REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- BOCONÓ, VEINTE (20) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-
204º y 155º
Comparecen los ciudadanos: CARMEN RAMÓN VÁSQUEZ y FLORA DEL CARMEN VÁSQUEZ DE VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.788.149 y V-7.646.946, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio: MAYELA DE JESÚS BRICEÑO BARROETA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 114.464, por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 12 de Enero de 1.980, por ante la Prefectura del Municipio Bolivia, Distrito Carache del Estado Trujillo, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio N°. 1, que corre inserta en autos.- Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio en el Sector las Cruces, Carretera Principal, Casa S/Nº, Jurisdicción de la Parroquia Burbusay, Municipio Boconó del Estado Trujillo, el cual fue su último domicilio conyugal, es por lo que las partes en común acuerdo solicitan el DIVORCIO.- En fecha 07 de Enero de 2.015, se le dio entrada al presente procedimiento, formándose la presente solicitud Nº. 01-2.015, e instando a las partes a consignar los recaudos en las que fundamentó la presente acción a los fines de admitir la misma. En fecha 12-01-2.015, fueron consignados los recaudos mediante diligencia corriente al folio diez (10). Este Tribunal; por auto de fecha de 14 de Enero del año 2.015, admitió la presente demanda y ordenó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Trujillo, quién fue notificada personalmente por el Alguacil del Tribunal, la cual opinó al respecto en el lapso establecido. El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue en este Municipio, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa y de la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en la indicada fecha y ante la nombrada Intendencia. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el DIVORCIO, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente en actas, que se cumplió con la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.