REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2014-000871
En virtud de la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: CIRO ANGEL VILLASMIL PASTRAN y LEOCARVIS ZULIHOSMAR SEGURA ARIAS, ambos mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.727.388 y V.- 15.388.122, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LAISU C. CHANG P., inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 148.923; con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud en fecha 13/08/2014, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y en fecha 11/11/2014 el Alguacil consignó la boleta de notificación. En fecha 22/01/2015 el Fiscal Auxiliar Decimo Cuarto del Ministerio Público en materia de familia, Abg. JHONNY JOSÉ GÓMEZ presentó escrito sin objeciones a la solicitud, el suscrito Juez se avoca al conocimiento de la causa en fecha 27/01/2015. Para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A e igualmente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: CIRO ANGEL VILLASMIL PASTRAN y LEOCARVIS ZULIHOSMAR SEGURA ARIAS, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Abril de 2009, anotado bajo el N° 145, del Libro de Matrimonios respectivo. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de febrero de año Dos Mil Quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Temporal, El Secretario Suplente.,
Abg. JOSÉ A. PEREIRA F. Abg. JORGE L. ALIENDO V.
En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia. Se libraron los oficios Nos. 094-2015 y 095-2015.
El Secretario Suplente,
JAPF/JLAV/vcg.-
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