REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).
204° y 156°

ASUNTO: TP11-G-2015-000009

En fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), se recibió ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente ejercido con acción de amparo cautelar subsidiaria de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSE GODOY ABREU, titular de la cedula de identidad, número 16.535.162, asistido por el abogado FRANCISCO MONGELLI, inscrito en el IPSA bajo el número 75.156, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, remitió las actuaciones en virtud de lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en esa misma fecha se libró Oficio número 3250-7271, dirigido al ciudadano Juez de este Despacho.

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), se dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado el presente recurso.

I
CONTENIDO DEL RECURSO

Que “(…) Es el caso ciudadano juez que luego de cursar mis estudios y de graduarme en la escuela de la policía de la región de los Andes ubicada en la ciudad de Barinitas Estado Barinas, ingrese a prestar mis servicios en las fuerzas armadas policiales del estado Trujillo el 01 de enero de 2014, con el grado de AGENTE, luego de cuatro (04) años de desempeño como funcionario; es decir en el año de 2008 se me ascendió al grado de DISTINGUIDO, en el año 2009 fui ascendido nuevamente y se me nombro CABO 2; en fecha 16 de julio de 2011fui nombrado en el cargo de OFICIAL JEFE, tal como se evidencia en constancia de nombramiento emitido por el comandante de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo de fecha 19 de mayo de 2014, así consta al folio 11 del expediente administrativo Mº-167-2014 que anexo en copias certificadas; durante mi largo desempeño como funcionario policial siempre he cumplido a cabalidad con mis deberes y obligaciones inherentes al cargo apegado a la ética profesional, a la constitucionalidad y legalidad, haciendo carrera policial a través de mi esfuerzo y estudios realizados; por lo que para mí, ser funcionario policial es una forma de vida y una manera de servir al país y a la ciudadanía, además que es la única forma que conozco para ganarme la vida y obtener mi sustento y el de mi familia, siguiendo los pasos de mi padre que fue funcionario activo de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo durante treinta (30) años.” (sic).

Que “(…) Ahora bien ciudadano juez en fecha 14 de octubre de 2013 mi concubina ARYERIS DEL VALLE RAMIREZ LINARES trajo al mundo a nuestra hija VALERIA ANTONIETA GODOY RAMIREZ, tal como consta en acta de nacimiento que consigno en original por ende desde el momento del nacimiento de mi hija y por el lapso de dos (02) años estoy investido de inmovilidad laboral por fuero paternal que me otorga la ley protección a las familias , la maternidad y la paternidad en su articulo 8 en concordancia con el único aparte del articulo 339 de la ley orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras; como consecuencia de ello, desde la fecha de nacimiento de mi hija indicado anteriormente y hasta el 14 de octubre de 2015 no podría ser despedido ni desmejorado en mis condiciones de trabajo.” (sic).

Que “(…) Pero para mi desagradable y dolorosa sorpresa en fecha 12 de mayo de 2014 se me hace entrega de una notificación suscrita por el comandante general de la policía del Estado Trujillo licenciado Jairo Ramón Pernía Andrade mediante la cual se me informaba que se me había dictado una medida cautelar administrativa de separación de mi cargo sin goce de sueldo en una investigación administrativa que le habían asignado el Nº:Mº167-2014 aperturada en mi contra por supuestamente haber sido “detectado enviando cadenas y mensajes al personal policial, que pueden ser considerados, incitando desobediencia, insubordinación e indisciplina, generando malestar en la institución policial, a través del PING-29879FDE que corresponde al numero de teléfono: 0414-9748796; hechos que según la notificación (folio 05 del expediente administrativo) ameritaban destitución, fundamentando tal medida en un análisis de todas y cada una de las actas que componían el expediente, en ese momento no podía creer lo que me estaba ocurriendo, solo pensaba que iba hacer de mi hija y mi familia lo cuales dependen de mi para sufragar todos los gastos de alimentación, vestido, calzado, habitación y primordialmente como iba a hacer para trasladar continuamente a mi hija a la ciudad de Mérida para cumplir su tratamiento de hipertiroidismo; quise buscar respuestas en ese momento; pero lo que se me informo era que debía esperar que se me notificara para declarar en la investigación y me pudiera defender, por lo que sentí una enorme decepción e impotencia al no poder hacer nada en ese momento al ver que mi familia quedaba desprotegida totalmente, en fecha 10 de junio de 2014, se me entrega una notificación en la cual se me informa que debía rendir entrevista como investigado por ante la oficina de control de actuación policial el día 12 de junio de 2014, ese día acudí a la entrevista y pude negar los hechos que se me imputaban por ser falsos totalmente con lo cual pensé que todo se iba a aclarar; además pude ver el expediente por primera vez, notando que lo único que existía en el referido expediente que pudiera comprometer alguna responsabilidad de mi parte eran los dichos del supervisor agregado (FAPET) Cesar Augusto Briceño que indicaba en una comunicación dirigida al Comisario jefe Jairo Ramón Pernía que había sido detectado enviando cadenas y mensajes al personal policial que Podían ser considerados, incitando desobediencia, insubordinación e indisciplina, generando malestar en la institución policial (folio 2 del expediente administrativo) por lo que la desproporcionada medida cautelar de separación de mi cargo sin goce de sueldo fue dictada con fundamento solo en los dichos del funcionario Cesar Augusto Briceño, nótese que para el momento de dictárseme la medida no existían en el expediente administrativo ninguna otra prueba que corroborara los dichos del funcionario, aunado al hecho que en la entrevista realizada a este funcionario en fecha 29 de mayo de 2014 ( folio 09 del expediente administrativo) luego de habérseme dictado la medida cautelar; a la “PREGUNTA UNO/ ¿Diga usted , como detecto que el funcionario policial Godoy Abreu Pedro José se encontraba enviando mensajes de texto (ping), a otros funcionarios policiales CONTESTO/ a través de comentarios que se escuchaban entre los funcionarios policiales PREGUNTA DOS/ ¿Diga usted tiene conocimientos a que funcionarios policiales le envió mensajes de texto (ping) el funcionario Godoy Abreu Pedro José CONTESTO/ el mensaje de texto (ping) fue divulgado entre los funcionarios policiales el cual no recuerdo cuales son sus nombres”.- de lo anterior queda claro que los hechos que se me imputaban eran falsos e infundados, situación que analizaremos mas adelante en el análisis del falso supuesto de hecho; en fecha 16 de junio de 2014, se dicto auto de apertura de investigación administrativa de carácter disciplinario en mi contra y se me notifico en fecha 23 de junio de 2014, sobre la referida apertura de la investigación de carácter disciplinario otorgándose me los lapsos para escuchar los cargos y realizar los descargos , en fecha 09 de julio de 2014, realice los descargos e hice alusión en primer lugar al fuero paternal del cual estaba investido y aun lo estoy, además que negué pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos que se me imputaban por ser falsos; en el lapso de promoción de pruebas produje las pruebas fundamento de mi defensa , como el acta de nacimiento de mi hija y los testigos que demostrarían que no estaba incurso en los hechos que se me imputaban, evacuadas las pruebas quedo plenamente demostrado el fuero paternal que había alegado y que no estaba incurso en los hechos que se me imputaban para destituirme, no obstante lo anterior en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014 fui notificado del contenido de la Providencia administrativa Nº: O-103-2014 de fecha siete (07) de octubre de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Licenciado Jairo Ramón Pernía Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo, en el Expediente Administrativo Nº Mº-167-2014, mediante el cual se me informó sobre la medida disciplinaria de destitución del cargo de Oficial Jefe (FAPET), con el argumento que incurrí en la causal de destitución en el artículo 86, numeral 6º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Providencia administrativa flagrantemente contraria a derecho por transgredir derechos y garantías constitucionales y legales, por encontrarme investido por inamovilidad laboral derivada del fuero paternal, y por contravenir el ordenamiento jurídico vigente, adoleciendo la misma de vicios que la hace nulo de nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 (numeral 1º) de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos lo que detallare mas adelante .” (sic).

Que “(…) Ciudadano Juez es evidente de los hechos narrados anteriormente los cuales también son fundamento para la solicitud de amparo cautelar y de la documentación anexa que se me han vulnerado derechos y garantías constitucionales y legales concretamente el derecho constitucional y legal de protección a la familia consagrado en el artículo 75 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, establecido legalmente el artículo 3 en su único aparte de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, concordante con el artículo 5 de la ley orgánica de protección al niño, niña y adolescentes; el derecho a la maternidad y paternidad establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concordante con los artículo 8 de la ley orgánica de protección a las familias la maternidad y la paternidad, el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los artículos 331 , 339 y el numeral 2 del articulo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.” (sic).

Que “(…) Además que desde que se me dicto la medida cautelar de separación de mi cargo sin goce de sueldo, se me ha generado un desequilibrio económico que me ha privado de obtener los ingresos para sufragar los gastos de alimentación, vestido, recreación y salud de mi hija y los de mi grupo familiar compuesto por la madre de mi hija y yo; nuestra familia se esta disgregando cada día más, hasta el punto que para poder comer paso por la penuria de llevar a mi hija a la horas de comer a casa de mi madre para ver si queda algo de comida para poderle dar y a pesar de su corta edad tiene que comer lo que encontremos cuando lo encontramos ya que mi familia es de bajos recursos económicos y el grupo familiar es numeroso , mi concubina tiene que hacer lo propio e irse a la casa de sus padres para poder comer algo también, he tenido que pedir prestado dinero a varios amigos y familiares para tratar de comprar por lo menos los pañales para mi hija , un medicamento llamado eutirox que mi hija debe tomar a diario para el tratamiento del hipertiroidismo que padece y realizarle los exámenes periódicos que necesita, dinero que hasta el momento no he podido pagar por lo que ya ni siquiera mis familiares y amigos que me han prestado dinero me pasan palabra, en la casa donde habitamos tenemos problemas ya que el arrendador de la vivienda donde vivimos ; ya me ha dicho que debo pagarle los alquileres atrasados; por lo que de lo contrario me mandara a desalojar con su abogado, esta situación tiene a mi grupo familiar a punto de disolverse, a pesar del amor que sentimos entre nosotros y hacia nuestra hija, pero lo mas doloroso de la situación es que no he podido costear los gastos para trasladar a mi hija hasta la ciudad de Mérida al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, para tratarse el hipertiroidismo que padece con el endocrino pediátrico ya que en el estado Trujillo en ningún hospital publico se cuenta con el servicio de este tipo de especialista para que continúe el tratamiento y chequeo periódico a su enfermedad ; lo que ha puesto en inminente peligro la salud y la vida de mi hija ; cercenando su derecho a ser provista de un nivel de vida adecuado y crecer dentro del seno de una familia que provea sus necesidades tanto materiales como afectivas; creándome de esta manera también una inestabilidad emocional y sicológica así como también a mi grupo familiar; aunado al hecho que con la Providencia administrativa Nº: O-103-2014 de fecha siete (07) de octubre de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Licenciado Jairo Ramón Pernía Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo, en el Expediente Administrativo Nº Mº-167-2014 en el cual se me acordó mi destitución se continúan conculcando los derechos constitucionales y legales referidos.” (sic).

Que “(…) De continuar esta situación hasta la conclusión del juicio es indudable que se le causaría a mi hija y a nuestro grupo familiar un gravamen y un daño totalmente irreparable lo hace determinable el periculum in mora para dictar medida cautelar de amparo ; por lo que Con fundamento en el artículo 5 la ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales en concordancia con el Artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito se decrete medida cautelar de amparo para que se restablezcan los derechos constitucionales y legales de protección a las familias, así como el derecho de protección a la maternidad y paternidad infringidos, a los efectos de lograr la preservación de su ejercicio pleno, por lo que pido con el debido acatamiento se declare la suspensión de los efectos de la Providencia administrativa Nº: O-103-2014 de fecha siete (07) de octubre de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Licenciado Jairo Ramón Pernía Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo, en el Expediente Administrativo Nº Mº-167-2014, se ordene mi reincorporación inmediata al cargo que venía ocupando de OFICIAL JEFE de la fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios de ley que halla dejado de percibir desde el día 12 de Mayo de 2014 fecha que fui notificado de la imposición de la medida de “suspensión de cargo sin goce de sueldo” hasta la fecha de mi reincorporación al cargo.” (sic).

Que “(…) Esta demostrado con el mi nombramiento cursante al folio 11 del expediente administrativo que soy funcionario policial de las fuerzas armadas policiales del estado Trujillo, que soy padre de una hija con menos de dos (02) años de edad evidenciado con la partida de su nacimiento original por ende investido del fuero paternal; que fui objeto de una medida cautelar de separación de mi cargo sin goce de sueldo según notificación que se me realizo en fecha 12 de mayo de 2014 cursante al folio 05 del expediente administrativo; que fui objeto de destitución de mi cargo como oficial jefe de las fuerzas armadas policiales del estado Trujillo según la providencia administrativa Nº: O-103-2014 de fecha 7 de octubre de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Licenciado Jairo Ramón Pernía Andrade Comandante general de las fuerzas armadas Policiales del estado Trujillo, en el Expediente Administrativo Nº Mº-167-2014, notificada en fecha 31 de octubre de 2014, providencia y notificación con lo cual se demuestra el fomus bonis iuris, el periculum in mora indudablemente existe ya que de continuar esta situación hasta la conclusión del juicio es indudable que se le causaría a mi hija, a mi y a nuestro grupo familiar un gravamen y un daño totalmente irreparable como fue señalado anteriormente.” (sic).

Que “(…) Ciudadano juez la providencia administrativa Nº O-103-2014 de fecha siete (7) de octubre de 2014, suscrita por el Comisario Jefe licenciado. Jairo Ramón Pernía Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo, en el Expediente Administrativo Nº Mº-167-2014, en la cual se acordó mi destitución del cargo como oficial jefe de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo adolece del vicio de ilegalidad por cuanto la misma vulnera la ley o un cuerpo normativo legal o sub-legal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 19 numeral 1º de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 25 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; razón por la cual está viciada de ilegalidad en virtud de haber violado el derecho a la protección integral de la familia y el derecho a la protección integral de la familia y el derecho a la protección a la maternidad y paternidad que deben ser garantizados por el estado; derechos consagrados en el Artículo 58 de la Ley del estatuto de la Función Policial, el artículo 3 en su único aparte de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el artículo 8 de la misma ley los Artículos 331, 339 y 420 (numeral 2º) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas jurídicas éstas que contemplan la garantía del Estado de brindar protección a la familia como asociación natural de la sociedad y el derecho a la protección de la maternidad y paternidad, evidentemente la providencia Administrativa recurrida viola flagrantemente las normas legales invocadas por lo que el vicio denunciado debe ser considerado con lugar y declarada nula la providencia recurrida.” (sic).

Que “(…) Así mismo La Providencia administrativa Nº O-103-2014 de fecha 07 de octubre de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Licenciado Jairo Ramón Pernía Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo, en el Expediente Administrativo Nº Mº-167-2014, adolece del vicio de Falso supuesto de Hecho, motivado a que el órgano que la dicto sustenta su decisión en que me encontraba incurso en la causal de destitución establecida en el Artículo 86 (numeral 6º) de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, detectado enviando cadenas y mensajes al personal policial, que pueden ser considerados, incitando desobediencia, insubordinación e indisciplina, generando malestar en la institución policial, a través del PING-29879FDE que corresponde al numero de teléfono: 0414-9748796, lo cual es totalmente falso, ya que para llegar a tal conclusión se tomaron en cuenta los dichos contradictorios del funcionario Cesar Augusto Briceño, plasmados en el oficio Nº: 541 cursante al folio 2 del expediente administrativo y en la entrevista realizada a este mismo funcionario en fecha 29 de mayo de 2014 ( folio 09 del expediente administrativo) nótese lo contradictorio de los dichos por este funcionario ya que en el oficio 541 señala que había sido “detectado enviando cadenas y mensajes al personal policial, que pueden ser considerados, incitando desobediencia, insubordinación e indisciplina, generando malestar en la institución policial, a través del PING-29879FDE que corresponde al numero de teléfono: 0414-9748796 y en la entrevista de fecha 29 de mayo de 2014 a la “PREGUNTA UNO/ ¿Diga usted , como detecto que el funcionario policial Godoy Abreu Pedro José se encontraba enviando mensajes de texto (ping), a otros funcionarios policiales CONTESTO/ a través de comentarios que se escuchaban entre los funcionarios policiales PREGUNTA DOS/ ¿Diga usted tiene conocimientos a que funcionarios policiales le envió mensajes de texto (ping) el funcionario Godoy Abreu Pedro José CONTESTO/ el mensaje de texto (ping) fue divulgado entre los funcionarios policiales el cual no recuerdo cuales son sus nombres” como puede notarse el funcionario que señala haberme detectado enviando mensajes indica que fue por los dichos de otros funcionarios lo cual no pudo ser corroborado ni confirmado durante toda la investigación administrativa, además indica que fue divulgado los mensajes entre funcionarios que no recuerda sus nombres, lo que demuestra indudablemente que no quedo demostrado en la investigación primero que halla creado ningún tipo de cadena de mensajes, segundo que halla divulgado mensajes o cadena alguna entre funcionarios de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo.” (sic).

Que “(…) Además de lo indicado anteriormente como lo consagra el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual establece la forma de valorar el juzgador los dichos de los testigos, haciendo alusión a que sus deposiciones deben ser concordantes entre sí y con las otras pruebas y desechar aquel testimonio que no cumpla ese requisito o que aparezca no ser reflejo de la verdad, y en el caso concreto resulta obvio las contradicciones del funcionario Cesar Augusto Briceño en sus declaraciones plasmadas en el oficio 541 cursante al folio 2 del expediente administrativo y en la entrevista de fecha 29 de mayo de 2014, además que los testimonios del referido oficial Cesar Augusto Briceño y las del oficial Juan Germán Fernández Sánchez , no son contestes en lo que respecta a que respuesta le di al funcionario Cesar Augusto Briceño al momento de que supuestamente me increpo por estar enviando mensajes; ya que el funcionario Cesar Augusto Briceño a la “PREGUNTA SEIS/ ¿diga usted cual fue la respuesta dada por el funcionario policial Godoy Abreu Pedro José? CONTESTO/ al ser confrontado con la evidencia obtenida efectivamente el funcionario asumió los hechos”, al Ciudadano Juan Germán Fernández Sánchez a la “PREGUNTA DOS/ ¿diga usted, que manifestó el funcionario policial Godoy Abreu Pedro José al momento en que el supervisor le solicita que le informe el motivo por el cual envió mensajes de texto (PING)? CONTESTO/ el manifestó no haber sido creador de esos mensajes de texto (PING) solo los reenvió y que el (PING-29879FDE) si correspondía al numeral 0414-9748796 y era de su propiedad” además al ciudadano Cesar Augusto Briceño en la entrevista de fecha 29 de mayo de 2014 se le realizaron cuatro (04) preguntas sugestivas es decir que inducen al entrevistado a contestar de una determinada manera y en la que una de sus características es que en la propia pregunta esta la respuesta así: PREGUNTA TRE/ ¿diga usted, el (PING-29879FDE) correspondiente al numeral 0414-9748796, pertenece al funcionario policial Godoy Abreu Pedro José? CONTESTO/ Si; PREGUNTA CUATRO/ ¿diga usted, los mensajes de texto (PING) causo malestar a los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2 Valera? CONTESTO/ Si; PREGUNTA CINCO/ ¿diga usted, una vez que su persona detecta que el funcionario policial Godoy Abreu Pedro José se encontraba enviando mensajes de texto (PING) su persona se entrevista con el referido funcionario policial? CONTESTO/ Si; PREGUNTA SEIS/ ¿diga usted, le hizo del conocimiento al funcionario policial Godoy Abreu Pedro José, que difundir este tipo de mensajes de texto (PING), causa malestar dentro de la Institución Policial y coloca en tela de juicio la gestión actual del Gobernador del Estado Trujillo y la del Comandante General de la Policía del Estado Trujillo? CONTESTO/ Si.- Así mismo al i ciudadano Juan Germán Fernández Sánchez le formularon dos (02) preguntas sugestivas de la siguiente manera: PREGUNTA UNO/ ¿diga usted, se encontraba su persona presente en el momento en que el supervisor agregado Cesar Briceño Director del Centro de Coordinación Policial Nº2 Valera, le increpa al Funcionario Policial Oficial Jefe Godoy Abreu Pedro José sobre la difusión de los mensajes de texto (PING) a otros funcionarios policiales? CONTESTO/ Si me encontraba presente; PREGUNTA CUATRO/ ¿diga usted, el Supervisor agregado Cesar Briceño le hizo del conocimiento al funcionario policial Godoy Abreu Pedro José, que difundir este tipo de mensajes de texto (PING), causa malestar dentro de la Institución policial y coloca en tela de juicio la gestión del actual Gobernador del Estado Trujillo y la del Comandante Generadle la Policía del Estado Trujillo y que va en contra de la ética policial? CONTESTO/ Si.- Porl lo que el juzgador al estar frente a este tipo de preguntas y respuestas, debe desechar tales testimonios lo que no hizo el funcionario al momento de dictar la providencia administrativa recurrida.” (sic).

Que “(…) A través de Los dichos del funcionario policial Cesar Augusto Briceño plasmadas en el oficio 541 y en las declaraciones en entrevista a este funcionario y al funcionario Juan Germán Fernández Sánchez se sustentó la decisión de destituirme ya que no existe ningún otro elemento probatorio en la investigación ; dando por demostrado que incurrí en causal de destitución, lo que es totalmente falso, ya que estos testimonios no son contestes entre sí ni guardan concordancia ni siquiera con las actas que uno de ellos suscribe; además debe notarse que en la investigación no realizó la prueba de experticia de entrada y salida de mensajes como medio técnico para poder demostrar que yo había creado la cadena de mensajes la cual se me señala de haber creado y difundido, por tanto en el expediente administrativo no cursa prueba idónea que demuestre el hecho señalado. Por lo antes indicado, se evidencia que no desplegué ninguna actuación que pudiera dar motivo para atribuirle una causal de destitución como la señalada en el Artículo 86 (numeral 6º) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que demuestra que el acto administrativo del cual se recurre adolece del vicio de falso supuesto de hecho.” (sic).

Que “(…) La Providencia administrativa Nº O-103-2014 de fecha siete (07) de octubre de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. Jairo Ramón Pernía Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo, en el Expediente Administrativo Nº Mº-167-2014,incurrió en la infracción de: Falsa Aplicación: porque los hechos que supuestamente se me señalan haber cometido y que en el supuesto negado los halla cometido no pueden ser enmarcados dentro de los supuestos de destitución establecidos en el articulo 86, Nº 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala: “La falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública” y menos aun en la falta de probidad, en que específicamente se fundamenta los cargos en mi contra, ya que como la misma administración señaló citando extractos de doctrina jurisprudencial : “… la falta de probidad se configuraba ante la actuación contraria a los principios de Bondad (natural inclinación de hacer el bien), Rectitud de animo (calidad de justo), Hombría del bien (calidad buena destacada de hombre, especialmente la entereza o el valor), Integridad (probo, rectitud), Honradez en el Obrar(proceder recto)…” Lo que evidencia que los hechos que se me imputan no pueden ser considerados como falta de probidad. Además me permito citar la definición de falta de probidad extraída del Glosario de Términos Laborales del Profesor Freddy Zambrano: “Falta de probidad es equivalente a falta de honradez, y se manifiesta por la sustracción de dinero u otros objetos muebles pertenecientes al patrono de cuya recaudación, custodia o administración este encargado el trabajador en virtud de sus funciones. También incurre en esta falta, el trabajador que abusando de sus funciones constriña a otro trabajador o a un tercero a que le de o prometa alguna suma de dinero u otra ganancia o dadiva indebida o que reciba por algún acto de sus funciones alguna retribución en dinero que no se le deba o cuya promesa acepte”.” (sic).

Que “(…) Por todo lo expuesto anteriormente ha quedado demostrada la existencia de vicios que acarrean la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº O-103-2014 de fecha 07 de Octubre de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Licenciado Jairo Ramón Pernía Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo, en el Expediente Administrativo Nº Mº-167-2014, por medio de la cual se me destituye del cargo de Oficial Jefe de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo, por ser contraria a derecho en virtud de haber violado derechos constitucionales, legales y procesales fundamentales y en atención a la tutela judicial efectiva, es por lo que, procedo a interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº O-103-2014 DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2014 SUSCRITA POR EL COMISARIO JEFE LICENCIADO JAIRO RAMÓN PERNÍA ANDRADE, COMANDANTE DE LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO, EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº Mº-167-2014, fundamentándome en los artículos 25,26,27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Artículos 4, 25 (numeral6º) y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los Artículos 92, 93 (numeral 1º) y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo que solicito que sea admitido el presente recurso, sustanciado conforme a derecho y con lugar en la definitiva, se declare su nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad, se ordene mi reincorporación al cargo que venía ocupando para el momento en que se dictó el acto administrativo recurrido se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios de Ley que halla dejado de percibir desde el día 12 de Mayo de 2014, fecha en que fui notificado de la imposición de la medida de “suspensión de cargo sin goce de sueldo.” (sic)

II
DE LA COMPETENCIA

Vista la declinatoria de competencia realizada debe este Tribunal, pronunciarse respecto a su competencia, para conocer la presente causa, al respecto observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:

“Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competente contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias pública o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos (…)”.

De dicha norma, se desprende que serán competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, los Tribunales competente contencioso administrativo funcionarial.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en su artículo 25 prevé:

“Artículo 25.—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”.

De la norma, antes transcrita se evidencia la competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, y entre estas se encuentra la de conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.

En el caso de autos, tal y como se desprende del contenido del libelo y anexos al mismo, se desprende que el querellante desempeñó funciones en las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, siendo ello así, este Tribunal se declara competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa. Así se decide.

III
ADMISIÓN PROVISIONAL

Realizadas las anteriores consideraciones, se pasa a verificar de manera provisional la admisibilidad del presente recurso contencioso funcionarial, en tal sentido advierte en el estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se admite provisionalmente el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

En el presente caso se interpone de manera conjunta Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos. A tal efecto, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales. De allí que, le sea posible al Juez contencioso administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así una vez admitida la causa de la principal al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

A tal efecto, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del querellante.

Visto lo anterior, pasa este Juzgador a verificar la procedencia del primer requisito este es el fumus bonis iuris, y al efecto se observa que el querellante aduce que fue objeto de destitución, mientras estaba protegido por el fuero paternal, lo que constituyó una violación fragrante de derechos constitucionales de la misma. Que el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo se puede interponer con carácter cautelar cuando se ejerza un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto de la Administración que viole o amenace con violar derechos y garantías constitucionales, a fin de que restablezca la situación jurídica infringida o la que más se asemeje, para lo cual, se debe demostrar como requisitos de toda medida cautelar solicitada, el fomus bonis iuris y el periculum in mora, a los efectos de que en el juzgador surja la presunción de los derechos constitucionales infringidos y la magnitud del perjuicio inminente que no puede ser reparado en la definitiva, con la salvedad de que en materia de amparo cautelar basta con que se constate el fomus bonis iuris para que el periculum in mora sea determinable, tal como lo dispone la jurisprudencia, asi: “conviene señalar que en materia de amparo cautelar, donde la violación o amenaza de violación que se denuncia incide directamente en la transgresión de normas de rango constitucional, el requisito concerniente al periculum in mora es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, pues la presunción grave de violación de un derecho constitucional o de su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto fundamental, conduce a la preservación in limine de us ejercicio pleno, en virtud de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar a la parte presuntamente agraviada un perjuicio irreparable en la definitiva (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 308 de fecha 13 de abril de 2004, caso Pedro José Marvez y otros)”.

Señaló que se puede afirmar como hecho concreto y demostrativo y demostrativo del fomus bonis iuris, que la concubina del querellante dio a luz a la niña VALERIA ANTONIETA GODOY RAMIREZ, el día catorce (14) de octubre de 2013, lo que significa que de acuerdo a los Artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el Artículo 29 Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículo 3 (parte in fine) de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, los Artículos 331, 335 y 420 (numeral 1º) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir de esa fecha se abrió un lapso de dos (02) años de inamovilidad laboral derivada del fuero maternal, brindando de esta forma, protección integral a la paternidad y a la familia, para garantizar su estabilidad emocional y económica en beneficio de su hija, que como sujeto de derecho se le debe garantizar un nivel de vida adecuada (alimentación, vestido y vivienda); pero es el caso que en fecha 12 de mayo de 2014, el querellante fue notificado de la imposición de la medida de “suspensión de cargo sin goce de sueldo”.

En este sentido señalo que “(…) Además que desde que se me dicto la medida cautelar de separación de mi cargo sin goce de sueldo, se me ha generado un desequilibrio económico que me ha privado de obtener los ingresos para sufragar los gastos de alimentación, vestido, recreación y salud de mi hija y los de mi grupo familiar compuesto por la madre de mi hija y yo; nuestra familia se esta disgregando cada día más, hasta el punto que para poder comer paso por la penuria de llevar a mi hija a la horas de comer a casa de mi madre para ver si queda algo de comida para poderle dar y a pesar de su corta edad tiene que comer lo que encontremos cuando lo encontramos ya que mi familia es de bajos recursos económicos y el grupo familiar es numeroso , mi concubina tiene que hacer lo propio e irse a la casa de sus padres para poder comer algo también, he tenido que pedir prestado dinero a varios amigos y familiares para tratar de comprar por lo menos los pañales para mi hija , un medicamento llamado eutirox que mi hija debe tomar a diario para el tratamiento del hipertiroidismo que padece y realizarle los exámenes periódicos que necesita, dinero que hasta el momento no he podido pagar por lo que ya ni siquiera mis familiares y amigos que me han prestado dinero me pasan palabra, en la casa donde habitamos tenemos problemas ya que el arrendador de la vivienda donde vivimos ; ya me ha dicho que debo pagarle los alquileres atrasados; por lo que de lo contrario me mandara a desalojar con su abogado, esta situación tiene a mi grupo familiar a punto de disolverse, a pesar del amor que sentimos entre nosotros y hacia nuestra hija, pero lo mas doloroso de la situación es que no he podido costear los gastos para trasladar a mi hija hasta la ciudad de Mérida al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, para tratarse el hipertiroidismo que padece con el endocrino pediátrico ya que en el estado Trujillo en ningún hospital publico se cuenta con el servicio de este tipo de especialista para que continúe el tratamiento y chequeo periódico a su enfermedad ; lo que ha puesto en inminente peligro la salud y la vida de mi hija ; cercenando su derecho a ser provista de un nivel de vida adecuado y crecer dentro del seno de una familia que provea sus necesidades tanto materiales como afectivas; creándome de esta manera también una inestabilidad emocional y sicológica así como también a mi grupo familiar; aunado al hecho que con la Providencia administrativa Nº: O-103-2014 de fecha siete (07) de octubre de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Licenciado Jairo Ramón Pernía Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo, en el Expediente Administrativo Nº Mº-167-2014 en el cual se me acordó mi destitución se continúan conculcando los derechos constitucionales y legales referidos.” (sic).

Asimismo agrego que “(…) De continuar esta situación hasta la conclusión del juicio es indudable que se le causaría a mi hija y a nuestro grupo familiar un gravamen y un daño totalmente irreparable lo hace determinable el periculum in mora para dictar medida cautelar de amparo ; por lo que Con fundamento en el artículo 5 la ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales en concordancia con el Artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito se decrete medida cautelar de amparo para que se restablezcan los derechos constitucionales y legales de protección a las familias, así como el derecho de protección a la maternidad y paternidad infringidos, a los efectos de lograr la preservación de su ejercicio pleno, por lo que pido con el debido acatamiento se declare la suspensión de los efectos de la Providencia administrativa Nº: O-103-2014 de fecha siete (07) de octubre de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Licenciado Jairo Ramón Pernía Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo, en el Expediente Administrativo Nº Mº-167-2014, se ordene mi reincorporación inmediata al cargo que venía ocupando de OFICIAL JEFE de la fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios de ley que halla dejado de percibir desde el día 12 de Mayo de 2014 fecha que fui notificado de la imposición de la medida de “suspensión de cargo sin goce de sueldo” hasta la fecha de mi reincorporación al cargo.” (sic).

Igualmente señalo que “(…) Esta demostrado con el mi nombramiento cursante al folio 11 del expediente administrativo que soy funcionario policial de las fuerzas armadas policiales del estado Trujillo, que soy padre de una hija con menos de dos (02) años de edad evidenciado con la partida de su nacimiento original por ende investido del fuero paternal; que fui objeto de una medida cautelar de separación de mi cargo sin goce de sueldo según notificación que se me realizo en fecha 12 de mayo de 2014 cursante al folio 05 del expediente administrativo; que fui objeto de destitución de mi cargo como oficial jefe de las fuerzas armadas policiales del estado Trujillo según la providencia administrativa Nº: O-103-2014 de fecha 7 de octubre de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Licenciado Jairo Ramón Pernía Andrade Comandante general de las fuerzas armadas Policiales del estado Trujillo, en el Expediente Administrativo Nº Mº-167-2014, notificada en fecha 31 de octubre de 2014, providencia y notificación con lo cual se demuestra el fomus bonis iuris, el periculum in mora indudablemente existe ya que de continuar esta situación hasta la conclusión del juicio es indudable que se le causaría a mi hija, a mi y a nuestro grupo familiar un gravamen y un daño totalmente irreparable como fue señalado anteriormente.” (sic).

En este sentido este Juzgado se permitirá hacer un análisis de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. La relaciones familiares se basa en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizá asistencia y protección integral a la maternidad, en general y a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto el puerperio (…)”.

De las normas trascriptas, se evidencia la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica, siendo una obligación del Estado garantizar la asistencia y protección a la maternidad y paternidad desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio.

Este tribunal a fin de resolver la petición de amparo cautelar, observa que cursan en autos, entre otros, los siguientes documentos:

• Copia Certificada del Expediente Administrativo Mº-167-2014.
• Original del Acta de nacimiento de su hija VALERIA ANTONIETA GODOY RAMIREZ, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013).
• Original de la Providencia administrativa Nº O-103-2014, de fecha 07 de octubre de 2014.
• Original de la notificación de la providencia administrativa Nº O-103-2014.

Ahora bien, del análisis de las documentales presentadas se evidencia que el querellante consignó: Copia Certificada del Expediente Administrativo Mº-167-2014, Original del Acta de nacimiento de su hija VALERIA ANTONIETA GODOY RAMIREZ, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), así como, original de la Providencia administrativa Nº O-103-2014, de fecha 07 de octubre de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. Jairo Ramón Pernía Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo, en el Expediente Administrativo Mº-167-2014, y original de la notificación de la providencia administrativa Nº O-103-2014, evidenciándose que el recurrente fue retirado de su cargo estando amparado por el fuero paternal, motivo por el cual este Juzgado, con fundamento en todas las consideraciones expuestas, estima que existe una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho a la protección de la familia (maternidad) que la protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de 1999, constatándose en el caso de autos puede el cumplimiento del fumus bonis iuris.

Siendo ello así, en el caso de autos al configurarse el requisito del fumus boni iuris resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”. (Ver, entre otras, sentencia de dicha Sala Nº 0824 del veintidós (22) de junio de 2011). Así se decide.

Partiendo de las consideraciones antes expuestas, y del análisis detenido del escrito de petición de tutela constitucional presentado así como las pruebas aportadas, al haber acreditado y probado los apoderados judiciales, los precitados requisitos de procedencia del amparo constitucional ante este Juzgado y sede constitucional, debe declararse PROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante. Así se decide.

Visto que este Tribunal, declaró PROCEDENTE la Medida Cautelar de Amparo, al versar la Medida Cautelar de Suspensión de Efecto, solicitada por la parte actora sobre los mismos supuestos y en ella se solicita lo mismo que ya fue acordado por este Juzgado, se considera innecesario pronunciarse en cuanto a ella y en consecuencia DESESTIMA lo solicitado en virtud de la declaratoria de procedencia de la Medida Cautelar de Amparo. Así se decide.

En consecuencia, se suspende los efectos de la Providencia administrativa Nº O-103-2014, de fecha siete (07) de octubre de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. Jairo Ramón Pernía Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo, en el Expediente Administrativo Nº Mº-167-2014, mediante la cual se le informó su destitución, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa, y se ordena a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLÍCIA DEL ESTADO TRUJILLO, la reincorporación del querellante en un cargo de igual o mayor jerarquía al ejercido por ésta al momento de su remoción, así como se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir y demás, beneficios socioeconómicos que no requieran la efectiva prestación del servicio, con las respectivas variaciones que hayan experimentado, desde la fecha de la remoción, hasta su total y efectiva reincorporación. Así se decide.

V
ADMISIÓN DEFINITIVA

Verificada la procedencia de la medida cautelar de amparo pasa este Juzgado a pronunciarse de manera definitiva respecto a la admisibilidad del presente recurso. Revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos, visto igualmente que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad expresamente previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, este Juzgado en base al principio de celeridad procesal consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ADMITE y ordena citar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, y notificar a los ciudadanos DIRECTOR DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO y al GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO, asimismo, se ordena enviar copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y de la presente decisión, lo que se hará una vez sean provistas las copias por el querellante, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le dé contestación a la querella dentro del lapso quince (15) días hábiles, para que se de por citado, concluido este Lapso se entenderá consumada la citación y comenzará a transcurrir el Lapso para contestar la demanda el cual será de quince (15) días de despacho. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Líbrense los oficios respectivos. Así se decide.


VI
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSE GODOY ABREU, titular de la cedula de identidad, número 16.535.162, asistido por el abogado FRANCISCO MONGELLI, inscrito en el IPSA bajo el número 75.156, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada.

TERCERO: Se SUSPENDE todos los efectos los efectos de la Providencia administrativa Nº O-103-2014, de fecha siete (07) de octubre de 2014, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

CUARTO: Se desestima la solicitud de medida cautelar innominada.

QUINTO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano PEDRO JOSE GODOY ABREU, titular de la cedula de identidad, número 16.535.162, al rango de Oficial Jefe, en LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

SEXTO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos, con las respectivas variaciones que hayan experimentado, desde la fecha de la remoción, hasta su total y efectiva reincorporación.

Publíquese, y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO,

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
EL SECRETARIO ACC.

ANGEL RAMÓN VIERA SUAREZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las _____________.

EL SECRETARIO ACC.

ANGEL RAMÓN VIERA SUAREZ