REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015)
204° y 155°

En fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), fue presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; interpuesto por el ciudadano CARLOS AVILIO ZAMBRANO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad número 17.596.987, asistido por la abogada AURA DURÁN GODOY, inscrita en el IPSA bajo el número 69.964, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

Sustanciado en todas y cada una de sus partes, se procede a dictar sentencia en la presente causa, previo a lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA QUERELLA

Que “(…) En fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil trece (2013), [se] encontraba en labores de servicio en el puesto policial No. 2 Bocono, cuando [recibió] por la radio información sobre la solicitud de una detención en la Terminal de pasajeros, la radio, no esta en buenas condiciones, para conversar, sin embargo, al escuchar la solicitud, [se dirigió] al lugar donde se encontraba el oficial Roger Sarmiento, adscrito al Terminal de Pasajeros, quien había informado sobre una situación de dos detenidas, [se] dirigieron hasta el comando, siendo informado que si no llegaba la patrulla, se dirigiera al Comando con las detenidas, a pie o en buseta. Una vez en dicho lugar, [se dirigió] el Inspector Jefe, Juan Carlos Vargas, con el debido respeto, a sugerirle que ese no era el accionar policial, de dirigirse a un subalterno, y menos de violar las reglas policiales, quien [le] respondió de forma altanera y grosera, [manifestándole] textualmente: Deja lo Pajudo, a lo cual le [exigió] respeto y [le] ofendía más. [Se] retiro para evitar inconvenientes. Cual fue la sorpresa que [fue] notificado por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, por inicio de procedimiento de destitución, supuestamente por haber golpeado a [su] superior, quien alego que [lo golpeo] y [mordió].”

Que “Así las cosas, [se defendió], desde el punto de vista administrativo, promoviendo testifícales, documentales, pruebas de informes, a lo cual la administración policial, hizo caso omiso, ya que en ningún momento fueron valorados, sobretodo las testifícales quienes son funcionarios policiales y se encontraban de guardia y presentes al momento que le [sugirió] al Supervisor Jefe, el cumplimiento de las reglas policiales y escucharon cuando el mismo [le] ofendió, además de observar [su] actitud todo el tiempo respetuosa y” (sic).

Que “La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido y asentado que el concepto de falso supuesto se da en dos sentidos: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho” (sic).

Que “Así, el falso supuesto tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, mientras que el falso supuesto de derecho se produce cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que esta no tiene. En el caso presente, el juzgador administrativo, incurrió en ambos supuestos, a saber.”

Que “La Oficina de Control de Actuación Policial como órgano sustanciador y ejecutor de la averiguación administrativa que recomendó al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales, la apertura del procedimiento administrativo de destitución a [su] persona, incurrió en dar como cierto que [el] había golpeado a otro funcionario: el ciudadano Juan Carlos Vargas, sin prueba alguna, sin informe forense que determinara el tipo de lesión sufrida, sino a partir del dicho del mismo, quien presentó una fotografía (en ausencia del control jurídico debido), sin conocer el origen del instrumento utilizado para su investigación y procedimiento administrativo de destitución, [violándole] los derechos y garantías constitucionales, siendo su producto, la destitución arbitraria de la que [es] objeto en la actualidad y siendo el objeto a su vez del recurso interpuesto, además de incurrir en falso supuesto de derecho dada la calificación jurídica dada, de acuerdo a la ley, por Falta de Probidad” (sic).

Que “el juzgador administrativo no valoro las pruebas, solo se limito a señalarlas, considerando con ello, no violarle el debido proceso, ni el derecho a la defensa, tan señalada en los autos de proceder administrativos. En tal sentido, el juzgador no valoro las pruebas ofrecidas, es decir, testimoniales, de informes y las documentales, valoro una que no cumple con los requisitos de ley, como fue un informe de un medico que no constato, lo dicho en el contenido del recipe, además de no contar con el aval medico, por ser un consultorio privado. Aun cuando se valoro para [destituirlo], no determina que lesión y el origen de la contusión, violando flagrantemente [su] derecho a la presunción de inocencia, [responsabilizándolo] el órgano administrativo, de unas supuestas lesiones nunca realizadas por [el], que [le] llevaron a una destitución arbitraria, y hoy a solicitar la nulidad del acto administrativo que dio lugar al mismo” (sic).

Que “El juzgador tiene la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas presentes en el proceso, aquellas que inculpen, aquellas que exculpen, es decir, el universo de la pruebas aportadas al proceso, y al valorarlas, determinar a través de su valor probatorio, inclinar la balanza hacia el principio de justicia” (sic).

Que “Al revisar la providencia administrativa se evidencia en el contenido de la misma que se incurro en vicio de infracción de ley, al desaplicar las normas. Articulo 81, 86, numeral 10,89de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto, si el procedimiento que [lo] llevo a la destitución, fue por unas supuestas lesiones, ausentes totalmente del procedimiento, como fue un informe forense, unos testigos que hayan observado lo alegado, siendo que habían varios funcionarios, los cuales rindieron declaraciones sobre la verdad de los hechos y no fueron valorados, en la sentencia administrativas” (sic). Que “El Articulo 9 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, que señala que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados” (sic).

Que “La Providencia, objeto de la solicitud, se limita a describir los actos de proceso administrativos cumplidos, haciendo énfasis en que se [le] respeto el debido proceso, pero sin ningún tipo de motivación o justificación jurídica que todos los elementos probatorios, debidamente valorados, los llevaron a la conclusión que era merecedor de la destitución por Falta de Probidad” (sic).

Que “Además de los artículos 18 y 19 numerales 3 y 4de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, así como el Artículo 25 constitucional” (sic).

Que “Subsiste la nulidad por cuanto, el órgano que sustancia, de acuerdo a la Ley, no es el competente, tal como se explano en el escrito de descargos administrativos, lo que incurre en falsa aplicación de derecho a la hora de llevar a cabo un procedimiento administrativo de destitución” (sic).

Que “Por las razones antes expuestas, [solicita] respetuosamente, acudo a su competente autoridad, a fin de solicitar que el presente Recurso de Nulidad sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, por ser la Providencia Administrativa, objeto del presente recurso por ser inconstitucional e ilegal” (sic).

Y consignó anexo a su escrito las siguientes documentales: “(…) Copia Simple de la Notificación y Providencia Administrativa Nº E-004-2014, de fecha 30 de enero de 2014, y de fecha 24 de enero de 2014, suscrita por el Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, Comisario Jefe (FAPET) Lcdo. Pernía Andrade Jairo Ramón.- Copia Certificada del Expediente Administrativo, Nº S-356-13, de fecha 10 de enero de 2014, sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Trujillo.

II
CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN

Que “(...) Existen incompatibilidades en la relación de los hechos de la parte demandante, por este motivo [niega, rechaza y contradice] que los hechos narrados por la parte recurrente hayan sucedido como lo expresa en el libelo, por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que realmente, en fecha 17 de Agosto de 2013, tras haber sostenido una discusión en el Centro de Coordinación Policial Nº 04 Boconó, el ex funcionario policial ZAMBRANO GUDIÑO CARLOS AVILIO atrajo a la cuadra (dormitorio) del mencionado centro de coordinación, al funcionario policial Oficial Jefe Vargas Juan Carlos, para reñir con él, por un inconveniente que sostuvieron relacionado con el desempeño laboral, una vez que llegaron a dicho dormitorio el infractor dolosamente le lanzó un golpe con el puño cerrado a la víctima, ocasionándole una lesión en el pómulo izquierdo produciéndole un traumatismo e igualmente una lesión en la mano izquierda, profiriéndole además agresiones verbales e insultos, siendo el funcionario víctima su superior jerárquico en relación a la antigüedad, ya que los mismos ostentaban el mismo rango pero el agresor era su subordinado (…)”.

Que “(...) En cuanto al procedimiento administrativo disciplinario, alega la parte actora que existe vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en la providencia administrativa, Nº E-004-2014 de fecha 24 de Enero de 2014, además señala que existe inmotivación por silencio de pruebas y el vicio de infracción a la Ley”.

Que “(...) Respecto al primer alegato, [disiente] de la introspectiva de la parte actora quien pretende evadir la responsabilidad del hecho acaecido el día 17 de Agosto de 2013, de manera tal, que asegura que el hecho que dio origen a la investigación previa y posterior apertura del procedimiento administrativo con carácter disciplinario no ocurrió, cuando efectivamente de las actas procesales se demuestra que efectivamente aconteció una novedad, de la cual tuvo conocimiento el Supervisor jefe Arnoldo José Cáceres, quien fungía para la fecha de los acontecimientos como Director del Centro de Coordinación Policial Nº 04 Boconó, motivo por el cual exigió la elaboración de informes a los dos (02) funcionarios involucrados en el suceso, en el cual el funcionario policial victima manifestó que derivado de la ira que del funcionario transgresor, este arremetió con violencia en su contra propinándole un certero puñetazo en el pómulo izquierdo y le mordió la mano izquierda produciéndole lesiones en ambas zonas de su cuerpo”.

Que “(...) El motivo de esta molestia, fue a raíz de una orden que le estaba girando el funcionario víctima por radio de telecomunicaciones para que asistiera y apoyara al oficial de policía Sarmiento Roger, acudiendo finalmente al traslado de personas que se encontraban en conflicto desde el Terminal de pasajeros y trasladados al Centro de Coordinación Policial en una unidad patrullera motivado que el funcionario agresor se estaba desempeñando como supervisor de primera línea de los servicios tenía la disponibilidad de acudir al llamado de apoyo. Según entrevista que le realizó el órgano investigador logro determinar que luego de haber realizado el traslado el infractor, y en el mismo recinto policial con actitud soberbia emplazo al funcionario Oficial Jefe Vargas Juan Carlos, para increparle que no tenía que estarlo mandando porque el próximo año sería Supervisor Agregado, y posteriormente invitarlo al dormitorio de las instalaciones y proceder a ejecutar el acto violento que se ha narrado con el cual se determinó la actitud que se le cuestionó”.

Que “(...) Ciudadano Juez, es necesario en el presente caso, que percibir cual hubiere sido el accionar de un funcionario probo ante este tipo de situación: Si existiere alguna disconformidad, para con la forma como debe llevarse a cabo el servicio policial, debe hacer llegar dicha inquietud al supervisor inmediato quien es la persona que se encarga de velar por el correcto funcionamiento de las situaciones operacionales y administrativas dentro de una Estación Policial, a fin de que tome los correctivos necesarios y transmita al servicio o área que presenta el problema, directrices para erradicar lo que pueda determinarse como una mala práctica del ejercicio del servicio de policía. Jamás, debió este funcionario subalterno enfrentar a su superior y hacerle reclamaciones directas, mucho menos discutir con él, aunque los dos poseyeran el mismo rango debió el agresor, respeto y consideración en virtud de poseer la victima mayor antigüedad. Al presentarle reclamos abiertamente frente al personal policial subalterno, se evidenció falta del debido respeto”.

Que “(...) Consideró el órgano instructor suficientes los elementos de interés, para realizarle la debida notificación de la apertura del procedimiento disciplinario y atribuirle la causal de destitución, consagrada en el artículo 86, numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que textualmente dice: “LA FALTA DE PROBIDAD, VÍAS DE HECHO, INJURIA, INSUBORDINACIÓN, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”, aplicada supletoriamente de conformidad al artículo 14 y 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”.

Que “(...) no existe el vicio de falso supuesto en ninguna de sus modalidades en función que se toma en cuenta que la conducta impropia e injustificada desplegada por el funcionario infractor contra uno de sus compañeros mas especifico su superior jerárquico, menoscaba el buen nombre de la Institución Policial, y promueve la indisciplina con lo cual desvirtúa la naturaleza del servicio de policía, al haber ejecutado acciones que van en contra de los principios éticos y morales de quien desempeña la función policial, contraviniendo los deberes inherentes a su cargo, faltando al contenido ético, moral y la fidelidad que se traduce en la solidaridad que conlleva a mantener la armonía de funciones en la Institución Policial”.

Que “(...) De las razones aportadas, se evidencia que no tenía el funcionario transgresor porque acudir al Supervisor de Instalaciones a realizarle reclamos a título personal, cada área de servicio tiene sus responsabilidades especificas y es que el funcionario que efectúa el servicio de supervisor de Instalaciones tiene bajo su encargo todo cuanto ocurre relacionado con el servicio de policía en el Centro de Coordinación Policial, las actividades del Centro de Operaciones Policiales, y del personal policial incluyendo a los supervisores de los servicios de primera línea, quienes a su vez tienen la facultad de hacer cumplir las actividades de contacto inmediato y operacional con la ciudadanía. Era deber del ex funcionario policial, hoy accionante acudir oportunamente al llamado que se le estaba realizando por la red policial, si copiaba la información pero no era posible transmitirla debió comunicarse con el administrador o despachador, en su defecto con el supervisor de instalaciones, ya sea por medio de llamada telefónica o mensaje de texto para indicarle que se trasladaba al sitio donde era requerido apoyo”.

Que “(...) Es de preguntarse de que manera iba a saber el funcionario victima que se estaba dirigiendo al terminal de pasajeros para atender el llamado, si cumplió con la comisión, lo más idóneo fue reportar como cumplida la orden y si había disconformidad con el protocolo, nunca debió hacerlo llegar como reclamo mucho menos delante del personal subalterno, bastaba con una sugerencia formal ante su supervisor inmediato (Supervisor General o Coordinador de la Estación Policial) con lo cual hubiera evitado la situación que se presentó”.

Que “(...) Lo expuesto en el párrafo anterior, está relacionado con la actitud del funcionario policial trasgresor frente al superior jerárquico, y sumado a esto la violencia física que ejerció contra él, produciéndole lesiones a nivel de rostro y de su mano izquierda lo que denota la falta de integridad, hombría de bien y rectitud de ánimo en sus relaciones de trabajo para con sus superiores, queda plantearse como sería su actitud para con sus subordinados, o del cómo puede actuar ante cualquier situación de presión si reacciona con violencia verbal y física ante acontecimientos insignificantes desde el punto de vista policial contra sus mismos compañeros de trabajo, representa un riesgo para la institución y para los particulares”.

Que “(...) Todas estas situaciones, pueden traducirse en resistencia intencional al cambio de paradigmas que se vienen implementando en los cuerpos de policía de nuestro país, cuyo objeto es el trabajo en conjunto mediante una articulación de estrategias que han sido estudiadas y aplicadas por órdenes del órgano rector del servicio de policía para que este sea más efectivo en beneficio de la ciudadanía”.

Que “(...) Por estos motivos, queda demostrado que los hechos ocurrieron en la forma como han sido expresados en las actas procesales del expediente disciplinario S-356-2013 instruido en sede administrativa, que el actor fue autor y es el responsable de la comisión dolosa de un ilícito administrativo, manifestado con violencia verbal y física contra el ciudadano Oficial Jefe Vargas Juan Carlos, en su condición de Supervisor de Instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 04 Bocono, quien en su entrevista, ratificó el contenido de la nota informativa de fecha 21 de Agosto de 2013, en la cual narró lo acontecido en las instalaciones de la mencionada sede”.

Que “(...) Ahora bien, habiendo determinado los hechos como lo hizo la administración en la investigación previa y como fue ese el motivo que le llevó a realizar la apertura del procedimiento disciplinario e imponerle de los cargos administrativos, indicándosele la causal cuyo presupuesto normativo vulneró, que se encuadra de forma perfecta en sus supuestos a la actitud asumida por el infractor, realizándole una motivación suficiente a fin que realizara sus enfoques a título de defensa, por esta razón mal puede decir la parte actora que existe el vicio de falso en sus dos modalidades en la Providencia administrativa que le destituyó del cargo, dado que no existe ninguno, inclusive la proporción del daño causado es coherente con la medida disciplinaria adoptada, no solo para la protección de los intereses del órgano de la administración pública, sino para ir más allá a la tutela de derechos de la ciudadanía quien merece el buen trato por parte de los oficiales de policía”.

Que “(...) Ciudadano Juez, no justifica la parte accionante en que tiene fundamentada con criterio fáctico la enunciación de supuestos vicios en la Providencia Administrativa que puso fin a la relación funcionarial del reclamante, recordemos que no se trata de dirigirse al órgano judicial y enunciar sin soporte situaciones que fueron plenamente comprobadas sobre la existencia de un hecho cierto, el cual ha repercutido negativamente en la disciplina dentro del cuerpo policial. Avalar esta situación sería tanto como pretender en un supuesto negado que, si un secretario de un tribunal no está acorde con las situaciones administrativas que un juez este dirimiendo, se acerque a su estrado y frente a los sujetos procesales le increpe de forma altanera situaciones relacionadas con su labor y posteriormente lo llame a un sitio del tribunal y le agreda físicamente. Se trata del mismo concepto pero en diferente labor, entonces afirmativamente existiría allí un ilícito administrativo, es preciso mencionar que existen condiciones para el desempeño de la función policial las cuales están establecidas en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, entre las que se mencionan poseer aptitudes de control personal y equilibrio emocional, como se han mencionado aptitudes estas que ha demostrado carecer el infractor al haber actuado incivilizadamente, al margen de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana referida al respeto, la obediencia y subordinación.

Que “(...) Por todo lo expuesto [pide] sea desechado por infundado, el alegato referido a la existencia de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en la providencia administrativa que le destituyó del cargo”.

Que “(...) Del escrito recursivo, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de prueba. Respecto de las pruebas testimoniales de los ciudadanos: ERICK DOMINGUEZ, ROGER SARMIENTO; Y FRANCYS GIL, ofrecidas como medios de pruebas en la defensa en razón de que según se expresó en su escrito de pruebas eran testigos presenciales, las cuales fueron evacuadas ante el órgano instructor, no se les otorgó valor probatorio, puesto que en sus deposiciones no dieron plena certeza que hubiesen sido testigos presenciales de los hechos ocurridos, visto que los mismos observaron solo una parte de los hechos, no fueron contundentes en su señalamientos, ni dieron certeza por cuanto no percibieron a través de sus sentidos los hechos litigados en el momento en que se desarrollaron, es decir dentro del dormitorio del personal policial masculino del Centro de Coordinación Policial Nº 04 Boconó; solo manifestaron el hecho que entre los ciudadanos OFICIAL JEFE (FAPET) ZAMBRANO GUDIÑO CARLOS AVILIO y OFICIAL JEFE (FAPET) VARGAS JUAN CARLOS se originó una discusión en la parte de arriba del estacionamiento (sitio donde inició el acto reprochable), y aunado a que los tres testimonios fueron contestes al afirmar que no presenciaron el momento en que el ciudadano ZAMBRANO GUDIÑO CARLOS AVILIO le propina un golpe en un ojo y una mordedura en una de las manos del OFICIAL JEFE (FAPET) VARGAS JUAN CARLOS, solo se limitaron a retirarse del sitio, por lo tanto estas personas no fueron testigos presenciales de los hechos. Los testigos evacuados no tuvieron relación directa con la totalidad de los eventos ocurridos ese día en las instalaciones del dormitorio de los funcionarios policiales masculinos del Centro de Coordinación Policial Nº 04-Boconó, sino de una manera referencial o circunstancial; en consecuencia, sus declaraciones sobre los hechos según su conocimiento de los eventos adminiculados con las testimoniales y documentales que cursan al cuerpo del expediente administrativo no fueron categóricas para enervar las imputaciones formuladas por el órgano instructor al infractor, cuando una persona está presente en el momento de cometerse un hecho y ha captado por medio de sus órganos sensoriales, bien porque vio y escuchó y hasta probablemente hasta pudo palpar lo ocurrido, generó en su memoria un conocimiento, esto lo convierte en un órgano de prueba con la capacidad de proporcionar un medio de prueba. El simple conocimiento no es prueba, porque para constituirse en tal cosa debe estar incorporado un proceso, en forma legal y ser valorada debidamente por el juzgador. El hecho de ser valorado dentro del proceso, es lo que hace que el conocimiento de un particular sea prueba y conduzca a la averiguación y reconstrucción de la verdad real y material. El conocimiento y la prueba son, pues, dos fases de una misma realidad. El conocimiento, bajo esta perspectiva, tiene que ser congruente, consistente y lúcido, para que en base a la violación sea considerado efectivamente, una prueba válida. Quien conoce de un hecho, es capaz de narrar los hechos y quien describe la verdad, está preparado de hacer coincidir con los esquemas lógicos de la mente del juzgador, en otras palabras tiene que ser creíble, aún para la inteligencia más inquisitiva. No existe, pues, oposición alguna entre prueba y conocimiento, sino que una de ellas necesita un aspecto formal para convertirse en la otra; el conocimiento requiere del aspecto procedimental para ser considerado para ser considerado prueba en sentido propio y jurídico. Dichos términos, cuando en un proceso, se suministran datos que provienen del conocimiento de cualquier hecho y presenta en sí convicción y engendre en otros ese convencimiento, sobre la verdad de ciertos hechos, estamos ante un medio de prueba (sic) “.

Que “(...) De las pruebas de informes, aunque la administración no se pronunció al respecto, y que el órgano sustanciador tramitó pero que no constan resultas en el expediente, al momento de haber solicitado la práctica de estos informes el promoverte debió indicar el objeto, la idoneidad, utilidad, necesidad y pertinencia de esta promoción. Al no indicar él por qué o para que era necesaria la evacuación de dicha prueba de informes no se podían establecer los efectos perseguidos, ya que de por si no se debía otorgar valor aunque estas constaran en el expediente, por lo tanto es a la parte promoverte a quien le corresponde sufrir las consecuencias de su propia inactividad, a quien le incumbe aportar al proceso para demostrar lo que pretendió probar. Por este motivo mal puede pretender el actor, que la prueba promovida fuera evacuada y valorada en sede administrativa cuando no indicó para que sirviera, ni qué relación guarda o guardaba con los hechos por los cuales se le estaba procesando disciplinariamente. Por este motivo, es necesario sea desechado este alegato de la parte recurrente al no haber cumplido con las formalidades de la promoción de pruebas. En cuanto a que se le dio valor probatorio a un informe médico que es en esta instancia donde hace objeción, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo en sede administrativa para evitar que se produzca el reconocimiento tácito del documento privado y para conseguir de esa manera, que el valor probatorio del propio instrumento permanezca incompleto. Por tal motivo, no se le debe dar crédito al señalamiento realizado por la parte actora, en virtud que tuvo su respectiva oportunidad de hacer contención a las documentales que consideró conveniente en sede administrativa”.

Que “(...) Entonces habiendo explicado todo lo anterior, [pide] sean desechados por infundados los argumentos de la parte actora tendentes a obtener la nulidad del acto administrativo que le destituyó del cargo, demostrando fehacientemente que se garantizó debidamente el derecho a la defensa del actor y se dio valor probatorio a las pruebas presentadas por el órgano investigador, que ostentan pleno valor y merito, por no ser contrarias a derecho, a la moral, a las buenas costumbres y están permitidas en el derecho venezolano. No existe vicio de inmotivación alegado por el silencio de pruebas.”

Que “(...) La parte actora, yerra al pretender hacer valer el vicio de infracción de ley por cuanto las situaciones que plantea en torno a los hechos y al procedimiento han sido debidamente contradichas en el presente escrito de contestación, existe motivación suficiente y es que ante el supuesto vicio de inmotivación ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.”

Que “(...) Como corolario de lo anterior, la motivación puede darse escasa o insuficiente, sin embargo, el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales eventos del contexto general del acto. De allí, que la Sala consideró que la motivación del acto administrativo no tiene por que ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración”.

Que “(...) Así, ha sido el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004) (sic).”

Que “(...) Con respecto a que subsiste la nulidad, por cuanto el órgano que sustancia de acuerdo a la Ley no es el competente, [debe] expresar que el órgano instructor y sustanciador (OFICNA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL) es competente para la tramitación de los expedientes administrativos disciplinarios en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, a los funcionarios de carrera policial; y es la Oficina de Recursos Humanos de [esa] Institución Policial, que tiene atribuciones de sustanciación al personal empleados o funcionarios públicos regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ese sentido es importante destacar que de conformidad a la legislación vigente, y debido a la especialidad de la materia policial, es obligatorio a la Administración utilizar los Reglamentos y Resoluciones emitidas por el Órgano Rector en materia de servicio policial que se desprenden de la misma especialidad de la ley, en el caso especifico LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, siendo aplicable de conformidad a la jerarquía de las leyes, las resoluciones derivadas de la misma ley espacialísima en la materia sobre la SUPLETORIEDAD de otras leyes (entiéndase LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS), que tienen su campo de aplicación para otra especialidad que no es otra que la Función Pública, y de la que se permite su aplicación solo en los casos que expresa el artículo 14 (SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉ PREVISTO EN LA LEY ESPECIAL, SUS REGLAMENTOS Y RESOLUCIONES), 97 numeral 10, y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuyas decisiones deben ser tomadas valorando el presunto ilícito administrativo cometido, la gravedad del mismo, orientado en la debida proporcionalidad, interés al servicio público, la protección al buen nombre y reputación de la institución y del Estado, y como un acto propio de la Administración Pública dentro del debido proceso”.

Que “(...) En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa en su artículo 141 que la Administración Pública ésta al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamentará en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho; además se desprende del artículo 144 de la Constitución Nacional que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, destacando que la Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios para ejercer sus cargos, pudiendo definirse a la función pública, toda la actividad destinada a realizar los intereses del colectivo. De allí que, en cumplimiento al referido mandato constitucional, esa función pública en especifico está tanto delineada como regulada por el ordenamiento jurídico, así encontramos diversos estatus que contienen las competencias y atribuciones que los agentes públicos tienen, y los fines que persiguen con su ejercicio y sus límites, las cuales atienden a la realización del interés público, y en tal sentido, como es obvio, excluyen absolutamente propósitos quebrantadores de la Ley, o en general de los principios, derechos y garantías que soportan a un Estado de Derecho” (sic).

Que “(...) De lo anteriormente expuesto, es importante destacar que las administraciones policiales en el pasado se sirvieron supletoriamente de función pública en cuanto a su procedimiento disciplinario desde el año 2003; no obstante con el transcurso de los años, y dado el carácter particular que reviste cada función pública en especial por el servicio encomendado a impartir, han sido dictados estatutos funcionariales distintos como lo sería en el presente caso la Ley del Estatuto de la Función Policial, que pasa a regular todos los aspectos concernientes a la carrera de la función de policía, a tenor de lo contenido en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido en las líneas que anteceden, tales como, ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios policiales”.

Que “(...) De igual forma se debe destacar, que si bien con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial se incorporan grandes cambios y modificaciones para el ejercicio de la función policial, dicha Ley no debe ser interpretada en principio para desconocer situaciones jurídicas anteriores a la entrada en vigencia de éstas. Sin embargo hay que mencionar que en fecha 09/04/2008 se publica en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.880 Extraordinario, el Decreto Nº 5.895 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, reformado por la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional Bolivariana y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario de fecha 07/12/2009; cuyo objeto se establece en el Artículo 1, al regular el servicio de policía en los distintos ámbitos político-territoriales y su rectoría, así como la creación, organización y competencias del Cuerpo de policía Nacional, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en el artículo 55 establece el Régimen de la Función Policial sobre el Estatuto de la Función Policial, mediante el cual se implementara el régimen de ingreso, jerarquías, ascenso, traslado, disciplina, suspensión, retiro, sistema de remuneraciones y demás situaciones laborales y administrativas de las funcionarias y funcionarios de los cuerpos de policía en los distintos ámbitos político territoriales (resaltado y subrayado [de ellos]). Que en el Artículo 80 eiusden se establecen los mecanismos internos de supervisión, ante lo cual los cuerpos de policía contarán con una instancia interna, independiente e imparcial, para la detección, sustanciación e identificación de responsabilidades en el caso de infracciones, con el fin de disminuirlas y fomentar buenas prácticas policiales. La autoridad que aplique la sanción disciplinaria será independiente de la instancia que realice la investigación. Ante ello, dicho cuerpo normativo se desprende de las disposiciones transitorias primera y segunda, que en un plazo no mayor de seis meses se dictará los reglamentos y resoluciones necesarios para su desarrollo y el Estatuto de la Función Policial” (sic).

Que “(...) en fecha 07/12/2009 se publica en la Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuyo objeto es regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estada y municipal; además de venir a regular el sistema de supervisión interna y externa del desempeño policial, contemplado en los artículos 77 al 81 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, conforme a los principios de la intervención oportuna; el fomento de buenas prácticas policiales; la corrección temprana de las desviaciones y la responsabilidad administrativa individual; señalando el marco de tipificación de las infracciones, así como los procedimientos para identificarlas, detectarlas y controlarlas con eficacia, asegurando así el cumplimiento de la Constitución de la República y la ley, el respeto de los derechos humanos, la dignificación y profesionalización de los funcionarios y funcionarias policiales y la corresponsabilidad de la comunidad en la gestión de la seguridad ciudadana, dichas leyes configuran un cambio a la carrera administrativa de la función policial y por ende son aplicables a los funcionarios policiales” (sic).

Que “(...) Así las cosas se observa en primer lugar que los artículos 1y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial nos señala lo siguiente: (…)”

Que “(...) En este mismo orden de ideas el artículo 2 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana nos indica los siguiente: (…)”

Que “(...) En el año 2009, entró en vigencia un nuevo régimen funcionarial exclusivo de los funcionarios policiales aplicable a aquellos que prestan sus servicios en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás funcionarios de los cuerpos de policía de los distintos órganos y entes político territoriales, que regula la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, educación y desarrollo, planificación de la carrera, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, jerarquías, escala de remuneraciones y beneficios, permiso, licencias y régimen disciplinario. Así las cosas, el anterior régimen que regulaba a los funcionarios policiales o dicha carrera administrativa fue objeto de cambio, debiendo someterse entonces al contenido de las normas que regulan la función policial, por cuanto se instauró un nuevo régimen funcionarial para la carrera policial y en consecuencia le resultaron aplicables al actor mientras fue funcionario policial las disposiciones contenidas en la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA; LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL y todo acto de rango sublegal (Reglamentos, Resoluciones) emanadas del Órgano Rector en materia de seguridad ciudadana” (sic).

Que “(...) Ahora bien, la Administración en ocasión de instruir y sustanciar un procedimiento disciplinario con causal de destitución en contra de un funcionario o funcionaria policial, debe seguir el procedimiento previamente establecido en el ordenamiento jurídico vigente en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa consagrados en nuestra Carta Magna, a tal efecto la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece en su artículo 101 que si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial..., cuya competencia del órgano instructor están bien delimitadas en el artículo 77 numeral 3 eiusdem donde se puede apreciar que éste debe sustanciar los expedientes disciplinarios de los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según sea el caso, para esclarecer los hechos denunciados o investigados y relacionados con las actuaciones que impliquen la presunta comisión de faltas por su acción u omisión” (sic).

Que “(...) Además, mediante la Resolución Ministerial Nº 333 de fecha 20/12/2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.824 del 20/12/2011; reimpresa con la subsanación del error material en el artículo 19, en fecha 03/07/2012 mediante Resolución Ministerial Nº 126, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.957, establece las NORMAS SOBRE CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE CONTROL INTERNO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA, del artículo 18 se desprende íntegramente el procedimiento de destitución aplicable a los funcionarios y funcionarias policiales: “Artículo 18: Cuando el funcionario o funcionaria policial estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera: (…)”

Que “(...) A tal efecto, corresponde señalar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de formalismo moderado. Así, el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento o trasgresión de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta o ilícito administrativo, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público. De allí que resulta claro que, la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, constituye el marco estatutario que rige en su amplitud la relación funcionarial surgida entre los funcionarios policiales y la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, en la cual se incluye los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria”.

Que “(...) Es de observar que el legislador patrio previendo la especialidad de la FUNCIÓN POLICIAL, respecto del resto de los funcionarios y funcionarias que desempeñen la función pública, en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se deja bien claro la definición del ser funcionario policial, en tal sentido, dicho cuerpo legal establece que se entenderá por funcionario o funcionaria policial toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República y en esta Ley, se desempeñe en el ejercicio de función pública remunerada permanente, SIEMPRE QUE COMPORTE EL USO POTENCIAL DE LA FUERZA FÍSICA, y por lo tanto en conformidad con el artículo 14 eiusdem, todo lo no previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones se regulará de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos en cuanto sea compatible con el servicio de policía; es por ello, que los procedimientos disciplinarios establecidos en otras leyes, como se trató en líneas superiores (LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA) viene a ser supletoria de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL y sus REGLAMENTOS o RESOLUCIONES, debido a la especialidad de la materia, en [este] caso específico la FUNCIÓN POLICIAL.”

Que “(...) Por lo tanto, no se violaron ninguna de las disposiciones legales, que menciona en el libelo de la demanda artículos 9, 18 y 19 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tal motivo no se ha incurrido en ninguna de las causales de nulidad absoluta o anulabilidad por cuanto se han cumplido rigurosamente con todas las formas legales permitidas y haber establecido la responsabilidad disciplinaria basado en lo alegado y probado por la autoridad competente como lo son los órganos de Control Interno, y haber cumplido con el debido proceso, otorgando la garantía de la presunción de inocencia.

Que “(...) A todo evento y sin perjuicio de lo expuesto en los capítulos anteriores los cuales constituyen el eje central del presente escrito, en este acto formalmente en nombre y representación de [su] mandante, [contradice] todas y cada una de las denuncias planteadas por el querellante en su escrito libelar, en consecuencia el acto administrativo contenido en la Resolución Nº E-004-2014 de fecha 24 de Enero 2014, notificada en fecha 30 de Enero 2014, ha cumplido con todas y cada una de las formalidades de Ley”.

Que “(...) En consecuencia ciudadano Juez, se considera que ha sido acertada con estricto sometimiento a la legalidad, la destitución del cargo del Oficial Jefe al ciudadano Zambrano Gudiño Carlos Avilio, plenamente identificado al habérsele demostrado, sin duda alguna la comisión de ilícito administrativo establecido en el numeral sexto del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (La Falta de Probidad) aplicado supletoriamente de conformidad a los artículos 14, 97 numeral 10 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en perjuicio del Cuerpo de policía del estado Trujillo Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, y de la Función Policial cuya rectoría corresponde al presidente de la Republica, la gestión a los directores de los cuerpos de policía, su ejecución a las Oficinas de recursos Humanos de cada cuerpo policial y cuya planificación es del Ministerio del poder popular para las Relaciones Interiores, de Justicia y paz; en acatamiento de los Principios y Garantías Constitucionales, no logrando demostrar la parte recurrente ningún elemento de convicción que excluya o justifique a la parte actora del ilícito administrativo por el que se le hizo responsable disciplinariamente”.

Que “(...) Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, [solicita] a este Juzgado Superior, Declare sin lugar, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo, incoado por el ciudadano ZAMBRANO GUDIÑO CARLOS AVILIO titular de la cédula de identidad V-17.596.987, asistido por la Abogada AURA DURAN GODOY, visto lo alegado y probado en el presente escrito de contestación. Tercero: Se ratifique el acto administrativo contenido en la Resolución Nº E-004-2014 de fecha 24 de Enero 2014, notificada en fecha 30 de Enero 2014, emitida por el COMISARIO JEFE PERNIA ANDRADE JAIRO RAMON, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, contenida en el Expediente Administrativo Nº S-356-2013”.

Que “(...) Finalmente, [solicita] respetuosamente a este Tribunal que este escrito sea agregado al presente expediente, admitido y sustanciado conforme a derecho, y sea valorado en la definitiva”.

III
DE LAS PRUEBAS

La parte querellante en su escrito libelar promovió los medios de pruebas constituidas por las siguientes:

1. Copia Simple de la Notificación y Providencia Administrativa Nº E-004-2014, de fecha 30 de enero de 2014, y de fecha 24 de enero de 2014, suscrita por el Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, Comisario Jefe (FAPET) Lcdo. Pernía Andrade Jairo Ramón. Folio 04 al 10.
2. Copia Certificada del Expediente Administrativo, Nº S-356-13, de fecha 10 de enero de 2014, sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Trujillo. Folio 11 al 106.

Por su parte, el ente querellado consignó copia certificadas de los antecedentes Administrativos del querellante, constante de 96 folios útiles.

Con relación al valor probatorio de las pruebas aportadas en copias simples por la parte querellante, éste Tribunal, aprecia que el contenido de la misma se considera como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que, al no haber sido impugnadas en la primera oportunidad correspondiente. Así se decide.

Por lo que se refiere a las copias certificadas del expediente llevado por ante la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merece plena fe y admite prueba en contrario, de allí que, quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).

Criterio reiterado, en la sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.

En el caso sub iudice se observa que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, razón por la que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN

Como punto previo debe resolver este Tribunal la incompetencia del órgano que sustancio el procedimiento de destitución, alegado por la parte querellante dirigido a señalar que: “(…) Subsiste la nulidad por cuanto, el órgano que sustancia, de acuerdo a la Ley, no es el competente. (…)”

Por otra parte, la representación judicial del ente querellado, argumento que “(...) Con respecto a que subsiste la nulidad, por cuanto el órgano que sustancia de acuerdo a la Ley no es el competente, [debe] expresar que el órgano instructor y sustanciador (OFICNA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL) es competente para la tramitación de los expedientes administrativos disciplinarios en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo. (…)”

A los fines de resolver el referido alegato este Juzgado se permite señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.701, del 25 de noviembre de 2009, caso: Granja Porcina Hermanos Mosquera, se ha pronunciado pacífica y reiterada sobre el vicio de incompetencia, donde señaló lo siguiente:

“(…) De la competencia administrativa, la cual ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos del Estado, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí, que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: Porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: Lo cual quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. ”
De tal forma, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. Sentencia Nº 161, la Sala Política Administrativa, de fecha 3 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos).”

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la competencia en el ámbito administrativo ha sido definida como las atribuciones y facultades que tienen los entes u órganos, determinada previamente por el ordenamiento jurídico positivo, por eso debe ser expresa, improrrogable y no puede disponerse de ella sino que la competencia debe ejecutarse exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida.

Ahora bien, es importante destacar, que el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, destacando que la Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios para ejercer sus cargos, pudiendo definirse a la función pública es toda la actividad destinada a realizar los intereses del colectivo.

De allí que, en cumplimiento al referido mandato constitucional, esa función pública en específico está tanto delineada como regulada por el ordenamiento jurídico, así encontramos diversos estatutos que contienen las competencias y atribuciones que los agentes públicos tienen, y los fines que se persiguen con su ejercicio y sus límites, las cuales atienden a la realización del interés público, y en tal sentido, como es obvio, excluyen absolutamente propósitos quebrantadores de la Ley, o en general de los principios, derechos y garantías que soportan a un Estado de Derecho.

De igual forma, es importante señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que, el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; siendo criterio pacífico y reiterado de la referida Sala, que para que este vicio acarree la nulidad absoluta del acto de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se necesita que tal incompetencia sea manifiesta, ya que si bien es cierto que la Ley la establece como una causal de nulidad del acto administrativo, también lo es que no toda incompetencia acarrea la nulidad absoluta del acto.

En razón a lo expuesto en líneas precedentes, la función pública actual fue regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública del año 2002; no obstante con el transcurso de los años, y dado el carácter particular que reviste cada función pública en especial por el servicio encomendado a impartir, han sido dictados estatutos funcionariales distintos como lo sería en el presente caso la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.5.940 Extraordinario de fecha siete (07) de diciembre de 2009, que pasa a regular todos los aspectos concernientes a la carera de la función de policía, a tenor de lo contenido en el artículo 144 Constitucional, referido en las líneas que anteceden, tales como, ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios policiales.

En tal sentido, se precisa que las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, están regulada por la Ley del Estatuto de la Función Policial, y supletoriamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho estatuto policial establece en su artículo 77 el organismo competente para sustanciar los expedientes derivados de las investigaciones disciplinarias seguidas a los funcionarios policiales que han incurrido en faltas al servicio. Dicho artículo prevé lo siguiente:

“Artículo 77: La Oficina de Control de Actuación Policial tiene las siguientes competencias:
1. Recibir denuncias de supuestas irregularidades efectuadas por funcionarios o funcionarias del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, e identificar el tipo de responsabilidad a que diera lugar la acción.(…)
3. Sustanciar los expedientes disciplinarios de los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, para esclarecer los hechos denunciados o investigados y relacionados con las actuaciones que impliquen la presunta comisión de faltas por su acción u omisión.
(…)”

Asimismo, el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial prevé lo siguiente:

“Artículo 101: Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley… la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente…”

De los artículos anteriormente transcritos se colige que mediante la Ley del Estatuto de la Función Policial, se le otorgó competencia en materia disciplinaria a las Oficinas de Control de Actuación Policial de cada Instituto de Policía, lo que implica que dicho órgano es competente para iniciar y sustanciar los procedimientos de destitución de los funcionarios o funcionarias policiales incurso en una de las causales previstas en esta Ley.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal observa del expediente administrativo, que el procedimiento disciplinario aperturado a la ciudadano CARLOS AVILIO ZAMBRANO GUDIÑO, como funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Trujillo, por haber incurrido supuestamente en una causal de destitución, fue iniciado y sustanciado por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial. Siendo ello así, este Tribunal considera que la Oficina de Control de Actuación Policial, actuó dentro de los límites de su competencia, pues estaba plenamente facultado para iniciar y sustanciar el procedimiento disciplinario de destitución del hoy querellante, tal como se evidencia de las normas anteriores; razón por la cual debe desestimarse la denuncia expuesta por el querellante por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.

Resuelto lo anterior, debe este Tribunal entrar a analizar el resto de los argumentos de fondo relacionados con la presente controversia y se evidencia de los autos que la acción principal de la presente querella funcionarial aquí interpuesta, tiene por objeto se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº E-004-2014, de fecha 24 de enero de 2014, suscrita por el Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, Comisario Jefe (FAPET) Lcdo. Jairo Ramón Pernía Andrade, por medio de la cual se dispuso aplicar sanción disciplinaría al querellante, por haber incurrido en la causal de destitución establecida en numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, la parte querellante alego que la administración incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, “(…) al dar como cierto que el querellante había golpeado a otro funcionario: el ciudadano Juan Carlos Vargas, sin prueba alguna, sin informe forense que determinara el tipo de lesión sufrida, sino a partir del dicho del mismo, quien presentó una fotografía (en ausencia del control jurídico debido), sin conocer el origen del instrumento utilizado para su investigación y procedimiento administrativo de destitución, violándole los derechos y garantías constitucionales, siendo su producto, la destitución arbitraria. (…)”

Por su parte, la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, dio contestación a dicho argumento señalando que: “(...) no existe el vicio de falso supuesto en ninguna de sus modalidades en función que se toma en cuenta que la conducta impropia e injustificada desplegada por el funcionario infractor contra uno de sus compañeros mas especifico su superior jerárquico, menoscaba el buen nombre de la Institución Policial, y promueve la indisciplina con lo cual desvirtúa la naturaleza del servicio de policía, al haber ejecutado acciones que van en contra de los principios éticos y morales de quien desempeña la función policial, contraviniendo los deberes inherentes a su cargo, faltando al contenido ético, moral y la fidelidad que se traduce en la solidaridad que conlleva a mantener la armonía de funciones en la Institución Policial”. (…)”

A los fines de resolver la controversia planteada, se pasar a verificar en primer lugar el alegato de la parte querellante, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que este Tribunal se permite señalar que, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid Sentencia Nro. 01640, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del tres (03) octubre 2007).

Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.

Ahora bien, en el caso de autos, se destituye al recurrente por presuntamente incurrir en la causal de destitución establecida artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente falta de probidad, que establece:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”

En este sentido, es importante señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria ha definido tradicionalmente la “falta de probidad”, como un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.

Aunado a lo anterior, es menester precisar que la administración cuenta con potestades o poderes propios que le permiten mantener el orden interno y la disciplina dentro de su organización interna, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma proba en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.

Dicho esto, pasa este Tribunal a constatar la ocurrencia o no de los hechos que conllevaron a la Administración a subsumir la conducta del querellante en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que lo constituyen las presuntas lesiones ocasionadas al denunciante.

Al efecto se observa, del acervo probatorio aportado por las partes al expediente administrativo, que la presente causa se inicia al solicitar el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 4 de Boconó, a los funcionarios ZAMBRANO GUIDIÑO CARLOS AVILIO y JUAN CARLOS VARGAS, realizaran notas informativas con ocasión a una situación irregular acontecida estando de guardia ambos funcionarios y en instalaciones de las Fuerzas Armadas Policiales.

En dichas notas informativas, el funcionario JUAN CARLOS VARGAS, señaló que debido a una situación presentada entre los dos, el hoy querellante le propinó unas lesiones, tanto en el rostro como en la mano izquierda, es por ello que se le inició una investigación al funcionario ZAMBRANO GUIDIÑO CARLOS AVILIO.

Posteriormente, cursa al folio trece (13) acta de entrevista testifical del Oficial Jefe (FAPET) Vargas Juan Carlos, de fecha nueve (09) de septiembre de 2013, mediante la cual expone que “ratifica lo expuesto por [su] persona en la nota informativa sin numero, de fecha 21 de agosto del presente año, suscrita por [su] persona” (cursa a folios 05 y 06)

Asimismo, riela a los folios veinte (20) al veintitrés (23), el auto de escrito de cargos, donde se indicó que hoy querellante se encontraba presuntamente involucrado en “(…) hechos irregulares y no acorde a la actuación policial, dicha novedad tiene que ver con la agresión acasionada por el Oficial Jefe (FAPET) Zambrano Gudiño Carlos Ovidio en contra del funcionario Oficial Jefe (FAPET) Vargas Juan Carlos, a quien le propino un golpe en el rostro ocasionándole un hematoma en el pómulo izquierdo y herida en el dedo pulgar izquierdo, actuando de forma deshonesta para con su compañero de trabajo.”

De igual forma, se evidencia que en el expediente cursa una exposición fotográfica, que la Administración tomó como prueba para demostrar las lesiones. Así como, existe un récipe médico de origen privado, en el que se señala cuales fueron las lesiones sufridas por el recurrente.

Previo a su valoración este Tribunal debe establecer que estas documentales fueron evacuadas durante las actuaciones previas, y al efecto es importante señalar que previo al inició del procedimiento, de la imposición de cargos y la notificación del afectado, la Administración debe realizar lo que la doctrina y jurisprudencia han calificado como actuaciones previas, que no son mas, que la serie de actuaciones realizadas por la Administración, encaminadas a determinar si efectivamente existen indicios o circunstancias que aconsejen a dar inicio al procedimiento contra el funcionario.

La doctrina señala que dichas actuaciones son una mera constatación de hechos y de identificación de los presuntos responsables, razón por la que, indica que sería erróneo pretender convertir las actuaciones previas en un “mini” procedimiento sancionatorio, en el que deban participar los presuntos responsables, inclusive abriendo una fase probatoria, pues estas al perseguir la indicada finalidad deben ser cumplidas únicamente por la Administración, sin que formen parte del procedimiento el investigado, el cual como es obvio todavía en esa etapa resulta inexistente. Agrega, la comentada doctrina que “(…) Por esa misma razón tienen carácter reservado, ya que si de su realización se desprende en forma preliminar que la conducta denunciada no constituye una infracción administrativa, por ni siquiera estar prevista como tal en la ley, lo que corresponde al órgano administrativo competente será archivar las actuaciones y, en consecuencia, se abstendrá de abrir el procedimiento (…)” (Peña Solís, José. “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana, Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, 2005).

De allí que, tales actuaciones vienen dadas para determinar si existen circunstancias, que constituyan una infracción a la norma y que requieran el inicio de un procedimiento disciplinario, no siendo necesaria la participación del funcionario investigado, o que controle las pruebas en dichas oportunidades pues la oportunidad para hacerlo es durante la tramitación del procedimiento disciplinario per se, donde podrá solicitar nuevamente su evacuación o enervar lo determinado con ellas.

Ahora bien, en cuanto a estas dos documentales, la parte querellante ejerció ciertas consideraciones a los fines de enervar su valor probatorio:

Por lo que se refiere a la fotografía que cursa al folio 6, señaló que fue presentada por el mismo denunciante, sin permitir el control jurídico previo, y sin conocer el origen del instrumento utilizado para su realización, en cuanto a estos alegatos es evidente que no puede verificarse quien suministro, ni el momento ni la forma en que fue tomada la exposición fotográfica, sin embargo, es evidente que de conformidad con lo establecido en el artículo 506, quien alegue algún hecho en juicio tiene la carga de probarlo y siendo que la parte querellante no logró demostrar que la fotografía, haya sido consignada por el querellante, y que no fue tomada por la Administración en atención a las investigaciones previas que debe realizar a los fines de determinar si el existían las bases necesarias para poder iniciar el procedimiento disciplinario, debe entender este Juzgador que al constar en el expediente administrativo disciplinario, la misma fue realizada por un funcionario en ejercicio de sus funciones y merece plena prueba en cuanto a su contenido pues no fue impugnada de forma correcta ni ante esta sede judicial ni en sede administrativa. Así se establece.

De igual forma, es importante señalar que al constar al haber sido consignado el expediente en copias fotostáticas, la aludida fotografía consta de forma fotocopiada, razón por la que, en principio este Juzgador no puede verificar el tipo de lesiones sufridas, sin embargo, del mismo expediente administrativo disciplinario y del mismo escrito libelar resulta evidente que las lesiones existieron, por ende al no ser un hecho debatido la existencia de las mismas se entienden como ciertas. Así se establece.

En cuanto al récipe médico, señaló: que fue valorada sin cumplir los requisitos de ley, pues no fue constatado, ni contar con un aval médico, por ser un consultorio privado, no pudiendo determinarse mediante dicha prueba que tipo de lesión sufrió el denunciante ni cual fue el origen de la lesión.

Ahora bien, en cuanto a dicha prueba, tal y como lo señala la parte es un récipe médico de origen privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, por consiguiente, en principio tendría que haber sido ratificada en sede administrativa mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en principio la misma, pertenecía a las actuaciones previas al procedimiento disciplinario, razón por la que, debía la parte si quería rebatir su contenido atacarla dentro del procedimiento cosa que hizo pero de forma errónea, pues intentó determinar mediante una prueba de informes si la misma había sido convalidada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que se verificara si ésta estaba anexada al expediente administrativo del funcionario denunciante, sin que fuera la forma de atacar la misma, además al realizar una revisión pormenorizada de las actas del expediente disciplinario, se evidencia que, ésta no fue tomada en consideración ni en el Acta levantada por el Consejo Disciplinario, ni en la providencia administrativa impugnada, razón por la que, la misma no fue determinante para dictar el fallo emitido en sede administrativa. Así se establece.

Por otra parte, se evidencia a los folios sesenta (60) al sesenta y dos (62), del expediente administrativo que cursan actas de entrevistas tomadas a los funcionarios policiales, entre las que se encuentran evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: ERICK ALEXANDER DOMINGUEZ PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.596.711; ROGER EDUARDO SARMIENTO MORA, titular de la cédula de identidad Nº 15.940.062; FRANCIYS ENEIDA GIL VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.186.280.

Ahora bien, aun y cuando estas testimoniales constan en Actas de entrevistas, debe señalarse que el Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

De dichas normas, se observa que el Juzgador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba aportada por las partes al proceso, cuando no exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, así como establece que para la apreciación de las testimoniales se debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y adminicularlas con las otras pruebas aportadas al proceso, asimismo deberá estimar los motivos de la declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; en consecuencia, la referida norma procesal faculta ampliamente a los Juzgadores para la apreciación de la prueba de testigos.

En este orden de ideas el autor Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en la cual señala en relación a los testigos referenciales lo siguiente:

“(…) Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio. Generalmente se sostiene que conocimiento testimonial con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de praesentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los ‘canales de información’ como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez. Sin embargo –como observa Dosi- el conocimiento derivado o indirecto, es sin duda de tipo testimonial con referencia a las ‘canales de información’, esto es, respecto de las narraciones, pero no respecto al hecho cuyo conocimiento lo alcanza el sujeto por medio de aquellos canales. De allí que se sostenga –como explica Devis Echandía- que el testimonio referencial puede tener diferentes grados, según que el testigo narre lo que personalmente oyó, o lo que otra persona le dijo haber oído de una tercera, así sucesivamente; por lo cual se discute en doctrina y en jurisprudencia sobre la admisibilidad de esta clase de testimonios y sobre su conveniencia. Sin embargo, el autor citado considera que no deben desecharse en forma absoluta estos testimonios, porque no siempre es posible obtener la prueba original, sean de testigos que hayan percibido los hechos, o de confesión, o de la percepción directa del juez mediante las inspecciones judiciales, o de documentos emanados de las partes, y entonces puede ser útil recurrir a aquellos testimonios, no obstante su escaso mérito probatorio, como elementos complementarios o simples indicios”.

En atención a lo anterior debe concluirse que el testimonio es un acto procesal por medio del cual un tercero -sin ser parte- emite declaraciones sobre datos o hechos que no han adquirido para el declarante índole procesal, por no haberlos aportado la parte promovente, para provocar la convicción del Tribunal u órgano administrativo sobre algún punto controvertido en el proceso. La prueba testimonial se encuentra regulada en los artículos 477 al 498 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo sancionatorio por remisión expresa del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Admitiendo así, la referida prueba varios tipos de testigos, entre los cuales se encuentra el testigo referencial, el cual no es un testigo que presenció los hechos, sino que los oyó de otra persona y los repite en el proceso, mientras que el testigo presencial es aquella persona que ha visto, oído, sentido o conocido los hechos de forma directa y su declaración versa sobre esos hechos.

En tal sentido, de dichas documentales tomadas a los funcionarios policiales mencionados ut supra, se evidencia que son contestes en señalar que: i) se presento una situación de altercado entre el Oficial Jefe (FAPET) ZAMBRANO GUDIÑO CARLOS AVILIO y el Oficial Jefe (FAPET) VARGAS JUAN CARLOS ii) que el funcionario VARGAS insulto y reacciono de forma agresiva contra el funcionario ZAMBRANO; iii) que el altercado entre los funcionarios se presento en la parte de arriba del estacionamiento del Centro de Coordinación Policial Nº 4 Bocono; iv) que el inconveniente entre los funcionarios se suscito aproximadamente 12:00 a 1:00 horas de la tarde; v) que los funcionarios involucrados ingresaron al dormitorio, y de ahí no pudieron observar que ocurrió; vi) que durante el tiempo que estuvieron presentes en ningún momento observaron al Oficial Jefe (FAPET) ZAMBRANO GUDIÑO CARLOS AVILIO, golpear al funcionario Oficial Jefe (FAPET) VARGAS JUAN CARLOS; vii) que no pudieron señalar si el funcionario VARGAS JUAN CARLOS, salió sin la lesión del dormitorio, cosa que desvirtuaría por completo los alegatos del denunciante y la causal de destitución.

Ahora bien, del análisis realizado al acervo probatorio de las partes, se evidencia del contenido de ellas, que: i) que aun y cuando no fueron realizadas pruebas forenses a los fines de determinar la data de las lesiones estas existieron ii) que existió un hecho irregular o altercado entre el hoy querellante y el Oficial Jefe (FAPET) VARGAS JUAN CARLOS; iii) que la única testimonial que señala que los hechos los inició el querellante es la del funcionario VARGAS JUAN CARLOS, ya que los funcionarios que son testigos presénciales del inicio de los hechos, señalan que fue el funcionario VARGAS JUAN CARLOS, quien inició los hechos de violencia hacia el hoy querellante; iv) que el querellante se dirigió al dormitorio y el funcionario VARGAS JUAN CARLOS, lo siguió; v) que no pueden dar fe de lo ocurrido dentro del dormitorio pues no se encontraban presentes, ya dejando de ser testigos presenciales en cuanto a lo ocurrido, luego de que ingresaron a los dormitorios; vi) que el querellante no promovió prueba alguna que lograra demostrar que no fue el causante de las lesiones.

En este sentido, se estima importante señalar que la doctrina venezolana ha establecido que en el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma.

De igual forma, se permite transcribir parcialmente el contenido de Sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A. citada por sentencia Nº 2.005 de fecha 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT) vs. Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la que se estableció:

“En cuanto a la inversión de la carga de la prueba alegada por la accionante, es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración (…)”.

Del dicho extracto se evidencia que ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas argumentaciones, si bien es cierto en un principio, la carga de probar los hechos bajo los cuales funda las imputaciones que atienden a la comisión de aquella conducta que amerite la destitución del funcionario recae sobre la Administración, ello no puede constituir óbice alguno para que el funcionario a quien se le apertura un procedimiento de destitución, pueda y deba promover los medios de prueba con los que pueda desvirtuar los supuestos de hecho imputados por la Administración y demostrar su inocencia, o que su conducta no se encuadra en alguno de los supuestos previstos dentro del dispositivo legal plasmado en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, si el funcionario inculpado formula de manera asertiva argumentos en pro de su defensa, tal accionar genera sobre su persona la carga de probar sus correspondientes afirmaciones, sin que ello implique un desconocimiento de la carga que soporta la Administración. Así se establece.

En el caso de autos tal y como se señaló sen acápites anteriores, se destituye al querellante por las lesiones por las que fue denunciado, lesiones estas que existían y que de forma alguna logro demostrar el querellante que no haya sido él el que las infligió, siendo ello así debe desestimarse el falso supuesto invocado. Así se establece.

De lo anterior, es evidente que la parte querellante tuvo la posibilidad en sede administrativa, de solicitar se realizara una prueba forense a los fines de determinar la data de las lesiones y de determinar que las ocasionó, sin embargo, no promovió prueba que lograra desvirtuar las imputaciones señaladas en su contra, de igual forma, se estima que al no ser un hecho controvertido que existieron las lesiones, y al no eximir de forma alguna las pruebas aportadas por el querellante, ni en sede judicial ni en sede administrativa que haya sido él el que las generó, dado que tal y como lo señaló la Administración, las testimoniales aun y cuando son contestes en señalar que fue el denunciante quien comenzó el altercado, y que al estar presentes no se produjeron las lesiones en contra del funcionario VARGAS JUAN CARLOS, no logran crear una convicción de que dentro del dormitorio así fuera sido en defensa no haya golpeado al aludido funcionario, siendo ello así, se estima que, el hoy recurrente, no logró desvirtuar ni en sede administrativa ni en sede judicial que dichas lesiones hayan sido ocasionadas por su persona, una vez que ingresaron en los dormitorios, y ello, independientemente de quien haya sido el funcionario que iniciara el hecho, es evidente que dicha conducta discrepa de manera considerable de los principios éticos y morales que deben regir la conducta de todo funcionario policial, que de ser permitido menoscaban el buen nombre de la Institución Policial, y promueve la indisciplina con lo cual desvirtúa la naturaleza del servicio de policía, por lo que es evidente que, ante la presencia de hecho como el de auto, en el que estuvo involucrado el querellante, su conducta perfectamente podía ser subsumida en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad” la cual se encuentra estipulada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que debe desestimarse tanto el falso supuesto de derecho como el falso supuesto de hecho invocados. Así se decide.

De igual forma alude el recurrente se le vulneró el principio de presunción de inocencia al habérsele responsabilizado de unas supuestas lesiones sin haberse determinado que tipo de lesión ni su origen, ni si el las inflingió.

En relación con la violación del principio de la presunción de inocencia alegado por el querellante, este Tribunal observa al respecto que tal presunción de inocencia se encuentra establecida en el artículo 49 numeral 2 del Texto Constitucional, cuya disposición establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)” (negritas del tribunal).

Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, conforme al cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo al cual se ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00975, de fecha cinco (5) de agosto de 2004, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán), cuyo contenido abarca, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01369, de fecha cuatro (04) de septiembre de 2003, caso: Imagen Publicidad C.A., “tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento”.

Respecto a tal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1397, de fecha siete (07) de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villaroel, citando decisiones del Tribunal Constitucional español -76/1990 y 138/1990- señaló que:

“Omissis (…)
Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, como fue sostenido por el a quo, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra ‘Derecho Administrativo Sancionador’, señaló lo siguiente:
‘(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.’ (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.
(…omissis…)
De acuerdo a las consideraciones realizadas, no se evidencia en el caso bajo estudio que la querellada haya vulnerado la presunción de inocencia del actor, pues del expediente disciplinario se constata que el ciudadano Franklin José Yegres Caña, en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio, además, consta en el folio 40 del expediente administrativo que la administración abrió el lapso para promover y evacuar pruebas, y que en el referido lapso no se promovieron ni evacuaron ninguna prueba, a pesar de tener conocimiento de la fecha de tal actuación. Así pues, se puede evidenciar que se sancionó al demandante con la sanción de destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases y al quedar plenamente demostrado la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así las cosas, considera este Juzgado Superior que debe desecharse la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se decide. (Resaltado de este Tribunal).

De dicha sentencia de Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, se evidencia que se le garantiza el derecho a la presunción de inocencia al administrado cuando se le instruye el procedimiento disciplinario ajustado a derecho, es decir sustanciado en todas y cada una de sus fases, permitiéndosele acceder al mismo, ejercer defensas promover pruebas y desvirtuar las causales de destitución señaladas, y una vez sustanciado es que queda plenamente demostrado la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas.

En el caso de autos se evidencia que al querellante se le notifico del inicio del procedimiento sancionatorio (Folio 18), que se le realizó la formulación de cargos en el que se le señalaron las presuntas faltas cometidas así como las causales de destitución en las que pudo incurrir (Folios 20 al 23); que se le dio oportunidad de ejercer sus descargos los cuales consignó (Folios 25 al 41); que se le dio la oportunidad de promover pruebas, y que efectivamente las promovió (Folios 44 al 47); que una vez promovidas y fenecido dicho lapso se les dio oportunidad para evacuarlas (Folio 48); que una vez fenecido el lapso de evacuación se remitió al Consejo Disciplinario el expediente para que tomara la decisión tal y como lo prevé la Ley, y que estos al revisar las pruebas y todo el expediente decidieron que era procedente la destitución del querellante (Folios 80 al 85); que una vez determinado que la conducta del querellante se subsumía en la causal de destitución señalada se procedió a emitir la providencia administrativa mediante la cual se destituyó (Folios 86 al 91).

De acuerdo a las consideraciones realizadas, no se evidencia en el caso bajo estudio que la querellada haya vulnerado la presunción de inocencia del actor, pues del expediente disciplinario se constata que el ciudadano ZAMBRANO GUDIÑO CARLOS AVILIO, en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio, además, consta en los Folios 25 al 41 y 44 al 47; del expediente administrativo que la administración abrió el lapso para presentar escrito de descargos, promover y evacuar pruebas, y que en el referido lapso las pruebas que se promovieron y evacuaron ninguna logró desvirtuar los hechos y la causal de destitución en que presuntamente incurrió. Así pues, se puede evidenciar que se sancionó al demandante con la sanción de destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases y al quedar plenamente demostrado la responsabilidad del funcionario en la falta imputada, la cual se encuentran tipificada en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así las cosas, considera este Juzgado Superior que debe desecharse la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.

Asimismo la parte querellante señaló que el acto esta viciado por silencio de pruebas, lo que vulneró su derecho a la defensa y el debido proceso señaló ya que “(…) De la revisión y que puede ser constatada, en el expediente, el juzgador administrativo no valoro las pruebas, solo se limito a señalarlas (…)”.

Además agrega que, la administración “(…) no valoro las pruebas ofrecidas, es decir, testimoniales, de informes y las documentales, valoro una que no cumple con los requisitos de ley, como fue un informe de un medico que no constato, lo dicho en el contenido del recipe, además de no contar con el aval medico, por ser un consultorio privado. Aun cuando se valoro para [destituirlo], no determina que lesión y el origen de la contusión, violando flagrantemente [su] derecho a la presunción de inocencia, [responsabilizándolo] el órgano administrativo, de unas supuestas lesiones nunca realizadas por [el], que [le] llevaron a una destitución arbitraria, y hoy a solicitar la nulidad del acto administrativo que dio lugar al mismo. (…)”

Argumento rebatido por la Procuraduría General del estado Trujillo, al señalar que “(…) Del escrito recursivo, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de prueba. Respecto de las pruebas testimoniales de los ciudadanos: ERICK DOMINGUEZ, ROGER SARMIENTO; Y FRANCYS GIL, ofrecidas como medios de pruebas en la defensa en razón de que según se expresó en su escrito de pruebas eran testigos presenciales, las cuales fueron evacuadas ante el órgano instructor, no se les otorgó valor probatorio, puesto que en sus deposiciones no dieron plena certeza que hubiesen sido testigos presenciales de los hechos ocurridos, visto que los mismos observaron solo una parte de los hechos, no fueron contundentes en su señalamientos, ni dieron certeza por cuanto no percibieron a través de sus sentidos los hechos litigados en el momento en que se desarrollaron. (…)”

Agrega que “(…) De las pruebas de informes, aunque la administración no se pronunció al respecto, y que el órgano sustanciador tramitó pero que no constan resultas en el expediente, al momento de haber solicitado la práctica de estos informes el promoverte debió indicar el objeto, la idoneidad, utilidad, necesidad y pertinencia de esta promoción.” Omissis… “En cuanto a que se le dio valor probatorio a un informe médico que es en esta instancia donde hace objeción, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo en sede administrativa para evitar que se produzca el reconocimiento tácito del documento privado y para conseguir de esa manera, que el valor probatorio del propio instrumento permanezca incompleto. Por tal motivo, no se le debe dar crédito al señalamiento realizado por la parte actora, en virtud que tuvo su respectiva oportunidad de hacer contención a las documentales que consideró conveniente en sede administrativa”. (…)”

En cuanto al silencio de pruebas alegado, éste vicio se origina cada vez que se ignora por completo el medio probatorio, bien sea porque se omite en forma absoluta toda consideración sobre el mismo o cuando a pesar de referirse su existencia, no se expresa su mérito probatorio. No obstante, para que dicho vicio produzca la nulidad, resulta necesario que las pruebas silenciadas resulten relevantes, de modo que la decisión sería distinta, de no haberse omitido.

En este orden de ideas, del escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante, en fecha siete (07) de noviembre de 2013, ante la oficina de Control de Actuación Policial de la Institución de Policía querellada, cursante desde el folio 44 al 47 del expediente administrativo, se evidencia que las pruebas promovidas fueron las siguientes testimoniales: 1) declaración del Funcionario Policial ERICK DOMINGUEZ; 2) declaración del Funcionario Policial JOSE RAMIREZ; 3) declaración del Funcionario Policial ROGER SARMIENTO; 4) declaración del Funcionario Policial FRANCYS GIL.

Asimismo, la parte querellante en su escrito promovió prueba de informe de: - copia certificada del incidente ocurrido en fecha dieciocho (18) de agosto del 2013, con respecto a la novedad de dos ciudadanas; - solicita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el informe medico, presentado por el funcionario Juan Carlos Vargas, en el presente procedimiento fue convalidado para tener efectos laboral; - solicito a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, a fin de informar si el informe medico, del ciudadano Juan Carlos Vargas, reposa en el expediente laboral y si el mismo tiene justificativo de motivo.

En el caso de autos las pruebas que señala fueron silenciadas por la Administración fueron, las testimoniales, las pruebas de informes y las documentales, en este sentido a realizar una revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que tanto en la opinión vinculante del Consejo Disciplinario, así como en la Providencia Administrativa impugnada, fueron mencionadas las testimoniales promovidas y la prueba de informes, ya que en ningún momento promovió en sede administrativa ninguna documental, y que aun y cuando no las hayan explanado de forma minuciosa, ni hayan señalado cual fue el valor probatorio de las mismas, esta omisión en nada viciaría el acto pues tal y como se señaló supra las testimoniales promovidas y evacuadas por el querellante, aun y cuando son contestes en señalar que: i) se presento una situación de altercado entre el Oficial Jefe (FAPET) ZAMBRANO GUDIÑO CARLOS AVILIO y el Oficial Jefe (FAPET) VARGAS JUAN CARLOS ii) que el funcionario VARGAS insulto y reacciono de forma agresiva contra el funcionario ZAMBRANO; iii) que el altercado entre los funcionarios se presento en la parte de arriba del estacionamiento del Centro de Coordinación Policial Nº 4 Bocono; iv) que el inconveniente entre los funcionarios se suscito aproximadamente 12:00 a 1:00 horas de la tarde; v) que los funcionarios involucrados ingresaron al dormitorio, y de ahí no pudieron observar que ocurrió; vi) que durante el tiempo que estuvieron presentes en ningún momento observaron al Oficial Jefe (FAPET) ZAMBRANO GUDIÑO CARLOS AVILIO, golpear al funcionario Oficial Jefe (FAPET) VARGAS JUAN CARLOS; vii) que no pudieron señalar si el funcionario VARGAS JUAN CARLOS, salió sin la lesión del dormitorio, cosa que desvirtuaría por completo los alegatos del denunciante y la causal de destitución. Las mismas nada logran desvirtuar en cuanto a la causal de destitución ni los hechos en los que incurrió el recurrente pues no son testigos presenciales ni referenciales de los hechos por los cuales se destituyó al hoy recurrente ya que ninguno vio lo que sucedió dentro de los dormitorios ni pudieron ratificar que el denunciante salió de los mismos sin las lesiones, razón por la que su valoración pormenorizada en ningún momento generaría alguna diferencia en la decisión tomada por la Administración. Así se establece.

Y en cuanto a la prueba de informes promovidas contra el informe o récipe médico, siendo que tal y como lo admite en el mismo libelo el querellante, este no fue valorado para tomar la decisión de fondo, la providencia administrativa hubiera sido la misma puesto que dicha prueba no es relevante para la providencia administrativa, siendo ello así se desestima el silencio de prueba invocado, y por ende la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso en atención a dicho silencio de pruebas. Así se decide.

Alega el querellante alega que de la providencia administrativa incurrió “(…) en vicio de infracción de ley, al desaplicar las normas. Articulo 81, 86 numeral 10, 89 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto, si el procedimiento que [lo] llevo a la destitución, fue por unas supuestas lesiones, ausentes totalmente del procedimiento, como fue un informe forense, unos testigos que hayan observado lo alegado, siendo que habían varios funcionarios, los cuales rindieron declaraciones sobre la verdad de los hechos y no fueron valorados, en la sentencia administrativas (…)”. (Sic).

Argumento contestado por la querellada al señalar que “(…) La parte actora, yerra al pretender hacer valer el vicio de infracción de ley por cuanto las situaciones que plantea en torno a los hechos y al procedimiento han sido debidamente contradichas en el presente escrito de contestación, existe motivación suficiente” Omissis… En consecuencia ciudadano Juez, se considera que ha sido acertada con estricto sometimiento a la legalidad, la destitución del cargo del Oficial Jefe al ciudadano Zambrano Gudiño Carlos Avilio, plenamente identificado al habérsele demostrado, sin duda alguna la comisión de ilícito administrativo establecido en el numeral sexto del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (La Falta de Probidad) aplicado supletoriamente de conformidad a los artículos 14, 97 numeral 10 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en perjuicio del Cuerpo de policía del estado Trujillo Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo.(…)”

En relación al vicio de infracción de la ley alegado por el querellante, es preciso indicar que la parte recurrente, no especifica en términos claros que quiso denunciar con dicho vicio, sin embargo de la lectura de su escrito libelar, entiende este Tribunal que se hace referencia a la falta de aplicación de una norma legal, sin embargo los artículos que señala están errados pues el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en ningún momento tiene 10 numerales, en cuanto al artículo 81 ejusdem se refiere al consejo disciplinario, y el artículo 89 se refiere a la proporcionalidad de la sanción, por lo que se procede a revisar los dos últimos al no existir la primera norma mencionada.

En tal sentido, es importante destacar que falta de aplicación de una norma legal, se configura cuando se incurre en un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio de una norma legal, es decir, es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley.

En el caso bajo análisis, al recurrente se le inició un procedimiento disciplinario de destitución de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en atención a la potestad sancionatoria que tiene la Administración, siendo así, este Tribunal se permite citar la decisión dictada en fecha ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008), por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el caso: Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición, en la cual se señaló:

“En primer término cabe acotar que, en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra establecido el procedimiento a seguir para imponer las sanciones disciplinarias previstas en la mencionada Ley. El cumplimiento de este procedimiento es esencial para que la sanción aplicada tenga validez ya que su inobservancia vicia al acto administrativo que se dicte de nulidad absoluta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2789 de fecha 20 de diciembre de 2006).
En los supuestos en los cuales se le imputan al funcionario hechos que ameriten destitución, el procedimiento disciplinario se hace más estricto toda vez que con la destitución se afecta su estabilidad en el cargo. Dicho procedimiento se encuentra previsto en el citado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –como se expresó anteriormente- y comprende tres fases: A) La iniciación: Solicitud de la averiguación ante la Oficina de Recursos Humanos por parte del Jefe de la Unidad al cual esté asignado el funcionario público investigado; B) La sustanciación o instrucción del expediente: La cual estará a cargo de la Oficina de Recursos Humanos, quien debe determinar los cargos a ser formulados al funcionario investigado; luego, esta Oficina notifica al funcionario imputado para que tenga acceso al expediente. En el quinto (5º) día hábil después de notificado, dicha Oficina le formula los cargos a que hubiera lugar. En el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el funcionario consignará su escrito de descargos, cabe indicar que, durante el lapso previo a la formulación de cargos, y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, el funcionario tiene cinco (5) días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere convenientes. Dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del lapso de pruebas se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica a los fines de que opine sobre la procedencia de la destitución (esta opinión no es vinculante). C) Decisión, por parte de la máxima autoridad del órgano o ente, dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica, la cual puede ser negativa, en el sentido de que los hechos alegados no constituyan mérito para aplicar sanción alguna o que la sanción aplicable sea menos grave que la destitución; positiva, cuando a juicio de la Oficina de Recursos Humanos los hechos imputados configuran una causal de destitución. Finalmente, las sanciones disciplinarias comenzarán a producir sus efectos desde la fecha en que sean notificadas al funcionario por el Jefe de Recursos Humanos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

De lo anterior, se desprende las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario. Asimismo, de la decisión citada se colige que a falta de este procedimiento será nulo el acto administrativo que dicte la destitución.

En este sentido, este Tribunal pasa a constatar si la administración cumplió a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales en sede administrativa, al efecto de la revisión de las actas procesales, se observa que corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente administrativo, auto de apertura de la averiguación administrativa contra el Oficial Jefe (FAPET) Carlos Avilio Zambrano Gudiño, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Trujillo. Asimismo, consta al folio dieciocho (18), constancia de la notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo, del ciudadano Carlos Avilio Zambrano Gudiño, de fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013). Igualmente riela a los folios veinte (20) al veintitrés (23), el acto de formulación de cargos, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), razón por la cual se procedió en esa misma oportunidad abrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, para que el referido ciudadano, presentara su escrito de descargos.

Riela inserto a los folios veinticinco (25) al cuarenta y uno (41), escrito de descargos del ciudadano Carlos Avilio Zambrano Gudiño, de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), Por otra lado, se observa que corre inserto del folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46), escrito de promoción de pruebas, del ciudadano Carlos Avilio Zambrano Gudiño. Igualmente riela inserto del folio sesenta y seis (66) al setenta y ocho (78), la opinión del Consultor Jurídico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo. Corre inserto del folio ochenta (80) al ochenta y cuatro (84), la opinión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Trujillo. También riela del folio ochenta y seis (86) al noventa y uno (91), el acto administrativo de destitución del recurrente, Providencia Administrativa Nº E-004-2014, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil trece (2013), suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. Jairo Ramón Pernia Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo, y la notificación del referido acto, al ciudadano Oficial Jefe (FAPET) Carlos Avilio Zambrano Gudiño, la cual se encuentra firmada por el y con sus respectivas huellas dactilares, en fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).

Visto lo anterior, este Tribunal evidencia que el organismo recurrido procedió en un principio a ordenar la apertura de un expediente disciplinario, posteriormente sustanciado a la parte querellante, igualmente se le garantizó su derecho a la defensa, ya que fue notificado del procedimiento y se le específico de forma clara cuales fueron los hechos que cometió y la causal de destitución en que se subsumió su conducta, por la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Trujillo, a los fines de que procediera a dar contestación de los cargos, así como tener la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas, que considerara eran procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho; lo cual efectivamente hizo, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizándole al ciudadano Carlos Avilio Zambrano Gudiño, el pleno ejercicio del derecho a la defensa, como se aprecia de la revisión del expediente.

Asimismo, se evidencia que se constituyó el Consejo Disciplinario a los fines de que este emitiera la opinión correspondiente, tal y como cursa a los folios 79 al 84, y este una vez conformado y analizadas las actas del expediente disciplinario emitió opinión vinculante en la que declaró procedente la destitución del recurrente, siendo ello así, al haber actuado la Administración en uso de la potestad sancionatoria que le otorga la Ley, y al haber sustanciado un procedimiento de forma correcta ajustándose a lo establecido en la norma, debe desestimarse el vicio de infracción de la ley invocado. Así se decide.

En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, se considera pertinente señalar que es deber de la Administración comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el acto administrativo genera alguna sanción al funcionario. Siendo que la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; y siempre respetando los principios de proporcionalidad de la sanción administrativa de la tutela efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

De lo anterior se desprende, que la Administración tiene entre sus potestades la de sancionar al funcionario que incurra en un hecho establecido como negativo por la Ley, pero la imposición de dichas sanciones debe estar precedida por un proceso investigativo en el cual se formulen cargos, se pruebe la veracidad de los hechos y luego se tome una decisión según los elementos que hayan surgido, en aras de garantizar el debido proceso, y de ser comprobados los hechos imputados al funcionario aplicársele una sanción acorde a la falta cometida y tal sanción debe estar delimitada y establecida en la Ley.

Visto este alegato, debe necesariamente este Tribunal, señalar lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

El referido artículo y el cual trae a colación la parte querellante en su escrito libelar determina que, cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción (Vid Sentencias de la Sala Político Administrativo Nº 1666 de fecha veintinueve (29) de octubre de 2003, Nº000775 de fecha veintitrés (23) de mayo de 2007).

En la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Capítulo II, se establece el régimen disciplinario, en el cual se encuentran las sanciones aplicables a los funcionarios Públicos, sin que pueda entenderse que estas impliquen la exención de otras medidas disciplinarias que establezcan otras leyes de la República. Entre las sanciones que consagra la norma supra mencionada se encuentran la amonestación y la destitución, las cuales deben ser aplicadas a los funcionarios que incurran en un hecho calificado taxativamente como negativo en alguna de las causales que en el ut supra mencionado capítulo se explanan.

En cuanto la imposición de la medida disciplinaria de destitución ha sido considerada como la sanción disciplinaria más grave, y mas drástica que puede ser interpuesta a un funcionario, ya que la misma implica la ruptura de la relación de empleo público, ante una conducta o hecho del funcionario, legalmente establecido como grave o lesivo a los intereses o a la actividad administrativa (Vid. Sentencia Nº 1408 de la Sala Político Administrativa de fecha veintiocho (28) de junio de 2001).

Es por ello, que este Tribunal pasa a revisar de forma exhaustiva tanto el expediente disciplinario que llevo a cabo el cuerpo policial querellado, como el escrito del recurso interpuesto por el querellante, donde se observo todas las actuaciones por parte de la administración para determinar sí efectivamente el querellante incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la ley del Estatuto de la Función Pública en este sentido se observa que al revisar el expediente disciplinario y lo explanado en acápites anteriores en este fallo, demostrado quedó en autos por parte de la Administración que el recurrente incurrió en la falta supra mencionada y siendo que, en estas se señalan taxativamente que el funcionario que incurra en una de esta causal será objeto de destitución, considera quien suscribe que la sanción aplicada no sólo esta establecida taxativamente en la norma sino que la misma es cónsona a la falta cometida, razón por la que, estima este Tribunal no se vulneró en los términos alegados por la parte recurrente, el principio de proporcionalidad de la sanción, y se desestima tal alegato. Así se decide.

De igual forma, la parte querellante alegó el vicio de inmotivación del acto impugnado, vicio que para poder acarrear su nulidad, es necesario que el acto carezca en lo absoluto de fundamentos; esto es, no puede contener en modo alguno una relación motivada de los hechos que se sometieron a examen con su debida fundamentación jurídica, hilvanados de manera tal que permitan relacionar el supuesto de hecho con el derecho aplicable

En el caso sub iudice, aun y cuando el recurrente invocó de forma conjunta el falso supuesto de hecho y la inmotivación, vicios que son excluyentes, pues no puede carecer de motivación el acto y además incurrir en falso supuesto de hecho, siendo sólo posible su alegato de forma conjunta cuando la inmotivación sea alegada porque la motivación del acto sea tan contradictoria que se destruyan entre si todos los argumentos planteados en ella. A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva quien suscribe lo pasa a resolver y verifica al realizar una revisión del mismo, que en el caso sub iudice, la Administración explanó las razones de hecho y de derecho por las que resuelve destituir al accionante, pues se le señaló la causal de destitución en la que incurrió los hechos que realizó, el decurso del procedimiento y hasta las pruebas aportadas, hasta el punto de señalar la parte recurrente en su escrito libelar, que incurrió tanto en falso supuesto de hecho y de derecho en el mismo, en consecuencia, no se desprende de su contenido el vicio de inmotivación denunciado, y lo desestima. Así se decide.

En virtud a todo lo anterior, desestimados todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte querellante, y en relación a los fundamentos de hecho y de derecho mencionados ut supra, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.

V
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS AVILIO ZAMBRANO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad número 17.596.987, asistido por la abogada Aura Durán Godoy, inscrita en el IPSA bajo el número 69.964, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA,

OLGA MARINA GONZALEZ FISTER

En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

OLGA MARINA GONZALEZ FISTER