REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-2538
DEMANDANTE: LIXING WU, titular de la cedula de identidad N° E- 82.270.525.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE PIÑANGO PIÑANGO, inscrito en el IPSA bajo el N° 7374.
DEMANDADO: ZULEIMA PASTORA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.324.530.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO DIAZ MOYANO y GUDELIA AGUILAR, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 114.330 y 186.761.
MOTIVO: Desalojo de Inmueble
SENTENCIA DEFINITIVA
I.
DE LA AUDIENCIA ORAL
Habiéndose celebrado la vista oral del presente juicio, en la cual se declaro SIN LUGAR la pretensión que por Desalojo de Inmueble interpuso la ciudadana: Lixing Wu, de nacionalidad china y portadora de la cedula de identidad N° E- 82.270.525, a través de su apoderado judicial Abg. José Enrique Piñango Piñango, en contra de la ciudadana: Zuleima Pastora Hernández, portadora de la cedula de identidad N° 7.324.530. Ahora se hace publicar en extenso el fallo estando en la oportunidad establecida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
II.
DEL CONTEXTO DEL JUICIO
La parte actora demanda el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 09 del Edificio denominado “Las Guajiras” ubicado en la avenida 20 esquina calle 32, Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto, la arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar el servicio de agua, alegando que adeuda todo el año 2011, 2012, 2013 y del año 2014 desde el 2-1-2014 al 2-07-2014, para un total de cuarenta y cinco (45) facturas por un monto de Catorce Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos ( Bs. 14.475,37).
Los instrumentos fundamentales de la demanda lo constituyen: 1) un documento privado constituido por un contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana: Lixing Wu y Zuleima Pastora, y 2) Un Estado de cuenta emitido por HIDROLARA. En dichos documentos se evidencia, en primer lugar la existencia de la relación arrendaticia que une a las partes y que el objeto del mismo es un inmueble cuyo objeto es la prestación de un servicio comercial y en segundo lugar la presunta falta de pago alegada por el actor en la que incurrió la arrendataria.
Así las cosas, presentada la contestación de la demanda, el demandado, rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por el actor en su escrito libelar y que constituyen los fundamentos de su pretensión, alegando que, la deuda no existía y para ello consigno un estado de cuenta emitido por HIDROLARA donde demostró el pago de la deuda y además alegó que la arrendatario tampoco goza de la presentación del servicio del agua, posteriormente se fijaron, por parte de éste Juzgado, los límites de la controversia, quedando la litis trabada en un (01) punto, a saber, el pago del servicio público de agua potable y en virtud del merito de la causa ambas partes promovieron sus pruebas las cuales fueron debidamente valoradas.
Ahora bien, analizando el asunto de marras, observa éste Juzgador que la relación arrendaticia se encuentra probada y como toda relación contractual ambas partes están sujetas a contraprestaciones, así, según la llamada teoría bilateral de la causa, la “causa” de la obligación de una de las partes constituye la “causa” de la obligación de la otra parte. En ese sentido, que la “causa” de la obligación del arrendador (en este caso) –de donde derivan sus respectivas obligaciones recíprocas- se circunscribe a trasladar la posesión del bien inmueble dado en arrendamiento, y la obligación principal del arrendatario (deudor) a pagar el precio en la forma convenida.
Entrando a revisar el fondo de la controversia en los términos en que quedo planteada, se tiene que la parte demandante alegó que la arrendatario se encuentra insolvente con el pago del servicio de agua potable, al respecto, observa éste Juzgador que en la clausula Decima Tercera del contrato de arrendamiento que la solvencia de los servicios públicos será presentada ante el arrendador en el momento en que se desocupe el inmueble objeto del arrendamiento y siendo que el Código Civil establece en su artículo 1.159 “ Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en virtud de ello, debe éste Juzgador considerar que la solvencia presentada por la arrendataria junto con su escrito de contestación es válida, y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte obligada demostró el pago de la misma y quedo libertada, por lo que, quien Juzga considera que la pretensión postulada por el demandante no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
III.
PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Desalojo de Inmueble intentó la ciudadana: Lixing Wu, de nacionalidad china y portadora de la cedula de identidad N° E- 82.270.525, a través de su apoderado judicial Abg. José Enrique Piñango Piñango, en contra de la ciudadana: Zuleima Pastora Hernández, portadora de la cedula de identidad N° 7.324.530.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber vencimiento total.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Febrero de 2015. Años: 204º y 155º.
El Juez,
Dr. Hilarión A. Riera Ballesteros. El Secretario Acc.,
Abg. Edgar José Benítez Cohil.
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