Exp. Nro.2.323-14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTE ACTORA: MARIANELLA MENDEZ GODOY, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.129.427, domiciliada en la ciudad de Trujillo, Municipio y Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado, PEDRO JAVIER GUDIÑO GUERRA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.168.063.
PARTE DEMANDADA: SILVIO JOSE ARAUJO CAÑIZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.755.062, domiciliado en el Sector Santa Rosa, Calle El Rosario, Casa N° 2-15, al lado del Mercal, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo.
MOTIVO: ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)
Recibida por Distribución el escrito de libelo de la demanda con sus recaudos adjuntos, en fecha 06 de Noviembre de 2014, promovida por la ciudadana MARIANELLA MENDEZ GODOY, Asistida por el Abogado PEDRO JAVIER GUDIÑO GUERRA, en contra del ciudadano SILVIO JOSE ARAUJO CAÑIZALEZ, por ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. (Folios 1 al 21)
El Tribunal por auto de fecha 07 de Noviembre de 2014, admite la mencionada demanda cuando ha lugar en derecho, acordando citar al demandado de autos, para que comparezca por ante el Tribunal, el quinto (5to.) día de despacho siguiente, a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a las 10:00 de la mañana, a los fines de celebrar la Audiencia de Mediación en el presente juicio. (Folio 22)
En fecha 19 de Noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal diligenció, manifestando, que citó personalmente al demandado de autos, negándose éste a firmar la referida citación, motivo por el cual consigna la compulsa respectiva. (Folios 23 al 27)
En fecha 24 de Noviembre de 2014, la parte actora diligencia solicitando se libre de nuevo la boleta de citación en contra del demandado, ya que en su oportunidad se negó a recibirla. (Folio 28)
El Tribunal por auto de fecha 27 de Noviembre de 2014, niega lo requerido por la parte actora por improcedente, por cuanto en derecho corresponde otro procedimiento a seguir. (Folio 29)
En fecha 02 de Diciembre de 2014, la parte actora diligenció solicitando la notificación del demandado, conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que éste se negó a firmar su citación personal. (Folio 30)
El Tribunal por auto de fecha 04 de Diciembre de 2014, acuerda librar boleta de notificación al demandado de autos, conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 31 y 32)
En fecha 16 de Diciembre de 2014, la Secretaria del Tribunal diligenció, manifestando, que hizo entrega al demandado de autos, la boleta de notificación librada en autos, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 33)
En fecha 09 de Enero de 2015, a las 10:00 de la mañana, se llevó a cabo el acto de la Audiencia de Mediación en el presente juicio, estando presente la parte actora, ciudadana Marianella Méndez Godoy, Asistida por el Abogado Pedro Javier Gudiño Guerra, no habiendo comparecido el demandado de autos, ciudadano Silvio José Araujo Cañizález, ni por sí, ni mediante Apoderado Judicial. (Folio 34)
En fecha 28 de Enero de 2015, la parte actora diligenció, manifestando, que por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, solicita proceda a sentenciar la causa en base al Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 35)
El Tribunal por auto de fecha 29 de Enero de 2015, en virtud al requerimiento hecho por la parte actora, señala, que se proveerá con dicho pedimento dentro de la oportunidad de Ley.
Estando el Tribunal dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, lo hace de la forma siguiente:
PRIMERO:
De los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
“…Soy propietaria de una vivienda, ubicada en la dirección antes mencionada, construida sobre un lote de terreno que mide siete metros con cuarenta y tres centímetros (7,43 mts.) de frente, por once metros cuarenta centímetros (11,40 mts.) de fondo, que consta de cuatro (4) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) área de faena, pisos de cerámica, techo de acerolit, puertas de madera con un área 84.70 Mts, comprendida dentro de los siguientes linderos: LADO DERECHO: Propiedad de Justo Perdomo Morón; LADO IZQUIERDO: Con propiedad de Pedro Alfonso Pacheco; FRENTE: Avenida El Rosario; y FONDO: Pared del cementerio Buen Pastor. Referido inmueble me pertenece, una parte, por herencia de mis padres, tal como se evidencia en los certificados de solvencia de sucesiones N° 0009381, de fecha 5 de febrero del año 2001, y N° 0202654, de fecha 17 de Julio del año 2006; y otra parte, por la compra, según documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Trujillo, anotado bajo el N° 79, Tomo 10, de fecha 26 de Febrero de 2007, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 28 de Marzo de 2007, bajo el N° 7, Tomo 24, Protocolo 1°, y según documento Protocolizado ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha 16 de Mayo de 2007, bajo el N° 37, Tomo 12, Protocolo 1°, Trimestre. Ciudadano Juez, es el caso que en fecha 30 de marzo del 2009, di en arrendamiento, el inmueble anteriormente descrito al ciudadano Silvio José Araujo Cañizalez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.755.062, domiciliado en el sector Santa Rosa, calle El Rosario, Casa N° 2-15, al lado del Mercal, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo, según consta en documento privado de fecha 30 de marzo de 2009, y posteriormente celebré un nuevo contrato de arrendamiento con el mismo ciudadano, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo del Estado Trujillo, en fecha 30 de Junio del 2010, bajo el N° 33, Tomo 33, cuyas copias acompaño al presente escrito marcados con las letras “A” y “B”. Cabe destacar ciudadano Juez, que en la cláusula tercera del primer contrato de arrendamiento, se estipuló que la duración de este contrato será de un año, contado a partir del 15 de Abril de 2009, hasta el 15 de Abril de 2010, sin prórroga y sin notificación alguna. Con posterioridad, y en atención a la señalada cláusula, ambas partes convenimos en celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, como efectivamente lo hicimos a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo del Estado Trujillo, en fecha 30 de Junio de 2010, bajo el N° 33, Tomo 33, señalando de igual manera en este mismo contrato en su cláusula segunda lo siguiente: El canon de arrendamiento es la cantidad de Novecientos Bolívares (900,00Bs.) que el arrendatario le pagará a la arrendadora por mensualidades vencidas y consecutivas a partir de la fecha establecida en este contrato. En este orden de ideas, debo señalar ciudadano Juez, que conforme a lo establecido en la cláusula tercera del último contrato de arrendamiento, la duración de dicho contrato fue de un año improrrogables, por lo que su vencimiento fue en fecha 16 de Abril del 2011, comenzando a transcurrir de la referida fecha la prorroga legal, conforme a lo previsto en el literal B del Artículo 38 del Decreto con Rango Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. De igual manera debo señalar ciudadano Juez, que el canon de arrendamiento fijados en la señalada cláusula segunda, fue incrementado en fecha 16 de marzo del 2011, a la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (1.200,oo Bs.). En este orden de ideas, debo señalar que el ciudadano Silvio José Araujo Cañizález, no ha dado cumplimiento a la obligación de entregar el inmueble arrendado violando flagrantemente una de las principales obligaciones del arrendatario, así como también, incumplió otra de sus principales obligaciones cual es de pagar el canon de arrendamiento en la forma convenida ya que desde la fecha 15 de Agosto del 2011, hasta la presente fecha no ha cancelado el canon mensual de arrendamiento para un total de treinta y nueve meses, a razón de Un Mil Doscientos Bolívares (1.200,oo Bs.) mensual, lo cual suma la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (46.800,oo Bs.). Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, y por cuanto el arrendatario en cuestión hasta la presente fecha no ha cumplido con la entrega del inmueble por vencimiento del término en forma por demás arbitraria e ilegal, actuando de mala fe en posesión de la cosa arrendada, ocurro a su competente autoridad para demandar formalmente al ciudadano SILVIO JOSE ARAUJO CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.755.062, domiciliado en el Sector Santa Rosa, Calle El Rosario, Casa N° 2-15, al lado del Mercal, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo, para que convenga o en su defecto así lo decida el Tribunal EL CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO CON ANTERIORIDAD, COMPLETAMENTE DESOCUPADO DE PERSONAS Y BIENES, POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y PAGARME LA SUMA DE CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (46.800,OO Bs.), COMO INDEMNIZACIÓN POR EL USO DEL INMUEBLE. Fundamento la presente demanda en el contrato de arrendamiento privado de fecha 30 de Marzo de 2009, y contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 30 de Junio del 2010, bajo el N° 33, Tomo 33, Decreto con Rango Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; en la nueva Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda; Artículo 1159, 1167, 1264 del Código Civil. Pido que la citación del ciudadano SILVIO JOSE ARAUJO CAÑIZALEZ, se practique en la siguiente dirección; El Sector Santa Rosa, Calle El Rosario, Casa N° 2-15, al lado del Mercal, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo. Estimo la presente demanda en la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (170.000,00), equivalente a Un Mil (1.000) Unidades Tributarias. Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”
SEGUNDO:
El ciudadano Silvio José Araujo Cañizález, parte demandada en este juicio, que contra él instauró la ciudadana Marianella Méndez Godoy, Asistida por el Abogado Pedro Javier Gudiño Guerra, a pesar de haber sido citado conforme a la Ley, y según consta al folio 33 del expediente, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado en el término procesal a dar contestación a la demanda.
TERCERO:
Pruebas de la Parte Actora:
-La parte actora acompañó con su libelo de demanda marcado con la letra “A”, copia fotostática simple de sentencia de Divorcio, cursante a los folios 03 al 05 del presente expediente, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Trujillo, en la cual declaran disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos Marianella Méndez Godoy y Alex Eduardo Valera Valera, de fecha 03 de Marzo de 2011.
-Igualmente acompañó a su escrito libelar, cursante a los folios 06 al 08 del presente expediente, copias fotostáticas simples de instrumento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio y Estado Trujillo, anotado bajo el Nro.79, Tomo 10°, de fecha 26 de Febrero de 2007, otorgado por los ciudadanos Elizabeth Coromoto Méndez de Maldonado, José Luis Méndez Godoy y Marianela Méndez de Valera, en el cual los dos primeros, venden a la tercera de los nombrados, el 25% de los derechos y acciones que les corresponden a cada uno, del inmueble en litigio.
-Así mismo acompañó, cursante a los folios 09 al 11 del presente expediente, copias fotostáticas simples de instrumento Registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, anotado bajo el Nro.37, Protocolo 1°, Tomo 12°, Trimestre 2°, de fecha 16 de Mayo de 2007, otorgado por los ciudadanos Belkis Claret Méndez Godoy y Marianella Méndez de Valera, en el cual la primero, vende a la segunda nombrada, la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble en litigio.
-De igual manera acompañó al libelo de la demanda, cursante a los folios 12 al 14 de esta causa, copias fotostáticas simples de instrumento suscrito por los ciudadanos Marianella Méndez Godoy y Silvio José Araujo Cañizález, en el cual la primera, da en arrendamiento al segundo de los nombrados, el inmueble en litigio.
-Igualmente acompañó al escrito libelar, cursante al folio 15 del presente expediente, copia fotostática simple de instrumento, no suscrito, y que figuran los ciudadanos Marianella Méndez Godoy y Silvio José Araujo Cañizález, en el cual la primera, da en arrendamiento al segundo de los nombrados, el inmueble en litigio.
-Así mismo, la parte accionante consignó con el libelo de la demanda, cursante a los folios 16 y 17 del presente expediente, Acta Levantada en fecha 16 de Febrero de 2012, (Audiencia Conciliatoria), por ante la Oficina Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda del Estado Trujillo, suscrito por los ciudadanos Silvio José Araujo Cañizález y Marianella Méndez Godoy, debidamente Asistido de Abogados.
-Consigna decisión administrativa, emanada de la Oficina Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda del Estado Trujillo, de fecha 18 de Junio de 2011, la cual considera que se han cumplido todos los extremos dell procedimiento previo a las demandas por vía judicial.
La Parte Demandada no promovió prueba alguna, por lo que nada probó:
CUARTO:
Por tratarse este juicio de un procedimiento especial, y, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la no comparecencia de la parte demandada, producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la parte demandada al no haber dado contestación a la demanda dentro de la oportunidad que le otorga la Ley, ni haber promovido prueba alguna dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso para contestar; tal como lo prevé el mencionado texto legal, debe declararse la confesión ficta del demandado Silvio José Araujo Cañizález, es por lo que, debe declararse con lugar los pedimentos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda, y Así se Decide.
Con respecto a la Confesión Ficta este Tribunal hace las siguientes observaciones:
La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se dictará dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio.
La presunción de confesión ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige el cumplimiento de tres requisitos, a saber, para que la misma sea declarada:
1- La no contestación a la demanda.
2- No sea contraria a derecho la petición del demandante.
3- Que el demandado nada probare que le favorezca.
En el presente caso, no hubo contestación a la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho, pues se fundamenta en los Artículos 1159 y 1167 del Código Civil, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y nada probó que lo favorezca.
En tal virtud, es necesario para el Tribunal declarar con lugar la presente acción de Entrega de Inmueble Arrendado por Vencimiento del Término, Y Así de Decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados y especialmente por mandato de los Artículos 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Demanda por ENTREGA DE INMUEBLE ARRENDADO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, intentada por la ciudadana: MARIANELLA MENDEZ GODOY, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.129.427, domiciliada en la ciudad de Trujillo, Municipio y Estado Trujillo, Asistida por el Abogado PEDRO JAVIER GUDIÑO GUERRA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.168.063; Contra: SILVIO JOSE ARAUJO CAÑIZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.755.062, domiciliado en el Sector Santa Rosa, Calle El Rosario, Casa N° 2-15, al lado del Mercal, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo, en consecuencia, se acuerda que el demandado haga entrega a la demandante, el inmueble constituido por una Casa para habitación familiar, totalmente desocupado, ubicado en el Sector Santa Rosa, Calle principal El Rosario, Casa N° 2-15, al lado del Mercal, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo; alinderado de la siguiente manera: LADO DERECHO: Propiedad de Justo Perdomo Morón; LADO IZQUIERDO: Con propiedad de Pedro Alfonso Pacheco; FRENTE: Avenida El Rosario; y FONDO: Pared del Cementerio Buen Pastor, así como a cancelar la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs.46.800,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondiente a 39 meses consecutivos a razón de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo), cada uno, a partir del mes del 15 de Agosto del año 2011.
Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena a soportar las costas del proceso, Y Así Se Decide.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince. (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 2:30 de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY
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