REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP02-M-2015-000022

Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentada por el ciudadano: EDBERTH JOSÉ CÉSPEDES FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad N° 18.785.499, de este domicilio y debidamente asistido por el Abg. Leonard Jesús Negrette Araujo, inscrito en el IPSA bajo el N° 192.971; con fundamento en un contrato de compra-venta celebrado de manera privada y reconocido en su contenido y firma ante el antiguo Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara hoy en día Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, este Tribunal observa:
El procedimiento escogido por el actor, en el presente caso, es el de intimación o monitorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este caso, el Juez, previo a darle curso a la causa, debe hacer una valoración del instrumento presentado como fundamental de la pretensión y determinar si el mismo encuadra en los documentos señalados en el artículo 644 eiusdem, para así proceder a darle trámite al procedimiento elegido por el actor.
En ese sentido, se observa que la parte demandante presentó como instrumento fundamental una contrato de compraventa celebrado de manera privada y reconocido en su contenido y firma ante el antiguo Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara hoy en día Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Ahora bien, del mismo escrito libelar puede evidenciarse que la obligación se originó en ocasión a la compra de un vehículo y que además pareciera que el mismo fue dejado a consignación a el vendedor, lo cual evidentemente provoca que la obligación demandada no sea cierta, liquida y exigible.
Así las cosas, este Tribunal observa que según los alegatos esgrimidos por el actor en su propio escrito libelar estamos en presencia de un contrato de compra-venta donde claramente ambas partes se estipulan obligaciones, por lo que, se hace necesario transcribir el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Omissis…
2° Omissis…
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Y siendo que estamos en presencia de una serie de obligaciones reciprocas, es por lo cual este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentada por el ciudadano: EDBERTH JOSÉ CÉSPEDES FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad N° 18.785.499, de este domicilio y debidamente asistido por el Abg. Leonard Jesús Negrette Araujo, inscrito en el IPSA bajo el N° 192.971; contra el ciudadano: Jairo Enrique Lozada.
Regístrese y publíquese
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dos días del mes de febrero de 2015. Años: 204° y 155°.-

El Juez,

Dr. Hilarión A. Riera Ballesteros.
El Secretario Acc.,

Abg. Edgar José Benítez Cohil.