JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015)
204° y 155°
ASUNTO: TP11-G-2015-000006.
En fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, recurso de nulidad conjuntamente ejercido con amparo cautelar, presentado por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO BRICEÑO, ALMIRCAR SALAS SEIJAS y RROMÁN LAKHOVSKI CARDOZA LEÓN, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.003.679; V.-4.888.175 y V.-10.174.499, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado REYES ADOLFO BUTRÓN VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 218.020, contra “la ORDENANZA DE PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS PARA EL EJERCICIO ECONÓMICO FINANCIERO 2015, CONJUNTAMENTE CON EL PLAN OPERATIVO ANUAL INSTITUCIONAL 2015”.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior, dictó auto para mejor proveer mediante el cual este Tribunal insta a la parte recurrente a reformar su escrito libelar, de conformidad con el artículo 36 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en concordancia con el articulo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para lo cual se concedieron tres (03) días de despacho.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), el querellante consignó diligencia mediante la cual solicita con celeridad (la) actuación ante la Alcaldía del Municipio Valera para que sean restituidos (sus) Derechos y Garantías Constitucionales y anexa copia simple constante de un folio útil de la página 29 del Diario el Tiempo de fecha viernes 6, de febrero de 2015.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), el querellante consignó escrito en donde aclara el petitorio del presente recurso donde señaló que solicita la nulidad de “la ANULACIÓN de la ORDENANZA DE PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS PARA EL EJERCICIO ECONÓMICO FINANCIERO 2015, CONJUNTAMENTE CON EL PLAN OPERATIVO ANUAL INSTITUCIONAL 2015”.
I
CONTENIDO DEL RECURSO
Los recurrentes fundamentan su acción señalando que “(…) Tal y como se desprende de los documentos anexos, informaciones de prensa, y la realidad Pública y Notoria, al ser electo en diciembre de 2013 el actual Alcalde del Municipio Valera ciudadano JOSÉ KARKOM ZOGHBY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.108.427, y, acto seguido, asumir su responsabilidad como Funcionario Público, se encuentra un diverso compendio de Organizaciones Populares, Comunales, Locales haciendo vida activa en el municipio; tal y como lo establece en su Artículo Ochenta y Ocho (88º) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en la cual en su inciso primero se establece como ATRIBUCIÓN y OBLIGACIÓN i.- Cumplir la Constitución de la República, la Constitución del Estado, Leyes Nacionales, estatales, Ordenanzas y demás instrumentos jurídicos Municipales; viii.- Presidir el Consejo Local de Planificación Pública conforme al Ordenamiento Jurídico; ix.- Formular y someter a consideración del Consejo Local de Planificación Pública, el Plan Municipal de Desarrollo con los lineamientos del programa de gestión presentado a los electores, de conformidad con las disposiciones nacionales y municipales aplicables, y, siendo que, La Ley de los Consejos de Planificación Pública en su Artículo 14º le otorga atribuciones al Presidente o Presidenta del CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA, como instancia de planificación en el municipio, creado según Artículo 182º Constitucional como el Artículo 2º de Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública en fecha Treinta de Diciembre de Dos Mil Diez (30/10/2010) y el cual fue debidamente electo según se desprende de las actas signadas en el presente expediente con los números: 001/ acta de Designación Coordinador General, ésta Acta contiene la designación del Coordinador General, en fecha 21 de junio de 2011. 002/ Acta de Designación Coord. Sala Técnica, ésta Acta contiene la designación del Coordinador de la Sala Técnica, ésta Acta contiene la designación del Coordinador de la Sala Técnica, en fecha 06 de octubre de 2011. 003/ Oficio Concejo Municipal, éste oficio contiene la solicitud de publicación de los instrumentos del CLPP, en fecha 09 de diciembre 2011. 004/ Comunicación al Consejo Federal de Gobierno, en fecha 17 de marzo de 2014. 005/ Comunicación del Secretario, ésta comunicación contiene la información referida a la designación como Coord. Gral. Y Coord. Sala Técnica, de fecha 24 de marzo de 2014 006/ Comunicación al Alcalde, ésta comunicación contiene la información sobre la designación tanto del Secretario, Administrador y Coord. Gral. y Coord. Sala Técnica CLPP, de fecha 24 de marzo de 2014. 007/ Comunicación al alcalde, ésta comunicación contiene solicitud de información sobre las Coordinaciones bajo la egida de Amilcar Salas Seijas. 008/ Organigrama CLPP 2011. 009/ Nota Prensa, de fecha 24 de marzo de 2014. 010/ Comunicación al Consejo Federal de Gobierno, ésta comunicación contiene la información sobre la elección del Secretario y demás cargos designados en fechas 21 de marzo y 9 de abril de 2014. 011/ Comunicación Fiscalía 7ma, de fecha 15-06-2014. 012/ acta de aprobación elecciones CLPP, ésta Acta contiene la Aprobación de la Plenaria para la apertura del proceso de lecciones y su Reglamento respectivo, de fecha, 23-07-2014. 013/ Acta Elecciones Mendoza Fría, ésta Acta contiene la información sobre los Consejeros Electos y su condición, de fecha 6-9-2014. 014/ Acta Elecciones La Beatriz, Ésta Acta contiene la información sobre los Consejeros Electos y su condición, de fecha 7-9-2014. 015/ Acta Elecciones Juan Ignacio Montilla, esta Acta contiene la información sobre los Consejeros Electos y su condición, de fecha 20-9-2014. 016/ Acta elecciones La Puerta, ésta Acta contiene la información sobre los Consejeros Electos y su condición, de fecha 25-9-2014. 017/Acta Elecciones San Luís, ésta Acta contiene la información sobre los Consejeros Electos y su condición de fecha 27-9-2014. 018/ Acta Elecciones Mercedes Díaz, ésta Acta contiene la información sobre los Consejeros Electos y su condición, de fecha 24-10-2014. 019/ Acta Elecciones Consejeros y Consejeras Sector Organizaciones Sociales, de fecha 8-8-2014. 021/ Acta Elecciones Consejeros y Consejeras Sector Cultura, de fecha 12-8-2014. 022/ Acta Elecciones Consejeros y Consejeras Sector Mujeres, de fecha 15-8-2014. 023/ Acta Elecciones Consejeros y Consejeras Sector trabajadores, de fecha 19-8-2014. 024/ Acta Elecciones Consejeros y Consejeras Sector Deportes, de fecha 25-8-2014. 025/ Acta Elecciones Consejeros y Consejeras Sector Transporte, de fecha 9-9-2014. 026/ Acta Elecciones Consejeros y Consejeras Sector Intelectuales, de fecha 16-9-2014. 027/ Acta Elecciones Consejeros y Consejeras Sector Campesinos, de fecha 28-9-2014. 028/ Acta Elecciones Consejeros y Consejeras Sector Juvenil, de fecha 14-10-2014. 029/ Acta Elecciones Consejeros y Consejeras Sector Salud, de fecha 17-10-2014. 030/ Acta Elecciones Consejeros y Consejeras Sector Producción y Comercio, de fecha 14-10-2014. 031/ Acta Levantamiento Necesidades La Beatriz, ésta Acta contiene la información sobre las necesidades base para elaborar el Plan de Inversión Pública Municipal 2015, de fecha 6-9-2014. 032/ Acta Levantamiento Necesidades Mendoza Fría, ésta Acta contiene la información sobre las necesidades base para elaborar el Plan de Inversión Pública Municipal 2015, de fecha 6-9-2014. 033/ Acta Levantamiento Necesidades Juan Ignacio Montilla, ésta Acta contiene la información sobre las necesidades base para elaborar el Plan de Inversión Pública Municipal 2015, de fecha 20-9-2014. 034/ Acta Levantamiento Necesidades La Puerta, ésta Acta contiene la información sobre las necesidades base para elaborar el Plan de Inversión Pública Municipal 2015, de fecha 25-9-2014. 035/ Acta Levantamiento Necesidades San Luis, ésta Acta contiene la información sobre las necesidades base para elaborar el Plan de Inversión Pública Municipal 2015, de fecha 6-9-2014. 036/ Acta Levantamiento Necesidades Mercedes Díaz, ésta Acta contiene la información sobre las necesidades base para elaborar el Plan de Inversión Pública Municipal 2015, de fecha 28-10-2014. De igual manera anexamos con la siguiente nomenclatura 037/ Acta Vicepresidente, ésta Acta contiene la información sobre la elección del Vicepresidente y la orden de elaborar el PIPM y el POAI, de fecha 22 de octubre de 2014. 038/ Acta Manuscrita, ésta Acta contiene información sobre la negación de acceso a las instalaciones de la Alcaldía de Valera a los integrantes del CLPP, de fecha 28-11-2014. 039/ Acta aprobación PIPM y POAI, ésta Acta contiene información sobre la aprobación del POAI y del PIPM 2015 y la designación de los coordinadores comisiones permanentes, de fecha 29-10-2014. 040/ Éste documento contiene información sobre el Registro Actualizado de Cargos CLPP 2014-2015. RAC, de fecha octubre de 2014. 041/ Comunicación Presidente del CLPP, esta comunicación contiene información sobre los resultados de las elecciones de los Consejeros y Consejeras del CLPP, de fecha 04 de noviembre de 2014. 042/ Comunicación Concejo Municipal, ésta comunicación contiene información sobre los resultados de las elecciones de los Consejeros y Consejeras del CLPP, de fecha 04 de noviembre de 2014. 043/ Comunicación Contraloría Municipal, ésta comunicación contiene información sobre los resultados de las elecciones de los Consejeros y Consejeras del CLPP, de fecha 04 de noviembre de 2014. 044/ Aviso Prensa Juramentación CLPP, de fecha 04-11-204. 045/ Comunicación CFG, ésta comunicación contiene información sobre la consignación del Plan de Inversión Pública Municipal 2015, de fecha 12-11-2014. 046/ Comunicación Concejo Municipal, ésta comunicación contiene información sobre los artículos que viola la Ordenanza de Presupuesto 2015 y recomienda el proceso de RECONDUCCIÓN, de 20-11-2014. 047/ Comunicación ONAPRE, ésta comunicación contiene información sobre los artículos que viola la Ordenanza de presupuesto 2015 y recomienda el proceso de RECONDUCCIÓN, de fecha 20/11/2014. 048/ Convocatoria CLPP, de fecha 27-11-2014. 049/ Aviso de Prensa, de fecha 01-12-2014. 050/ Comunicación Fiscal Superior, ésta comunicación solicita el avocamiento de la Fiscalía al no reconocimiento del Presidente del CLPP a este Órgano del Poder Público Municipal, de fecha 01-12-2014. 051/ Comunicación Alcalde, ésta comunicación contiene información sobre solicitud del Acta de aprobación del Plan de Inversión Pública Municipal por el supuesto CLPP, de fecha 05-12-2014. 052/ Acta Aprobación, ésta Acta contiene información sobre la aprobación solicitud Rendición de Cuentas Presidente CLPP, impugnación de la Ordenanza de Presupuesto 2015, e incorporación recursos adicionales al PIPM 2015, de fecha 07 de enero de 2015. 053/ Comunicación Defensoría, ésta comunicación contiene información sobre solicitud a la Defensoría para lograr la presencia de un defensor en la reunión del CLPP, de fecha 21-01-2015. 054/ Acta, ésta Acta contiene información sobre el no acceso a los integrantes del CLPP alas instalaciones de la Alcaldía de fecha 21 de enero de 2015. 055/ Acta Comisión, ésta Acta Contiene información sobre la aprobación de la Reforma Parcial del reglamento Interno de funcionamiento del CLPP, de fecha 29-01-2015. 056/ Acta de aprobación, ésta Acta Contiene información sobre la aprobación de la Reforma Parcial del reglamento Interno de funcionamiento del CLPP, de fecha 29 de enero de 2015. 057/ Comunicación Fiscal Superior, ésta comunicación contiene información sobre solicitud al Ministerio Publico para que asista a reunión convocada del CLPP para el viernes 13 de enero, de fecha 09 de enero de 2015. 058/ Plan de Inversión PIPM 2015, Ejemplar del Plan de Inversión Pública Municipal 2015, de fecha 29 de octubre de 2014. 059/ Plan Operativo Anual Institucional POAI CLPP 2015, Ejemplar del Plan Operativo Anual Institucional POAI, de fecha 29-10-2014. 060/ Gaceta Municipal de fecha 24 de Octubre de 2013, esta gaceta contiene información importante sobre los integrantes del Consejo Local de Planificación Pública CLPP vigente. 062/ Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Económico Financiero 2015. De fecha 14 Diciembre-2014. Siendo que la misma es impugnable, en virtud de que la presenta inconsistencia numérica, la referida inconsistencia se obtiene:
a] de la página 1, correspondiente al Título III Presupuesto de Gastos en el Cuadro resumen de los Créditos Presupuestarios a nivel de Partidas y Fuentes de Financiamiento, donde en la casilla correspondiente a ingresos Propios, aparece la cifra de BsF. 308.179.633,88 y realmente se estiman los ingresos Propios en BsF. 268.186.867,95. b] de la página signada correspondiente a Presupuesto de Ingresos, dos [2] para ser precisos, aparece que se obtendrán BsF. 40.000.000,00 por concepto de Ingresos Extraordinarios, en el cuadro resumen arriba descrito, lo que implica que Ingresos propios debe modificar su cantidad total de BsF. 308.179.633,88 a BsF. 268.186.867,95.
c] de la página correspondiente a los anexos, dos [2] para ser precisos, en las asignaciones presupuestarias de la Alcaldía de Valera aparecen Ingresos Propios por un monto de BsF. 308.179.633,88, Situado Municipal por un monto de BsF. 57.720.470,84, F.C.I. por un monto de BsF. 38.549.030,05 y a la casilla Otras Fuentes de Financiamiento, aparecen BsF. 14.188.464,7, ese monto no tiene crédito presupuestario asignado ni aprobado, por lo tanto no tienen origen esos recursos.
d] de la página 1, correspondiente al Título III Presupuesto de Gastos en el Cuadro resumen de los Créditos Presupuestarios a nivel de Partidas y Fuentes de Financiamiento. En los totales aparecen la cifra de: BsF 445.340.426,00 y en la página correspondiente a los anexos, dos [2], en las asignaciones presupuestarias asignadas a las cuatro funciones [Alcaldía BsF. 418.637.598,84, Consejo Municipal BsF. 18.931.254,42, Contraloría Municipal BsF. 16.337.511,73 y el Consejo Local de Planificación Pública CLPP BsF .459.528.890,07, muy superior a BsF. 418.637.598,84.(…)” . (sic). Negrita del recurrente.
Que “(…) Cumpliendo de manera expresa con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 182º, siendo que lo previsto en el Título Quinto V, Capítulo Sexto VI de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su Artículo 232º, el cual define la fecha precisa en que el ciudadano Alcalde o Alcaldesa entregará al Consejo Local de Planificación Pública la cifra o monto total de inversión de cada sector incluyendo los detalles a que haya lugar. Concreción ésta que NO se llevó a efecto en virtud de que el ciudadano Alcalde JOSÉ KARKOM ZOGHBY, ya identificado, NO reunió a la Plenaria, incurriendo posteriormente en USURPACIÓN DE FUNCIONES como en DESCONOCIMIENTO, de los Legítimos Integrantes Consejeros que conforman el Consejo Local de Planificación Pública, debidamente electos y electas en el proceso de selección de Consejeros y Consejeras, descrito supra, posteriormente a ello, se materializa la aprobación de la ORDENANZA DE PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS PARA EL EJERCICIO ECONOMICO FINANCIERO 2015 del Municipio Valera Estado Trujillo en franca violación a lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico.(…)”. (sic). Negrita del recurrente.
En cuanto a los fundamentos de derecho el querellante arguye que “(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 25º, establece:.- `Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores´. De igual, manera, el Artículo 168.º Constitucional, establece: Artículo 168º.- `Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la Ley, la autonomía municipal comprende:
1. La Elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos. (…)”. (sic). Negrita del recurrente.
Que “(…) Las actuaciones el Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la Ley. `Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con esta Constitución y con la Ley´. De igual manera el Artículo 182.º Constitucional reza: Se crea el Consejo Local de Planificación Pública, presidido por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los concejales y concejalas, los Presidentes o Presidentas de las juntas parroquiales y representantes de organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada, de conformidad con las disposiciones que establezca la ley´, por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su Artículo 4.- `En el ejercicio de su autonomía corresponde al Municipio: 8. Controlar, vigilar y fiscalizar los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos.
9. Impulsar y promover la participación ciudadana, en el ejercicio de sus actuaciones.
10. Las demás actuaciones relativas a los asuntos propios de la vida local conforme a su naturaleza. (…)” . (sic). Negrita del recurrente.
Que “(…) Los actos de los Municipios sólo podrán ser impugnados por ante los tribunales competentes. (…)” . Negrita del recurrente.
Que “(…) La Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su Título IV establece la Organización del Poder Público Municipal y del Sistema Nacional de Planificación cito Artículo75º.- El Poder Público Municipal se ejerce a través de cuatro funciones: la función ejecutiva, desarrollada por el alcalde o alcaldesa a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por concejales y concejalas. La función de control fiscal corresponderá a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la ley y su ordenanza; y la Función de Planificación, que será ejercida en corresponsabilidad con el Consejo Local de Planificación Pública. Los Órganos del poder público municipal, en el ejercicio de sus funciones incorporarán la participación ciudadana en el proceso de definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, para lo cual deberán crear los mecanismos que la garanticen. Del mismo modo la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular de fecha martes 18 de Noviembre de 2014, establece que para la Aprobación del anteproyecto del Plan Operativo Municipal será aprobado por la Alcaldesa o Alcalde, previa opinión favorable emitida por el Consejo Local de Planificación Pública. La Alcaldesa o Alcalde deberá presentar el Plan Operativo Anual Municipal, en la misma oportunidad en la cual se efectúe la presentación formal del proyecto de ordenanza de presupuesto para su definitiva aprobación. De igual manera, Fundamentados en lo que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Artículo 9º-Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. ` Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligadas por las leyes.
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores. (…)” . (sic). Negrita del recurrente.
Que “(…) el hecho que a partir del año Mil Novecientos Noventa y Nueve 1999, con motivo de la Aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se derivan de ella un cuerpo de Leyes orientadas a la Refundación del Estado, Leyes que establecen, norman, regulan, parámetros generando directrices precisas, concretas, para el desenvolvimiento de las instituciones, la administración Transparente en función de la celeridad, seriedad, responsabilidad, donde prevalece el imperio de la Ley, siendo que los Funcionarios Públicos están en el deber de ceñirse y dar el debido cumplimiento al Ordenamiento Jurídico en virtud de su condición, para el cumplimiento de Contrato Social, la Paz, La Convivencia, el mejoramiento de los servicios. Tal y como está previsto en el Artículo 62º la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Participación de los ciudadanos y ciudadanas libremente en los asuntos públicos, directamente o a través de sus representantes elegidos o elegidas. La participación del Pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública. El Artículo 5º de La Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece: Artículo 5.- Los municipios y las entidades locales se regirán por las normas constitucionales, las disposiciones de la presente Ley, la legislación aplicable, las leyes estadales y lo establecido en las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales´.., lo establecido en el Artículo 182º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se crean los Consejos Locales de Planificación Pública, el cual según el mencionado Artículo, es presidido por el ciudadano Alcalde o Alcaldesa del Municipio, e integrado por los consejales y consejalas, presidentes y presidentas de las Juntas Parroquiales y Representantes de las organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada, así como se deriva, de todas y cada una de nuestras actuaciones en la condición intransferible de integrantes del Consejo Local de Planificación de Políticas Públicas del municipio Valera estado Trujillo..(…)” . (sic). Negrita del recurrente.
Que “(…) `En consecuencia, se impone la especificación de estos actos a la luz del derecho procesal administrativo, en este sentido entenderemos por actos administrativos toda declaración general o paticular pronunciada en principio por órganos públicos actuando dentro de la función administrativa con la finalidad de producir determinados efectos jurídicos´IFI..(…)” . (sic).
Que “(…) El propósito de la Jurisdicción contencioso Administrativos es la `de controlar el cumplimiento del Principio de la Legalidad y de Legitimidad por parte de la Administración Pñublica, es decir, por sus actos, hechos y relaciones jurídico-adminsitrativas originados por la actividad administrativa´. ABC.(…)” . (sic).
Que “(…) De conformidad con lo establecido en el Artículo 259º Constitucional, así como en la reiterada, pacífica, sostenida Doctrina de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, generada por el máximo Tribunal de la República, Artículo 259º Constitucional.- `La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.´ Y siendo que La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia delimitó el procedimiento a seguir, para el conocimiento y sustanciación de los re4cursos de nulidad ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional como medida cautelar [Sentencia 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso Marvin Enrique Sierra], estableciendo que debe dársele a este último una tramitación similar a la de otras medidas cautelares, la cual la misma dispuso: `…En cualesquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada [autónoma] pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate `mientras dure el juicio… [omissis]´.(…)” . (sic). Negrita del recurrente.
Asimismo, expuso que “(…) Resulta más que difícil imposible, que una Alcaldía del País, considerando el Orden Jurídico establecido en 1999 a partir de la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formule, implante, apruebe, ejecute una Ordenanza de Presupuesto, sin articularlo con el Plan de Inversión, el cual siendo Competencia del Consejo Local de Planificación Pública y de los Consejos Comunales, quedando expreso, que si fuere sancionado por la Cámara Municipal sin consulta y modificación de estos Consejos Comunales y del Consejo Local de Planificación Pública tal y como lo refiere el Artículo 38º de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, quedan sin efecto estos Actos Administrativos, prevaleciendo lo aprobado por el Consejo Local de Planificación Pública.(…)” .
Que “(…) Siendo que el Plan Operativo Municipal se encuentra claramente definido en el Título III de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular como Plan Operativo Anual Municipal en su Artículo 19º en lo que respecta a Planes Operativos, en correspondencia con lo pautado en el Título IV Artículo 75º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal donde cuatro instancias con funciones determinadas del Poder Público Municipal como lo son la instancia de Gobierno y Administración, la Instancia Deliberante, la Instancia Contralora, la Instancia de Planificación, y y que, para construirlo, necesariamente se debe presentar ante la Plenaria del Consejo Local de Planificación Pública, tal y como lo prevé el Artículo 14º ordinal 6º de la Ley Orgánica de Planificación Pública,.(…)” . (sic).
Que “(…) Siendo un imperativo previsto en la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, en su Artículo 76º, donde indica de manera expresa, que la aprobación del Plan Operativo Municipal debe ser previamente considerado y con opinión favorable del Consejo Local de Planificación Pública, en la misma oportunidad en la cual efectúe la presentación formal del proyecto de ordenanza de presupuesto para su definitiva aprobación.(…)” . (sic).
Que “(…) Siendo un contrasentido para efectos del desenvolvimiento de la vida Administrativa del Municipio, el desconocimiento de los integrantes del Consejo Local de Planificación Pública por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Valera JOSÉ KARKOM ZOGHBY, ya identificado, incurran en la misma realidad tanto del Ministerio Público como la Defensoría del Pueblo, toda vez que hemos hecho llegar ante estas instancias, las denuncias correspondientes en resguardo de nuestros Derechos y Garantías Constitucionales.(…)” . (sic). Negrita del recurrente.
Que “(…) Aprobar la Ordenanza de Presupuesto para el ejercicio Administrativo Dos Mil Quince [2015], incumpliendo lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su Capítulo Sexto VI, Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública en su Título III, la Ley Orgánica Consejos Locales de Planificación Pública y Popular en su Sección Sexta, sin cumplir con lo establecido en ellas, además de una negación de responsabilidad, un desacato a la ley, con su consecuente afectación del Orden Jurídico establecido, constituye un verdadero riesgo para el sostenimiento de la Paz Social del Municipio, como para la transparencia del uso y destino que se le deben dar a los dineros públicos, máxime cuando el país es azotado por una crisis que afecta su primordial fuente laboral como lo es el Pueblo Trabajador de nuestras barriadas.(…)” . (sic).
Que “(…) La Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su Artículo 232º establece la fecha que rige para su presentación ante el Consejo Municipal, de la Ordenanza Municipal, antes del 1º de noviembre del año anterior a su vigencia, la misma, debe ir debidamente acompañada del Plan Operativo Anual; Para su publicación en la Gaceta Municipal existe una `Ordenanza sobre Publicaciones Municipales´ debidamente aprobada y promulgada de conformidad con los Artículos 128º y 129º del reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal en Valera el 24 de Octubre de 2013 extraordinario Nº 70, siendo que el gobierno actual municipal, usó una fundamentación para la publicación de la citada Ordenanza Municipal, de fecha 15 de noviembre de 1990, procedimiento totalmente irrito.(…)” . (sic).
Señalan que “(…) En razón de lo expuesto y de conformidad con lo denunciado, solicitamos a este digno Tribunal de la República se declare CON LUGAR el presente recurso de Casación, se proceda a ANULAR los actos del Municipio emanados entre los meses de enero a Diciembre de Dos Mil Catorce 2014, que dieron como resultado la formulación, presentación, aprobación, publicación y ejecución de la ORDENANZA DE PRESUPÙESTO DE INGRESOS Y GASTOS PARA EL EJERCICIO ECONÓMICO FINANCIERO 2015, JUNTO CON EL PLAN OPERATIVO ANUAL INSTITUCIONAL 2015, publicada y aprobado según Gaceta Municipal de conformidad con el Artículo 6º de fecha 15 de noviembre de 1990, en consecuencia se considere lo plasmado en el artículo 234º, 235º y 236º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.(…)” . (sic). Negrita del recurrente.
Que “(…) De conformidad con lo establecido en el Artículo 234º, 235º, 236º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con lo establecido en el Artículo 38º de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, solicitamos a este digno Tribunal de la República, decrete la Reconducción del Presupuesto Municipal correspondiente al período Enero-Diciembre del año Dos Mil Quince [2015]. (…)” . (sic).
Que “(…) Determinar, establecer y decretar las sanciones correspondientes, tipificadas en nuestro Ordenamiento Jurídico, a que hubiera lugar, en razón del resguardo del Orden Jurídico, la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con los postulados de nuestra Constitución y la Ley.(…)” .
Que “(…) Decretar medida de Amparo Constitucional en virtud de la violación flagrante a nuestros Derechos y Garantías Constitucionales, como medida cautelar subordinada a la acción principal, en virtud del desconocimiento que realiza de manera reiterada, necia y recurrente el ciudadano Alcalde del municipio Valera JOSÉ KARKOM ZOGHBY ya identificado, a los integrantes del Consejo Local de Planificación Pública, legítimamente electo por votación popular.(…)” .
Anexando a su libelo las siguientes documentales:
a) Un juego en original.
b) Un juego en copia de las que requerimos sean debidamente certificadas y devueltas al momento de su consignación, en virtud de lo establecido en la legislación sobre los Archivos de Gestión, una vez concluido el juicio nos sean devueltas todos los documentos que fuesen consignados en estado original.
De igual forma, al solicitarle a los recurrentes aclararan sobre que recaía su solicitud de nulidad, arguyeron que “(…) en el caso que nos ocupa, solicitamos de manera expresa la ANULACIÓN de la ORDENANZA DE PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS PARA EL EJERCICIO ECONÓMICO FINANCIERO 2015, CONJUNTAMENTE CON EL PLAN OPERATIVO ANUAL INSTITUCIONAL 2015, dejando claro que, existe un amplio proceso administrativo implícito en función de un instrumento como el referido establecido el Ley, y, en consideración del espíritu, propósito y razón que ha tenido el Legislador, previéndolos, es por ello que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera expresa en su Artículo Ciento Sesenta y Ocho [168] lo establece y lo enuncia cito: `Los actos del Municipio sólo podrán ser impugnados por ante los tribunales competentes´. No es menos alegórico citar el contenido expreso en el Artículo Siete [7º] Constitucional Cito: Artículo 7º La Constitución es la Norma Suprema y el Fundamento del Ordenamiento Jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. En acatamiento al auto de fecha 12 de febrero de Dos Mil Quince [2015] y en atención a lo establecido en el Artículo 36º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hago la siguiente aclaratoria y solicito a esta digna instancia del Poder Judicial la continuidad del siguiente proceso.(…)” . (sic). Negrita del recurrente.
II
DE LA COMPETENCIA
Visto el escrito presentado por los recurrentes, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar si es competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor, Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”. En razón a lo anterior, la misma, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, y para ello, se hace necesario analizar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con la demanda, así como, los recaudos acompañados.
En el caso de autos de la estricta revisión de las actas que componen el libelo, se evidencia que la presente causa se circunscribe a la solicitud de nulidad de la ORDENANZA DE PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS PARA EL EJERCICIO ECONÓMICO FINANCIERO 2015, CONJUNTAMENTE CON EL PLAN OPERATIVO ANUAL INSTITUCIONAL 2015, y la parte alega que la misma fue dictada “(…) incumpliendo lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su Capítulo Sexto VI, Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública en su Título III, la Ley Orgánica Consejos Locales de Planificación Pública y Popular en su Sección Sexta (…)”.
Asimismo, señala que se vulneró lo previsto en los artículos 168, 182 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Alcalde del Municipio Valera del estado Trujillo, no entregó al Consejo Local de Planificación Pública la cifra o total inversión de cada sector, no reunió a la plenaria incurriendo en usurpación de funciones, al desconocer los legítimos integrantes del aludido Consejo, aprobando una ORDENANZA DE PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS PARA EL EJERCICIO ECONÓMICO FINANCIERO 2015, en franca violación al ordenamiento jurídico, por lo que, de conformidad con lo establecido en “(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 25º, (…) `Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores (…)”, debe ser declarada nula la misma.
En este sentido, y visto lo pretendido por los actores, quien suscribe se permite citar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 25.—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley”.
De dicha norma se desprenden, las competencias que tienen los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y entre estas se encuentran las de conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
Sin embargo, en la presente causa se esta solicitando la nulidad de una Ordenanza Municipal de Presupuesto, en razón de ello, este Juzgado considera necesario traer a los autos el contenido del artículo 169 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:
“Artículo 169. La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que de conformidad con aquellas dicten los Estados.
La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades locales, establecerá diferentes regímenes para su organización, gobierno y administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes. En particular, dicha legislación establecerá las opciones para la organización del régimen de gobierno y administración local que corresponderá a los Municipios con población indígena. En todo caso, la organización municipal será democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno local”.
El referido artículo, establece que la organización de los Municipios se regirá por las normas establecidas en la propia Constitución y en las Leyes que sean dictadas para tales fines; entre estas leyes cabe mencionar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo artículo 53 establece la competencia que tiene cada Municipio, para organizar el funcionamiento de los órganos y regular las atribuciones de las distintas entidades municipales, así como, se les otorga la potestad de elaborar y presentar el proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el ejercicio fiscal correspondiente.
En este sentido, al ser la Ordenanza de presupuesto un acto dictado en ejecución inmediata de los principios constitucionales relativos a los Municipios, es indispensable traer a colación el artículo 336 de la Carta Magna que prevé:
“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.
Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella (…)”.
Por su parte, el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Artículo 25: son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella (…)”.
De dichas normas se desprende que el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala Constitucional, tiene la competencia exclusiva y excluyente para conocer, las nulidades por inconstitucionalidad de las ordenanzas municipales.
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), Exp. Nº 2011-1157, Magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales, caso “HERNÁN SALAZAR, actuando en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, contra (i) la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y gastos del Municipio Vargas para el Ejercicio Fiscal 2011, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria Nº 161-2011, del 20 de enero de 2011; (ii) el Decreto N° 192-11 del 2 de enero de 2011, publicado en Gaceta Municipal Nº 160-2011 del 12 de enero de 2011; (iii) el Acuerdo Nº 002 del Concejo Municipal publicado en Gaceta Municipal Nº 161-2011 del 20 de enero de 2011 y (iv) la Resolución Nº 006-11, emanada del Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas”, en la que se estableció:
“Omissis (…)
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda y, al respecto, observa:
En el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad contra los siguientes actos: (i) la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y gastos del Municipio Vargas para el Ejercicio Fiscal 2011, publicado en Gaceta Municipal Ordinaria Nº 161-2011, del 20 de enero de 2011; (ii) el Decreto N° 192-11 del 2 de enero de 2011, publicado en Gaceta Municipal Nº 160-2011 del 12 de enero de 2011; (iii) el Acuerdo Nº 002 del Concejo Municipal publicado en Gaceta Municipal Nº 161-2011 del 20 de enero de 2011 y (iv) la Resolución Nº 006-11, emanada del Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas.
El actor cuestiona ante esta Sala la constitucionalidad y legalidad de los actos señalados supra, al ser violatorios de los artículos 49, 136, 138 139, 174, 175 y 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 75, 101, 104 cardinal l, 11, 239 y 245 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En cuanto a la competencia para conocer de recursos como el presente, el artículo 336, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que es atribución de la Sala Constitucional: ‘…2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella…’.
En el precepto constitucional transcrito, se encuentran recogidas las facultades conferidas por el constituyente a esta Sala, como órgano de control de la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones de los órganos que integran el Poder Público.
Así, en lo que respecta al control concentrado de la constitucionalidad, como una de las manifestaciones o instrumentos de la justicia constitucional, a la Sala Constitucional se le ha conferido la potestad de tutelar la conformidad con el máximo texto normativo de los actos emanados del Poder Público en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.
Asimismo, el cardinal 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que es competencia de esta Sala:
‘…Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados, municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República y que colidan con ella …’.
Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad contra la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos del Municipio Vargas para el Ejercicio Fiscal 2011, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 336, cardinal 3 de la Constitución y el artículo 25, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En lo que respecta al resto de los actos impugnados, este órgano jurisdiccional ha establecido que podría conocer de impugnaciones de normas o actos de rango sublegal, siempre y cuando hayan sido dictadas con base en disposiciones dictadas en ejecución directa de la Constitución, cuya nulidad se solicite, estableciéndose así un fuero atrayente a favor del acto de mayor jerarquía dentro del orden jurídico, todo ello con el fin de evitar decisiones que pudieren ser contradictorias por ser tramitadas en distintas oportunidades, y ante diferentes tribunales, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica (Vid. Sentencia N° 234 del 20 de febrero de 2001, caso: Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; ratificada en Sentencia N° 132 del 2 de marzo de 2005, caso: Ley de Impuesto sobre la Renta).
De allí que esta Sala, reiterando el criterio sentado en sentencia N° 1.324 del 27 de junio de 2007 (caso: Marco Antonio Osorio Chirinos y otros), y en aras de garantizar los referidos principios, se declara competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto contra (i) el Decreto N° 192-11 del 2 de enero de 2011, publicado en Gaceta Municipal Nº 160-2011 del 12 de enero de 2011; (ii) el Acuerdo Nº 002 del Concejo Municipal publicado en Gaceta Municipal Nº 161-2011 del 20 de enero de 2011 y (iii) la Resolución Nº 006-11, emanada del Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se decide (…)”.
En el referido fallo, la Sala Constitucional en un caso como el de autos, en el que se solicitó la nulidad de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Vargas del estado Vargas, por violentar normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y por ende en violación franca a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló, que es a ella el órgano jurisdiccional al que se le ha conferido la potestad de tutelar la conformidad con el máximo texto normativo de los actos emanados del Poder Público en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley. Siendo ello así, es evidente que el conocimiento de dichos recursos -lejos de ser competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, les está otorgado de forma taxativa a la tantas veces mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal (Vid asimismo sentencia de fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), proferida en el expediente N º 13-0096, caso “FREDDY HERNÁNDEZ, Alcalde del Municipio García del Estado Nueva Esparta; contra la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos para el ejercicio económico y financiero correspondiente al año 2013, sancionada y promulgada por el Concejo Municipal del Municipio García del Estado Nueva Esparta y publicada en la Gaceta Municipal del Municipio García del Estado Nueva Esparta n.° 905 el 9 de enero de 2013”, Magistrada ponente Luisa Estella Morales). Así se establece.
En corolario a lo anterior, resulta evidente que lo pretendido en el caso sub iudice, escapa del ámbito competencial de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, siendo que, el conocimiento de las causas en las que se solicita la nulidad de las ordenanzas municipales, le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE, para conocer el recurso de nulidad conjuntamente ejercido con amparo cautelar, contra la ORDENANZA DE PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS PARA EL EJERCICIO ECONÓMICO FINANCIERO 2015 del Municipio Valera del estado Trujillo, dictada por el Alcalde del Municipio Valera del estado Trujillo, en ejercicio de sus funciones. Así se decide.
III
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el recurso de nulidad conjuntamente ejercido con amparo cautelar, presentado por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO BRICEÑO, ALMIRCAR SALAS SEIJAS y RROMÁN LAKHOVSKI CARDOZA LEÓN, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.003.679; V.-4.888.175 y V.-10.174.499, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado REYES ADOLFO BUTRÓN VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 218.020, contra “la ORDENANZA DE PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS PARA EL EJERCICIO ECONÓMICO FINANCIERO 2015, CONJUNTAMENTE CON EL PLAN OPERATIVO ANUAL INSTITUCIONAL 2015”. Y ordena su remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ PROVISORIO,
JESUS DAVID PEÑA PINEDA
LASECRETARIA
OLGA MARINA GONZALEZ FISTER.
En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
OLGA MARINA GONZALEZ FISTER.
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