REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
204° y 156°

ASUNTO: TE11-G-2013-000004

Visto los escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados LIZAMAR INDIRA BRICEÑO VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.400.747, apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, parte querellada, y JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 124.478, apoderado judicial del ciudadano ALIRIO ANTONIO DABOIN BOLIVAR, titular de la cédula de identidad número 8.721.260. Este Tribunal a los fines del pronunciamiento correspondiente pasa a analizar las referidas pruebas, en tal sentido observa:

I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL QUERELLADO

PRIMERO: Ratifica y promueve en doscientos veinte siete (227) folios útiles, en original, el Expediente Administrativo signado con el Nº M-137-2013, que corren insertos en el expediente Nº TE11-G-2013-000004, y manifiesta que el objeto de esta prueba es demostrar que el Ciudadano ALIRIO ANTONIO DABOIN BOLIVAR, plenamente identificado en el expediente; incurrió en Falta de Probidad, la cual ocurrió a través de una orden de aprehensión en la que dicho funcionario policial fue privado de libertad y procesado por delitos de concusión y asociación para delinquir, dicha orden constituyo el motivo por el cual fue destituido de su cargo; como consecuencia de la carencia de probidad. Además ésta prueba tiene por objeto demostrar que para la destitución del ciudadano ALIRIO ANTONIO DABOIN BOLÍVAR de las Fuerzas Armada Policiales, se le siguió el Procedimiento Administrativo de Ley, brindándoles todas las garantías legales y constitucionales, en consecuencia se le permitió en todo momento el ejercicio pleno del derecho a la defensa.

SEGUNDO: Promueve en veinte (20) folios útiles copias certificadas del Acta de Audiencia Preliminar y de la sentencia por admisión de los hechos correspondientes al expediente Nº TP01-P2013-001961 llevado por el Tribunal Penal de Primera Instancia estadal y municipal en funciones de control, Juez e Control Nº 05; el objeto de esta prueba manifiesta la parte querellada es demostrar que el ciudadano ALIRIO ANTONIO DABOIN BOLÍVAR, identificado en autos, fue sometido a un proceso judicial con todas las garantías Constitucionales que le son inherentes, y producto de la admisión de hechos que hiciere el accionante de autos en esa oportunidad, fue condenado a dos (02) años y nueve (09) meses de prisión mas las accesorias, pena que actualmente cumple y culminara a mediados del año dieciséis (2016) .

En relación al punto primero se observa que los mismos fueron consignados en los antecedentes administrativos, razón por la cual constituyen mérito favorable de los autos, los que en criterio de la jurisprudencia no constituyen medio probatorio alguno, toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, y por consiguiente se inadmiten. Así se decide.

En relación al punto segundo, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no resultan manifiestamente ilegal, inconducentes ni impertinentes. Así se decide.

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL QUERELLANTE

Con fundamento en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, relacionado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellante promueve como medio de prueba lo siguiente.

Único: Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve las siguientes Pruebas de Informes:

1. Solicita que se oficie a la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo a los fines de que informe de manera expresa sobre lo siguiente:

a) Si por ante ese Circuito Judicial Penal se ha dado trámite a la causa penal Nº TP01-P-2005-002704 (del conocido caso de la muerte del estudiante DEIBI PARKER), así como el estado actual y el Tribunal por ante el cual se entra la misma.
b) Que si sirva a informar si en la causa penal indicada en el literal anterior, son parte como procesador funcionarios policiales, y en caso afirmativo, si consta en actas que éstos formen o hayan formado parte de la policía del estado Trujillo durante el curso del proceso penal, y que en el supuesto de ser parte de esta causa penal funcionarios policiales, se sirva a informar los datos completos (nombre y número de cedula) de estas personas.
c) Que igualmente se sirva a informar, si en la referida causa penal TP01-P-2005-002704 se llega a dictar sentencia condenatoria y el tipo penal por el cual se dicta tal sentencia, y que en tal supuesto informe los datos completos de los procesados contra los cuales se dicta sentencia condenatoria.
d) Que igualmente se sirva a informar, si en la referida causa penal TP01-P-2005-002704 se llega a dictar sentencia condenatoria y el tipo penal por el cual se dicta tal sentencia, y que en tal supuesto informe los datos completos de los procesados contra los cuales se dicta sentencia condenatoria.

2. Solicita se oficie a la Dirección o Comandancia General de la Policía del estado Trujillo, en l persona de su Comandante o Director General, ciudadano COMISARIO JEFE. LCDO. PERNIA ANDRADE JAIRO RAMON, a los fines de que informe de manera expresa sobre lo siguiente:
a) Que informe si tiene conocimiento si funcionarios policiales de esa institución policial se encuentran relacionados con la causa penal TP01-P-2005-002704 (del conocido caso de la muerte del estudiante DEIBI PARKER) LLEVADA POR ANTE EL Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, y en caso afirmativo informe los datos filiatorios completos (nombre y número de cedula de estos funcionarios policiales.
b) Que informe si tiene conocimiento si con relación a la causa penal TP01-P-2005-002704 (del conocido caso de la muerte del estudiante DEIBI PARKER) hayan resultado penados funcionarios policiales de esta institución policial, y en caso de ser así se sirva a informar los datos filiatorios de los mismos, así como si estos funcionarios policiales en la actualidad se encuentran en condición de activos en la policía del estado Trujillo.
c) Se sirva a informar si tiene conocimiento si en esa institución policial actualmente se encuentran en condición de activos funcionarios policiales sobre las cuales haya recaído condena penal definitivamente firme por cualquier causa penal, y en caso de ser así, se sirva a suministrar a este Tribunal los datos filiatorios completos de estos funcionarios y de tener conocimiento, la causa penal correspondiente y el delito por el cual son condenados penalmente.
d) Qu8e en el supuesto de tener conocimiento de la existencia de funcionarios policiales con condena penal definitivamente firme en condición de activos en la policía del estado Trujillo, se sirva a informar a este Tribunal de las razones de hecho y de derecho por las cuales tales funcionarios se encuentran en condición de activos a pesar de haber en contra de los mismos sentencia condenatoria penal definitivamente firme

La parte querellante señaló que “las pruebas de informes antes referidas, resultan útiles, pertinentes, conducentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, y por sobre todo el trato igualitario y no discriminatorio en el presente caso, por cuanto, a pesar de que el administrado de autos no es destituido por la causal de destitución referida a condena penal definitivamente firme, debido a la posición asumida por la Procuraduría General del estado Trujillo al momento de dar contestación a la querella funcionarial, al pretender hacer valer en este proceso judicial y en contra del querellante, una sentencia condenatoria penal dictada en contra del administrado de autos y emanada del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que en ningún momento formó parte de los medios de prueba discutidos y analizados en el procedimiento administrativo por el cual el querellante resulta destituido, pretendiendo así que en sede judicial, no solo sean valorados medios de prueba que nunca formaron parte del procedimiento administrativo de carácter disciplinario por el cual destituyen al hoy querellante, sino que además falazmente pretende que en sede judicial se mantenga una destitución por una falta o causal de destitución distinta por la cual realmente se dicta la providencia que destituye al querellante, todo lo cual se configura en un actuar y pretender falaz y arbitrario de la Procuraduría General del estado Trujillo”.

Que “(…) Debido a tal situación y actuar de la Procuraduría General del estado Trujillo, es que DE MANERA SOBREVENIDA hace necesario la promoción de estos medios de prueba de informes, y esto es así, adicional a lo ya dicho por lo siguiente: (…)”

Agrega que “(…) a) Por cuanto, Y EL SUPUESTO BASTANTE NEGADO que este Tribunal decidiera darle mérito probatorio a tales documentos consignados por la Procuraduría General del estado Trujillo, muy a pesar de lo ya expuesto en este escrito, con fundamento en el artículo 21 Constitucional, y al encontrarse el querellante en las mismas condiciones fácticas y jurídicas de otros funcionarios policiales sobre los cuales también recae condena penal definitivamente firme pero que siguen activos en la institución policial, tiene derecho el hoy querellante a conocer la razones de hecho y de derecho por las cuales a esos funcionarios se les da un trato preferente en contraposición con el trato desigual y discriminatorio que se le ha conferido a aquel por el hecho de haber sobrevenido en su contra sentencia condenatoria (…)”.

Que “(…) b) De igual forma, para que este tribunal, y en el supuesto de una nulidad del acto administrativo impugnado, el comandante general de la policía del estado Trujillo, tenga la oportunidad de decir CON CONOCIMIENTO REAL DE LA CAUSA si debe o no destituir a este funcionario por la condena penal existente en su contra, o si por el contrario tenga el comandante general la oportunidad de analizar si al hoy querellante le resultan aplicables las mismas especies de prerrogativas, privilegios o trato preferencial aplicada a aquellos funcionarios policiales que a pesar de existir en contra de los mismos condena penal definitivamente firme aún se encuentra en condición de funcionarios policiales activos dentro de esa institución policial (…)”.

Que “(…) c) Por otro lado, para que el hoy querellante, ante una nulidad de la providencia administrativa impugnada, y en caso de resultar destituido en sede administrativa por condena penal definitivamente firme, tenga la oportunidad de también poder interponer querella funcionarial contra el acto administrativo que en tales condiciones discriminatoria y desiguales decida destituirlo, y no como en el presente caso, donde el hoy querellante solo ha tenido la oportunidad de impugnar un acto administrativo por una caudal de destitución distinta a la de condena penal (…)”.

Pruebas que fueron objeto de oposición por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, en el folio 186 bajo las siguientes consideraciones:

Que “(…) Dentro de la clasificación de los medios de pruebas existen medios de prueba nominados e innominados, en este caso la prueba de informes es una prueba nominada establecida en el Código de Procedimiento Civil, la cual va dirigida a requerir información sobre temas importantes para las resultas del proceso, bien sea a órganos públicos o privados. (…)”.

Que “(…) los medios pruebas requieren de varios elementos para ser admitidos dentro de un procedimiento judicial cualquiera sea su especie, a saber; deben ser legales, lícitos, conducentes, necesarios y pertinentes, en el caso bajo estudio de prueba de informes solicitada por la parte accionante cumple con yodos los elementos necesarios para su admisión a excepción de uno determinante desde el punto de vista procesal como lo es LA PERTINENCIA, toda vez que el representante judicial del recurrente solicito la prueba de informes, indicando que se oficie al Circuito Judicial Penal del estado Trujillo a los fines de informar sobre el caso TP01-P-2005-002704 en diversos particulares, de igual forma que se oficie a la Comandancia General de Policía del estado Trujillo sobre algunas consideraciones las cuales corren insertos en los folios 179, 180, 181, 182 y 183 del presente expediente; estas informaciones no guardan relación con el fondo del asunto, es decir, no resultan pertinentes a los fines de demostrar los hechos controvertidos que forman parte de éste proceso, es decir, la referida causa TP01-P-2005-002704 no guardan relación con la causa TE11-G-2013-000004, de la nomenclatura de éste Tribunal, en consecuencia no existe conexidad ni litispendencia entre ambas, es decir el destino de una afecta la otra. Por ellos tal medio de prueba solicitado no es para nada pertinente al presente caso, de ninguna forma aporta elementos que demuestren alguna circunstancia vinculante al presente caso. Los medios de prueba promovida deben ser útiles y pertinentes al caso en cuestión y demostrar hechos controvertidos, y no existe para nada ninguna vinculación del caso de Deibi Parker con el del ciudadano Alirio Antonio Daboin, ya que el hecho es totalmente ajeno y cuyas circunstancias ocurrieron de manera distinta (…)”.
Que “(…) Es importante destacar que la tesis esgrimida por el representante judicial de la parte actora o resulta valida ni permisible, toda vez que favorece la impunidad, la cual debe ser rechazada en todas sus formas, por cuanto todos los integrantes de la administración de justicia saben y están conscientes que el sistema de justicia no es un sistema perfecto y que en muchos casos han sido juzgados y procesados solo algunas de la personas relacionadas con la comisión de delitos, por ejemplo en los casos de narcotráfico donde generalmente se aprehende a los vendedores al menudeo y en pocas ocasiones se apresa a los grandes capos, sin embargo los defensores técnicos de estas personas no pueden usar como defensa de sus representados dichas contradicciones y defectos del sistema, por cuanto dicha conducta se podría considerar como auspiciadota de impunidad; sin embargo el sistema de justicia trata de perfeccionarse plenamente y como defensores de esta no podemos utilizar tales defensas. En este sentido considera la Procuraduría General del estado Trujillo que tal posición resulta desacertada y en consecuencia solicitamos que se declare inadmisible la prueba de informes solicitadas por ser impertinentes (…)”.

Este Tribunal, vista la oposición señalada por la parte querellada en cuanto a las pruebas de informe solicitada por la parte querellante, evidencia que tal y como se señala las mismas son impertinentes debido a que, la responsabilidad administrativa es totalmente independiente de la responsabilidad penal, razón por la cual las declara inadmisible.

EL JUEZ PROVISORIO

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ANGEL VIERA SUAREZ