REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, Diez (10) de Febrero de dos mil Quince
204º y 155º
ASUNTO Nº KP12-S-2014-000704.-
SOLICITANTE: ESTEBAN ANTONIO NAVAS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.445.320, domiciliado en esta Ciudad de Carora, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ALBERTO JOSE CASTILLO y MARIA DE LAS NIEVES LEON ARROYO, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 63.172 y Nº 161.722, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: NELIDA DE JESUS TORRES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.320.811.
MOTIVO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
Vista la solicitud de Divorcio con fundamento en la causal contenida en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, recibida por éste Tribunal en fecha Veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Catorce 2014, presentada por el ciudadano ESTEBAN ANTONIO NAVAS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.445.320, debidamente asistido por los Abogados ALBERTO JOSE CASTILLO y MARIA DE LAS NIEVES LEON ARROYO, inscritos ante el I.P.S.A. bajo el Nº 63.172 y 161.722, respectivamente, en dicha oportunidad solicita la disolución del vínculo conyugal que mantienen, alegando que desde el año 1978, no cohabitan, es decir, tienen más de cinco (05) años de ruptura prolongada de la vida matrimonial en común, y que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: MARILUZ NAVAS TORRES y ESTEBAN DE JESUS NAVAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.768.380 y V- 12.449.662, no adquirieron bienes que pudieran considerarse de la sociedad de gananciales; se admitió la solicitud en fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2014, el día 17 de Noviembre de 2014, el ciudadano ESTEBAN ANTONIO NAVAS RICO, otorga Poder Apud Acta a los Abogados ALBERTO JOSE CASTILLO y MARIA DE LAS NIEVES LEON ARROYO. En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Publico. Consta al folio Trece (13) diligencia del ciudadano Alguacil de este Despacho, en la que consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; asimismo el día Doce (12) de Diciembre de 2014, el ciudadano Alguacil consigna Boleta de Citación, dirigida a la ciudadana NELIDA DE JESUS TORRES RODRIGUEZ, debidamente firmada, quedando así emplazada a comparecer por ante este Tribunal al 3er día despacho siguiente, a dar contestación de la demanda, transcurridos los días, la misma no compareció ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales.
En fecha Doce (12) de Enero de 2015, el Apoderado Judicial de la parte solicitante, Abogado ALBERTO JOSE CASTILLO, antes identificado, consigna escrito en el cual expone:
“Estando dentro de la oportunidad establecida según el Punto Tercero de la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Mayo de 2014, que flexibilizó el Divorcio 185-A, y que con carácter vinculante establece: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”(Sic), ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de promover pruebas en el presente procedimiento en los siguientes términos”.
En dicho escrito de promoción de pruebas, la parte actora reprodujo el valor y merito favorable de las actuaciones que conforman el presente expediente y promovió el acta de matrimonio de los cónyuges y las actas de nacimiento de los dos hijos procreados en el matrimonio. Así también promovió las pruebas testimoniales de: MARIA ISELA GOMEZ PEREZ, ORLANDO JOSE RIERA ROJAS, y RAMIRO ANTONIO GALLARDO RODRIGUEZ.
En fecha Quince (15) de Enero de 2015, este Tribunal mediante auto, admite el escrito de promoción de pruebas, y acuerda oír los testimoniales al tercer día de despacho siguiente. En fecha Veinte (20) de Enero de 2015, siendo el día fijado para la evacuación de testigos, se dejó constancia que no comparecieron los ciudadanos MARIA ISELA GOMEZ PEREZ y ORLANDO JOSE RIERA ROJAS, y solo comparece el ciudadano RAMIRO ANTONIO GALLARDO RODRIGUEZ, quien declaró conocer a los ciudadanos ESTEBAN ANTONIO NAVAS RICO Y NELIDA DE JESUS TORRES RODRIGUEZ, y que le consta que están casados, y que durante su matrimonio procrearon dos hijos, y que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco año.
Este Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en el artículo 185A del Código Civil. Esta causal de Divorcio en fecha 15 de Mayo del año 2014, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, mediante Sentencia N° 446, y con carácter vinculante el criterio contenido en ese fallo, en el sentido como debe entenderse dicho artículo, y al respecto sentenció.
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Entiende este Juzgador que de acuerdo al nuevo criterio vinculante en los Juicios de esta causal de Divorcio, el Juez está en la obligación de abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que los cónyuges prueben el hecho de la separación, o los hechos que la nieguen. Probado el hecho se decretará el Divorcio; es decir, no basta que la parte demandada que haya sido citada, como en el presente caso, no compareciere para decretar el Divorcio, sino que corresponde al demandante probar el hecho de la separación, lo cual no ocurrió con las exigencias legales a la prueba del testigo.
En el presente caso el demandante ESTEBAN ANTONIO NAVAS RICO, aun cuando promovió los testimoniales de tres personas, para probar el hecho de la separación, solo declaró como testigo el ciudadano RAMIRO ANTONIO GALLARDO RODRIGUEZ, y su sola declaración no es suficiente y no hacen plena prueba del hecho que se quiere probar, conforme a las reglas legales de valoración con fundamento a la Sana Critica que ordena el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
La Decisión debe estar fundada en un Juicio de certeza y no de mera verosimilitud. La finalidad de la prueba Judicial es el establecimiento o encuentro de la verdad. Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 12, estatuye el deber del Juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Por lo dicho anteriormente y por no existir plena prueba de los hechos alegados en la solicitud y con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano ESTEBAN ANTONIO NAVAS RICO, titular de la cedula de identidad N° V- 3.445.320, contra la ciudadana NELIDA DE JESUS TORRES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.320.811.
Expídase copia certificada por Secretaría, archívese y remítase en su oportunidad al Archivo Judicial Regional.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los Diez (10) días del mes de Febrero de 2015. Años: 204º y 155º.-
El Juez
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria
Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 07/2015, de la Sentencias definitiva, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 09:30 am., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria
Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez
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