REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015)
Años: 204° y 156°
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), fue presentado ante este Juzgado Superior, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; interpuesto por la ciudadana YUREIMI CAROLINA MATHEUS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 19.812.825, asistida por los abogados ASDRUBAL LABRADOR y BRUNO VILLAMIZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 124.658 y 130.489, contra la ALCALDIA DE MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.
En fecha cuatro (04) de noviembre del dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior, le dio entrada a la presente causa.
En fecha cuatro (04) de noviembre del dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se libró las respectivas notificaciones.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto en la cual se fijó al TERCER (3er) día de despacho siguiente a la fecha de la presentación del auto, a las once de la mañana (11:00 a.m), para la realización de la Audiencia Preliminar, en el presente juicio. Siendo celebrada la misma en fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), en dicha oportunidad se solicitó el inicio del lapso probatorio.
En fecha dieciséis de enero de dos mil quince (2015) fenecido el lapso de promoción de pruebas fueron agregadas las mismas, pronunciándose en cuanto a estas el Tribunal en fecha veintiséis (26) de enero de 2015.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), se fijó la audiencia definitiva en la presente causa, siendo celebrada la misma en fecha veinticuatro (24) de febrero del mismo año, en dicha oportunidad el Juez de este Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA QUERELLA
Que “(…) Desde el 15 de Diciembre del año 2008 he laborado en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo como EMPLEADA FIJA, según las nomina que acompaño marcada con la letra “A”, “b,” “C” para el día 11 de mayo de 2011 me nombraron como DIRECTORA DEL REGSTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE ALC-SUC-2011 y Decreto Nº 003-2011, que acompaña marcada con la letra “D” Ahora bien, en fecha 10 de de Diciembre de 2013 como se encontraba en evidente embarazo me otorgaron un reposo medico el Dr. Luís Echeverría Araque que acompaño marcados con la letra “E”, “F”, y “G” que entregué ante la Alcaldía del Municipio Sucre y que luego valide ante el Instituto Venezolano del Seguro Social Dr. Juan Montesuma Ginari que acompaño marcado con las letras “H” “I” “J” y “K” y que mas tarde envié por Ipostel Según certificado Nº 040 de fecha 25/06/2014 que acompaño marcado con la letra “L”.(…)”
Que “(…) Es el caso ciudadano Juez que en enero de este año nombraron a un nuevo Director de Registro Civil en el Municipio Sucre quien pensé me estaría haciendo mi permiso pre-y post natal, el día 05 de abril de 2014 nació mi hija de nombre SOPHIA NICOLE VIVAS MATHEUS, según se evidencia en acta de nacimiento que acompaño marcada con la letra “M” y de conformidad con mi reposo medico debía reincorporarme a mis labores en fecha 10 de septiembre de 2014 fecha en la cual dispuse reincorporarme a mis labores pero no fui recibida y se me informa que ya no laboraba en esa institución razón por la cual no me queda otra alternativa que acudir como lo higo el día de hoy ante su competente autoridad a reclamar el pago de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales.(…)”
Que “(…) En razón que no he gozado de mi sueldo desde el mes de diciembre del año 2013 hasta la presente fecha y no se ha notificado de mi destitución solicito que me cancele el monto adecuado el cual calculo en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 52.728,00). (…)”
Que “(…) Solicito me sean canceladas por prestaciones sociales las sumas de dinero equivalente a los conceptos que menciono a continuación de seguida tomando como sueldo promedio diario la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE SENTIMO (Bs. 175,76), que es el que resulta de la decisión del sueldo base mensual percibido por mi, de CINCO MIL DOCIENTOS SETENTA Y DOS CON 80/100 (Bs. 5272,80) para el calculo del mismo entre los días del mes, relacionando el calculo de la siguiente forma:
1) ANTIGÜEDAD (L.O.T.T.T ART. 142 a) TRECIENTO (300) días a razón de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS SENTIMOS (Bs. 175,76) diarios, queda la suma total de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 52.728,00).
2) VACACIONES (L.O.T.T.T. ARTS 190 y 195): TREINTAS días a razón de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS SENTIMOS (Bs. 175,76) diario, que da la suma total de CINCO MIL DOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 5.278,28).
3) BONIFICACION DE FIN DEAÑO ( Ley del Estatuto de la Función Pública): NOVENTA (90) días a razón de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS SENTIMOS (Bs. 175,76) diario, que da la suma total de QUINCE MIL OCHOCIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 15.818,40).
4) INDENIZACION SUSTITUTIVA POR CAUSA AJENA A LA VOLUNTA DEL TRABAJADOR (L.O.T.T.T. 92): A razón de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 73.824,68) doble que da la suma total de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 147.649,36). (…)”.
Que “(…) Por, lo antes expuesto solicito a través de este recurso se condene al demandado la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo por la cantidad de Trescientos Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 356.462,65) que resulta de sumar las prestaciones sociales calculadas en DOSCIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (221.474,04) mas (+) los salarios caídos calculados en la cantidad de CINCUENTA T DOSMIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES ( Bs. 52.728,04) mas (+) las costas procesales judiciales y extrajudiciales que calculo en este momento la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOCIENTOS SESENTS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS ( 82.260,61) que resulta en un total de Trescientos Cincuenta y seis mil Cuatrocientos Sesenta y dos Bolívares con Sesenta y cinco céntimos (Bs. 356,462,62). (…)”
Que “(…) Finalmente solicito a trabes de este recurso se le pague todas los salarios caídos desde la fecha de la interrupción con la misma situación y rango en el escalafón de trabajo mas lo que se acumule durante el tramite procesal, con inclusión de los aumentos salariales que se produzcan tales como bono aguinaldos bonos vacacionales, pago por vacaciones, así como cualquier otro rubro o beneficio que le corresponda o pueda dar lugar a corresponder como persona y funcionaria pública afectada pon la actividad administrativa ilícita recurrida.(…)”
Que “(…) Nos encontramos ante una relación funcionarial regida por los artículos 29, 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 257 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 335 y 336 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que “(…) No hay duda alguna que el cargo que ejercía era de libre nombramiento y remoción, pero las limitaciones de la ley mediante el procedimiento legal establecido, consagrado en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 335 y 336 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 29 de la Ley del Estatuto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todas la normas antes mencionadas me dan como mujer embarazada una protección integral, por lo que no podía ser desmejorada en las condiciones de trabajo, ni desmejorada en la percepción de la remuneración del salario, ni tampoco en el cargo que desempeño independientemente de su condición libre nombramiento y remoción, la inamovilidad en el cargo que me asiste como a toda mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso requerido para llevar a feliz termino el proceso de gestación de mi ahora hija en la etapa previa y posterior al alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, resultando por tanto violación a los mismos el acto dirigido a desconocerlo o incumplirlo. (…)” .
Que “(…) mediante sentencia Nº 722 dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, se estableció que el fuero maternal “…también debe acabar los supuestos de funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública y cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se haya extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal…” por lo que, resulta evidente que la Alcaldía debía haber dejado transcurrir íntegramente el periodo de embarazo y de dos (2) años después del parto como esta establecido en la Ley, para luego proceder, de ser el caso a la remoción de mi puesto.(…)”
Que “(…) En tal sentido, es oportuno señalar que el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras consagra la indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 92 establece que el pago de las prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública; constituyendo dicho pago, un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo cual constituyen un derecho adquirido e irrenunciable, que le corresponde al trabajador cuando concluye con la prestación de servicio y son consideradas deudas de carácter pecuniarias, que constituyen un crédito cierto, de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la base y como la relación laboral; por lo tanto la demora en el pago en el pago de estas perfectamente genera intereses.(…)”.
Que “(…) Reproduzco el merito favorable de los autos, en consecuencia, promuevo y ratifico el valor probatorio de las copias de las nominas que acompaño marcada con la letra “A”, “B” y “C”, asimismo, promuevo y ratifico el valor probatorio la Gaceta Oficial Resolución Nº ALC-SUC-003-2011 y Decreto Nº 003-2011, que acompaño marcada con la letra “D”; del mismo modo promuevo y ratifico el valor probatorio de los reposo medico el Dr. Luís Echeverría Araque que acompaño marcados con la letras “E” “F” y “G” que entregue ante la Alcaldía del Municipio Sucre, asimismo, promuevo y ratifico el valor probatorio de los reposo medico que valide el Instituto Venezolano del Seguro Social Dr Juan Montezuma Ginnari que acompaño marcados con las letras “H” “I” “J” y “K”; del mismo modo, promuevo y ratifico el valor probatorio del recibo certificado enviado por mi a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Truji8llo por Ipostel según certificado Nº 040 de fecha 25/06/2014 que acompaño marcado con la letra “L”; igualmente promuevo y ratifico el valor probatorio de la partida de nacimiento de mi hija que acompaño marcada con la letra “M”; asimismo promuevo y ratifico el valor probatorio de los ecosonogramas constante de cinco (05) folios útiles marcados con la letra “N”. (…)”.
Que “(…) Pido este tribunal a su digno cargo en la oportunidad legal escuche los testimonios de los ciudadanos VIVAS GUITIERRREZ RICHARD BREDDYT, NUÑEZ ROJO WINDER ELIAS y VIVAS MOROCOIMA RICHARD ABRAHAM, titulares de la cedula de identidad Nº 18.487.593, 12.046.065 y 9.953.397 respectivamente, domiciliados en la siguiente direcciones en el Sector Los Ángeles, Avenida Colon Casa S/N cerca del Hospital Vassallo Corte del Estado Trujillo, la carrera numero 02 Calle Nº 05 Casa N 03 de sabana de Mendoza Parroquia Valmores Rodríguez del Municipio Sucre del Estado Trujillo, respectivamente.(…)”.
Que “(…) Ciudadano Juez, expuesta como ha quedado la relación de los hechos, el derecho y promovidas como han sido las pruebas aplicables a la situación fáctica planteada, no me resta mas que solicitar que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad en el Articulo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública solicito que la presente causa de pago de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales sea admitida, sustanciada y sentenciada conforme al Procedimiento, y que la acción interpuesta sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos que le sean accesorios.(…)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La representación de la parte querellada no dio contestación, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entendiéndose en consecuencia contradicha en todos sus términos.
III
DE LAS PRUEBAS
La parte querellante anexo al escrito libelar consignó las siguientes documentales:
• Copias de listado general del personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, a los fines de demostrar que ha laborado desde el ocho (08) de diciembre del año 2008 en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo como EMPLEADA FIJA. Folios 6 al 8.
• Copia simple de Gaceta Oficial Resolución Nº ALC-SUC-003-2011 y Decreto Nº 003-2011, que acompañamos con la querella marcada con la letra “D” con el cual pretende demostrar que el cargo que ejercía su representada era de libre nombramiento y remoción. Folios 10 al 16.
• Promovemos y ratificamos el valor probatorio de los reposos médicos suscritos por el Dr. Luís Echeverría Araque que acompaño con la querella marcados con las letras “E” “F” y “G” que demuestran que nuestra representada entrego ante la Alcaldía del Municipio Sucre los mismos y se encontraba en estado de reposo medico por embarazo desde el día 10 de diciembre de 2013, asimismo, promovemos y ratificamos el valor probatorio de los reposo medico que fueron validados ante el Instituto Venezolano del Seguro Social Dr. Juan Montezuma Ginnari que acompañamos con la querella marcados con las letras “H” “I” “J” y “k”, con los cuales demostramos que nuestra representada si validado los reposos médicos privados ante la autoridad competente.
• Original de recibo certificado enviado por su representada a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo por Ipostel según certificado Nº 040 de fecha 25/06/2014, marcado con la letra “L”.
• Originales de reposos médicos, marcados desde la letra e hasta la k, folios 17 al 23.
• Copia simple de Acta de Nacimiento de la hija de la querellante. Folio 25.
• Original de Ecosonogramas constante de cinco (05) folio útiles marcados con la letra “N”. folios 26 al 35.
En la oportunidad procesal correspondiente promovió y ratificó el valor probatorio de las documentales anexas al libelo, y promovió prueba testimonial de los ciudadanos VIVAS GUTIERREZ RICHARD BREDDYT, NUÑEZ ROJO WINDER ELIAS y VIVAS MOROCOIMA RICHARD ABRAHAM, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.487.593, 12.046.065 y 9.953.397 respectivamente, domiciliados en las siguientes direcciones en el sector Los Ángeles, Avenida Colon casa S/N cerca del Hospital Vasallo Cortes del estado Trujillo, la carrera numero 02, calle Nº 04 casa Nº 84-B de Sabana de Mendoza Parroquia Valmore Rodríguez del Municipio Sucre del estado Trujillo y en la urbanización Santa Eduviges calle Nº 05 casa Nº 03 Sabana de Mendoza Parroquia Valmore Rodríguez del Municipio Sucre del estado Trujillo, respectivamente, las cuales fueron admitidas pero fueron declaradas desiertas.
Por su parte, la representación judicial del Municipio querellado consignó copias certificadas del expediente administrativo de la recurrente constante de trece (13) folios útiles.
Con relación al valor probatorio de los documentos consignados en original, al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merece plena fe y admite prueba en contrario, de allí que, quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).
En cuanto al valor probatorio del expediente administrativo en Sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.
En el caso sub iudice se observa que visto que no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN
Como punto previo, aun y cuando no contestó en su oportunidad la parte querellada, en la audiencia preliminar señaló que existió la caducidad de la acción, siendo que esta se considera materia de estricto orden público, pudiendo ser revisada en todo grado y estado de la causa, este Tribunal pasa a revisar la tempestividad de la interposición del presente recurso. Al efecto, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado del Tribunal).
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, siempre y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, lapso este que comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
En relación con la caducidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:
“Omissis (…)
El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución (…)
(omisis)
‘Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda’ (…)”
En este mismo orden de ideas la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), a efectos de determinar el lapso de caducidad dejó sentado:
“Omissis (…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
PRIMER SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública (a partir del 11 de julio de 2002) que establece tres (3) meses de caducidad, y, el 9 de julio de 2003 entró en vigencia el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció un lapso de caducidad de un (1) año. Sin embargo, en el presente supuesto se encuentra vencido el lapso de tres (3) meses de caducidad para cuando entró en vigencia la jurisprudencia en referencia.
En este caso, en virtud de que el hecho lesivo se verificó bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ningún caso se reconocería la aplicación retroactiva del criterio de un (1) año de caducidad, aún cuando éste es más favorable para el justiciable. Ello, en virtud de que su lapso de caducidad ya había vencido en su totalidad para el momento en que se dictó la aludida decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003. En definitiva, en casos como el descrito, el derecho a interponer el recurso se encontrará irremediablemente caduco.
SEGUNDO SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública y, sin encontrarse vencido el lapso de tres (3) meses que establece este último instrumento normativo, entra en vigencia el referido criterio jurisprudencial que estableció un (1) año de caducidad.
En este caso, estando aún vigente el derecho a accionar, se debe aplicar la aludida doctrina judicial, en amplio reconocimiento de las expectativas de derecho generadas en los justiciables tras la publicación de un criterio jurisprudencial más favorable a sus pretensiones y, en atención a los principios tratados con anterioridad en el presente fallo.
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc).
CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, Luís María: Ob. Cit. Pp. 206 y 207).
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.
De lo contrario, es decir, de aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública a estos supuestos, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva que, en este específico caso, desconocería el principio de confianza legítima abordado en el presente fallo, conforme al cual se debe brindar protección a los ciudadanos frente a la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, máxime cuando pueda existir una posible incidencia en la esfera jurídica de éstos, como consecuencia de los cambios generados por las decisiones dictadas por aquéllos, dado que los cambios jurisprudenciales crean expectativas dignas en los justiciables, proponiéndose pues, a través de dicho principio, un límite a los efectos de la jurisprudencia creada a aquellas situaciones que tienen su origen en el pasado”. (Negrillas de este Tribunal).
Más recientemente la Sala constitucional Veinte (20) de marzo de 2012. Exp. Nº 12-0166 caso JORGE LUIS GONZÁLEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad n.°: V- 4.531.261, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
“(…) De esta manera, la caducidad es un aspecto de orden público dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema de administración de justicia. Fue así, como esta Sala, en sentencia n.°:1167, del 29 de junio de 2001, caso: Felipe Bravo Amado, en relación a la caducidad de la acción, dispuso expresamente lo siguiente:
La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir (…).
Por tanto, esta Sala reitera que la continuidad del cómputo del lapso de caducidad, no se altera ni con la interposición de recursos ilegales o recursos a los cuales el justiciable no tiene derecho, menos aun “so pretexto” de la supuesta inexistencia del acto como consecuencia de su nulidad por prescindencia absoluta del procedimiento, como lo pretende hacer valer la representación legal del hoy accionante, por cuanto, se insiste, el lapso de caducidad es fatal, y desde su nacimiento comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ésta se interponga. (…)”
Criterio según el que, se establecen supuestos de aplicación del lapso de caducidad en las querellas funcionariales de acuerdo a la fecha en que ocurrió el hecho generador de la misma.
En el presente caso, visto que el presente expediente versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, y tiene como objeto obtener el pago de las prestaciones sociales del funcionario, el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en la que ocurrió el egreso de la querellante, es decir, desde el momento en que ocurrió el cese de la relación funcionarial, situación que generó el pago reclamado.
En este sentido, del estudio de las actas que comprenden el presente expediente, se observa que la parte señala egresó de la Administración en fecha diez (10) de septiembre de 2014, fecha en la que fenecido su pre y post natal le tocaba reincorporarse a sus actividades dentro del Municipio querellado, pero que sin embargo al intentar reincorporarse se percató que había sido retirada de su cargo, por su parte la representación del Municipio, alude que existió abandono de trabajo pues la querellante no asistió a su puesto laboral sin que existiera causa justificada para ello, en este sentido quien suscribe considera, pertinente señalar que si la administración consideraba que la querellante se encontraba inmersa en una causal de destitución por haber abandonado su trabajo debió sustanciar un procedimiento disciplinario, y al no constar en autos prueba alguna que desvirtúe lo alegado por la actora dirigido a señalar que su egreso se produjo en fecha diez (10) de septiembre de 2014, es a partir de esta fecha que este Tribunal empezará a computar el lapso de caducidad en la presente causa, en este sentido, visto que la presente acción se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, a criterio de quien suscribe no habían transcurrido los tres (3) meses previstos en la Ley, para que operara la caducidad en la presente causa, razón por la que se desestima el alegato de caducidad realizado por la parte querellada. Así se decide.
Resuelto lo anterior pasa a resolverse el fondo de la controversia y al efecto se observa que la parte querellante solicita mediante el presente recurso le sean pagadas las prestaciones sociales a las que es acreedora, por el tiempo de servicio prestado, asimismo, solicita se le pague lo concerniente a su:
“(…) ANTIGÜEDAD (L.O.T.T.T ART. 142 a) TRECIENTO (300) días a razón de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS SENTIMOS (Bs. 175,76) diarios, queda la suma total de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 52.728,00).
VACACIONES (L.O.T.T.T. ARTS 190 y 195): TREINTAS días a razón de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS SENTIMOS (Bs. 175,76) diario, que da la suma total de CINCO MIL DOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 5.278,28).
BONIFICACION DE FIN DE AÑO ( Ley del Estatuto de la Función Pública): NOVENTA (90) días a razón de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS SENTIMOS (Bs. 175,76) diario, que da la suma total de QUINCE MIL OCHOCIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 15.818,40).
INDENIZACION SUSTITUTIVA POR CAUSA AJENA A LA VOLUNTA DEL TRABAJADOR (L.O.T.T.T. 92): A razón de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 73.824,68) doble que da la suma total de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 147.649,36). (…)” (Sic).
De igual forma solicita que “(…) En razón que no he gozado de mi sueldo desde el mes de diciembre del año 2013 hasta la presente fecha y no se ha notificado de mi destitución solicito que me cancele el monto adecuado el cual calculo en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 52.728,00). (…)”.(Sic).
Argumentos que al no haber sido contestados en la oportunidad correspondiente se entienden contradichos de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Ahora bien, las prestaciones sociales son un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna. (vid Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.810 del 21-12-2000).
En este sentido el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”
La aludida norma señala que los funcionarios públicos gozaran de los mismos derechos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y su Reglamento en cuanto a la prestación de antigüedad, es decir que debía tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la aludida norma, sin embargo vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, hay que aplicar, lo previsto en el artículo 141 y siguientes.
En este orden de ideas, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han establecido como criterio que al momento de producirse el egreso del funcionario este tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: i) la antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, se encuentran prevista en el artículo 142; ii) las vacaciones vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 ejusdem; iii) lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio; así como también todos los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva, entre ellos los bonos nocturnos y días feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones; iv) Adicionalmente, debe pagarse los intereses que hayan generado las prestaciones sociales (fideicomiso), y v) si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara los intereses de mora sobre el monto total de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid Sentencia Nº 2007-972, de fecha trece (13) de junio de 2007).
Una vez establecidos los conceptos que pueden ser reclamados al momento de solicitar el pago de las prestaciones sociales, pasa este Tribunal a revisar si la Administración pago los conceptos reclamados; y al efecto se observa; que en el caso sub iudice, al analizar las pruebas aportadas, tanto las consignadas anexas al escrito libelar como el expediente administrativo de la querellante, de las mismas no puede evidenciarse que curse prueba alguna que demuestre el pago correspondiente a las prestaciones sociales. Así se establece.
Ahora bien, aun cuando resulta procedente el pago de las prestaciones sociales debe necesariamente este Juzgador determinar cuales de los conceptos solicitados son procedentes y cuales no, así que se pasa a revisar uno a uno los mismos.
En cuanto a la antigüedad, siendo que consta a los autos, específicamente al folio 2 del expediente administrativo, constancia de trabajo emitida por la recurrida en la que se señala que la recurrente prestó sus servicios desde el ocho (08) de diciembre de 2008, se tiene como dicha fecha inicio de la relación funcionarial a los fines de calcular lo correspondiente a la antigüedad, y siendo que, tal y como se señaló supra no consta en autos prueba alguna que demuestre se haya pagado alguna cantidad por dicho concepto se declara procedente el pago de la misma, incluyendo sus respectivos intereses es decir el fideicomiso, lo adeudado en cuanto a dichos conceptos, será calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Por lo que se refiere a los pagos de “VACACIONES (L.O.T.T.T. ARTS 190 y 195):” y “BONIFICACION DE FIN DE AÑO ( Ley del Estatuto de la Función Pública)” , este Tribunal observa que la parte solicita el pago en su totalidad, sin embargo, al haber ingresado a la Administración en fecha ocho (08) de diciembre de 2008, y haber egresado en septiembre de 2014, siendo que no cumplió integro el año de servicio, debe hablarse del pago de la fracción ya sea utilidades o vacaciones, correspondiendo a la administración, pagar una alícuota por tiempo efectivamente prestado correspondiente al último en el que prestó servicio en a Administración Pública. En razón a lo anterior, verificado que en el caso de autos que no existe prueba fehaciente de la que se evidencie el pago de dicho concepto, debe ser acordado el pago de las vacaciones fraccionadas y del bono de fin de año fraccionado, y no la totalidad del monto solicitado por la parte querellante, sino la alícuota correspondiente al periodo de tiempo efectivamente prestado y laborado, siendo ello así, al realizar la operación aritmética correspondiente, se determina que le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas veintidós días y medio de sueldo (22,5 días), y por concepto de bono de fin de año, le corresponden sesenta y siete días y medio (67,5 días), los cuales deberán ser utilizados como base para el cálculo de dichos montos durante la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto al pago solicitado por “INDENIZACION SUSTITUTIVA POR CAUSA AJENA A LA VOLUNTA DEL TRABAJADOR (L.O.T.T.T. 92)”, este Juzgado estima pertinente citar el contenido de dicho artículo:
“Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora
Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”
En dicha norma se podría decir que se establece una especie de sanción hacia el patrono, o una especie de compensación hacia el trabajador, que sea despedido por causas injustificada, sin embargo, al tratarse la presente causa de una relación netamente funcionarial, debe señalarse que el despido, no es una de las formas de egresos previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública para los funcionarios públicos, por consiguiente mal podría aplicarse una consecuencia a una figura de egreso que no existe en materia funcionarial, aunado a lo anterior, en acápites anteriores se estableció de forma clara que a los funcionarios públicos les es aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ejusdem, lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, sólo en lo que se refiere a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, no siendo aplicable de forma alguna, otra disposición de dicha Ley Orgánica, y por consiguiente debe desestimarse tal pedimento al no ser procedente para los funcionarios públicos. Así se decide.
En cuanto a los sueldos dejados de percibir, este Juzgador considera que aun y cuando fueron solicitados de forma confusa en el libelo, -ya que de ser solicitado el reenganche y el pago de los sueldos dejados de percibir conjuntamente con el pago de las prestaciones sociales, estaríamos en presencia de una inepta acumulación lo que generaría la inadmisibildad del recurso-, en la audiencia fue aclarado por la parte querellante, ya que en ella señaló que solicitaba sólo el pago de los sueldos desde diciembre de 2013 hasta la fecha de egreso de la querellante, puesto que les correspondía su pago y este no le fue realizado en la oportunidad correspondiente.
En este sentido visto lo solicitado y una vez siendo la única defensa de fondo de la querellada la caducidad de la acción, quien suscribe se permite citar sentencia Nº 2008-127, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, caso: CYNTHIA JOSEFINA GARCÍA NAVAS VS. MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, en la cual se señaló:
“Omissis (…)
Ahora bien este Tribunal observa que lo reclamado por la recurrente es el cobro de diversos conceptos laborales, razón por la cual, para determinar la caducidad del presente recurso, es necesario tomar en consideración la fecha de cada uno de los conceptos reclamados, así tenemos que el primer concepto demandado por la recurrente es la segunda quincena del mes de noviembre de 2005, así como otros conceptos causados en los siguientes meses.
En tal sentido, estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo (sic) momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.
Ello así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.
Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766”.
Criterio que fue ratificado en sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha trece (13) de agosto de 2010, expediente AP42-R-2004-001270, caso PURA JOSEFINA SALAZAR DE BARRIOS, contra el entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO (actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO), en la que se estableció:
“Omissis (…)
cuando nos encontramos con casos, en los cuales las reclamaciones van dirigidas a obtener de forma efectiva el pago de un concepto laboral, cuyo pago era de forma periódica, y el funcionario aún se encontraba activo en el órgano querellado, resulta imposible computar la caducidad desde el momento en que se produjo el hecho generador de la lesión, ya que con ello se ocasionaría un perjuicio irreparable al funcionario público, quien siempre tuvo la expectativa cierta de recibir determinadas sumas de dinero, razón por la cual nunca recurriría judicialmente por virtud del incumplimiento por parte de la Administración, reduciéndosele así las posibilidades de obtener su prestación pecuniaria que por derecho le correspondía.
Siendo ello así, y en aplicación directa del fallo ut supra referido, vale acotar que para el momento en que le correspondía a la querellante recibir el pago por concepto de cesta ticket 1998 - 1999 y 2000, ésta se encontraba aún prestando servicio de forma activa en el Ministerio querellado, por lo que mal podía ejercer algún tipo de recurso por la falta de pago oportuno, pues ésta siempre tuvo la expectativa cierta de que en algún momento se contaría con los recursos económicos necesarios para satisfacer tal requerimiento.
Así pues, tomando en consideración el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, es oportuno traer a colación planilla de antecedentes de servicios que corre inserta al folio 212 del expediente administrativo la cual es del siguiente tenor:
De la referida planilla, se desprende que para el 20 de junio de 2001 –fecha de expedición de la misma-, la ciudadana Pura Josefina Salazar de Barrios, no había recibido el pago de sus prestaciones sociales, tal y como se observa en el renglón signado como “OBSERVACIONES” en el cual se destaca que las prestaciones sociales de la referida ciudadana estaban siendo tramitadas.
Asimismo, se observa de la referida planilla, que la fecha efectiva del egreso de la aludida ciudadana fue a partir del 30 de abril del 2001, en virtud del beneficio de jubilación que le fuera otorgado.
Visto lo anterior, resulta forzoso entonces concluir que la querellante contemplaba la posibilidad de que el mencionado pago del beneficio de cesta ticket, le fuera pagado al momento en que el Instituto querellado hiciera efectivo el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual, a juicio de esta Corte, para el 20 de septiembre de 2001, fecha de interposición de la presente querella no habían transcurrido los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa a los fines de ejercer tempestivamente la querella, por tanto resulta evidente que la reclamación realizada por la querellante, no se encuentra caduca. Así se declara (…)”.
De dichas sentencias se evidencia que en los casos en los que la reclamaciones solicite el pago de un concepto laboral que debió ser cancelado de forma periódica, y el funcionario aún se encontraba activo en el órgano querellado, el lapso de caducidad no debe ser computado desde el momento en que se produjo el hecho generador de la lesión, sino desde el momento del egreso de la administración, pues se entiende que, mientras se encontraba activo el funcionario tenía la expectativa cierta de recibir el pago por dichos conceptos, razón por la que se estiman que el reclamo fue realizado de forma temporánea. Así se establece.
Ahora bien, visto que no consta a los autos prueba fehaciente que demuestre que la Administración pago los sueldos a la querellante durante diciembre de 2013, hasta septiembre de 2014, fecha en la que se produjo el egreso, debe este Tribunal acordar su pago. Así se decide.
Por lo que se refiere al pago solicitado de intereses de mora, este Tribunal estima necesario señalar que el 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 92.- (...) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
La norma parcialmente transcrita es clara al señalar que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial o laboral y que, debiendo el patrono o la Administración efectuar el pago de manera inmediata al momento de cesar en sus actividades el funcionario o el trabajador, y de no producirse el pago en los términos señalados generan intereses de mora que se consideran deudas de valor. Siendo los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, pues con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.
En el caso de autos, no siendo un hecho controvertido el retardo en el pago de las prestaciones sociales por parte de la Administración, visto el mandato previsto en el artículo 92 constitucional, debe este Juzgador ordenar el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de la totalidad de las prestaciones sociales de la querellante, lo cual deberán ser calculados desde su egreso hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 Constitucional será la que determine el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.
Visto que no existe prueba alguna que demostrara el pago de la totalidad de los conceptos adeudados, -vacaciones y utilidades fraccionadas, la antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales, y los intereses moratorios-, este Juzgador ordena el calculó de los conceptos que le corresponden y que se establecieron ut supra, a fines de determinar las cantidades adeudadas por la Administración por concepto de prestaciones sociales. Se ordena la realización de una experticia del fallo donde se calcule los montos por los que adeude la querellada por los referidos conceptos. Así se decide.
A los fines de realizar el cálculo por el cual debe ejecutarse la presente sentencia, este Tribunal ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo sobre:
1. Con respecto al pago del concepto de prestación de antigüedad, este deberá ser calculado en base al sueldo integral devengado al mes en que se genero el derecho y tomando en consideración lo establecido en los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
2. Los intereses sobre prestaciones sociales deben ser calculados de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. Deben calcularse los montos correspondientes a los conceptos de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas.
4. Al monto que derive de la experticia complementaria del fallo, le serán calculados los intereses moratorios desde el día siguiente al retiro de la funcionaria, hasta que conste en autos la experticia complementaria del fallo, con base a los índices de interés establecidos por el Banco Central de Venezuela.
V
DECISION
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; interpuesto por la ciudadana YUREIMI CAROLINA MATHEUS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 19.812.825, asistida por los abogados ASDRUBAL LABRADOR y BRUNO VILLAMIZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 124.658 y 130.489, contra la ALCALDIA DE MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, en consecuencia:
1.- Se ORDENA pagar las correspondientes prestaciones sociales desde la fecha de su ingreso al organismo querellado, esto es, desde el ocho (08) de diciembre de 2008, hasta la fecha de egreso, esto es, el día diez (10) de septiembre de 2014.
2.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la cual deberá incluir como base de su cálculo los conceptos anteriormente acordados, tal como se especificó en la parte motiva del presente fallo
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ PROVISORIO
JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
EL SECRETARIO ACC.
ANGEL RAMÓN VIERA SUAREZ
En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.
EL SECRETARIO ACC
ANGEL RAMÓN VIERA SUAREZ
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