REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-2207

DEMANDANTE: LUSMILA JOSEFA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.247.262.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.695.
DEMANDADO: JESUS FRANCISCO SUBERO, titular de la cedula de identidad N° V- 5.016.891.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN YUDITH AGUILAR MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 27.370.
MOTIVO: Desalojo de Inmueble
SENTENCIA DEFINITIVA

I.
DE LA AUDIENCIA ORAL

Habiéndose celebrado la vista oral del presente juicio, en la cual se declaro SIN LUGAR la pretensión que por Desalojo de Inmueble interpuso la ciudadana: Lusmila Josefa Escalona Franco en contra del ciudadano Jesús Francisco Subero, ahora se hace publicar en extenso el fallo estando en la oportunidad establecida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

II.
DEL CONTEXTO DEL JUICIO
La parte actora demanda el desalojo del inmueble arrendado, por cuanto, el arrendatario ha dejado de cancelar los montos correspondientes a cinco (05) cánones de arrendamiento contados a partir del mes de marzo del año 2014.

El instrumento fundamental de la demanda lo constituye un documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 55, tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, referente a un contrato de arrendamiento que en su oportunidad suscribieren, por un lado, la ciudadana: LUSMILA JOSEFA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.247.262, en su condición de arrendador, y por el otro, el ciudadano: JESUS FRANCISCO SUBERO, titular de la cedula de identidad N° V- 5.016.891, en su condición de arrendatario. En dicho documento se evidencia, en primer lugar la existencia de la relación arrendaticia que une a las partes y que el objeto del mismo es un inmueble cuyo objeto es la prestación de un servicio comercial, es decir, un Frigorífico, tal y como quedo igualmente probado en autos. Ahora bien, visto que la parte contra quien fue producido tal instrumento convino en la existencia del mismo y por ende queda admitida la relación arrendaticia que los vincula y debe éste Juzgado brindarle pleno valor probatorio.

Presentada la contestación de la demanda y cumplidos los demás actos establecidos por la ley, se fijaron los límites de la controversia, quedando la litis trabada en dos (02) puntos, a saber, el pago de los cánones de arredramiento demandados y el monto de los mismos, al respecto, las partes, dentro del merito de la causa promovieron pruebas documentales referentes a: 1) Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el N° 55, tomo 161 de los libros llevados por esa notaria en el año 2007; 2) Copias certificadas del expediente administrativo N° 31/14, correspondiente a una regulación de alquileres que cursó ante la oficina de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, documentales que no fueron atacadas por la parte contra quien fueron producidas y conforme al artículo 429 se les debe brindar pleno valor probatorio; 3) Documentales referentes a copias fotostáticas de cheques junto con las planillas de depósitos, cheques que fueron girados contra la cuenta corriente N° 0137-0024-94-0000111521, del Banco SOFITASA a nombre de FRIGORIFICO DE CARNES BIO-COR, C.A., a favor de la ciudadana: Lusmila Escalona, así como también estados de cuenta en copia fotostática, documentales que no fueron atacadas por la parte contra quien fueron producidas y conforme al artículo 429 se les debe brindar pleno valor probatorio y en cuanto a la documental consistente en una constancia de nominas de personal debe desecharse la misma, por cuanto, no aporta nada al proceso. 4) Documentales referentes a copias simples del acta constitutiva de la Firma Mercantil Figrorifico Biocord, documentales que debe desechar este Juzgador en virtud de que no aportan nada al proceso.

Ahora bien, analizando el asunto de marras, observa éste Juzgador que la relación arrendaticia se encuentra probada y como toda relación contractual ambas partes están sujetas a contraprestaciones, así, según la llamada teoría bilateral de la causa, la “causa” de la obligación de una de las partes constituye la “causa” de la obligación de la otra parte. En ese sentido, que la “causa” de la obligación del arrendador (en este caso) –de donde derivan sus respectivas obligaciones recíprocas- se circunscribe a trasladar la posesión del bien inmueble dado en arrendamiento, y la obligación principal del arrendatario (deudor) a pagar el precio en la forma convenida.

Entrando a revisar el fondo de la controversia en los términos en que quedo planteada, se tiene que la parte demandante alegó que el ultimo monto correspondiente al canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de seis mil cuatrocientos veinte bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 6.420,68) y que la arrendataria adeudaba el mismo desde el mes de marzo del año 2014 y la parte demandada contradijo tales dichos alegando que el monto del canon de arrendamiento que establecieron las partes era por la cantidad de dieciocho mil bolívares y que no adeudada ninguna de las cantidades de dinero por las que lo estaban demandando, para ello consignó una serie de documentales consistentes en copia fotostática de unos cheques y depósitos bancarios, de los cuales se puede constatar la existencia de unos pagos realizados, a la ciudadana: Lusmila Escalona, de manera consecutiva desde el mes de febrero hasta el mes de septiembre del año 2014 y siendo que la contraparte nada dijo al respecto debe considerar éste juzgador que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil la arrendataria probo el pago de la obligación que le era exigida, por lo que, la pretensión de desalojo intentada en su contra no puede prosperar Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte se evidencia de autos que la parte demandad pretendió interponer una defensa de fondo, en su escrito de pruebas de fecha 18-11-.2014, sobre la cual éste Juzgador no hace pronunciamiento alguno, por cuanto, la misma debió haberse realizado en la contestación de la demanda y por ende se considera extemporánea.

III.
PARTE DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Desalojo de Inmueble intentó LUSMILA JOSEFA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.247.262 en contra de JESUS FRANCISCO SUBERO, titular de la cedula de identidad N° V- 5.016.891.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber vencimiento total. --
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2015. Años: 204º y 155º.

El Juez,

Dr. Hilarión A. Riera Ballesteros. El Secretario Acc.,

Abg. Edgar José Benítez Cohil.