REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015)
204° y 156°


En fecha cuatro (08) de octubre de dos mil catorce (2014), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; interpuesto por el ciudadano DARWIN JAVIER PAREDES, titular de la cédula de identidad número 20.706.885, asistido por el abogado RAFAEL MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 31.913, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), se dio entrada a la presente causa ante este Juzgado.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), este Juzgado admitió el presente recurso y ordenó citar al ciudadano Procurador General del estado Trujillo y notificar a los ciudadanos Gobernador del estado Trujillo y Director de las fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo y asimismo se libraron los oficios números TE11OFO2014000252, TE11OFO2014000253 y TE11OFO2014000254.

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), se dictó auto en la cual se fijó al CUARTO (4to) día de despacho siguiente a la fecha de la presentación del auto, a las diez (09:00) de la mañana para la realización de la Audiencia Preliminar en el presente juicio.

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), se recibió ante este Juzgado escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogada LUZ MARINA CABRERA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.322, actuando en nombre y representación de la Procuraduría General del estado Trujillo.

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), se recibió diligencia por parte de la Procuraduría General del estado Trujillo en la que se solicitó la reposición de la causa.

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), oportunidad fijada por este Juzgado para llevar a cabo la audiencia preliminar, se celebró la misma en dicha oportunidad se dejó constancia de la comparecencia sólo de la parte querellada, quien no solicito el inicio del lapso probatorio.

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia definitiva en la presente causa.

En fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la audiencia definitiva en la presente causa, en dicha oportunidad se dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones.

I
CONTENIDO DE LA QUERELLA

El querellante fundamentó su escrito libelar argumentando que (…) “El acto administrativo cuya nulidad se solicita es la Providencia Administrativa Nº Jº-065-2014, de fecha 30 de julio de 2014, contentiva de la SANCIÓN DE DESTITUCIÓN adoptada en mi contra por el Comandante General de las FAPET, ya identificado, con base en la recomendación que emitió, con carácter vinculante, el Consejo Disciplinario de Policía de esa institución, según consta en Acta Nº CD-CPET-068-14 de fecha 18 de julio de 2014 ,recomendación ésta que cursa del folio 55 al 60 del expediente que se identifica infra. –Este acto administrativo me fue NOTIFICADO el día (6) de agosto de 2014, tal como consta en la Boleta de Notificación que firmé al momento de recibir la mencionada providencia, boleta aquélla que cursa al folio sesenta y tres (63) del Expediente Administrativo Sancionatorio signado con el Nº F-126-2014 de la nomenclatura interna de la Oficina de Control de Actuación Policial (en lo adelante sólo OCAP), expediente éste cuya copia certificada se anexa al presente recurso marcada con la letra “A”, por constituir, algunos de los documentos allí foliados, instrumentos en que se fundamenta nuestra pretensión, según indicación expresa que haremos de ellos en el Capítulo Cuarto de esta querella escrita (…)”.

Que “(….) La Boleta de Notificación y la Providencia mencionadas, cursan del folios 63 al 70 del expediente identificado ut supra, y se anexan en originales al presente recurso, marcadas con la letra “B”, por constituir, entre otros, instrumentos en que se fundamenta nuestra pretensión, según indicación expresa que haremos de ellos en el Capítulo Cuarto de esta querella escrita. (…)”

Que “(…) El régimen disciplinario de los cuerpos policiales se enmarca dentro de las denominadas “medidas de intervención y corrección” previstas en el Capítulo VIII de la Ley del Estatuto de la función Policial (G.O.E.Nº 5.940 del 7/12/2009)”.

Que “(…) Estas “medidas de intervención y corrección” son tres (3), las cuales enumero en orden creciente de severidad:
1) La medida de asistencia voluntaria, que consiste en el sometimiento consentido del funcionario policial a un programa corto de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada;
2) La medida de asistencia obligatoria, que consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada; y
3) La medida de destitución, la cual comporta la separacion del cargo de funcionario policial.


Que “se le aplico la medida de destitución del cargo de funcionario policial, luego de dos y medio (2 1/2) años de servicio sin mácula alguna en mi historial, por haber consignado EXTEMPORÁNEAMENTE, a los efectos administrativos de la institución, un Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en lo adelante IVSS), según apreciación fáctica del órgano sustanciador del expediente administrativo sancionatorio”.

Que “Esta consignación extemporánea del Certificado de Incapacidad, que en último análisis no era más que un incumplimiento o violación de un instructivo interno de la institución, que no afectaba, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial, y que según lo preceptuado en el Artículo 93, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial tendría que considerarse sólo como una causal de aplicación de la medida de asistencia voluntaria, se equiparó, por la aplicación de falsos supuestos fácticos (error de hecho) y normativos (error de derecho) por parte del órgano sancionador, a conductas de DESOBEDIENCIA e INSUBORDINACIÓN frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, o a órdenes o instrucciones referida a tareas del funcionario, emitidas por su supervisor inmediato en el ejercicio de sus competencias, las cuales están consideradas como causales de aplicación de la medida de destitución, de conformidad con lo preceptuados en el Artículo 97, numeral 3 ejusdem, y Artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que “(…) la pretensión fundamental que [persigue] con la incoación del presente recurso: que se declare la NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº Jº-065-2014, de fecha 30 de julio de 2014, contentiva de la medida de destitución in comento, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo adelante LOPA), por haber incurrido en el vicio de falso supuesto, tanto por error de hecho como por error de derecho, y que como consecuencia de ello, se me restituya en el cargo de OFICIAL de las FAPET, y se me cancelen todos los sueldos y demás conceptos laborales dejados de percibir durante el lapso en que estuve separado de mi cargo sin goce de sueldo, tanto por la medida preventiva que se tomó a tal efecto, como por la sanción de destitución adoptada en definitiva”.

Que “En un fallo de 1988, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo dejo establecido el siguiente precedente jurisprudencial: “(…)

Que “(…) La Resolución Nº DGP-008, de fecha 7 de octubre de 2013, establece el Procedimiento Interno para la Tramitación y Entrega de Reposos Médicos en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, cuyo ámbito de aplicación es para todo el personal que labora en la institución policial, sea éste policial, administrativo u obrero (ver sus Artículo 1), siendo éste un mecanismo para garantizar y avalar el derecho supremo a la salud como un derecho social fundamental de todo su personal, elevando el bienestar colectivo (ver Considerandos de la resolución en cuestión) (…)”.

Que “(…) En el Parágrafo Segundo de este Artículo 1, se establece que todo Certificado de Incapacidad superior a tres (3) días de reposo por causas médicas, debe contar con la convalidación de IVSS y ser consignado en los términos previstos en el parágrafo 1 de ese mismo artículo, es decir, consignado personalmente por el paciente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha prescrita como inicio del período de incapacidad, a los fines del control y registro correspondiente. Si en ese lapso de tres (3) día hábiles no se produce la consignación de ese Certificado de Incapacidad, tal consignación se considerará EXTEMPORÁNEA a los efectos administrativos de la institución (parte in fine del Parágrafo 1 ese Artículo de la DGP-008 in comento) (…)”

Que “(…) Como consecuencia de lo anterior, debe señalarse que la administración ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, al APRECIAR DE MANERA INEXACTA, ERRÓNEA, LOS HECHOS O CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS en que se fundamentó el acto administrativo sancionatorio que adoptó en mi contra, al sostener que la conducta desplegada por mí, al consignar extemporáneamente mi certificado de incapacidad temporal para le trabajo ante esa Administración, se hizo en el contexto del cumplimiento de funciones o tareas como funcionario policial o funcionario público, cuando en realidad tal conducta fue realizada en el contexto del ejercicio de mi derecho supremo la salud, como derecho social fundamental a ser garantizado por la Administración a la que he prestado servicios por dos y medio (2 1/2 )años de manera intachable (…)”

Que “(…) también ha incurrido la administración en el vicio de falso supuesto de derecho, cuando el vicio en la causa o motivos en que fundamentó mi destitución se refiere a un precepto normativo que no resulta aplicable al caso concreto que nos ocupa, y que utilizó como fundamento o base legal para adoptar aquella sanción (…)”.

Que “(…) Cualquier incumplimiento o violación de un reglamento, instructivo, protocolo, orden de servicio o instrucción que no afecte, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio, está previsto como causal de aplicación de la medida de asistencia voluntaria, tal como la preceptúa en el artículo 93, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policial. Los supuestos de hecho aquí contemplados no están previstos, ni tan siquiera, como causales de aplicación de la sanción disciplinaria de amonestación escrita indicada en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la función Pública, mucho menos como causales de aplicación de la sanción disciplinaria de destitución mencionadas en su artículo 86 ejusdem (…)”.

Que “(…) Lo que sí está previsto como causal de aplicación de la medida de destitución en la ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 97, numeral 5 es el reiterado incumplimiento o violación de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función Policial. Por argumento en contrario, debemos colegir que si tales reiterados incumplimientos o violaciones de reglamentos, manuales, instructivos, etc, no comprometen la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, no tendrán la entidad transgresora suficiente como para convertirse en causales de aplicación de la sanción disciplinaria de destitución indicada en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Que “(…) Como podrá deducirse sin mayor complejidad de análisis del a normativa legal antes descrita, la extemporaneidad de la consignación de un certificado de incapacidad temporal para el trabajo en lo cual puede haber incurrido, fuera del lapso previsto en el artículo 1, Parágrafo 1 de la Resolución Nº DGP-008, constituiría, en el peor de los escenarios sancionatorio, en la causal de aplicación de la medida de asistencia voluntaria, prevista en el artículo 93, numeral 6 de la Ley del Estatuto de l Función policial, ya que configuraría la violación de un instructivo interno, conducta transgresora que no afecta, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial máxime cuando tal violación no está vinculada con el ejercicio de mis funciones como funcionario policial, como expliqué ut supra. Esta es la norma que resulta aplicable al caso concreto que nos ocupa, y que obviamente no fue utilizada por la Administración para fundamentar su decisión de sancionarme (…)”.

Que “(…) Las normas que si utilizó la administración para fundamentar su decisión de sancionarme con la medida de destitución, los artículos 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no resultan aplicables al caso concreto que nos ocupa, por cuanto los supuestos de hecho abstractamente definidos en estas normas NO CUBREN al supuesto de hecho de mi caso concreto (violación de una resolución interna que no afecta la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial) al que esta Administración pretende aplicarlas. Esto debe entenderse, como se apuntó ut supra, que el acto administrativo sancionatorio que aquí recurro, adolece de “la falta de la debida correspondencia entre los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma” (…)”.

Que “(…) Para mayor abundamiento jurisprudencial y doctrinal sobre los argumentos jurídicos aquí esgrimidos, se anexa al presente libelo con la letra “C”, copia de sentencia de fecha 25 de abril del año 2007, dictada por el juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que versa sobre los tópicos desarrollados en los acápites anteriores y evidencia una total correspondencia con la línea de defensa argumentativa que hemos presentado en este escrito (…)”.

Que “(…) Boleta de Notificación de Providencia Administrativa N1 Jº-065-204 y la Providencia mencionada, que cursan del folios 63 al 70 del expediente identificado infra, las cuales se anexan en originales al presente recurso, marcadas con la letra “B”, por constituir, entre otros, instrumentos en que se fundamenta nuestra pretensión”.

Que “(…) Expediente Administrativo Sancionatorio signado con el Nº F-126-2014 de la nomenclatura interna de la Oficina de Control de Actuación Policial de la FAPET, expediente éste cuya copia certificada se anexa al presente recurso marcada con la letra “A”, por constituir, algunos de los documentos allí foliados, instrumentos en que se fundamenta nuestra pretensión, según la siguiente indicación expresa: (…)”.

Que “Declarado como sea, en la oportunidad procesal correspondiente, Y ASÍ LO [PIDE] RESPETUOSAMENTE, y con la venia de estilo, CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y que como consecuencia de ello se declare la NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº Jº-065-2014, de fecha 30 de julio de 2014, contentiva de la medida de destitución adoptada en mi contra, pronunciada ésta de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido la Administración en la fundamentación de su decisión sancionatoria en el vicio de falso supuesto, tanto por error de hecho como por error de derecho, y se me restituya en el cargo de OFICIAL de las FAPET, PIDO IGUALMENTE, con respecto, al Ciudadano Juzgador de esta causa, vía experticia complementaria del fallo, ORDENE se me cancelen todos los sueldos y demás conceptos laborales dejados de percibir durante el lapso en que estuve separado de mi cargo sin goce de sueldo, tanto por la medida preventiva que se tomó a tal efecto, como por la sanción de destitución adoptada en definitiva, hasta la fecha efectiva de mi reincorporación (…)”.

II
DE LA CONTESTACION

Por su parte la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, no dio contestación al recurso contencioso funcionarial en el lapso legalmente establecido, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiéndose en consecuencia contradicha en todos sus términos.

III
DE LAS PRUEBAS

La parte querellante consignó anexo a su escrito libelar las siguientes documentales:

• Copia certificada del Expediente Administrativo Sancionatorio signado con el Nº F-126-2014 de la nomenclatura interna de la Oficina de Control de Actuación Policial de la FAPET, marcada con la letra “A”, folios 11 al 92.
• Original de Boleta de Notificación de Providencia Administrativa N1 Jº-065-204 y la Providencia marcado con letra “B”, folios 93 al100.
• Copia simple de Sentencia de fecha veinticinco (25) de abril del año 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, marcada Anexo “C”, folios 100 al 104.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada en su oportunidad promovió copias certificadas del expediente administrativo del recurrente, constante de 86 folios útiles.

Con relación al valor probatorio de los documentos consignados en original, al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merece plena fe y admite prueba en contrario, de allí que, quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).

En cuanto al valor probatorio del expediente administrativo en Sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.

En el caso sub iudice se observa que visto que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Por lo que se refiere a las documentales consignadas en copia simple estas se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN

La parte querellante fundamenta su pretensión argumentando que el acto administrativo impugnado esta viciado por incurrir en falso supuesto tanto de hecho como de derecho, señala que consignó de forma extemporánea unos reposos médicos, pero que “(…) Esta consignación extemporánea del Certificado de Incapacidad, que en último análisis no era más que un incumplimiento o violación de un instructivo interno de la institución, que no afectaba, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial, y que según lo preceptuado en el Artículo 93, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial tendría que considerarse sólo como una causal de aplicación de la medida de asistencia voluntaria, se equiparó, por la aplicación de falsos supuestos fácticos (error de hecho) y normativos (error de derecho) por parte del órgano sancionador, a conductas de DESOBEDIENCIA e INSUBORDINACIÓN frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, o a órdenes o instrucciones referida a tareas del funcionario, emitidas por su supervisor inmediato en el ejercicio de sus competencias, las cuales están consideradas como causales de aplicación de la medida de destitución, de conformidad con lo preceptuados en el Artículo 97, numeral 3 ejusdem, y Artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Asimismo, señala que “(…) la pretensión fundamental que [persigue] con la incoación del presente recurso: que se declare la NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº Jº-065-2014, de fecha 30 de julio de 2014, contentiva de la medida de destitución in comento, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo adelante LOPA), por haber incurrido en el vicio de falso supuesto, tanto por error de hecho como por error de derecho, y que como consecuencia de ello, se me restituya en el cargo de OFICIAL de las FAPET, y se me cancelen todos los sueldos y demás conceptos laborales dejados de percibir durante el lapso en que estuve separado de mi cargo sin goce de sueldo, tanto por la medida preventiva que se tomó a tal efecto, como por la sanción de destitución adoptada en definitiva”.

Agrega que “(…)Como consecuencia de lo anterior, debe señalarse que la administración ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, al APRECIAR DE MANERA INEXACTA, ERRÓNEA, LOS HECHOS O CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS en que se fundamentó el acto administrativo sancionatorio que adoptó en mi contra, al sostener que la conducta desplegada por mí, al consignar extemporáneamente mi certificado de incapacidad temporal para le trabajo ante esa Administración, se hizo en el contexto del cumplimiento de funciones o tareas como funcionario policial o funcionario público, cuando en realidad tal conducta fue realizada en el contexto del ejercicio de mi derecho supremo la salud, como derecho social fundamental a ser garantizado por la Administración a la que he prestado servicios por dos y medio (2 1/2 )años de manera intachable (…)”

Continua señalando que“(…) también ha incurrido la administración en el vicio de falso supuesto de derecho, cuando el vicio en la causa o motivos en que fundamentó mi destitución se refiere a un precepto normativo que no resulta aplicable al caso concreto que nos ocupa, y que utilizó como fundamento o base legal para adoptar aquella sanción (…)”.

Aduce que “(…) Las normas que si utilizó la administración para fundamentar su decisión de sancionarme con la medida de destitución, los artículos 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no resultan aplicables al caso concreto que nos ocupa, por cuanto los supuestos de hecho abstractamente definidos en estas normas NO CUBREN al supuesto de hecho de mi caso concreto (violación de una resolución interna que no afecta la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial) al que esta Administración pretende aplicarlas. Esto debe entenderse, como se apuntó ut supra, que el acto administrativo sancionatorio que aquí recurro, adolece de “la falta de la debida correspondencia entre los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma” (…)”.

Y agrega que “Declarado como sea, en la oportunidad procesal correspondiente, Y ASÍ LO [PIDE] RESPETUOSAMENTE, y con la venia de estilo, CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y que como consecuencia de ello se declare la NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº Jº-065-2014, de fecha 30 de julio de 2014, contentiva de la medida de destitución adoptada en mi contra,

Visto lo esgrimido por la parte querellante y dado que dichos argumentos no fueron rebatidos, por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, al no haberse presentado el escrito de contestación en tiempo hábil, se entiende contradicho de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, el punto central del thema decidendum lo constituye el alegato dirigido a señalar que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, al apreciar de manera inexacta, errónea, los hechos o circunstancias fácticas en que se fundamentó el acto administrativo sancionatorio de destitución, así como aplicar un precepto normativo que no resulta aplicable al caso concreto, al consignar extemporáneamente un certificado de incapacidad ante la Administración.

En tal sentido, este Tribunal estima necesario señalar que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01640, de fecha tres (03) de octubre de 2007, (caso: Francisco Antonio Gil Martínez vs Resolución Nº 359 de fecha catorce (14) de abril de 1998) señaló:

“Omissis (…)
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

En el presente caso, pasa este Tribunal a determinar si tal como fuera denunciado por el querellante, la providencia administrativa contentiva de su destitución adolece de tales vicios, en tal sentido, a fin de corroborar si la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al destituir al funcionario conforme a las causales de destitución contempladas en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en las sub causales referidas a la desobediencia y insubordinación, en virtud de haber consignado un certificado de incapacidad de forma extemporánea, debe este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar la correspondencia entre los hechos acontecidos en el caso que nos ocupa con cada una de las causales que le fueran imputadas al actor para su destitución.

A efectos, de resolver la presente causa quien suscribe se permite citar el contenido del artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual señala que:

“Causales de aplicación de la destitución
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial (…)”.

Asimismo, el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal (…)”.

De las normas parcialmente transcritas, se desprende que incurrirá en causal de destitución todo funcionario o funcionaria público, cuya conducta implique el desconocimiento, la desobediencia, insubordinación, tanto de las órdenes e instrucciones de servicio, como de las normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Publica o Policial, que puedan derivarse de una actitud de indisciplina frente al superior o supervisor inmediato.

En tal sentido, se hace necesario mencionar la sentencia Nro. 1476, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, (caso: Yonathan Marcano Rojas contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda), en la cual se pronuncio con respecto a una de la aludida causal de destitución, dejó establecido lo siguiente:

“(…) Para la determinación de la falta de obediencia debe existir una orden clara dirigida por un superior a un subalterno en el ejercicio de sus funciones legalmente establecidas, que no sea ilegal o abusiva y la abierta actitud negativa del inferior a su cumplimiento con desconocimiento y desacato de la autoridad ejercida por el superior.
Pasando analizar, los elementos de la falta grave de obediencia debida a superiores y autoridades, debemos señalar, en primer lugar, que la obediencia es debida cuando la orden dada por el superior es conforme a derecho y se encuentra dentro de las atribuciones que la Ley reconoce al funcionario y no ser abusiva. Fuera de los supuestos de órdenes manifiestamente ilegales, al determinar si la orden excede o no del contenido propio del puesto de trabajo del funcionario; por lo que el término “legalidad” no debe tomarse en el sentido formal de norma con rango de Ley, sino con sentido amplio incluyendo a las normas reglamentarias, máxime cuando se trata de cuestiones que por su naturaleza la ley no contempla expresamente, mientras que si se prevé en los reglamentos.
Ahora bien, la desobediencia será grave cuando tenga entidad suficiente por la materia, es decir cuando estas se producen con ocasión del desempeño de funciones inherentes o propias al cargo desempeñado, en personas implicadas y resulte como injustificada y evidente una voluntad clara de incumplimiento de los deberes del funcionario en desobediencia.
En cuanto a la forma de la orden, que puede ser verbal o escrita, no es preciso que el superior la formule, al inferior de forma directa y personal, sino que basta que existan instrucciones precisas de las que este haya tenido –por ejemplo, a través de otras personas del servicio- conocimiento pleno y cabal, o que sea una práctica común a todos los funcionarios de una dependencia administrativa. En consecuencia, puede admitirse en ciertos casos que las órdenes no se documenten por escrito, sino que se expresen en forma verbal, -como por ejemplo las órdenes impartidas en instituciones militares y no militares como las policías, cuerpos de bomberos y de seguridad y administración de desastre-, relativos al desempeño diario de sus tareas funciones y deberes…”

De igual manera, considera pertinente este Tribunal hacer referencia a la sentencia Nº 2006-1338, dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales), en la cual dicha Corte se pronuncio con respecto a la insubordinación, señaló lo siguiente:

“(…) (C)onsidera necesario esta Corte precisar en qué consiste la insubordinación, a objeto de determinar si efectivamente en el decurso del procedimiento disciplinario se dieron los elementos constitutivos de tal falta y si quedaron probados los hechos que la constituyen.
En este sentido es pertinente resaltar, previamente, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia. (Omissis)
Cabe destacar, que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación”.

Asimismo, conviene señalar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-582, dictada en fecha trece 13 de abril de 2009, (Caso: María Emilia Salazar contra el Ministerio del Trabajo), en la cual dejó sentado que:

“(…)En concordancia con la decisión ut supra citada, resulta importante señalar que la (sic) diferencia de la desobediencia, la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía; no se trata únicamente del incumplimiento displicente de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico. (…)”

De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos ut supra, se puede evidenciar que para que proceda la destitución de un funcionario conforme a las sub causales referidas a la desobediencia y insubordinación, debe necesariamente existir una orden clara, precisa y concreta, que hayan sido impartida por el superior o supervisor inmediato al subalterno o funcionario cuya causal le es atribuida, encontrándose ambos en el ejercicio de sus funciones, órdenes estas que deben ser acordes con las competencias atribuidas al cargo desempeñado por el subalterno, verificándose en consecuencia, una abierta actitud negativa por parte del funcionario inferior a cumplir con las órdenes impartidas por su superior, con lo cual se evidencia el desacato y desconocimiento de la autoridad ejercida por el supervisor del funcionario cuya causal le es imputada. Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que no se trata únicamente del incumplimiento de las ordenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico.

Ahora bien, en el caso sub iudice, pasa este Tribuna a realizar una revisión de las actas que integran el expediente judicial, a fin de verificar existió una orden verbal o escrita, para que proceda la destitución conforme a las sub causales referidas a la desobediencia y insubordinación, al efecto se evidencia que cursan al folio cuatro (04), nota informativa, suscrita por el ciudadano Oficial (FAPET) Darwin Javier Paredes. Asimismo corre inserto al folio cinco (05), del expediente administrativo, copia simple del Certificado de Incapacidad Nº 19206, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Igualmente, se evidencia que riela al folio seis (06), de expediente administrativo, informe medico suscrito por la doctora Auxiliadora Plaza. Por otra parte, corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente administrativo, acta de entrevista tomada a la funcionaria Oficial Jefe (FAPET) Elica Rosa Terán Villanueva, Coordinadora de la Oficina de Talento Humano. También riela al folio diecisiete (17) del expediente administrativo, acta de entrega de reposo medico, ante la Oficina de Talento Humano, firmada por el ciudadano Oficial (FAPET) Darwin Javier Paredes. De igual manera se observa que cursa al folio diecinueve (19) del expediente administrativo, ficha de informática del ciudadano Oficial (FAPET) Darwin Javier Paredes. De la misma forma se observa que riela al folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49), actas de entrevista testimonial de los ciudadanos: Mauro Antonio Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 11.895.185, y José Vicente Graterol Duarte, titular de la cedula de identidad Nº 10.316.184.

Visto lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, así como también de aquellas que integran el expediente disciplinario del querellante, no se vislumbra, en criterio de quien aquí Juzga, que el funcionario hoy querellante haya desobedecido o se insubordinara, a una orden o instrucción emanada de su superior inmediato, toda vez que, no se evidencia que el superior mediato del querellante, le haya girado al hoy actor alguna orden o instrucción que éste debería cumplir en relación a las funciones desempeñadas por el mismo dentro de la Institución querellada, o que haya desobedecido alguna orden ya sea verbal o escrita que atente o llegue a considerarse un incumplimiento de las funciones inherentes al cargo,

No obstante, aprecia este Tribunal, que riela al folio sesenta y uno (61), del expediente administrativo, concretamente del proyecto de recomendación elaborado por la Oficina de Asesoría Legal del Instituto querellado, que la Administración procedió a destituir al funcionario por considerar que el mismo había incurrido en “desobediencia e insubordinación a la RESOLUCION DGP-008, al no haber cumplido el procedimiento en ella estipulado para el tramite de recepción de los certificados de incapacidad, lo cual a los efectos institucionales y a la norma jurídica vigente se configura en la comisión del ilícito administrativo establecido en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que textualmente expresa: (…) y en la presunta comisión de la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que textualmente expresa: (…)”

Ello así, debe este Tribunal traer a colación el contenido de la RESOLUCION DGP-008, emanada del Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Publicado en Gaceta Oficial Nº 1478, de fecha cuatro (04) de enero de 2013, en la que se señala lo siguiente:

“Omissis (…)

RESOLUCION Nº DGP-008

El Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, designado según decreto 1255 de fecha 03 de enero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1478, de fecha cuatro (04) de enero de 2013, en ejercicio de las atribuciones que les confiere lo dispuesto en el Articulo 30 de la Ley Organica del Servicio de Policia y del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

CONSIDERANDO

(…)


RESUELVE
Articulo 1: Establecer el siguiente procedimiento interno para la tramitación de reposos médicos en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, para el personal policial, administrativo y obrero.
Parágrafo Primero: Todo reposo por causas medicas correspondiente a los funcionarios policiales, administrativo y obrero de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, que implique ausencia laboral deberá consignarse personalmente por el paciente ante el Supervisor o Jefe Inmediato, la Coordinación de Servicios Médicos o bien, en la Oficina de Recursos Humanos del Centro de Coordinación Policial donde se encuentre adscrito el Funcionario Policial, administrativo y obrero, exceptuándose los casos en que exista limitante para su traslado, dentro de los tres (03) días hábiles siguiente a la fecha prescrita como inicio del periodo de incapacidad por un medico del Sistema de Salud Publica, a los fines del control y registro correspondiente. Transcurrido dicho lapso sin que se produzca la consignación del justificativo en mención, este se considerara extemporáneo a los efectos administrativos de la institución. No se recibirá reposos emitidos por médicos de consultas privadas
(…)”.

De dicha resolución se aprecia, el procedimiento para la tramitación de reposos médicos que deben cumplir todo funcionario policial, administrativo y obrero, que estén convalecientes, y que implique su ausencia laboral, los cuales deberán consignar el debido reposo, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha prescrita como inicio del periodo de incapacidad, y que transcurrido dicho lapso sin que se produzca la consignación del justificativo en mención, este se considerara extemporáneo a los efectos administrativos de la institución.

Ahora bien, tal resolución contiene un deber, el cual se circunscribe a que, los funcionarios que se encuentren de reposo, deben consignarlo dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, a la fecha de emisión, sin embargo, al analizar la RESOLUCION DGP-008, emanada del Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Publicado en Gaceta Oficial Nº 1478, de fecha cuatro (04) de enero de 2013, quien suscribe considera, que la omisión de la consignación de los reposos médicos dentro del lapso correspondiente para ello, no puede considerarse como una desobediencia o insubordinación, sino que, la consecuencia de tal situación, sería que los mismos son considerados extemporáneos, aunado a que la misma Resolución prevé que existe una excepción y es cuando el funcionario tenga una limitante para su traslado.

En el caso de autos, se verifica que el organismo querellado fundamenta la destitución del ciudadano DARWIN JAVIER PAREDES, en la extemporaneidad de la consignación del reposo medico que avalan la incapacidad del funcionario, para asistir al trabajo desde el 08/01/14 hasta el 29/01/14, tal como riela al folio cinco (05), y que dicho reposo debió ser consignado para el 13/01/14, lo cual no ocurrió, en vista que el mismo fue consignado el 17/01/14, tal como riela al folio diecisiete (17), sin dudar en ningún momento la administración que dicha incapacidad existiera, por lo que considera este Tribunal que, aunque dicho reposo no fue consignado en su debida oportunidad ante la Administración, tal consignación extemporánea de los reposos médicos, no puede considerarse como una insubordinación o una desobediencia a una orden verbal o escrita, así como, tampoco a las normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial, por tal razón, se estima que en el caso sub iudice, la administración realizó una errónea interpretación y aplicación de la resolución invocada, y la subsumisión de los hechos en la causal de destitución.

En este sentido, resulta lógico jurídicamente hablando, que exista un lapso de caducidad para consignar los reposos médicos dentro de la Administración, sin embargo, tal y como lo establece el aludido Reglamento, la no consignación dentro del lapso, lo que trae como consecuencia es que estos se consideren extemporáneos, pudiendo ser aplicadas otras medidas de carácter disciplinario establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica (amonestación), así como, en la Ley del Estatuto de la Función Policial, que consagra una serie de medidas correctivas, tomando en cuenta la naturaleza de la función policial, conducentes a mantener una continua y permanente supervisión de las conductas policiales irregulares, en las áreas de las faltas en que hubieren incurrido los funcionarios, tales medidas se denominan de “asistencia voluntaria u obligatoria” (artículos 89 al 95) que se dictan en forma previa a la destitución (artículos 96 y 97) y que permiten una intervención temprana del ente en la corrección del comportamiento irregular del Policía.

Para la aplicación de las medidas, también han sido determinadas causales en la Ley para encuadrar la conducta irregular que requiere corrección y someterla al programa respectivo. Se incluyen también circunstancias atenuantes (artículo 98) y agravantes (artículo 99) para ser aplicadas en los casos en que deba decidirse una destitución.

De allí que, considera este Juzgador que a aun y cuando la conducta desplegada por el funcionario DARWIN JAVIER PAREDES, fue inapropiada, tales hechos no encuadran dentro de la falta grave que amerita destitución invocada por la Administración, pudiendo el órgano querellado, en el caso de autos, tomar en cuenta otras medidas sancionatorias menos gravosas.

En este orden de ideas, este Tribunal se permite citar la decisión dictada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el caso: Marylin Zambrano Sosa, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se hace referencia al reposo o justificativo consignado extemporáneamente, señalando que:

“(…) Adicional a lo anteriormente dicho se tiene que ante la presunta comisión de una falta que constituya causal de destitución, la Administración se encuentra obligada a iniciar el respectivo procedimiento administrativo a los fines de comprobar y verificar si un funcionario cometió efectivamente la falta. De aceptar los alegatos formulados por la Administración, implicaría que ante la ausencia de unos días de labores si no presenta constancia de las inasistencias por esos días, automáticamente se configuró la falta, siendo que cualquier reposo o justificativo consignado posterior a la fecha en que debe ser consignado ha de considerarse extemporáneo. Tal argumento implica que verificada la falta, el procedimiento administrativo de carácter sancionatorio se convertiría en un mero formalismo a cumplir toda vez que la falta se encuentra plenamente consumada y perfectamente configurada.
Tal razonamiento resulta ilógico por ser lesivo a la garantía de un proceso debido que ha de seguirse para verificar si se ha cometido una falta, pues ha de entenderse que el procedimiento se sigue para comprobar si las inasistencias tienen o no justificación; y de determinarse a través de un procedimiento que efectivamente resultan injustificadas sobreviene la sanción; pero por el contrario, si el administrado justifica sus ausencias, no se puede entender que la falta se configuró. Del mismo modo, pretender que una justificación no tiene validez ni puede ser valorada o tomada en cuenta porque no fue consignada en la oportunidad o momento que exige la administración, implicaría una grave lesión al derecho a la defensa, más aún en el caso de autos, que se verifica que la falta de conformación fue por causa ajena al interesado y que posterior a ella mantuvo un reposo, razón que conlleva a la nulidad del acto impugnado, y así se decide.(…)”

De la sentencia antes transcrita se desprende que hasta en los casos en los que el funcionario se le haya iniciado el procedimiento de destitución por inasistencias injustificadas, si al defenderse en sede administrativa, el funcionario investigado consigna los justificativos médicos de forma tardía, estos deben ser valorados y de resultar que los mismos son ciertos desvirtuar la injustificación de las faltas, independientemente de que hayan sido consignados de forma extemporánea, pues de no hacerlo se estaría vulnerando de forma grave el derecho a la defensa del funcionario.

En virtud a lo anterior, a criterio de este Tribunal, para que se configure en el presente caso las causales de destitución contempladas en los artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y 86 numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el actor ha debido de modo contumaz y rebelde omitir, obviar o realizar algún acto que implicase el desconocimiento de la orden o decisión girada por el superior inmediato ya sea la misma realizada de forma verbal o escrita, pues el simple hecho de no consignar un reposo medico en el lapso establecido, no implica de modo alguno que se esté desobedeciera o se insubordinara, a una orden o instrucción, por cuanto, tal como se hiciera referencia en la sentencias parcialmente citadas ut supra, debe necesariamente existir una orden clara y concreta, que hayan sido impartida por el superior o supervisor inmediato al subalterno o funcionario cuya causal de desobediencia o insubordinación le es atribuida, encontrándose ambos en el ejercicio de sus funciones, órdenes estas que deben ser acordes con las competencias atribuidas al cargo desempeñado por el subalterno, verificándose en consecuencia, una abierta actitud negativa por parte del funcionario inferior a cumplir con las órdenes impartidas por su superior. Así se establece.

En consecuencia, tomando en consideración los argumentos que anteceden, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar que la Administración querellada incurrió tanto en el vicio de falso supuesto de hecho como en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por el querellante, en virtud de no materializarse la aludida desobediencia e insubordinación a una orden o instrucción emanada de su superior inmediato, y al subsumir la consignación extemporánea de un reposo médico, en las causales de destitución establecidas en los artículos 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y 86 numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En razón de ello, se declara la Nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº Jº-065-2014, de fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. JAIRO RAMÓN PERNIA ANDRADE, Comandante de la Policía del estado Trujillo, mediante la cual resolvió la destitución del querellante de autos. Así se decide.

Por consiguiente, se ordena la reincorporación del ciudadano DARWIN JAVIER PAREDES, plenamente identificado, al cargo que venía desempeñando para el Cuerpo de Policía del Estado Trujillo, así como el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo relativo al pedimento de la parte querellante referido al pago de los demás beneficios laborales establecidos en la Ley, los mismos deben negarse en virtud que estos constituyen un pedimento genérico e indeterminado, estando obligado el actor en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias, no pudiendo condenar este Tribunal, al pago genérico por vía de indemnización, de cantidades cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocidas, razón por la que, se niega dicho pedimento. Así se decide

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; interpuesto por el ciudadano DARWIN JAVIER PAREDES, titular de la cédula de identidad número 20.706.885, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano DARWIN JAVIER PAREDES, titular de la cédula de identidad número 20.706.885, asistido por el abogado RAFAEL MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 31.913, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
2. Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de destitución contenido de la Providencia Administrativa Nº Jº-065-2014, de fecha 30 de julio dos mil catorce (2014), suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. Jairo Ramón Pernia Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo.
3. Se ORDENA la reincorporación del ciudadano DARWIN JAVIER PAREDES, al cargo que ocupaba en el organismo querellado, así como, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
4. Se NIEGAN los demás beneficios laborales solicitados por la parte querellante por indeterminados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
EL SECRETARIO ACC,

ANGEL RAMÓN VIERA SUAREZ

En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.

EL SECRETARIO ACC,

ANGEL RAMÓN VIERA SUAREZ