REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2015-000096
Visto el escrito de demanda presentado por el Abg. Gregorio Gilberto Corana Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el N° 86.472, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Custodio Heredia Torin, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.569.192, mediante el cual demanda en partición a la ciudadana Yamileth Violeta Heredia Rea, al respecto este Tribunal observa lo siguiente.-
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; negando su admisión en caso contrario expresando los motivos.-
En ese sentido se observa que del acta de defunción de la causante Paula REA que la misma deja como sobrevivientes seis hijos de nombre, Lurben Lisbeth, Yamileth Violeta, Elida Marlene, Nair Custodio, Wilmer Omar y José Rea.
Así las cosas y de los hechos narrados por el demandante se evidencia que el único bien habido y que forma parte de la masa hereditaria es una casa identificada en auto y que además la parte actora se limita únicamente a demandar únicamente a una de las herederas obviando el derecho que le corresponde al resto de los coherederos, es por lo que, se realizan las siguientes consideraciones:
En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
De manera que al ser planteada una pretensión de la cual este juzgador por aplicación directa del principio iura novit curia, deduce la violación de normas sustantivas que defieren el orden de suceder en la legislación interna vigente, seria actuar al margen de la ley; mas hoy en día de la función social que reviste la labor jurisdiccional, en la que el Juez juega un papel protagónico como director del proceso encausado, razón esta suficiente para considerar como contraria a derecho la demanda planteada en estrado y en consecuencia
Por otra parte se evidencia que el demandante no cumplió con los requisitos dispuestos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara, INADMISIBLE, la presente demanda. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres días del mes de febrero del 2015. Año 204º y 155º.
El Juez,
Dr. Hilarión A. Riera Ballesteros
El Secretario Acc.,
Abg. Edgar José Benítez Cohil
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