteriormente identificado, para que convengan o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Se declare resuelto o disuelto el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 23 de Febrero de 2012, inserto bajo el Nro. 01, tomo-25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
SEGUNDO: Sea condenado al pago de las costas procesales, para cuyos fines estimó la acción en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) o su equivalente estimado en 1.260 unidades tributarias.
TERCERO: Solicitó de este digno Juzgado que las cuotas recibidas de manos del comprador que suman la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.000,oo) queden en su poder como compensación por el uso de la cosa.
CUARTO: Solicitó de este digno juzgado, se sirva decretar el secuestro del vehículo objeto de la presente demanda, de conformidad con el artículo 599 numeral quinto del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Para que pague por concepto de honorarios profesionales el treinta por ciento (30%), tomando como base para ello la cuantía de la presente demanda indicada ut supra.
SEXTO: Indicó la dirección del demandado.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
A los folios 6 al 16, rielan los instrumentos fundamentales de la demanda.
Al folio 17, riela auto de admisión de la demanda.
Al folio 18, riela poder apud acta otorgado por la parte actora, a las abogadas. ANA LOURDES MARQUEZ GUTIERREZ y EMILY VANESSA RAMIREZ MARQUEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Números. 65.447 y 190.597, respetivamente.
Al folio 19, la parte actora diligenció consignando copia simple del libelo de la demanda, para que sea librada la compulsa respectiva, así como los emolumentos al alguacil de este Tribunal.-
Al folio 20, el Tribunal ordenó librar la respectiva boleta de citación y compulsa a la parte demandada.-
Al folio 22, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos respectivos, para la práctica de la citación del demandado.
Al folio 23, la parte actora diligenció, solicitando copias certificadas y devolución del certificado de registro de vehículo, siendo acordado por este Tribunal, en fecha 23-05-2014.
En fecha: 26-05-2014, la parte actora retiró las copias certificadas solicitadas y el certificado de registro vehículo.
En fecha: 27-05-2014, el alguacil de este Tribunal, consigno boleta de citación sin firmar por el demandado, por haberle resultado imposible localizarlo.
Al folio 34, riela diligencia de la parte actora donde solicitó la citación del demandado, mediante carteles, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 12 de junio de 2014.
En fecha: 27-06-2014, la parte actora retiró cartel de citación para su debida publicación.
En fecha: 08-07-2014, la secretaria accidental de este Juzgado, se trasladó a la morada del demandado y fijó cartel de citación.-
Al folio 38, riela diligencia de la parte actora donde consigna ejemplares del periódico donde fueron publicados los carteles de citación.
Al folio 40, riela diligencia de la parte actora solicitando la designación de defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado en fecha 26-09-2014 por este Tribunal.
Al folio 43, riela diligencia del alguacil de este Tribunal, donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem designada.
Al folio 45, compareció el defensor ad-litem designado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Al folio 46, riela diligencia de la parte actora consignado copias simples del libelo de demanda a fin de librar compulsa correspondiente al defensor designado, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 17-12-2014.
Al folio 49, riela diligencia del alguacil de este Juzgado, consignando boleta de citación debidamente firmada por la defensora ad-litem.
Al folio 51, riela escrito de contestación a la demanda presentado por la Defensora Ad-Litem designada.
A los folios 53 y 54, riela escrito de pruebas presentado por la parte actora, con anexo que corre inserto al folios 55, siendo admitidas por auto de fecha: 28-01-2015.-
A los folios 58 y 59, riela escrito de pruebas presentado por el defensor ad-litem designado, siendo admitidas por auto de fecha: 30-01-2015.
En fecha: 03-02-2015, se agregó en autos oficio proveniente del Banco Nacional de Crédito (BNC), con anexo que riela en autos a los folios 62 y 63.
Al folio 63, riela auto del Tribunal indicando a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia.
BREVE RESEÑA DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
Riela al folio 1, auto de apertura del cuaderno separado de medidas, el cual quedó signado con el Nro. KN03-X-2014-19.
Al folio 2, riela auto dictado por este Tribunal, en donde se niega la medida de secuestro solicitada.-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad fijada para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, esta Juzgadora procede hacerlo, en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Abogada en ejercicio IVON LUCENA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.730, actuando con el carácter de Defensora Ad-litem designada en la presente causa, por la parte demandada, ciudadano YONNY SAUL ZAMBRANO SUAREZ, la efectuó de la siguiente forma:
Negó, rechazó y contradijo los hechos como los derechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda por cuanto no son ciertos.
Negó, rechazó y contradijo que su defendido, su representado YONNY SAUL ZAMBRANO SUAREZ, antes identificado, no haya cancelado los pagos convenidos con el demandante.
Negó, rechazó y contradijo, que su representado adeude los pagos de las cuotas desde el mes de abril del 2013.
Negó, rechazó y contradijo, que su representado, no haya querido cumplir con sus obligaciones.
Negó, rechazó y contradijo que su representado adeude la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVATRES (Bs. 48.000, oo) más los intereses moratorios.
Asimismo participó a este Tribunal que ha buscado a su defendido en varias oportunidades de manera personal, y las personas que se encontraban en el lugar no accedieron a dar información sobre ellos. Al igual que intentó comunicarse por vía telefónica y fue imposible.
De igual manera trató de localizarlo por medio de un telegrama enviado a través de Instituto Postal Telegráfico, siendo infructuosos los intentos de localizarlos, sin encontrar respuesta alguna ni por sí mismo, ni por su apoderado.
SEGUNDO: La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”
Observando esta operadora de justicia, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la abogada: IVON LUCENA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.730, actuando con el carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, ciudadano YONNY SAUL ZAMBRANO SUAREZ, actuó y cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el Máximo Tribunal, para realizar la debida defensa del demandado, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS
Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, la venta celebrada bajo la modalidad de reserva de dominio constituye una venta especial regulada por la ley sobre la materia, la cual en su artículo 13 señala:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, sobre un vehículo automotor, que presenta las siguientes características: PLACA: BB091X, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MD60037V313202, SERIAL DE MOTOR: 37V313202, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, CLASE: ATUMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, NRO DE PUESTOS: 05, NRO DE EJES:02; TARA: 1270, conforme se desprende de documento autenticado suscrito entre las partes, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 23 de febrero de 2012, inserto bajo el Nro. 01, Tomo: 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa en autos a los folios 6 al 11, y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, este Tribunal le da el pleno valor probatorio que le asigna los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose de cuyo texto con meridiana claridad la celebración del negocio jurídico cuya resolución acciona la parte actora en el presente proceso, observándose el monto pautado y la cantidad de cuotas que canceló y que adeuda la parte demandada, conforme al estado de cuentas que fue emitido por el Banco Nacional de Crédito, al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando igualmente que el monto adeudado no excede de la octava parte del precio total de la cosa.- Y así se decide.
En el caso sub iudice, probada como quedó la existencia del contrato de venta con reserva de dominio, que es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes y del mismo se constata la obligación que la parte actora pretende ejecutar, no logró la parte demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido que no probó haber satisfecho las cantidades reclamadas, ni aportó prueba alguna de cuyo análisis se desprenda que adeuda cuotas que no exceden en su totalidad la octava parte del precio del vehículo, por lo que se hace forzoso declarar la procedencia de la presente demanda, por ser la vía procesal idónea para ello, por cuanto el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, Ley especial que regula la materia, faculta plenamente al vendedor a demandar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ante el incumplimiento del comprador en el pago, hecho que se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente, pues como se señaló anteriormente no aportó la parte demandada prueba alguna que sanamente aprecie quien aquí sentencia a la convicción de que pagó la deuda señalada en el libelo. Y así se decide.
En cuanto a los honorarios profesionales peticionados por la parte actora, estos deberán ser intimados mediante un proceso autónomo. Y así se establece.-
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por el ciudadano YAMIL PASTOR PACHECO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.552.910, en contra del ciudadano YONNY SAUL ZAMBRANO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.540.156.
SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio que riela a los folios 6 al 11, y sus vueltos, que vinculó a las partes en el presente proceso, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 23 de febrero de 2012, inserto bajo el Nro. 01, Tomo: 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tuvo por objeto un vehículo automotor, con las siguientes características: PLACA: BB091X, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MD60037V313202, SERIAL DE MOTOR: 37V313202, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, NRO DE PUESTOS: 05, NRO DE EJES: 02; TARA: 1270.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano YONNY SAUL ZAMBRANO SUAREZ, hacer entrega a la parte actora del vehículo automotor, anteriormente identificado.
CUARTO: SE ORDENA que las cantidades pagadas por el demandado queden a favor de la parte demandante, como compensación por la depreciación, desgastes y desperfectos de la cosa vendida, ocasionado por el uso que hizo del referido vehículo.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
SEXTO: LA PRESENTE DECISION FUE DICTADA DENTRO DEL LAPSO DE LEY.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los trece (13) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL QUINCE (13-02-2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Emma García de Barradas.
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzales.
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 am.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secrt.,
EGM/ilse/944/
|