EXP. N° 2299-14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
CON SEDE EN TRUJILLO
SOLICITANTES: MARIA ELIZABETH SARACHE DE GIL y ADALBERTO GIL VILLEGAS, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.032.038 y V-9.162.091, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES, Abogado MARCELL ALEXANDER PLAZA GODOY, inscrito en el I.P.S.A., bajo le Nro.112.359.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
“Contrajimos matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Motatán, Distrito Valera, hoy Municipio Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 21 de Septiembre de 1.985. Según se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Inmediatamente después de contraído el matrimonio, fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal por conveniencia mutua en Jurisdicción del Municipio Motatán sector Jalisco, casa S/N. Durante el tiempo que estuvimos casados procreamos Tres (03) hijos de nombres:. EDGAR ALBERTO GIL SARACHE, EDWARD JOSE GIL SARACHE y ERICK LUIGI SARACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.604.861, V-19.428.092 y V-25.171.807 respectivamente, tal como se evidencia de copia fotostática que acompaño marcadas con la letra “B”, “C” y “D”, respectivamente. Pero es el caso ciudadano Juez, que la armonía conyugal después de nuestro matrimonio duró muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedó completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de sepáranos y hemos permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna , por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común. En nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar, fijando cada uno de nosotros residencias separadas. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos, la disolución del vínculo matrimonial que nos une, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, llenos como han sido los extremos de Ley a cuyo efecto esta se regirá por las estipulaciones siguientes PRIMERO: Con relación a la guarda y custodia de nuestros hijos, así como la pensión alimentaría no estipulamos nada, ya que todos son mayores de edad. Finalmente pedimos, que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”.
Al Folio 10: Cursa auto del Tribunal de fecha 29-109-2.014, dándole entrada a la presente solicitud, e insta a los solicitantes a que consignen copias certificadas de las partidas de nacimiento de su hijos; igualmente a que señalen su último domicilio conyugal con exactitud, a los fines de poder pronunciarse sobre su admisión.
A los folios 11 al 17: Cursa diligencia de fecha 21-11-2.014, suscrita por la ciudadana MARIA ELIZABETH SARACHE DE GIL, debidamente asistida por el Abogado MARCELL ALEXANDER PLAZA GODOY, con el carácter acreditado en autos, por medio del cual consignan en 6 folios útiles partidas de nacimiento de su hijos en copia certificada, y manifestando que su ultimo domicilio conyugal fue San Rafael de Pampán, sector la Montañita, casa S/N, Municipio Pampán del Estado Trujillo, dando cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2.014.
Admitida la presente solicitud en fecha 24 de Noviembre de 2.014, el Tribunal ordena la Citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo y citada como fue el 18-12-2.014, lo cual se evidencia al folio Nro.20 del presente expediente.
Estando en el lapso para dictar Sentencia en la presente solicitud este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones
U N I C O:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 3 y su vto, signada con el Nro.01, del expediente, se evidencia que los ciudadanos: ADALBERTO GIL VILLEGAS y MARIA ELIZABETH SARACHE MARIN, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 21 de Septiembre de 1.985, según consta en Acta de Matrimonio Nro.01, por ante el Juzgado del Municipio Motatán, Distrito Valera, hoy Municipio Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del Estado Trujillo. Así mismo los cónyuges en su solicitud manifestaron su conformidad en cuanto a que tienen más de Cinco (05) años separados de hecho, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges y por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ADALBERTO GIL VILLEGAS y MARIA ELIZABETH SARACHE MARIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.162.091 y V-10.032.038, respectivamente, respectivamente. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído por ante por ante el Juzgado del Municipio Motatán, Distrito Valera, hoy Municipio Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de Septiembre de 1.985 según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el Nro.01, que corre inserta al folio 3 y su vto, del respectivo expediente.
No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del fallo.
Déjese por Secretaría copias certificadas del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de este Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera, como al Registrador Principal del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada y refrendada en la Sala del Despacho Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2.015). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

JUEZ,

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publico el anterior fallo siendo la 1:00 de la tarde.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS