REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 2474-14.

Parte Demandante: ELIZABETH COROMOTO ALVARADO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.104.987, domiciliada en La Miel, Municipio Simón Planas del Estado Lara.

Parte Demandada: GABRIEL ENRIQUE SEGURA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.950.819, domiciliado en La Miel, Municipio Simón Planas del Estado Lara.

Beneficiaria: (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de niños, niñas y Adolescentes)
Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención.
NARRATIVA

Por escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 25/09/2.014, por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALVARADO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.104.987, domiciliada en La Miel, Municipio Simón Planas del Estado Lara, en su carácter de madre de su hija (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de niños, niñas y Adolescentes), requirió la Fijación de Obligación de Manutención, de la misma, en contra del ciudadano GABRIEL ENRIQUE SEGURA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.950.819, domiciliado en La Miel, Municipio Simón Planas del Estado Lara, en su carácter de padre de la mencionada niña, acompañando a su escrito, recaudos consistentes en: copias simples de la partida de nacimiento de la beneficiaria ya indicada, así como fotocopia de su cédula de identidad.
En fecha 14 de octubre de 2.014, se admitió la solicitud, acordándose la comparecencia del demandado, para el tercer día de Despacho siguiente luego de la constancia en autos de su citación, a las 10 a.m., a fin de llevar a cabo un acto conciliatorio, o en su defecto diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 23 de enero de 2.015, cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, oportunidad fijada a los fines de intentar conciliación entre las partes, se dejó constancia por medio de acta, levantada al efecto de que no se efectuó el acto por la falta de comparecencia de la parte solicitante al referido acto.
En la misma fecha el demandado, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito, en el cual alega que es falsa la afirmación de la solicitante en cuanto a que no le dá nada a la beneficiaria en esta causa, ya que por el contrario le dá todo lo que necesita. Asimismo ofrece en dicho acto, aportar como Obligación de Manutención, la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES.
En fecha 03 de febrero de 2.015, la parte demandada, consignó escrito, mediante el cual promueve pruebas, consistentes en tickets de caja de diferentes comercios entre los cuales se discriminan: Laboratorio Clínico Mascia S.A., Supermercado Gran amazona, Gran Ciempiés 200; Hipermercado Granzón; y Supermercado Centella. Asimismo consigna recibo por alimentos, suscrito por la ciudadana ELIZABETH ALVARADO, y recibo de efectivo entregado por el Representante GABRIEL SEGURA, padre de la alumna (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de niños, niñas y Adolescentes), para compra de plumas, disfraz de carnaval y cintillo y decorado por la suma total de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00), emanado de la Docente MARGOTH RODRIGUEZ.
En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 05 de febrero de 2.015, la parte demandada comparece `por ante este Despacho, con el objeto de consignar constancia de trabajo de fecha 29 de agosto de 2.014.
En consecuencia, vencidos como se hallan los lapsos procesales correspondientes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:

MOTIVA

La Obligación de Manutención, se traduce en una carga que deben soportar los padres respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad, y mas allá del señalado límite si se encuentran cursando estudios que por su naturaleza les impidan asumir actividades laborales, o que se encuentren impedidos física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Tal Obligación, deviene de la filiación legal o judicialmente establecida, como presupuesto esencial, y comprende todas aquellas necesidades que deben cubrir los padres, para el normal desarrollo físico y mental de los hijos que procrean, englobando particularmente todos aquellos gastos que se generen en cuanto a su habitación, sustento propiamente dicho, asistencia médica y medicinas, Educación, cultura, recreación, deportes, calzado, vestido, es decir todo lo que configure en forma natural, los requerimientos esenciales del ser humano, para su desenvolvimiento posterior en la Sociedad en la que se inserta. De esta manera, el primer presupuesto a tomar en cuenta en una demanda de la naturaleza de la de autos, es el de la relación filial entre los padres de la beneficiaria y éstos últimos, con el objeto de comprobar la vinculación jurídica que haga procedente la pretensión contenida en la solicitud incoada. En esa tarea, se evidencia de autos, que la paternidad de la beneficiaria, en cuestión, se encuentra demostrada respecto a su progenitor y obligado alimentario, ciudadano GABRIEL ENRIQUE SEGURA DIAZ, ampliamente identificado en autos, con la copia de la partida de nacimiento de la niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de niños, niñas y Adolescentes), acompañada a la solicitud, la cual se aprecia como documento público, y no fue objeto de desconocimiento por la parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Efectuada tal averiguación, se pasa al examen detenido de las actas procesales, y en particular de las pruebas promovidas, con el objeto de fijar criterio, en relación con la solicitud avanzada.
Por lo atinente a los recibos de caja promovidas por la parte demandada, no se aprecian, ya que no tienen trascendencia tales documentos, por no haberse cumplido con la norma establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, salvo por lo que respecta al recibo suscrito por la solicitante, del Despacho de alimentos, que no fue objeto de desconocimiento por la parte actora, y asi se expone.
En lo que se refiere al recibo emanado de la Docente Margoth Rodriguez, de la CEIBS “ATURES”, no se estima por no haberse promovido contemporáneamente la prueba a que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y asi se declara.
Por lo que atañe a la información suministrada por la empresa empleadora del demandado, sobre su posición en la empresa y record salarial, se le dá pleno valor probatorio, al documento consignado por el demandado, emanado de la empresa “CARNES EL PAZO C.A.”, de fecha 29 de agosto de 2.014, en razón de haber sido promovida dicha prueba durante el lapso legal correspondiente y ajustarse en un todo al requerimiento formulado por este Despacho, y así se declara.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional, que tiene como Norte en estas causas, la aplicación en sus decisiones de los Principios que rigen la protección de Niños y Adolescentes, como son el Interés Superior del Niño y la Prioridad Absoluta, normas rectoras en esta materia, que inspiran la concepción de la Primacía de Niños, Niñas y Adolescentes, en su protección y socorro en cualquier circunstancia, y la seguridad del desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, establece luego de comprobar la necesidad e interés que existe en la niña beneficiaria en esta causa, en la fijación de la obligación de manutención, y la concurrencia de los padres en el acometimiento y satisfacción de sus requerimientos, con las naturales dificultades que conforman la desinformación respecto a la capacidad económica del obligado, mas sin embargo, en aras de los Principios enunciados y en fuerza de la aplicación estricta de los mismos en la materia que nos compete, se fija la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) MENSUALES, como Obligación Definitiva de Manutención que debe satisfacer el demandado GABRIEL ENRIQUE SEGURA DIAZ, en este juicio, la cual es equivalente al VEINTISEIS PUNTO SESENTA Y SIETE POR CIENTO (26,67%) del monto a que asciende el Salario Mínimo Nacional, que debe devengar el demandado, en el ente empleador “CARNES EL PAZO C.A.”., a favor de su hija (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de niños, niñas y Adolescentes), ya que debe prescindirse en esta oportunidad de la información salarial suministrada por el ente empleador, por el tiempo transcurrido de su emisión, y el ajuste en dicho Salario, formulado mediante Decreto, por el Ciudadano Presidente de la República, conforme se evidencia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el Nº 40.597, de fecha 6/02/2.015. Dicha suma deberá ser depositada mensualmente con antelación, y toda puntualidad en la Cuenta de Ahorros que decidan las partes abrir en la Institución Bancaria de su preferencia, por el demandado, a nombre de la solicitante ELIZABETH COROMOTO ALVARADO GARCIA, y aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y depositada por el mismo, a nombre de la solicitante, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, al igual que los beneficios por hijo, que contemple el ente empleador del demandado, en la Cuenta de Ahorros, que decidan abrir en la Institución Bancaria de su preferencia, y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada, por ante este Tribunal, en fecha 25/09/2.014, por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALVARADO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.104.987, domiciliada en La Miel, Municipio Simón Planas del Estado Lara, en su carácter de madre de su hija (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de niños, niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano GABRIEL ENRIQUE SEGURA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.950.819, domiciliado en La Miel, Municipio Simón Planas del Estado Lara, en su carácter de padre de la mencionada niña.
En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención, que debe satisfacer el obligado, ciudadano GABRIEL ENRIQUE SEGURA DIAZ, ampliamente identificado en autos, a favor de su hija (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de niños, niñas y Adolescentes), en la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) MENSUALES, como Obligación Definitiva de Manutención que debe satisfacer el demandado GABRIEL ENRIQUE SEGURA DIAZ, en este juicio, la cual es equivalente al VEINTISEIS PUNTO SESENTA Y SIETE POR CIENTO (26,67%) del monto a que asciende el Salario Mínimo Nacional, que debe devengar el demandado, en el ente empleador “CARNES EL PAZO C.A.”, a favor de su hija GABRIERLIS NOHELY SEGURA ALVARADO, de Cuatro (4) años de edad, que es la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.622,48), MENSUALES.
Dicha suma deberá ser depositada mensualmente por el demandado GABRIEL ENRIQUE SEGURA DIAZ, ampliamente identificado en autos,
con antelación, y toda puntualidad en la Cuenta de Ahorros que decidan las partes abrir en la Institución Bancaria de su preferencia a nombre de la solicitante ELIZABETH COROMOTO ALVARADO GARCIA, y aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y depositada por el mismo, a nombre de la solicitante, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, al igual que los beneficios por hijo, que contemple el ente empleador del demandado, en la Cuenta de Ahorros, que decidan abrir en la Institución Bancaria de su preferencia, y así se decide.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos, vestido, calzado, educación, textos y útiles escolares, recreación, cultura y deportes, de la beneficiaria ya mencionada, y que no se encuentren cubiertos en los beneficios sociales que otorga la empresa o ente empleador del demandado para los hijos de sus trabajadores el obligado GABRIEL ENRIQUE SEGURA DIAZ, deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los referidos gastos.
Asimismo el ente empleador del demandado y obligado alimentista, ciudadano GABRIEL ENRIQUE SEGURA DIAZ, deberá retener y depositar en la Cuenta que se ordena abrir por este Despacho, para depósito de la Obligación de Manutención, una cantidad equivalente al VEINTISEIS PUNTO SESENTA Y SIETE POR CIENTO (26,67%) del monto a que asciende el Salario Mínimo Nacional, de las utilidades que perciba por el ente empleador, adicional, durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, para ser destinada a los gastos navideños. Se ordena igualmente remitir por la vía mas expedita, copia certificada de la presente decisión al ente empleador, a los fines de que comience a cumplir con las obligaciones señaladas en la misma, que incluyen la retención y depósito de las cantidades de dinero derivadas de los beneficios que contempla la empresa para los hijos de sus trabajadores.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los doce (12) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° y 155°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez.,


Abog. ANTONIO J. ILLARRAMENDI M.
La Secretaria Temporal.,


Abog. Yenifer C. Escobar S.

En la misma fecha siendo las 2:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal.,


Abog. Yenifer C. Escobar S.