REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Trujillo, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).
Años: 204° y 155°


En fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), fue presentado ante el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto por el ciudadano DERWY ANTONIO HERNÁNDEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V.-17.605.963, asistido por el abogado NERIO CRUZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.340, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

Sustanciado en todas y cada una de sus partes este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa, previo a lo que hace las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA QUERELLA
El querellante expone que el objeto de la pretensión es “(…) obtener a través de sentencia definitivamente firme de este Tribunal, la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLOM MEDIANTE Providencia Nº D-098-2013 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2013 y notificada en fecha 17 de enero de 2014, en atención a que se me han violentado mis derechos subjetivos, directos e inmediatos, para lo cual pido sea tramitado y resuelto en esta Instancia Administrativa y en efecto procedo a formalizarlo de la siguiente manera. (…)”. (sic). Negritas del querellante.

Fundamentó su recurso, argumentando que en fecha primero (1º) de mayo de dos mil nueve (2009), ingresó a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, (…), alcanzando la jerarquía de Oficial Agregado, hasta el 17 de enero de 2014, fecha en que fui destituido mientras cumplía mi servicio policial, fui notificado de la Providencia Nº D-098-2013, de fechada 30/12/2013, notificado el día 17 de diciembre de 2014 de dicho Acto Administrativo de Destitución, emanado del Comandante General de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Trujillo (…)” (sic). Negritas del querellante.

Que “(…) Mi destitución fue el desencadenamiento del procedimiento administrativo, que resulta del servicio policial de fecha 18 de Octubre de 2014, cuando me encontraba de servicio en el Punto de Observación en el sector La Concepción, laborando como cada día de manera honesta, honrada; encontrándome en el Punto de Observación en compañía de los Funcionarios Policiales: Vicente Alberto García, titular de la cédula de identidad Nº V-20429.221; Efraín Segundo Blanco Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V-23.838.577. Aproximadamente como a las 09:30 de la mañana, se presentó al referido Punto de Observación el funcionario Supervisor (Fapet) Aulio Enrique Mendoza Rangel, a quien no había visto y quien vestía de civil, acompañado de los funcionarios Leyner Marín Rojas y Gregori Alvarado, en la Unidad vehicular 71R-DAW. Ahora bien, pensando que se trataba de un civil, no ejecuté el saludo acostumbrado dentro de la institución Policial, cual es pararse firme, ante el superior jerárquico dado su rango, por lo que me llama y me solicita que aborde la Unidad vehicular donde se encontraba, tratándome de forma grosera y altanera, me pide mi cédula de identidad y que me identifique, yo le solicité se identificara, y que me explicara el porqué me pide que aborde la Unidad Vehicular, pues no lo conocía, repito jamás lo había visto, no sabía que era Supervisor, ni menos Asesor de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), Oficina que me instruyó el procedimiento administrativo mediante el cual se me destituyó, razón por la cual se molestó, pretendiendo retener mi cédula de identidad, en virtud de lo cual me negué por ser mi documento de identificación, por lo que se molestó al punto de amenazarme de que me instruiría un procedimiento administrativo y procedió a retirarse del lugar. (…)”.(sic). Negritas del querellante.

Que “(…) Al día siguiente del suceso, compañeros de trabajo me llaman por teléfono para informarme que se estaba instruyendo un procedimiento administrativo en mi contra, mi sorpresa es grande, ya que no había motivos para ello, y no pensé nunca que fueran ciertas las amenazas del Supervisor Aulio Mendoza (…)”.(sic).

Que “(…) de acuerdo al expediente administrativo que se me instruyó, el mismo día de lo ocurrido, el funcionario Aulio Mendoza, redacta una –“Nota Informativa”- dirigida al Comandante Jairo Pernía Andrade, cursante al folio 2 y vto., del Expediente Administrativo, en la cual me atribuye presuntos hechos que transcribe ampliamente, en dicha nota informativa antes citada que son falsas de toda falsedad; y en ellos se basa la administración para atribuirme una responsabilidad en el procedimiento administrativo Nº 0-419-2013, violentando mis derechos legales y constitucionales, ya que se fundan en hechos que no fueron en ningún momento investigados, y que evidencian una retaliación por parte del funcionario Aulio Mendoza y funcionarios de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), lo cual se demuestra en la referida Nota Informativa al manifestar que … `Dejando claro que dicha inspección fue en presencia de los funcionarios que me acompañaban, que darán fe pública de la transparencia del procedimiento´(…)”. (sic). Negritas del querellante.
Que “(…) de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe realizarse una investigación al respecto, pero en el caso que nos ocupa, no se realizó averiguación alguna, simplemente se instruyó el expediente administrativo, en ningún momento se me entrevista sobre los hechos que se me atribuyen, no existen elementos probatorios, sólo las entrevistas de dos funcionarios, quienes no fueron identificados en las actas del expediente en la Nota Informativa. (…)”.(sic).

Que “(…) Al analizar las Entrevistas rendidas por los funcionarios Oficial (FAPET) Alvarado Gregori y del Oficial Agregado (FAPET) TSU Marín Rojas Leyner, que cursan a los folios 4 y 5 del expediente administrativo, se nota que son copia fiel y exacta una de la otra, sólo se modificaron los datos de cada funcionario, las declaraciones trascritas en el acta son un corte y pega una de otra, incluso hasta el valor de los billetes que dicen haber visto coinciden en su mismo orden, cuando se totalizan el mismo error es copiado igual: 280bsf,los dos supuestos testigos manifiestan textualmente lo siguiente: `…allí el dicho Supervisor le hace el debido llamado de atención donde este Funcionario le responde cínicamente que eso lo pedía para refresco y el desayuno de todos los funcionarios que se encontraban de servicio en dicho Punto de Control, manifestando que el sueldo no le alcanzaba´ (…)”. (sic). Negritas y subrayado del querellante.

Que “(…) en la fase probatoria se solicita que sean citados los funcionarios Oficial (FAPET) Alvarado Gregori y del Oficila Agregado (FAPET) TSU Marin Rojas Leyner, contra quienes ejercí el derecho de preguntarlos en relación a la entrevistas que cursan a los folios 4 y 5 del expediente administrativo, y que son los elementos probatorios de la administración para atribuirme los presuntos cargos por los cuales soy destituido de mi servicio dentro de la Institución Policial. (…)”.(sic) Negritas del querellante.

Que “(…) En la declaración del Oficial (FAPET) Alvarado Gregori, (folio 38) en fase probatorio, manifiesta al interrogatorio formulado por mi abogado asistente lo siguiente: transcribo textualmente: …`Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si al llegar a ese Punto de Control usted Observo que un Funcionario Policial pedía dinero [extorsionaba] a los conductores que por hay transitaban? Contesta: No vi nada [negrita y subrayado mío]. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si la momento de llegar al Punto de Control el Supervisor Abg. Mendoza Rangel Aulio requirió la presencia de algún funcionario y si es así puede identificar al mismo? Contesta: si lo llamo pero no conocía el funcionario. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si presenció requisa sobre la persona del Funcionario que fuera requerido por el Supervisor Abg. Mendoza Rangel Aulio? Contesta: si. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, si el funcionario requerido fue detenido por el Supervisor Abg. Mendoza Rangel Aulio? Contesta: no lo detuvieron no dejo haya mismo. Sextima Pregunta: ¿Diga la testigo, en fecha 18 de Octubre de 2013 usted firmo y estampo sus huellas sobre una entrevista relacionada con el incidente que se presento en el Punto de Control ya mencionado; usted rindió la información invertida en esa acta; usted leyó el contenido de esa Acta que firmó? Contesta: yo firme pero a mi no me hicieron ninguna entrevista´(…)”. (sic). Negritas y subrayado del querellante.

Que “(…) después de realizadas estas preguntas la administración repregunta al testigo, quien al interrogado responde: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, fue obligado a firmar la entrevista realizada ante esta Oficina de Control de Actuación Policial? Contesta: no yo firme porque me dijeron firme aquí. ¿Diga el testigo, si en todo momento permaneció dentro de la unidad al Momento que el Supervisor Abg. Mendoza Aulio le realizo la requisa personal funcionario Derwy Hernández? Yo dure un ratico hay y después fui a buscar un lapicero y una hoja´.(…)”. (sic). Negritas y subrayado del querellante.

Que “(…) De esta declaración podemos evidenciar que el Supervisor Abg. Aulio Mendoza, actúa con abuso de poder y desviación de funciones, pues forjó unas entrevistas para atribuirme una serie de hechos falsos, temerarios, contenidos en la Nota Informativa que cursa al folio dos (2) del expediente administrativo e instruirme el procedimiento en mi contra, así mismo manipula a los funcionarios bajo su dirección para atribuirme conductas falsas en entrevistas forjadas, toda vez que el declarante Gregori Alvarado, en el interrogatorio realizado en la fase probatoria, manifestó que él había firmado pero que no le hicieron ninguna entrevista, de los cual se deduce que la misma sea copia fiel y exacta de la presuntamente rendida por Leyner Marín Rojas. (…)”. (sic). Negritas y subrayado del querellante.

Que “(…) este testimonio evidencia la falsedad de los dichos contenidos en la Nota Informativa, toda vez que el funcionario Aulio Mendoza dice haberme realizado una inspección en presencia de los funcionarios acompañantes y más aún de la legalidad de este procedimiento, dejando en duda el testimonio contradictorio e incongruente de Leyner Marín Rojas, ya que este afirma que Gregori Alvarado se encontraba presente al momento que me realizaban una inspección de personas, cuando este último, Alvarado, afirma en la respuesta a su tercera repregunta que no estuvo dentro del vehiculo al momento que el superior Aulio Mendoza supuestamente me incautó un dinero. (…)”. (sic).

Que “(…) en la falsa probatoria se pidió la citación del funcionario Oficial Agregado (FAPET) TSU Marín Rojas Leyner, quien al igual que el anterior no fue identificado en autos, para que rindiera declaración en relación a la entrevista que cursa al folio 4 del expediente administrativo. Al interrogarlo mi abogado asistente, responde: … `Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, a parte de sus funciones de conductor de la OCAP que cargo y actividad tiene en esta Oficina? Contesta: sustanciador de expedientes Octava Pregunta: ¿Diga el testigo, según su experiencia, la conducta del Funcionario Derwy Hernández, investigado en este procedimiento como la catalogaría en función de la Ley del Estatuto de la Función Pública? Contesta: la conducta que tomo el funcionario tomo una actitud nerviosa asumiendo que si había hecho lo que habíamos visto y como tal se podía catalogar como falta de probidad. Novena Pregunta: ¿Diga el testigo, según su experiencia como sustanciador y como testigo presencial del hecho que ratifica en este acto pudiera catalogarse la conducta presuntamente asumida del funcionario Derwy Hernández como delito? Contesta: yo o catalogo como falta de probidad no sabemos sobre que argumento solicito el dinero´ (…)”. (sic). Negritas y subrayado del querellante.

Que “(…) Al ser repreguntado por la administración el testigo incurre en incongruencias o contradicciones, ya que a la Primera repregunta sobre en compañía de quien se encontraba al momento de realizarle la inspección de persona al funcionario policial Hernández Derwy Contesta: `aclaro el supervisor le solicito a el que se sacara el dinero que tenia en el bolsillo del chaleco el por su propia voluntad lo hizo en presencia del funcionario Alvarado Gregori, supervisor Aulio y en presencia mia´. A la segunda repregunta, sobre si en todo momento permaneció dentro de la unidad al momento en que el Supervisor Abg. Mendoza Aulio le realizo la requisa personal al funcionario Derwy Hernández? Contesta: si claro’ (…)”. (sic). Negritas y subrayado del querellante.

Que “(…) El testigo me atribuye conductas no asumidas enfáticamente por mí, cuando supone en mí una actitud nerviosa, lo cual determina en su conciencia que yo esté asumiendo el hecho que me imputa, (es decir, estuviere incurriendo en falta de probidad) lo cual no es cierto. El testigo se fundamenta en hechos intangibles para basar sus apreciaciones. (…)”.(sic).

Que “(…) El testigo a la reapuesta a la pregunta novena así como a la anterior manifiesta una intención en perjudicarme, puesto que cataloga una supuesta conducta como falta de probidad y a mismo tiempo desconoce cualquier argumento que pudiere tener en el supuesto negado que se estuviese solicitando dinero, con esta respuesta el testigo emite juicios y apreciaciones de valor que sólo le están dados a la autoridad que tomará la decisión una vez sustanciado y tramitado el procedimiento. (…)”.(sic).

Que “(…) ¿por qué el testigo entra en contradicción si afirma haber presenciado unos hechos que se me atribuyen donde primero, yo supuestamente me saqué un dinero del chaleco antibalas, y seguidamente manifiesta que fui sometido a una inspección de persona por el Supervisor Mendoza Aulio?. La respuesta se sencilla, los hechos que se me atribuyen son falsos. (…)”.(sic).

Que “(…) Al analizar las actas procesales, así como la referida –nota informativa- observamos que se me atribuye una conducta en razón de una –CONDUCTA INFORMATIVA-, carente de una investigación y de medios de prueba capaces de determinar la veracidad de los hechos expuestos en dicha Nota Informativa, no se recabaron elementos probatorios que demuestren la certeza de esos dichos, vemos que el funcionario Aulio Mendoza, manifiesta que cometí delitos de Corrupción, habla de un supuesto dinero que me vió, pero en ningún momento me lo decomisa, no es cuantificable en el expediente, habla de delito, el ordenamiento jurídico establece que cuando se tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible debe notificarse al Ministerio Público, colocándome a órdenes del mismo, lo cual no realizó, si realmente estuve cometiendo un hecho punible. (…)”.(sic).

Que “(…) culminada la fase probatoria, el expediente es remitido a la Oficina de Consultoría Jurídica para que la misma emita un proyecto de opinión jurídica, Opinión que se plasma en la Providencia Administrativa Nº D-098-2013. (…)”.(sic).

Que “(…) Al tomar la decisión de destituirme, la administración viola mis derechos constitucionales, como el derecho a la defensa, al no valorar las pruebas promovidas y evacuadas en mi defensa, sólo tomó aquellos elementos que le sirvieron para destituirme, no realizó el mínimo análisis de los testigos promovidos en mi defensa, en consecuencia la providencia administrativa debe considerarse inmotivada por silencio de prueba, puesto que el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 509 que es la materia rectora de todo procedimiento, claramente establece el Principio de Exhaustividad, compatible en materia administrativa con el Principio de Alegar y Producir Pruebas los cuales obligan al sentenciador o al decisidor a examinar todas las pruebas promovidas y evacuadas en juicio o procedimiento administrativo.(…)”.(sic). Negritas del querellante.

En cuanto a la Nulidad del Acto Administrativo, el querellante arguye que “(…) El procedimiento administrativo Nº O-419-2013, desde su inicio se encuentra viciado de nulidad, cuando se me sanciona separándome de mi cargo como Oficial Agregado con suspensión de goce de sueldo. Tal actuación viola el principio de Legalidad que rige el régimen disciplinario funcionarial, violentando el artículo 49 de la Constitución en su ordinal 6 que establece `ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.(…)”.(sic).

Que “(…) la Administración al adoptar su decisión basándose en una norma de rango sub-legal, comete la infracción del Principio de Legalidad, puesto que es la norma de rango legal la que puede intervenir en la determinación y contenido de los derechos y no las normas reglamentarias o actos de la Administración no apoyados concretamente en la Ley. (…)”.(sic).

Que “(…) el suspender mi sueldo sin cumplirse el procedimiento establecido en el artículo 101 de la Ley del estatuto de la Función Policial, conducta más grave aún la violación de mi derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, al subsumir la conducta que se me atribuye, en una conducta de violación a los derechos humanos, puesto que de acuerdo con la precitada norma la suspensión del cago sin goce de sueldo, opera en los casos de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos, por lo que la administración antes de suspenderme de mi cargo y suspenderme de mi salario, debió hacer una ponderación cabal para determinar si los supuestos de hecho, que dan lugar a la averiguación administrativa, efectivamente justifican la medida de suspensión, lo que considero o una interpretación errónea del artículo 101 de la Ley del estatuto de la Función Pública, o simplemente una retaliación temeraria a mis derechos fundamentales y constitucionales.(…)”.(sic). Negritas y subrayado del querellante.
Que “(…) El procedimiento administrativo signado con el Nº O-419-2013, adolece de nulidad y de vicios que lo hacen anulable, así mismo la Providencia Administrativa Nº D-098-2013, de fecha 30 de diciembre de 2013, notificada el 17/01/2014, emanada del Comandante General de la Policía del estado Trujillo, adolece de graves vicios que la afectan de Nulidad Absoluta, pues se me sancionó por hechos falsos y no probados, lo cual me cercena severamente el derecho a la defensa; para fundamentar su decisión la administración se basa en falsos testimonios, levantando una Nota Informativa, ya que para destituirme inducen incluso el testimonio de dos (2) funcionarios en unas Actas de entrevista, lo cual fue demostrado en la fase probatoria, cuando en la evacuación de sus testimonios, uno de ellos desmiente como suyo lo expuesto y aseverado en el Acta de Entrevista y el otro entra en contradicciones con respecto a los expuesto por el autor de la Nota informativa. (…)”.(sic). Negritas del querellante.

En cuanto al fundamento de derecho, el querellante argumentó que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denuncia las siguientes infracciones:

Que “(…) Estrechamente vinculado con el derecho al debido proceso del administrado, encontramos el derecho a la defensa. El Debido Proceso Artículo 49 (CRBV) `El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas El Derechos a la Defensa: Contenido en el numeral 1º artículo 49 Constitucional. Este Derecho como bien lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es un derecho complejo que encierra a su vez otros derechos y garantías de rango constitucional. En el caso que se nos ocupa, la violación al Derecho a la Defensa, abarca todo el procedimiento administrativo Nº O-419-2013, pues su sustanciación, tramitación y decisión, fue en completa violación de este derecho del debido proceso, incurriendo a tal punto a vicios que afectan por completo su validez, haciendo totalmente nulo.(…)”.(sic). Negritas y subrayado del querellante.

Que la “(…) Presunción de inocencia. Contenido en el numeral 2º artículo 49 Constitucional. Estas garantías constitucionales, me fuero conculcadas reiteradamente en el procedimiento instruido en mi contra y no bastando con ello en la Providencia administrativa, en la cual se viola flagrant6e y severamente mi derecho de defensa, primeramente se me aplica una forma genérica, incurriendo en falso supuesto, dejándome en indefensión al sólo hacer motivación de la falta de probidad y no hacer una determinación precisa, de cómo encuadra la conducta que me atribuye, en el supuesto genérico de la falta de probidad, incurriendo igualmente en impre3cisión al pretender atribuirme una causa de destitución de forma falsa. El principio de presunción de inocencia implica que ninguna persona puede ser considerada culpable mientras no se compruebe su culpabilidad, y esa culpabilidad sólo será demostrable mediante pruebas licitas, comprobables objetivamente de los hechos demostrables, sin que exista la menor duda de la conducta asumida que se atribuye. La presunción de inocencia rige sin excepciones, en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizarle al administrado, el derecho a no sufrir una sanción que no tenga fundamento en la previa actividad probatoria, sobre la cual la administración pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. En el caso que nos ocupa, se vulneró este derecho a la presunción de inocencia, toda vez que el ente instructor en la impugnada Providencia Administrativa Nº D-098-2013, da por demostrado hechos, con las deposiciones de testigos incongruentes, no contestes, y sin traer a los autos una prueba que atribuya certeza de lo que indica en la Nota Informativa. (…)”.(sic). Negritas y subrayado del querellante.

Que el “(…) Derecho a una Decisión Motivada o Falta de Motivación El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contempla que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados; la motivación debe estar constituidas por las razones de hecho y de derecho que da el decidor como fundamento del dispositivo. En mi caso, insisto en que la administración da por demostrado un hecho con pruebas que lo sustentan, escasas, ineficaces, de forma que al basar su decisión en la declaración de testigos contradictorios, los motivos de su decisión se destruyen unos a otros precisamente por esas contradicciones. .(…)”.(sic). Negritas y subrayado del querellante.

Que el “(…) Principio de Exhaustividad o Principio de alegar o producir pruebas La administración viola mis derechos constitucionales, como el derecho a la defensa, al no valorar las pruebas promovidas y evacuadas en mi defensa, sólo tomó aquellos elementos que le sirvieron para destituirme, no realizó el mismo análisis de los testigos promovidos en mi defensa, en consecuencia la providencia administrativa debe considerarse inmotivada por silencio de prueba, puesto que el Código de Procedimiento Civil, que es la materia rectora de todo procedimiento, claramente establece el Principio de Exhaustividad, el cual obliga al sentenciador o decidor a examinar todas las pruebas promovidas y evacuadas en juicio o procedimiento administrativo. .(…)”.(sic). Negritas y subrayado del querellante.

Que el “(…) Vicio de Incongruencia: Contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. La administración incurre en el vicio de incongruencia, al desatender los alegatos por mi expuestos en el escrito de descargos, a pesar de que ellos evidentemente tienen influencia determinante en la resolución del Procedimiento Administrativo, la administración no resolvió nada sobre mis alegatos a pesar de que estaba obligada a ello, incurriendo en el vicio de no pronunciarse con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones y defensas opuestas.(…)”.(sic). Negritas y subrayado del querellante.

Que el “(…) Vicio del Silencio de Prueba: Contenido en artículo 243 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil. La administración incurre en este vicio, cuando omitió absolutamente el análisis de los testigos promovidos por mí, silenciándolo totalmente. Este principio constitucional se extiende a toda relación jurídico-pública y constituye una garantía en todo procedimiento administrativo sancionatorio. La carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo, corresponde a la Administración Pública, sobre la base de la doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad. .(…)”.(sic). Negritas y subrayado del querellante.

Que el “(…) Vicio de Falso Supuesto. En cuanto a los vicios que afecten de nulidad un acto administrativo, la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos no contempla la categoría de los vicios en la causa, como uno de los supuestos que den origen a la nulidad absoluta. Estos vicios por lo tanto quedan sancionados con anulabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo por lo que respecta al caso de quebrantamiento de la cosa juzgada administrativa, que podría ser considerado una modalidad expresamente sancionando con nulidad absoluta de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 Eiusdem. De acuerdo con decisiones jurisprudenciales, el vicio del falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, en mi caso particular los motivos fácticos de la investigación encuadrados por el ente instructor fueron y son totalmente falsos e inexistentes, dando como resultado una decisión que ha vulnerado mis derechos constitucionales, legales y laborales, cuando ésta simplemente no debió ser nunca, por inexistente, lo que cabe en consecuencia hablar de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. El falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es decir, en sus motivos, viene dado por la ausencia total de los supuestos en que el funcionario que dictó el acto dice haberse apoyado, o porque siendo otros los motivos sin embargo aquél no los tuvo en cuenta. Igualmente, tal vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de modo que hiciera producir a la decisión efectos diferentes a los que hubiera producido si dicha apreciación hubiera sido hecha correctamente. La administración a través del ente instructor, debió ejercer una enfocada actividad probatoria para imputar las conductas que se me atribuyeron, y demostrar causales objetivas y no hacer una serie de suposiciones.(…)”.(sic). Negritas y subrayado del querellante.

Que “(…) Por disposición expresa de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos que en su artículo 19 establece: ´Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. … 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Artículo 20: ´Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, lo harán anulables´. (…)”. (sic). Negritas y subrayado del querellante.

El querellante argumentó que el presente Recurso de Nulidad contra el Procedimiento Administrativo N° O-419-2013 y contra la Providencia Administrativa N° D- 098-2013, tiene su procedencia en lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que reúnen los siguientes requisitos

Que “(…) Se trata de un acto administrativo de efectos particulares susceptibles de ser recurrido conforme la ley. El procedimiento administrativo N° O-419-2013 y la Providencia administrativa N° D-098-2013 de fecha 30 de diciembre de 2013, notificada el 17/01/2014 dictada por el Comandante General de la Policial del estado Trujillo.(…)”.(sic). Negritas del querellante.

Que “(…) Por ser el destinatario y afectado por el referido Procedimiento Administrativo N° O-419-2013 y la Providencia Administrativa N° D-098-2013 de fecha 30 de diciembre de 2013, notificada el 17/01/2014, en donde se me destituye de forma ilegal del cargo que venía ostentando dentro de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, con la jerarquía de Oficial Agregado, la cual violenta mis derechos fundamentales y garantías constitucionales. (…)”.(sic). Negritas del querellante.

Que “(…) Estoy intentando este recurso en el Lapso de Ley no sujeto a prescripción alguna.(…)”. Que “(…) No hay otra posibilidad de revisión o cuestionamiento del acto en sede administrativa por lo cual sólo queda el presente recurso jurisdiccional.(…)”.(sic).

Que “(…) Esta acción se ejerce por facultad expresa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece que los actos de la administración serán absolutamente nulos: ´cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal; …o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido´.(…)”.(sic).

Que “(…) Porque adolece de vicios que conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hacen anulable tanto el Procedimiento Administrativo N° O-419-2013. (…)”.(sic). Negritas del querellante.

El querellante concluyó exponiendo “(…) La Providencia Administrativa N° D-098-2013, de fecha 30 de diciembre de 2013, notificada el 17/01/2014, emanada de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, al haber sido dictada incurriendo en las violaciones constitucionales y en los vicios denunciados, se encuentra afectada de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Igualmente por haberse violado mi derecho a la Defensa contemplado en el artículo 49 constitucional, al habérseme suspendido del cargo sin goce de sueldo, y atribuirme cargos infundados, violentando mis derechos y garantías constitucionales, la afecta igualmente de nulidad. Conforme a los establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por violación del debido proceso, al aplicarse un procedimiento de rango sub-legal, contrario a lo establecido en la norma del artículo 101 de la Ley del estatuto de la Función Policial, así como el principio de Legalidad que debe acatar la Administración Pública. (…)”.(sic). Negritas del querellante.

Finalmente el querellante expuso que “(…) demando por este libelo, el Recurso de Nulidad de la La Providencia Administrativa N° D-098-2013 (…), por encontrarse afectada de nulidad absoluta, por lo que con todo respeto pido sea declarada la nulidad absoluta de la mencionada Providencia; y en consecuencia: 1] se ordene mi reincorporación al cargo de Oficial Agregado de las fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo; y 2] Se CONCENE al pago: los salarios y demás beneficios dejados de percibir dese la arbitraria suspensión del cargo sin goce de sueldo, y de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde el 18 de Octubre de 2013 hasta la fecha de mi efectiva reincorporación. (…) solicito respetuosamente del tribunal, se sirva admitir el presente Recursos Contencioso, sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. (…)”. (sic).

II
DE LA CONTESTACIÓN

La representación de la parte querellada no dio contestación dentro del lapso previsto, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiéndose en consecuencia contradicha en todos sus términos.

III
DE LAS PRUEBAS

La parte querellante consignó anexo a su escrito libelar las siguientes documentales:
• COPIA CERTIFICADA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº Nº-071-2013, de fecha 12 de noviembre del año 2013, suscrita por el Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, Comisario Jefe (FAPET) Lcdo. Pernía Andrade Jairo Ramón.
• COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DEL CONSEJO DISCIPLINARIO Nº CD-CPET-055-13, DE FECHA 30 de octubre del año 2013, emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Trujillo.
• Marcada con la letra “C”, COPIA CERTIFICADA DE LA OPINION DE CONSULTORIA JURIDICA, Nº CGP-CJ-193-13, DE FECHA 22/10/2013, emanada de la Coordinación de Consultoría Jurídica de la Policía del Estado Trujillo.
• Marcado con la letra “D”, COPIA CERTIFICADA DEL ESCRITO DE CARGOS DE FECHA 18/09/2013, y del cual soy notificado en fecha 18/09/2013, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Trujillo.
• Marcado con la letra “E”, COPIA CERTIFICADA DE LA NOTIFICACION DE DESTITUCION, notificación esta que se me realiza en fecha 15/11/2013

Por su parte la representación judicial de la parte querellada en su oportunidad promovió copias certificadas del expediente administrativo del recurrente, constante de 79 folios útiles.

Con relación al valor probatorio de los documentos consignados en original, al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merece plena fe y admite prueba en contrario, de allí que, quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).

En cuanto al valor probatorio del expediente administrativo en Sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.

En el caso sub iudice se observa que visto que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN

La parte querellante fundamenta su recurso argumentando que el acto impugnado vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, y señala que “(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas El Derechos a la Defensa: Contenido en el numeral 1º artículo 49 Constitucional. Este Derecho como bien lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es un derecho complejo que encierra a su vez otros derechos y garantías de rango constitucional. En el caso que se nos ocupa, la violación al Derecho a la Defensa, abarca todo el procedimiento administrativo Nº O-419-2013, pues su sustanciación, tramitación y decisión, fue en completa violación de este derecho del debido proceso, incurriendo a tal punto a vicios que afectan por completo su validez, haciendo totalmente nulo.(…)”

Argumento que se entiende contradicho en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Visto lo esgrimido por las partes y visto que los vicios alegados en el caso de autos se circunscriben a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pasa este Juzgador a resolver los mismos previo a lo que considera pertinente señalar que en relación al derecho al debido proceso alegado por la parte querellante, se aprecia que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), caso SERGIO OCTAVIO PÉREZ MORENO, señaló lo siguiente:

“Omissis (…)
Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”

Así, la jurisprudencia patria ha establecido de manera reiterada que la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

A los fines de verificar si se cumplió con el debido proceso este Tribunal se permite transcribir el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que prevé lo siguiente:

“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. (...)”.

De dicha norma se evidencia que en casos de destitución -con excepción de la oficina que debe llevar el procedimiento y la que debe emitir la correspondiente recomendación-, deberá seguirse el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el artículo 89 que prevé:

“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”

Siendo ello así, este Tribunal pasa a verificar el cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley para que procediera la destitución del querellante, y al efecto se observa que al expediente disciplinario cursa:

Que el Comandante General de la Policía del estado Trujillo solicitó a la Oficina de Control de Actuación Policial, el inició del procedimiento disciplinario (Folio 1); que luego de las actuaciones previas se procedió a suspender al querellante sin goce de sueldo (Folio 6); que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, se dio inicio al procedimiento disciplinario; que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, se le notificó al querellante del inicio del procedimiento; que en fecha siete (07) de noviembre de 2013, se le realizó el escrito de formulación de cargos (Folios 13 al 18); que en fecha siete (07) de noviembre de 2013, se dio inicio al lapso para consignar escrito de descargo (Folio 19); que la parte solicitó copias del expediente en fecha siete (07) de noviembre de 2013 (Folio 20); que le fueron entregadas las copias en fecha ocho (08) de noviembre de 2013 (Folio 21); que la parte consignó efectivamente su escrito de descargos en fecha catorce (14) de noviembre de 2013 (Folios 22 al 32); que en fecha catorce (14) noviembre de 2013, se dio inicio al lapso de promoción y evacuación de pruebas (Folio 33); que la parte consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013 (Folio 34 y su vuelto); en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, se dictó auto en el cual se admitieron las pruebas (Folio 35); en fecha veintidós dejó constancia de la finalización del lapso de promoción y evacuación de pruebas (Folio41); que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, se remitió a la Consultoría Jurídica de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, expediente para que emitiera pronunciamiento (Folio 42); que en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, la Consultoría Jurídica dictó opinión sobre el caso (Folios 46 al 54); que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, se remitió y se recibió el expediente para que el Consejo Disciplinario emitiera pronunciamiento (Folio 55); que el Cuerpo Disciplinario emitió el dictamen correspondiente en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2013, y declaró que era procedente la destitución del querellante (Folios 56 al 62); que en fecha treinta (30) de diciembre de 2013, el Comandante General de la Policía del estado Trujillo, emitió Providencia Administrativa, mediante la cual se declaró procedente la destitución del querellante (Folios 64 al 73).

De lo anterior se evidencia que aun y cuando la Administración remitió el expediente a la Consultoría Jurídica, paso este que no se encuentra previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en nada vicia el acto por violación al debido proceso, pues se cumplieron a cabalidad cada una de las fases procedimentales establecidas en la norma y se le permitió en todo momento el acceso al expediente y a realizar las defensas correspondientes, siendo ello así, quien suscribe considera que no existió la vulneración al debido proceso. Así se decide.

Por lo que respecta a la vulneración del derecho a la defensa, quien suscribe se permite señalar que el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

En virtud de la norma parcialmente transcrita, la jurisprudencia patria ha establecido que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Vid sentencia Nº 80 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (1º) de febrero de 2001).
En este sentido, este Tribunal pasa a constatar si la administración cumplió a cabalidad con el aludido derecho a la defensa en sede administrativa, al efecto de la revisión de las actas procesales que integran el expediente Administrativo, se observa que el ente querellado, notifico de la apertura del procedimiento administrativo seguido al querellante (Folios 13 al 18); que se le realizó el escrito de formulación de cargos (Folios 13 al 18); que en fecha siete (07) de noviembre de 2013, se dio inicio al lapso para consignar escrito de descargo (Folio 19); que la parte solicitó copias del expediente en fecha siete (07) de noviembre de 2013 (Folio 20); que le fueron entregadas las copias en fecha ocho (08) de noviembre de 2013 (Folio 21); que presentó en tiempo hábil su escrito de descargos en fecha catorce (14) de noviembre de 2013 (Folios 22 al 32); que en fecha catorce (14) noviembre de 2013, se dio inicio al lapso de promoción y evacuación de pruebas (Folio 33); que la parte consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013 (Folio 34 y su vuelto); en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, se dictó auto en el cual se admitieron las pruebas (Folio 35); en fecha veintidós dejó constancia de la finalización del lapso de promoción y evacuación de pruebas (Folio41). Siendo ello así, y visto que, probado quedó al expediente administrativo disciplinario, que el querellante tuvo conocimiento del procedimiento llevado en su contra, ejerció sus defensas y promovió pruebas durante el decurso del procedimiento administrativo, sin que existiera algún impedimento por parte de la Administración que soslayara tal derecho, estima este Tribunal, que no existió vulneración del derecho a la defensa, razón por la que, se desestima tal alegato. Así se decide.

Alude igualmente el recurrente que el acto impugnado incurre en falso supuesto ya que “(…) los motivos fácticos de la investigación encuadrados por el ente instructor fueron y son totalmente falsos e inexistentes, dando como resultado una decisión que ha vulnerado mis derechos constitucionales, legales y laborales, cuando ésta simplemente no debió ser nunca, por inexistente, lo que cabe en consecuencia hablar de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. El falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es decir, en sus motivos, viene dado por la ausencia total de los supuestos en que el funcionario que dictó el acto dice haberse apoyado, o porque siendo otros los motivos sin embargo aquél no los tuvo en cuenta. Igualmente, tal vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de modo que hiciera producir a la decisión efectos diferentes a los que hubiera producido si dicha apreciación hubiera sido hecha correctamente. La administración a través del ente instructor, debió ejercer una enfocada actividad probatoria para imputar las conductas que se me atribuyeron, y demostrar causales objetivas y no hacer una serie de suposiciones (…)”. (Sic). Negritas y subrayado del querellante.

De igual forma alude el querellante que se le vulneró la “(…) Presunción de inocencia. Contenido en el numeral 2º artículo 49 Constitucional. Estas garantías constitucionales, me fueron conculcadas reiteradamente en el procedimiento instruido en mi contra y no bastando con ello en la Providencia administrativa, en la cual se viola flagrante y severamente mi derecho de defensa, primeramente se me aplica una forma genérica, incurriendo en falso supuesto, dejándome en indefensión al sólo hacer motivación de la falta de probidad y no hacer una determinación precisa, de cómo encuadra la conducta que me atribuye, en el supuesto genérico de la falta de probidad, incurriendo igualmente en imprecisión al pretender atribuirme una causa de destitución de forma falsa. El principio de presunción de inocencia implica que ninguna persona puede ser considerada culpable mientras no se compruebe su culpabilidad, y esa culpabilidad sólo será demostrable mediante pruebas licitas, comprobables objetivamente de los hechos demostrables, sin que exista la menor duda de la conducta asumida que se atribuye. La presunción de inocencia rige sin excepciones, en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizarle al administrado, el derecho a no sufrir una sanción que no tenga fundamento en la previa actividad probatoria, sobre la cual la administración pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. En el caso que nos ocupa, se vulneró este derecho a la presunción de inocencia, toda vez que el ente instructor en la impugnada Providencia Administrativa Nº D-098-2013, da por demostrado hechos, con las deposiciones de testigos incongruentes, no contestes, y sin traer a los autos una prueba que atribuya certeza de lo que indica en la Nota Informativa. (…)”.(sic). Negritas y subrayado del querellante.

Asimismo señala que “(…) El procedimiento administrativo signado con el Nº O-419-2013, adolece de nulidad y de vicios que lo hacen anulable, así mismo la Providencia Administrativa Nº D-098-2013, de fecha 30 de diciembre de 2013, notificada el 17/01/2014, emanada del Comandante General de la Policía del estado Trujillo, adolece de graves vicios que la afectan de Nulidad Absoluta, pues se me sancionó por hechos falsos y no probados, lo cual me cercena severamente el derecho a la defensa; para fundamentar su decisión la administración se basa en falsos testimonios, levantando una Nota Informativa, ya que para destituirme inducen incluso el testimonio de dos (2) funcionarios en unas Actas de entrevista, lo cual fue demostrado en la fase probatoria, cuando en la evacuación de sus testimonios, uno de ellos desmiente como suyo lo expuesto y aseverado en el Acta de Entrevista y el otro entra en contradicciones con respecto a los expuesto por el autor de la Nota informativa. (…)”.(sic). Negritas del querellante.

Vistos los alegatos realizados dirigidos a señalar que existió falso supuesto al basar la decisión en hechos inexistentes y que esto violó su presunción de inocencia, este Tribunal se permite señalar que el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid Sentencia Nro. 01640, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del tres (03) octubre 2007).

Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.

Ahora bien, en el caso de autos, se destituye al recurrente por presuntamente incurrir en la causal de destitución establecida artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente falta de probidad, que establece:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”

En este sentido, es importante señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria ha definido tradicionalmente la “falta de probidad”, como un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.

Aunado a lo anterior, es menester precisar que la administración cuenta con potestades o poderes propios que le permiten mantener el orden interno y la disciplina dentro de su organización interna, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma proba en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.

Dicho esto, pasa este Tribunal a constatar la ocurrencia o no de los hechos que conllevaron a la Administración a subsumir la conducta del querellante en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al efecto se evidencia que el presente caso se inicia con ocasión a una situación presentada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, en el punto de control ubicado en el Sector la Concepción del Municipio Pampanito, en el que presuntamente el recurrente solicitaba dinero a los conductores que pasaban por dicho punto de control.

En este sentido el Supervisor de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, MENDOZA RANGEL AULIO, presentó una nota informativa en la que señaló la situación acontecida con el querellante. (Folio 2 y su vuelto). En la que señaló: “(…) Muy respetuosamente me dirijo a usted, con la finalidad de hacer de su conocimiento, que el día de hoy en horas de la mañana, cuando venía de regreso de la localidad de Santa Isabel en compañía del Oficial (FAPET) Alvarado Gregori y del Oficial Agregado (FAPET) TSU Marín Rojas Leyner, a bordo de la unidad 71R-DEAW, cuando al pasar por le sector de la concepción, Municipio Pampanito, específicamente por donde esta ubicado el Punto de Observación Fijo, observé al funcionario policial antes nombrado recibirle dinero al conductor de un camión que transportaba hortalizas y procedió a guárdaselos en el bolsillo frontal de su chaleco antibalas, a medida que la cola de vehículos iba fluyendo me iba acercando al punto donde estaba parado este funcionario y nuevamente frente a mi persona le solicito dinero a otro conductor de un camión y se lo guardo en el mismo lugar, en vista de la situación decidí darle un alto a lo ocurrido ya que lo estaba realizando de forma descarada en plena vía principal a la vista de todos los transeúntes en el punto de observación, donde el mismo en forma voluntaria saco un billete de denominación de 5 bolívares, fue entonces que le dije que sacara el otro billete que había observado cuando se lo dieron y saco un billete de denominación de 10 bolívares, al momento en que saco el billete de 10 bolívares se le salió del bolsillo del chaleco un billete de denominación de 50 bolívares, cosa que me causo suspicacia, en tal sentido, como superior inmediato le ordene que se quitara el chaleco para realizarle una inspección de forma más minuciosa encontrando en el bolsillo frontal otros billetes de denominación de 5 bolívares, otros de 02 bolívares y uno de 100 bolívares para un total de Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares (284 Bsf), sorprendiéndome de la cantidad ya que yo pensé que solo fue en esas dos oportunidades que lo había visto, seguidamente le pregunte él porque estaba actuando de esa manera pidiendo dinero pues esa actitud estaba alejada al ejercicio de la función policial, expresándole que con su actuar impropio e ilegal dicha conducta se encuentra prevista y tipificada como uno de los delitos contra la corrupción, respondiéndome cínicamente que eso se pedía era para el refresco y desayunar todos los funcionarios allí de servicio, alegando que el sueldo no le alcanzaba y que lo entendiera, le solicite sus datos y me entrego la cedula al mismo tiempo que me pidió mis datos también, a quien sin problemas alguno se los suministre, me retire del lugar y le dije que se presentara en la OCAP para tramitar dicha novedad. Dejando claro que dicha inspección fue en presencia de los funcionarios que me acompañaban, que darán fe pública de la transparencia del procedimiento. Vista la situación presentada, considerando que la conducta del funcionario Oficial Agregado (FAPET) Hernández Montilla Derwy Antonio, titular de la cedula de identidad Nº 17.605.963, son consideradas como faltas sancionadas de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, solicito muy respetuosamente sea estudiada la posibilidad de que se autorice la apertura del respectivo expediente administrativo, para que sean tomadas las medidas de corrección pertinentes al caso, ya que no se puede permitir este tipo de acciones en perjuicio de la credibilidad y respetabilidad de la función policial (…)”. (Sic).

En atención a ello, se realizó entrevistas a los funcionarios policiales, MARIN ROJAS LEINER y ALVARADO GREGORÍ, presuntos testigos presénciales del hecho, quienes presuntamente señalaron:

En el Acta de entrevista del funcionario policial MARIN ROJAS LEYNER, cursante a los folios 4 y su vuelto, se plasmó: “El 18 de Octubre de 2013 en horas de la mañana cuando me disponía a trasladarme a la sede de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo en vehículo Unidad 71R-DAW adscrito a la Oficina de Control y Actuación Policial al mando del Supervisor Mendoza Aulio Asesor Jurídico de la Oficina de Control y Actuación Policial en compañía del Oficial (fapet) Alvarado Gregori, al momento de transitar por le sector la Concepción Municipio Pampanito específicamente donde se encuentra ubicado el Punto de Observación, fue cuando observe que uno de los funcionarios que se encontraba en dicho Punto de Observación recibió un dinero a un conductor de un camión que transportaba hortalizas de la misma manera guardando el dinero en la parte del bolsillo frontal del chaleco antibala que portaba para el momento, a medida que la cola de vehículos iba avanzando al acercarnos al sitio donde se encontraba el mismo funcionario y frente de nosotros le solicito dinero a otro conductor de un camión y se lo guardo en el mismo lugar, en vista de tal situación el Supervisor Aulio Mendoza lo llama y procede a identificársele como Supervisor de la Institución Policial y Asesor Jurídico de la Oficina de Control y Actuación Policial y a su vez le gira instrucciones a este Funcionario para que aborde la Unidad la cual yo conducía, una vez este Funcionario dentro de la Unidad el Supervisor antes mencionado lo expuso el motivo por le cual giro instrucciones de que subiera a la unidad de igual manera le solicito que sacara del bolsillo frontal del chaleco el dinero que le había exigido a los transeúntes en el Punto de Observación antes descrito donde el mismo voluntariamente saco un billete de denominación cinco bolívares, allí dicho Supervisor le dice que sacara el otro billete, que el había observado cuando se lo dieron, y saco un billete de diez mil bolívares al momento que saco el billete de diez mil, bolívares se le salió del bolsillo del chaleco un billete de cincuenta bolívares, es allí que dicho Supervisor le ordena que se quite el chaleco para realizarle una inspección de forma minuciosa, donde a contarlo en general dio un total de 284 bsf, allí el dicho Supervisor le hace el debido llamado de atención donde este Funcionario le responde sinicamente que eso lo pedía para el refresco y el desayuno de todos los Funcionario que se encontraban de servicio en dicho Punto de Control, manifestando que el sueldo no le alcanzaba ahí el Supervisor antes mencionado procede a identificar a dicho Funcionario el mismo corresponde al nombre de Hernández Montilla Derwy Antonio”..Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE FORMULARON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PREGUNTA UNO/ ¿Diga usted, cuantos Funcionarios se encontraban en el Punto de Observación? CONTESTO/ allí habían varios Funcionarios PREGUNTA DOS/ ¿Diga usted, con quien se encontraba el Funcionario Policial Hernández Montilla Derwy Antonio al momento que su persona observa que los conductores de los vehículos antes descritos le hacen entrega del dinero? CONTESTO/ estaba solo PREGUNTA TRES/ ¿Diga usted, cual fue la actitud del Funcionario Policial Hernández Montilla Derwy Antonio al momento en que el Supervisor Aulio Mendoza le hace el llamado de atención? CONTESTO/ se puso nervioso y al momento de responderle las preguntas al Supervisor Aulio Mendoza el mismo tartamudeaba PREGUNTA CUATRO/ ¿Diga usted, observaron cuando el Funcionario Hernández Montilla Derwy Antonio le estaba solicitando dinero a los conductores de los vehículos antes descritos? CONTESTO/ no PREGUNTA CINCO/ ¿Diga usted, quien se encontraba presente al momento en que el Supervisor Aulio Mendoza le realiza la inspección al chaleco del Funcionario Policial Hernández Montilla Derwy Antonio? CONTESTO/ allí nos encontrábamos el Supervisor Aulio Mendoza, el Oficial Alvarado Gregori y mi persona PREGUNTA SEIS ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO/ No, Es todo (…)”. (Sic).

En el Acta de entrevista del funcionario policial ALVARADO GREGORI, se plasmó: “El 18 de Octubre de 2013 en horas de la mañana cuando me encontraba en la Unidad 71R-DAW la cual era conducida por el Oficial Agregado (Fapet) TSU Marín Leyner al mando del Supervisor (Fapet) Aulio Mendoza cuando nos trasladábamos desde Santa Isabel para la Comandancia General de Policía del Estado Trujillo al momento de transitar por la Concepción Municipio Pampanito del Estado Trujillo donde se encontraba un Punto de Control de los Funcionarios Policiales adscritos a la Estación Policial 2.1 de Pampanito allí observe que el Supervisor Aulio Mendoza le gira instrucciones a un Funcionario Policial de nombre Hernández Montilla Derwy Antonio para que aborde la unidad antes descrita, una vez este Funcionario se encontraba dentro de dicha unidad el Supervisor antes mencionado le gira instrucciones para que saque del bolsillo frontal del chaleco antibala el dinero que le había exigido a los transeúntes en el Punto de Observación antes descrito donde observe que el Funcionario Policial Hernández Montilla Derwy Antonio, el mismo voluntariamente saco un billete de denominación cinco bolívares, allí dicho Supervisor le dice que sacara el otro billete, que el había observado cuando se lo dieron, y saco un billete de diez mil bolívares al momento que saco el billete de diez mil, bolívares se le salió del bolsillo del chaleco un billete de cincuenta bolívares, es allí que dicho Supervisor le ordena que se quite el chaleco para realizarle una inspección de forma minuciosa, donde al realizársela encontró en el bolsillo frontal de dicho chaleco otros billetes de denominaciones de: cinco bolívares, diez bolívares, dos bolívares y uno de cien bolívares, donde a contarlo en general dio un total de 284 bsf, allí el Supervisor le hace el debido llamado de atención donde este Funcionario le responde sinicamente que eso lo pedía para el refresco y el desayuno de todos los Funcionarios que se encontraban de servicio en dicho Punto de Control, manifestando que el sueldo no le alcanzaba.” ..Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE FORMULARON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PREGUNTA UNO/ ¿Diga usted, observo cuando el funcionario policial Hernández Montilla Derwy Antonio le solicito algún dinero a un transeúnte? CONTESTO/ si PREGUNTA DOS/ ¿Diga usted, de que parte del chaleco el Funcionario Policial Hernández Montilla Derwy Antonio extrajo el dinero que nombra en su exposición? CONTESTO/ el lo saco del bolsillo frontal del chaleco que portaba PREGUNTA TRES/ ¿Diga usted, cual fue la actitud del Funcionario Policial Hernández Montilla Derwy Antonio al momento en que el Supervisor Aulio Mendoza le manifestó que sacara del chaleco el dinero que le había quitado a los transeúntes? CONTESTO/ se puso nervioso, y expreso que el pedía ese dinero a los transeúntes era para los refrescos y le desayuno PREGUNTA CUATRO/ ¿Diga usted, los Funcionarios Policiales que se encontraban en dicho Punto de Observación observaron cuando el Funcionario Hernández Montilla Derwy Antonio le estaba solicitando dinero a los conductores de los vehículos antes descritos? CONTESTO/ no, al único que se veía solicitando dinero a los transeúntes era el Oficial Agregado (Fapet) Hernández Montilla Derwy Antonio PREGUNTA CINCO/ ¿Diga usted, quien se encontraba presente al momento en que el Supervisor Aulio Mendoza le realiza la inspección al chaleco del Funcionario Policial Hernández Montilla Derwy Antonio? CONTESTO/ el Oficial Agregado (Fapet) Marín Leyner, Supervisor (Fapet) Aulio Mendoza, el Funcionario Policial Hernández Montilla Derwy Antonio y mi persona PREGUNTA SEIS ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO/ No, Es todo.(…)”. (Sic).

Posterior a ello, se apertura el procedimiento disciplinario y fue notificado el recurrente de la sustanciación del mismo (Folios10 y 11). En fecha siete (07) de noviembre le son formulados los cargos al querellante y se le informa que tiene cinco (05) días para que ejerza sus defensas.

En su escrito de descargos el funcionario hoy investigado contesta los argumentos señalados por la Administración y en virtud de ello a los fines de probar que no incurrió en los hechos imputados, promovió pruebas testimoniales, en las que se declaró lo siguiente:

Al folio 36 y su vuelto cursa Acta de entrevista del funcionario policial VICENTE ALBERTO GARCÍA, quien expuso: “(…) Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si se encontraba presente en el Punto de Control en la Localidad La Concepción del Municipio Pampanito en fecha 18 de Octubre de 2013? Contesta: Si, Segunda Pregunta ¿Diga el testigo, si en el Punto de Control ya señalado se encontraba el Funcionario Derwy Hernández? Contesta: Si, Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, que si por el conocimiento que puede poseer sabe si el funcionario Derwy Hernández solicitaba dinero a los conductores solicitaba dinero a los conductores que pasaban por ese Punto de Control? Contesta: No, Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el funcionario Derwy Hernández en la fecha que ya señalamos fue requerido por el Supervisor. Abog. Mendoza Rangel Aulio? Contesta: Si, Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si presencio una requisa personal en la persona del funcionario Derwy Hernández? Contesta: no presencie. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, si el Supervisor (…) practicó la detención del funcionario Derwy Hernández y lo traslado hasta la sede de la estación policial 1.2 Pampanito? No lo detuvieron, Sextima Pregunta: Diga el testigo, si el funcionario Derwy Hernández siguió prestando servicio policial en el Punto de Control antes señalado? Contesta: si laboró pero alrededor de quince minutos fue requerido para que se presentada en la Comandancia General. Octava Pregunta: ¿diga el testigo, donde fue entrevistado el Funcionario Derwy Hernández dentro de la unidad asignada al Supervisor Abg. Mendoza Rangel Aulio o afuera de ella? Contesta: dentro de la unidad. Seguidamente la administración precede a realizar las (Sic) desempeñaba en el Punto de Observación? Contesta: mi función es de observar los vehículos que pasan y resguardar el sitio Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si en todo momento permaneció al lado del Oficial Agregado Hernández (…) Contesta: en todo momento no ya que cuando lo montaron a la unidad perdí la visión de el Tercera Pregunta: Diga el testigo si se percató cuando la patrulla de la Oficina de Control y Actuación Policial llegó al Punto de Control Contesta: lo normal ya que conocía la unidad Cuarta Pregunta ¿Diga el testigo si cuando el Oficial Agregado Hernández (…) abordó la patrulla por instrucciones del supervisor (…)? Contesta: Claro, Quinta Pregunta Diga el testigo si estuvo dentro del vehículo al momento en que el Supervisor (…) le incautó el dinero al Funcionario Policial (…) en la parte del bolsillo frontal del chaleco? Contesta: no en ningún momento (…)”. (Sic).

Al folio 37 y su vuelto, cursa Acta de Entrevista del funcionario policial BLANCO MONTILLA EFRAÍN SEGUNDO, quien expuso: “(…) Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si se encontraba presente en el Punto de Control en la Localidad La Concepción del Municipio Pampanito en fecha 18 de Octubre de 2013? Contesta: Si, Segunda Pregunta ¿Diga el testigo, si en el Punto de Control ya señalado se encontraba el Funcionario Derwy Hernández? Contesta: Si, Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, que si por el conocimiento que puede poseer sabe si el funcionario Derwy Hernández solicitaba dinero a los conductores solicitaba dinero a los conductores que pasaban por ese Punto de Control? Contesta: No, Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el funcionario Derwy Hernández en la fecha que ya señalamos fue requerido por el Supervisor. Abog. Mendoza Rangel Aulio? Contesta: Si, Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si presencio una requisa personal en la persona del funcionario Derwy Hernández? Contesta: cuando yo estaba allí a el lo montaron en la camioneta de allí no supe mas nada. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, si el Supervisor (…) practicó la detención del funcionario Derwy Hernández y lo traslado hasta la sede de la estación policial 1.2 Pampanito? Contesta: No lo detuvieron, Sextima Pregunta: Diga el testigo, si el funcionario Derwy Hernández siguió prestando servicio policial en el Punto de Control antes señalado? Contesta: si laboró pero hasta que llegó el relevo. Octava Pregunta: ¿diga el testigo, donde fue entrevistado el Funcionario Derwy Hernández dentro de la unidad asignada al Supervisor Abg. Mendoza Rangel Aulio o afuera de ella? Contesta: fue adentro porque nosotros no supimos mas nada cuando el se lo llevó hasta las (sic) siguientes preguntas Primera Pregunta: diga el testigo si se desempeñaba en el Punto de Observación? Contesta: pues radiar a los vehículos a las persona y resguardar el sitio de trabajo, Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si en todo momento permaneció al lado del Oficial Agregado Hernández (…) Contesta: estuve con el hasta que el Supervisor Aulio se lo llevo a la unida. Tercera Pregunta: Diga el testigo si se percató cuando la patrulla de la Oficina de Control y Actuación Policial llegó al Punto de Control Contesta: no me percate. Cuarta Pregunta ¿Diga el testigo si cuando el Oficial Agregado Hernández (…) abordó la patrulla por instrucciones del supervisor (…)? Contesta: si, Quinta Pregunta Diga el testigo si estuvo dentro del vehículo al momento en que el Supervisor (…) le incautó el dinero al Funcionario Policial (…) en la parte del bolsillo frontal del chaleco? Contesta: no en ningún momento (…)” (sic).

Al folio 38 y su vuelto, cursa Acta de Entrevista del funcionario policial ALVARADO GREGORY JESÚS, quien expuso: “(…) Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si observó que en el sitio denominado Pampanito, del estado Trujillo había un punto de control policial y en que fecha, Contesta: si había un punto de control pero no me acuerdo de la fecha. Segunda Pregunta: diga el testigo, la razón por el cual el acompañaba al Supervisor (…) cuando avistó ese punto. Contesta: yo venía en la camioneta porque venía de Santa Isabel a la Oficina de la OCAP, a resolver un problema que tenía en la OCAP. Tercera Pregunta: diga el testigo si al llegar al punto de control usted observó que un funcionario policial pedía dinero (extorsionaba), a los conductores que por ahí transitaban. Contesta: no vi nada. Cuarta Pregunta: diga el testigo si al momento de llegar al punto de control el supervisor (…) requirió de la presencia de algún funcionario, y si es así puede identificar al mismo. Contesta: si lo llamó pero no conocía al funcionario. Quinta pregunta: diga el testigo, si presencio requisa sobre la persona del funcionario, que fuera requerido por el Supervisor. Contesta: si. Sexta Pregunta: diga el testigo si el funcionario fue detenido por el Supervisor (…), Contesta: no lo detuvieron lo dejó allá mismo. Séptima Pregunta: diga el testigo en fecha 18 de octubre de 2013, usted firmó o estampo sus huellas sobre la entrevista relacionada sobre el incidente que se presenció en el punto de control ya mencionado; usted rindió la información invertida en esa acta; usted leyó el contenido de esa acta que firmó. Contesta: yo firme pero no me hicieron ninguna entrevista. Es todo. Primera Pregunta: fue obligado a firmar la entrevista realizada ante esta oficina de Control de Actuación Policial. Contesta: no, yo firme porque me dijeron firme aquí. Segunda Pregunta: diga el testigo, si en todo momento permaneció en la unidad al momento el Supervisor (…) le realizó la requisa personal al Funcionario Derwyn Hernández. Contesta: yo dure un ratico ahí y después fui a buscar un lapicero y una hoja. Tercera Pregunta: diga el testigo si estuvo dentro del vehículo al momento que el Supervisor (…) le incautó el dinero al funcionario policial (…), en la parte del bolsillo frontal del chaleco antibalas. Contesta: no yo me estuve como cinco minutos y después salí a buscar el lapicero y la hoja (…)”. (Sic).

Al folio 39 y su vuelto, cursa Acta de Entrevista del funcionario policial MARÍN ROJAS JOSE LEINER RAMÓN, quien expuso: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si observó que en el sitio denominado Concepción Municipio Pampanito, del estado Trujillo había un punto de control policial y en que fecha, Contesta: en esa misma fecha veníamos de Santa Isabel para acá, para la Dirección nos veníamos por pereza (sic) a la altura de la Concepción al pasar el conscripto había una cola de vehículos en ambos sentidos producto del punto de observación que estaba ahí instalado. Segunda Pregunta: diga el testigo, la razón por el cual el acompañaba al Supervisor (…) cuando avistó ese punto. Contesta: porque yo soy el conductor que estaba adscrito a esa oficina u obviamente estaba con el en compañía del oficial Gregory que estábamos buscando para Santa Isabel. Tercera Pregunta: diga el testigo si al llegar al punto de control usted observó que un funcionario policial pedía dinero (extorsionaba), a los conductores que por ahí transitaban. Contesta: cuando estábamos en la cola a doce metros de distancia observamos que el funcionario abordó al conductor de un camión le recibió de sus manos un billete y se lo colocó en el bolsillo delantero del chaleco, que tenía en ese momento, a medida que la cola iba avanzando nos íbamos acercando mas lo volvimos a ver que hacía lo mismo con el otro conductor diferente y cuando llegamos al punto, que estaba el parado l o volvió hacer, y en ese momento en que el Supervisor (…) me mando a bajar el vidrio, y l e dijo al oficial que estaba allí, que le llamara al Oficial agregado, para hacerle el llamado correspondiente. Cuarta Pregunta: diga el testigo si al momento de ser requerido el funcionario Darwin Hernández fue entrevistado dentro o fuera de la unidad Contesta: cuando bajamos el vidriom, que el Supervisor (…) manda a llamar al Oficial Agregado, le ordena que se suba a la unidad, el accedió y una vez que estaba dentro, me dijo que me orillara a un lado de la carretera, estando dentro el Supervisor (…) le preguntó que porque estaba haciendo eso de forma tan descarada, el funcionario le contesta, que lo entendiera el lo estaba haciendo para comprar el desayuno para todos los funcionarios que estaban en el punto de control y alegó también que el sueldo no alcanzaba. Quinta pregunta: diga el testigo, si presencio requisa sobre la persona del funcionario, que fuera requerido por el Supervisor. Contesta: claro yo estaba dentro del vehículo cuando el Supervisor Aulio le dice que se sacara el dinero del bolsillo delantero del chaleco y el comenzó a sacar varios billetes de diferentes denominación, entregándoselos al Supervisor Aulio en sus manos. Sexta Pregunta: aparte de sus funciones de conductor de la OCAP, que cargo y que actividad tiene en esta Oficina. Contesta: sustanciador de expedientes. Séptima Pregunta: diga el testigo que tiempo lleva como sustanciador de expedientes. Contesta aquí en la OCAP alrededor de un año. Octava Pregunta: según su experiencia la conducta del funcionario (…) investigado en este procedimiento en función de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Contesta: la conducta que tomó el funcionario tomó una actitud nerviosa asumiendo que si había hecho lo que había visto, y como tan se podía catalogar como falta de probidad. Novena Pregunta: Diga el testigo según su experiencia como sustanciador y como testigo presencial del hecho que ratifica que en este acto podría catalogarse la conducta presuntamente asumida por el funcionario (…) como un delito. Contesta: yo lo catalogo como una falta de probidad no sabemos bajo que argumentos solicitó el dinero. Décima Pregunta. Diga el testigo si el Supervisor Abogado ordenó la detención del funcionario (…). Contesta: las instrucciones que le giró al supervisor, fue que se presentara en la Oficina de Control de Actuación Policial y el accedió. Décima Primera: Diga el testigo si el cargo que desempeñaba en las Fuerzas Armadas del estado Trujillo, es tipo Administrativo o Policial. Contesta: mi cargo en las Fuerzas Armadas del estado Trujillo es de Servicio General, pero en el actual momento cumplo funciones administrativas. Es todo. Seguidamente la Administración procede a realizar las siguientes preguntas, Primera Pregunta : diga el testigo en compañía de quien se encontraba la momento de realizarle la inspección de persona al funcionario policial Hernández Derwyn. Contesta: aclaro el Supervisor le solicitó a el se sacara el dinero que tenía en el bolsillo del chaleco, el por su propia voluntad lo hizo en presencia del funcionario, Alvarado Gregory, Supervisor Aulio, y en presencia mía, Segunda Pregunta: diga el testigo, si en todo momento permaneció dentro de la unidad en el momento que el Supervisor (…) le realizó la requisa personal al funcionario (…) Contesta: si claro (…)”. (Sic).

Ahora bien, resulta evidente que el recurrente a los fines de desvirtuar los hechos imputados promovió dos testimoniales de funcionarios que se encontraban con el, en el puesto de control el día de los acontecimientos, en este sentido, aun y cuando constan ya en Actas de Entrevistas, en cuanto a su valoración debe aplicarse lo previsto en el Código de Procedimiento Civil que establece:

“Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

De dichas normas, se observa que el Juzgador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba aportada por las partes al proceso, cuando no exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, así como establece que para la apreciación de las testimoniales se debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y adminicularlas con las otras pruebas aportadas al proceso, asimismo deberá estimar los motivos de la declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; en consecuencia, la referida norma procesal faculta ampliamente a los Juzgadores para la apreciación de la prueba de testigos.

En este orden de ideas el autor Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en la cual señala en relación a los testigos referenciales lo siguiente:

“(…) Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio. Generalmente se sostiene que conocimiento testimonial con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de praesentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los ‘canales de información’ como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez. Sin embargo –como observa Dosi- el conocimiento derivado o indirecto, es sin duda de tipo testimonial con referencia a las ‘canales de información’, esto es, respecto de las narraciones, pero no respecto al hecho cuyo conocimiento lo alcanza el sujeto por medio de aquellos canales. De allí que se sostenga –como explica Devis Echandía- que el testimonio referencial puede tener diferentes grados, según que el testigo narre lo que personalmente oyó, o lo que otra persona le dijo haber oído de una tercera, así sucesivamente; por lo cual se discute en doctrina y en jurisprudencia sobre la admisibilidad de esta clase de testimonios y sobre su conveniencia. Sin embargo, el autor citado considera que no deben desecharse en forma absoluta estos testimonios, porque no siempre es posible obtener la prueba original, sean de testigos que hayan percibido los hechos, o de confesión, o de la percepción directa del juez mediante las inspecciones judiciales, o de documentos emanados de las partes, y entonces puede ser útil recurrir a aquellos testimonios, no obstante su escaso mérito probatorio, como elementos complementarios o simples indicios”.

En atención a lo anterior debe concluirse que el testimonio es un acto procesal por medio del cual un tercero -sin ser parte- emite declaraciones sobre datos o hechos que no han adquirido para el declarante índole procesal, por no haberlos aportado la parte promovente, para provocar la convicción del Tribunal u órgano administrativo sobre algún punto controvertido en el proceso. La prueba testimonial se encuentra regulada en los artículos 477 al 498 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo sancionatorio por remisión expresa del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Admitiendo así, la referida prueba varios tipos de testigos, entre los cuales se encuentra el testigo referencial, el cual no es un testigo que presenció los hechos, sino que los oyó de otra persona y los repite en el proceso, mientras que el testigo presencial es aquella persona que ha visto, oído, sentido o conocido los hechos de forma directa y su declaración versa sobre esos hechos.

En tal sentido, de dichas documentales tomadas a los funcionarios policiales VICENTE ALBERTO GARCÍA, BLANCO MONTILLA EFRAÍN SEGUNDO, mencionados ut supra, se evidencia que son contestes en señalar que: i) se encontraban con el querellante el día que presuntamente acontecieron los hechos; ii) que no observaron que el funcionario DERWY HERNÁNDEZ solicitara dinero a los conductores solicitaba que pasaban por ese Punto de Control; iii) que el funcionario DERWY HERNÁNDEZ en la fecha de los hechos, fue requerido por el Supervisor. ABOG. MENDOZA RANGEL AULIO para que abordara la unidad en la que este último se trasladaba; iv) que los funcionarios se encontraban junto al querellante, hasta el momento en que abordó la unidad; v) que ninguno de los dos funcionarios presenció la requisa personal en la persona del funcionario DERWY HERNÁNDEZ pues este fue llamado a la camioneta en que se trasladaba el funcionario ABOG. MENDOZA RANGEL AULIO y fue entrevistado dentro de la misma.

De dichas Actas de entrevista se evidencia que dichos testigos son presénciales, en cuanto a lo acontecido en el puesto de control y no pudieron señalar al querellante como participe y ni autor de los hechos imputados, como lo era, el solicitar dinero a los conductores, que no son testigos presénciales de la presunta requisa realizada al querellante y por ende que le fuera encontrado algún dinero dentro del chaleco.

En cuanto a las dos testimoniales de los funcionarios ALVARADO GREGORY JESÚS y MARÍN ROJAS JOSE LEINER RAMÓN, de quienes constan Actas de Entrevistas levantadas durante las actuaciones previas por la Administración, y quienes presuntamente observaron los hechos, se observa que estas se realizaron para ratificar o desvirtuar lo señalado por dichos funcionarios durante las actuaciones previas, y en este sentido debe señalarse que previo al inició del procedimiento, de la imposición de cargos y la notificación del afectado, la Administración debe realizar lo que la doctrina y jurisprudencia han calificado como actuaciones previas, que no son mas, que la serie de actuaciones realizadas por la Administración, encaminadas a determinar si efectivamente existen indicios o circunstancias que aconsejen a dar inicio al procedimiento contra el funcionario.

La doctrina señala que dichas actuaciones son una mera constatación de hechos y de identificación de los presuntos responsables, razón por la que, indica que sería erróneo pretender convertir las actuaciones previas en un “mini” procedimiento sancionatorio, en el que deban participar los presuntos responsables, inclusive abriendo una fase probatoria, pues estas al perseguir la indicada finalidad deben ser cumplidas únicamente por la Administración, sin que formen parte del procedimiento el investigado, el cual como es obvio todavía en esa etapa resulta inexistente. Agrega, la comentada doctrina que “(…) Por esa misma razón tienen carácter reservado, ya que si de su realización se desprende en forma preliminar que la conducta denunciada no constituye una infracción administrativa, por ni siquiera estar prevista como tal en la ley, lo que corresponde al órgano administrativo competente será archivar las actuaciones y, en consecuencia, se abstendrá de abrir el procedimiento (…)” (Peña Solís, José. “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana, Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, 2005).

De allí que, tales actuaciones vienen dadas para determinar si existen circunstancias, que constituyan una infracción a la norma y que requieran el inicio de un procedimiento disciplinario, no siendo necesaria la participación del funcionario investigado, o que controle las pruebas en dichas oportunidades pues la oportunidad para hacerlo es durante la tramitación del procedimiento disciplinario per se, donde podrá solicitar nuevamente su evacuación o enervar lo determinado con ellas.

Es decir, que el querellante solicitó que fueran evacuadas nuevamente las mismas a los fines de poder ejercer el control sobre dichas testimoniales, por lo que, al realizar un estudio de las mismas, y al concatenarlas con las primeras Actas de entrevistas realizadas por la Administración en las actuaciones previas, se evidencia que:

En cuanto al funcionario ALVARADO GREGORY JESÚS, se evidencia que en la primera Acta de entrevista se señaló: PREGUNTA UNO/ ¿Diga usted, observo cuando el funcionario policial Hernández Montilla Derwy Antonio le solicito algún dinero a un transeúnte? CONTESTO/ si PREGUNTA DOS/ ¿Diga usted, de que parte del chaleco el Funcionario Policial Hernández Montilla Derwy Antonio extrajo el dinero que nombra en su exposición? CONTESTO/ el lo saco del bolsillo frontal del chaleco que portaba PREGUNTA TRES/ ¿Diga usted, cual fue la actitud del Funcionario Policial Hernández Montilla Derwy Antonio al momento en que el Supervisor Aulio Mendoza le manifestó que sacara del chaleco el dinero que le había quitado a los transeúntes? CONTESTO/ se puso nervioso, y expreso que el pedía ese dinero a los transeúntes era para los refrescos y le desayuno PREGUNTA CUATRO/ ¿Diga usted, los Funcionarios Policiales que se encontraban en dicho Punto de Observación observaron cuando el Funcionario Hernández Montilla Derwy Antonio le estaba solicitando dinero a los conductores de los vehículos antes descritos? CONTESTO/ no, al único que se veía solicitando dinero a los transeúntes era el Oficial Agregado (Fapet) Hernández Montilla Derwy Antonio PREGUNTA CINCO/ ¿Diga usted, quien se encontraba presente al momento en que el Supervisor Aulio Mendoza le realiza la inspección al chaleco del Funcionario Policial Hernández Montilla Derwy Antonio? CONTESTO/ el Oficial Agregado (Fapet) Marín Leyner, Supervisor (Fapet) Aulio Mendoza, el Funcionario Policial Hernández Montilla Derwy Antonio y mi persona (…)” (Sic).

Y en la segunda Acta de Entrevista se señaló: Tercera Pregunta: diga el testigo si al llegar al punto de control usted observó que un funcionario policial pedía dinero (extorsionaba), a los conductores que por ahí transitaban. Contesta: no vi nada. (...) Quinta pregunta: diga el testigo, si presencio requisa sobre la persona del funcionario, que fuera requerido por el Supervisor. Contesta: si. (…) Séptima Pregunta: diga el testigo en fecha 18 de octubre de 2013, usted firmó o estampo sus huellas sobre la entrevista relacionada sobre el incidente que se presenció en el punto de control ya mencionado; usted rindió la información invertida en esa acta; usted leyó el contenido de esa acata que firmó. Contesta: yo firme pero no me hicieron ninguna entrevista. Es todo. Primera Pregunta: fue obligado a firmar la entrevista realizada ante esta oficina de Control de Actuación Policial. Contesta: no, yo firme porque me dijeron firme aquí. Segunda Pregunta: diga el testigo, si en todo momento permaneció en la unidad al momento el Supervisor (…) le realizó la requisa personal al Funcionario Derwyn Hernández. Contesta: yo dure un ratico ahí y después fui a buscar un lapicero y una hoja. Tercera Pregunta: diga el testigo si estuvo dentro del vehículo al momento que el Supervisor (…) le incautó el dinero al funcionario policial (…), en la parte del bolsillo frontal del chaleco antibalas. Contesta: no yo me estuve como cinco minutos y después salí a buscar el lapicero y la hoja (…)”. (Sic) (Resaltado de este Juzgado).
Al concatenar dicha Acta de entrevista con la que supuestamente fue evacuada durante las actuaciones previas, se evidencia que las mismas se discrepan, enormemente en cuanto a su contenido, tanto así, que en el Acta de entrevista presuntamente tomada durante las actuaciones previas, el funcionario alega haber presenciado cuando el querellante solicitaba el dinero a los conductores (extorsionaba) y que presenció la requisa del querellante dentro de la camioneta observando cuando este se sacaba el dinero extorsionado del chaleco antibalas, y en la segunda donde fue repreguntado y entrevistado por el querellante durante el procedimiento disciplinario, para así poder realizar el control de la prueba, éste no sólo negó haber presenciado dichos hechos y negó que haya existido un funcionario policial solicitando dinero, sino que, además señala de forma clara que él, nunca fue entrevistado anteriormente, sino que, sólo se le solicitó firmara un documento, cosa que el realizó, sin saber el contenido.

Por lo que se refiere a las Actas de entrevistas realizadas al funcionario MARÍN ROJAS JOSE LEINER RAMÓN, al concatenar la primera de las tomadas con la segunda que fue realizada durante la evacuación de pruebas del procedimiento disciplinario, estas fueron en su mayoría contestes, en cuanto a que el funcionario antes mencionado observó cuando el querellante solicitaba dinero a los conductores, que era sólo dicho funcionario quien realizaba tal solicitud y que no pudieron percatarse de dicha situación ninguno de otros de los funcionarios que se encontraban en el punto de control, sin embargo, es claro que la última de las afirmaciones no es valida, pues no puede asegurar con sus sentidos lo que los demás hayan podido o no apreciar, de igual forma, al revisar las declaraciones de este funcionario, se evidencia que estas disienten de lo señalado por el funcionario ALVARADO GREGORI, pues señala que durante la revisión o requisa del querellante se encontraban su persona, el Supervisor (Fapet) AULIO MENDOZA, el Funcionario Policial HERNÁNDEZ MONTILLA DERWY ANTONIO y ALVARADO GREGORI, cuando este último, al ser entrevistado de manera categórica, negó haberse encontrado durante la requisa del recurrente, ya que se bajó del vehiculo a buscar un lápiz y un papel. De igual forma, lo plasmado por el funcionario MARÍN ROJAS JOSE LEINER RAMÓN difiere de lo planteado por los funcionarios policiales VICENTE ALBERTO GARCÍA, BLANCO MONTILLA EFRAÍN SEGUNDO, en sus declaraciones, siendo que el primero asegura que el recurrente se encontraba sólo y que ninguno de los Oficiales que se encontraban en el punto de control pudo observar si solicitaba dinero, y los últimos, aseguran haberse encontrado en todo momento con el querellante, hasta el momento en que fue requerido a la unidad, y que nunca observaron que el querellante solicitara dinero a los conductores, cosas que difieren y discrepan de forma sustancial en cuanto a lo observado.

En cuanto a la denuncia, presentada por el funcionario AULIO MENDOZA, al realizar una revisión de la misma se evidencia que explanó, que tanto el como sus acompañantes los funcionarios ALVARADO GREGORI y MARÍN ROJAS JOSE LEINER RAMÓN, y señaló que: “(…) Dejando claro que dicha inspección fue en presencia de los funcionarios que me acompañaban, que darán fe pública de la transparencia del procedimiento (…)”, sin embargo, tal y como se señaló en líneas anteriores el funcionario ALVARADO GREGORI al ser entrevistado durante el procedimiento disciplinario, alega no haber observado al querellante solicitando dinero a los conductores (que los extorsionaba) y que no pudo presenciar la requisa del querellante dentro de la camioneta, pues se bajó de la unidad a buscar papel y lápiz, aunado a que, señala de forma clara, que él nunca fue entrevistado durante las actuaciones previas, es decir declara que lo plasmado en el Acta de entrevista de fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, y que presuntamente fue tomada durante las actuaciones previas, a su persona y la cual fue el basamento del inicio del procedimiento disciplinario al querellante, es totalmente falso, ya que sólo se le solicitó firmara un documento, cosa que el realizó, sin saber el contenido.

De lo anterior se colige que, existen dos funcionarios AULIO MENDOZA y MARÍN ROJAS JOSE LEINER, que aluden que observaron al querellante recibiendo dinero de los conductores (extorsión); ii) que existen 3 funcionarios VICENTE ALBERTO GARCÍA, BLANCO MONTILLA EFRAÍN SEGUNDO y ALVARADO GREGORI que alegan no haber visto al funcionario extorsionando los conductores; iii) que la testimonial del funcionario ALVARADO GREGORI, tomada durante el procedimiento disciplinario, señala que la primera Acta de Entrevista, que presuntamente fue tomada a su persona, no es valida pues nunca se le realizó entrevista alguna, sino que, sólo se le pidió que firmara un documento, sin saber su contenido, además, señala que nunca observó al recurrente solicitar dinero ni que recibiera dinero en el punto de control, aunado a que señala -desvirtuando así lo alegado tanto por los funcionarios AULIO MENDOZA y MARÍN ROJAS JOSE LEINER en sus declaraciones- que él no se encontraba al momento de la requisa al querellante y por consiguiente no pudo observar que le hayan sido encontradas al hoy actor las cantidades de dinero por ellos señaladas; iv) que no existe prueba alguna, de la existencia de las cantidades de dinero que presuntamente extorsionó el recurrente, pues no fueron ni incautadas ni aportadas al proceso como prueba; v) que no existe una denuncia por parte de los conductores que presuntamente extorsiono; vi) así como no existe otra prueba que inculpe al querellante en los hechos señalados, por ende, al existir sólo Actas de testimoniales que son disímiles entre si, incluyendo la misma Acta donde se realizó la denuncia, a criterio de quien suscribe las mismas no generan certeza en lo expuesto ya que no generaban probanza cierta, y al no existir otra prueba que pueda ser adminiculada con las testimoniales o la denuncia que señalan al querellante como participe de los hechos que se le imputan, y que genere en este Tribunal una presunción o la convicción de que el recurrente incurrió en los hechos señalados o que estos hubieren ocurrido, debe este órgano jurisdiccional, declarar que la providencia administrativa impugnada incurrió en un falso supuesto de hecho, y por consiguiente declarar la nulidad de la misma, por no existir a los autos prueba alguna que demuestre que sucedieron los hechos señalados contra el hoy querellante. Así se decide.

Por consiguiente, se ordena la reincorporación del querellante, plenamente identificado en autos, al cargo que venía desempeñando para el Cuerpo de Policía del Estado Trujillo, así como el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo relativo al pedimento de la parte querellante referido al pago de los demás beneficios laborales establecidos en la Ley, los mismos deben negarse en virtud que estos constituyen un pedimento genérico e indeterminado, estando obligado el actor en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias, no pudiendo condenar este Tribunal, al pago genérico por vía de indemnización, de cantidades cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocidas, razón por la que, se niega dicho pedimento. Así se decide

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; interpuesto por el ciudadano DERWY ANTONIO HERNÁNDEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V.-17.605.963, asistido por el abogado NERIO CRUZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.340, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano DERWY ANTONIO HERNÁNDEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V.-17.605.963, asistido por el abogado NERIO CRUZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.340, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
2. Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de destitución contenido de la Providencia Administrativa Nº D-098-2013, de fecha treinta (30) de diciembre dos mil trece (2013), suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. Jairo Ramón Pernia Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo.
3. Se ORDENA la reincorporación del querellante, al cargo que ocupaba en el organismo querellado, así como, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
4. Se NIEGAN los demás beneficios laborales solicitados por la parte querellante por indeterminados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
EL SECRETARIO ACC.

ANGEL RAMÓN VIERA SUAREZ

En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.

EL SECRETARIO ACC.

ANGEL RAMÓN VIERA SUAREZ