REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, cuatro (04) de febrero del año dos mil quince (2015)
204° y 155°
TE11-G-2013-000012
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), fue presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; interpuesto por el ciudadano JESÚS RAMÓN PIRELA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.316.046, asistido por el abogado JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.478, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil trece (2013), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto mediante el cual se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se libró las respectivas notificaciones.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), este Juzgado le dio entrada a la presente causa.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual el Juez de este Juzgado se ABOCÓ a la presente causa y se libró las notificaciones correspondientes.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), se dicto auto mediante el cual este Juzgado acordó aperturar una (01) pieza de expedientes administrativos para el querellante.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), se recibió ante este Juzgado escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada SILVANA ROMINA GODOY MARRONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.585, actuando en carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto en la cual se fijó al TERCER (3er) día de despacho siguiente a la fecha de la presentación del auto, a las diez (10:00) de la mañana para la realización de la Audiencia Preliminar en el presente juicio.
Sustanciado en todo y cada una de sus partes el presente asunto, pasa este Juzgado a motivar el dispositivo dictado en fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), por este Tribunal, en el que se declaró SIN LUGAR el recurso.
Siendo esta la oportunidad de motivar el dispositivo del fallo dictado en fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), este Tribunal lo realiza previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA QUERELLA
El querellante fundamentó su recurso argumentando que: “(…) Es el caso que luego de cumplir con todos los tramites legales y por concurso de oposición logré ingresar el 1º de julio del año 1992, como agente de la Policía del Estado Trujillo, habiendo cursado mis estudios policiales en la Escuela de Policía Región los Andes (ESPORELA), institución de formación policial esta de la que egreso con reconocimiento debido a mi destacado desempeño y buen comportamiento durante mi pertenencia como alumno de la misma. (…)”.
Que “(…) Desde el momento de mi ingreso a la policía del Estado Trujillo en la cual me mantuve activo hasta el momento de mi destitución durante veintiún (21) años consecutivos, siempre me caracterice por cumplir con mis funciones policiales de manera diligente, respetando y haciendo respetar tanto la Constitución como la demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, mostrando en todo momento una conducta intachable al punto que a todo lo largo de mi labor policial nunca fui objeto de sanción administrativa alguna a excepción de la que en el año en curso me destituye de una manera injusta y ala margen de la ley y cuya nulidad solicito en este acto, a pesar de que siempre cumplí con mi labor policial de manera abnegada, tanto así que al momento de resultar destituido ya tenia aproximadamente ocho (08) vacaciones consecutivas vencidas, es decir, ocho (08) años dedicados a mi labor policial sin disfrutar de mis vacaciones. (…)”.
Que “(…) Es el caso, que el día 07 de enero del año 2013, al momento en que me encuentro dentro del Supermercado “RIDOLFO” comprando unos víveres y por ser pocos los mismos y no haber para ese momento carritos de mercado disponible llevo parte de estos en mis manos y otros en un casco de moto procediendo a dirigirme a la caja a cancelar los mismos por lo que me ubico en la cola de personas que al igual que yo esperaban para cancelar los productos, cuando de manera abrupta se me acercan personas desconocidas con actitud violenta manifestando ser vigilantes del mencionado supermercado pero sin portar las mismas ninguna credencial o uniforme que los identificaran como tal, y que a pesar de encontrarme precisamente haciendo la cola para llegar a la caja a pagar y antes de llegar a la misma estas personas que decían ser los vigilantes con actitud bastante agresiva me expresan de que si yo quería hurtar unas bebidas (TANG) en ese negocio, tomando una agresividad tal que me impiden llegar hasta la caja a cancelar y me obliga a salirme de la cola y salir de ese supermercado puesto que a pesar de que estaba uniformado para ese momento no portaba ni arma de reglamento pues por ordenes de mi superior la había dejado en el Terminal de pasajeros donde ese día prestaba el servicio policial pero que mi superior me había dado permiso para buscar unos víveres, viéndome obligado por temor a mi integridad física y a mi vida a salir del lugar, persiguiéndome estas personas quienes posteriormente me obligan a regresar al local obligándome igualmente a firmar un papel donde yo reconocía haber cometido el delito de hurto para poder permitir que me retirara del mismo por lo que para evitar mayores inconvenientes me vi obligado y forzado a firmar el mencionado papel.. (…)”.
Que “(…) En fecha 23 de enero del año 2013, soy notificado de la apertura de un procedimiento administrativo instaurado en mi contra por los hechos antes expuestos, y una vez que tengo acceso al expediente administrativo me percato que presuntamente en fecha 10 de enero del mismo año, la funcionaria SIPERVISORA JEFE (FAPET) MAGALY MONTILLA quien funge como Directora de la Oficina de respuesta a las Desviaciones Policiales, con otros funcionarios se trasladan al referido supermercado RIDOLFO y que son impuestos de un video donde supuestamente está gravado el momento en que al decir de ellos intento robarme una bebidas en polvo (TANG) y digo supuestamente ya que desconozco el contenido de este video pues nunca fue evacuado, nunca fui impuesto del contenido del mismo, y donde supuestamente le entregan el acta que me coaccionan a firmar pero que el revisar el expediente ni siquiera se trata del mismo papel que me obligan a firmar y con una firma que no es la mía y esto adicional que este papel que presuntamente le entregan a la comisión carece tanto del sello húmedo como también de la identificación y firma de la persona que represente a VIVERES RIDOLFO, llamado poderosamente la atención de que a pesar que la referida acta de constitución de comisión hace referencia en su contenido de haberse trasladado a ese supermercado en fecha lunes 07 de enero del 2013, la misma en el membrete indica como fecha el 10 de enero del 2013. (…)”.
Que “(…) En fecha 10 de enero del 2013, la funcionaria SUPERVISOR AGREGADO MNTILLA LINARES MAGALY COROMOTO mediante oficio Nº 014/ORDP/2013, de fecha 10 de enero del 2013, remite al Comandante General de la Policía del estado Trujillo las actuaciones relacionadas con lo hasta ahora expuesto, siendo que por este motivo, en fecha 11 de enero del año 2013, mediante oficio Nº 60, el Comandante General de las Policía del estado Trujillo, Comisario Jefe Pernia Andrade Jairo Ramón ordena al Director de la Oficina de Control y Actuación Policial se de inicio a la averiguación administrativa correspondiente, acordándose la apertura de la misma en fecha 16 de enero del mismo año. (…)”.
Que “(…) Al ser impuesto de los cargos y al leer los mismos observo que no se encuentran claros los hechos por los que soy investigado, pues no estoy claro si es por salir del supermercado al verme y sentirme amenazado por personas extrañas y violentas que decían ser vigilantes de mismo, porque ellos supusieron sin razón seria de que me hurtaría leas mencionadas bebidas (TANG), ya que en todo momento reconocen que me encontraban en la cola para cancelar los productos y que no permiten que llegue hasta la caja para poder verificar si los cancelaría o no.(…)”.
Que “(…) En fecha 07 de febrero de 2013, consigno escrito de descargo donde expongo lo ya planteado, y en fecha 08 de febrero consigno escrito de promoción de pruebas, donde entre otra solicito que se oficie a la oficina de personal a los fines de que remitiera mi record de conducta en la institución policial, siendo que en fecha 13 de febrero del mismo año, mediante oficio Nº 301/13, se hace tal solicitud a la oficina de personal, pero nunca se obtienen las resulta de los requerido ni se insiste en su obtención, lo que trajo como consecuencia de que este medio de prueba nunca fuera agregado a las actas que conformaron el expediente administrativo.(…)”.
Que “(…) Una vez remitido el expediente administrativo a la oficina de Consultoría Jurídica, este despacho en fecha 01 de marzo del año 2013, emite opinión jurídica con relación al expediente administrativo Nº E-058-2013, correspondiéndose tal nomenclatura al expediente contentivo del procedimiento administrativo llevado en mi contra, y que a pesar de que la misma dice que se declare con lugar el procedimiento administrativo, lo que hace bajo razonamientos contradictorios e incluso excluyentes entre si, a la par de valorar una prueba ilícita como lo es la supuesta acta que me obligan a firmar y a la cual hiciera referencia supra, así como el video supuestamente contentivo de mi conducta y de cuyo contenido nunca fui impuesto, esto sin dejar de resaltar que la misma persona que emite la opinión jurídica valora el contenido de un video que el mismo desconoce pues nunca dice haberse impuesto de su contenido, o de que este hubiese sido evacuado en presencia de las partes y que tal acto con su contenido constara en actas, todo a la vez de reconocer que la prueba promovida `por mi persona como lo es mi record de conducta nunca fue obtenido o evacuado a pesar de haber sido oportunamente promovido y sin embargo tampoco considera tal irregularidad, y tan contradictoria en esta opinión jurídica de que a pesar de afirmar que había quedado demostrada mi conducta en la causal de destitución que me imputan como lo es la falta de probidad, a la vez de afirmar esto, contradictoriamente reconoce la falta de certeza en tal afirmación al expresar de que “presuntamente” había sustraído tales cosas oculta entre mis ropas, admitiendo por tanto que tales hechos no le merecen fiabilidad ni certeza, que no le generan convicción, como tampoco se lo genera el acta que es la que supuestamente me obligan a firmar en el interior de este supermercado como ya expusiera, ya que este consultor jurídico expresa de manera igualmente contradictoria en su opinión jurídica “…se desprende de las actas procesales que le funcionario administrativo asumió la responsabilidad de los hechos investigados al suscribir presuntamente un acta en el supermercado Rodolfo…”, por lo que resulta contradictorio que si los medios de prueba no le generan convicción porque emite como opinión jurídica de que el procedimiento administrativo sea declarado con lugar, y que es precisamente con base a esta opinión jurídica que se decide mi destitución (…)”.
Que “(…) En fecha 12 de marzo del año 2013, se deja constancia de la recepción del expediente disciplinario Nº E-058-2013, por ante el Concejo Disciplinario, el cual dice que le es remitido mediante oficio Nº 338 de fecha 04 de marzo del 2013, a los fines de que el mismo emita la decisión con carácter vinculante.(…)”.
Que “(…) En fecha 21 de marzo del 2013, mediante oficio Nº OCD-005-13, los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Trujillo remitan al Comandante General de esta institución policial, tanto el expediente administrativo Nº E-058-2013, como el acta Nº CD-CPET-005-13 contentiva de la decisión vinculante del Consejo Disciplinario, lo cual a pesar de los graves vicios constitutivos de violación del derecho a la defensa, a probar, a ser oído y a la tutela judicial efectiva, pues la misma opinión jurídica expresa no tener la convicción de los hechos investigados como ya explicara supra, y se valoran el CD MARCA PRINCO BUDGET CD-R80 que no es evacuado en el procedimiento administrativo en presencia de las partes por lo que desconozco su contenido, de no tomarse en cuenta que no se decepciona o no se obtiene mi record de conducta como medio de prueba que pudo que el menor de los casos influir en la proporcionalidad de la sanción menos gravosa dada la falta de convicción en los hechos investigados, y a la par de que se valora la supuesta acta que me obligan a firmar en el supermercado Rodolfo, la cual no solo su fuente de prueba es ilícita por obtenerse con violación de derechos Constitucionales, sino que el mismo medio de prueba carece de valor probatorio pues carece del sello húmedo de la razón social VICERES RIDOLFO y de identificación y firma autógrafa de quien pueda representar a esta razón social, a pesar de toda esta grave situación es tomada en cuanta esta opinión jurídica, son valorados tales medios de prueba y la fuente de prueba ilícita, e ignorados estos graves vicios, y mediante la providencia Nº M-007-2013, de fecha 26 de marzo del 2013, emanada de la secretaria de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo y por tanto firmada por el Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, COMISARIO JEFE LCDO PERNIA ANDRADE JAIRO RAMON, se decide MI DESTITUCION injusta e ilegal de la institución policial aun y cuando para ese momento me encontraba disfrutando de las vacaciones que para este año 2013, si había decidido tomar, institución policial esta a la cual le serví durante veintiún (21) años con honestidad y profesionalismo, y sin que a lo largo de este tiempo fuera objeto de sanción administrativa alguna salvo la que injustamente me destituye. .(…)”.
Que “(…) Posteriormente en fecha 03 de abril del presente año 2013, soy notificado de la decisión de mi destitución. (…)”.
Que “(…) En fecha 15 de mayo del presente año 2013, en aras de buscar una solución pronta a tamaña injusticia interpongo escrito por ante la Comandancia General de la Policía del estado Trujillo solicitando la nulidad absoluta del procedimiento administrativo y su reposición al estado en que se me garantizara el derecho a la defensa, resultando infructuoso tal esfuerzo pues opero el silencio administrativo negativo, lo que me hace acudir actualmente a la jurisdicción Contencioso Administrativa mediante el presente recurso a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo de mi destitución (…)”.
Que “(…) La Ley de Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 extraordinario, del 07 de diciembre del 2009, en su articulo 102 estable ce que `La medida del destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el titulo VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública’ (…)”.
Que “(…) Por otro lado es importante acotar que como quiera que lo que se pretende es la nulidad absoluta de un acto administrativo de efectos particulares por violación al derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de legalidad que rige los actos de la administración pública, y en fin, a una franca y evidente violación a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por graves vicios de los cuales adolece el procedimiento administrativo por el cual soy destituido resulta necesario hacer mención de alguno de los principios generales que rigen el procedimiento administrativo, dentro de los cuales resaltan como especialmente vulnerados en el presente caso, los siguientes: el Principio de legalidad que debe regir toda actividad administrativa y Principio de Legalidad Sancionatorio. (…)”.
Que “(…) Expuesto como ha sido lo anterior, paso de seguida a explicar jurídicamente de que manera me resulta violado mi derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a probar, así como a contralor y contradecir la prueba, generándose por tanto una decisión injusta como lo es mi destitución de la policía del estado Trujillo, lo que a su vez atenta contra los principios de l procedimiento administrativo ante aducidos. (…)”.
Que “(…) tal y como lo hice ver en el presente escrito e el capitulo relacionado con los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente promoví como uno de los medios de prueba, que oficiara a la oficina de personal a los fines de que remitiera mi RECORD DE CONDUCTA, siendo el caso que a pesar de haber sido admitido como medio de prueba y de solicitarse el mismo, nunca es obtenido y evacuado, es decir, no se decepciona o no se obtiene durante el curso del procedimiento administrativo, es decir, que a pesar de requerirse el mismo la administración no es diligente en la obtención de lo promovido como medio de prueba quedándome por tanto sin este medio de prueba tan importante que de haberse obtenido la decisión pudo haber sido otra y no mi destitución, ya que mi record de conducta demostraría mi actuar intachable a todo lo largo de mi carrera policial, lo que sumado a la falta de certeza en la demostración de los hechos investigados por parte de la administración, tal record de conducta en el peor de los casos al ser valorado pudo influir en la proporcionalidad de la sanción a aplicar al caso concreto.(…)”.
Que “(…) Este RECORD DE CONDUCTA constituye un medio de pruebas que como antecedente administrativo demostraba que hasta antes de la apertura de este procedimiento administrativo no tenia un record de conducta malo, es decir, nunca había sido sancionado y que lejos de esto en los 21 años de servicio que llevo en esta institución policial tengo en mi haber aproximadamente ocho (08) vacaciones vencidas, por lo que no tengo ningún hecho que afecte mi cargo hasta el inicio de este procedimiento administrativo que conllevó a mi destitución por hechos que ni siquiera quedaron claros y menos aun demostrada la causal de destitución, a la par de valorarse pruebas ilícitas para esta decisión, como se explicará mas adelante, por lo que considero que en merito a todo lo antes expuesto, a lo sumo se me debió aplicar una sanción mas proporcional al hecho ocurrido como seria la amonestación escrita, pues al parecer solo considera el que haya corrido ante un hecho incierto donde se me acercan sospechosamente personas desconocidas de manera agresiva sin ningún tipo de identificación, lo que razonablemente ante cualquier persona y sobre todo funcionario policial hace temer por la vida e integridad física, a la par que estando ya en la cola no se me permite llegar a la caja a cancelar los productos por lo que actúan basado en meras conjeturas y suposiciones, pero nunca nada que constituya falta de probidad, esto considerando que la administración tiene dos tipos de potestades, a saber, la potestad sancionatoria correctiva y la potestad sancionatoria disciplinaria, lo cual ha sido un adelanto que ha tenido la doctrina en materia sancionatoria y contencioso administrativa para poder aplicar el principio de proporcionalidad contenido el la LOPA, por tanto si mi error ha sido correr y no aclarar en el sitio la confusión, si esto pudiera ser falta, no lo es de destitución sino de una sanción menos gravosa, lo que ha debido ser considerado tomando en cuenta mi RECORD DE CONDUCTA pero que al no ser obtenida tan importante medio de prueba a pesar de haber sido promovido como tal en el momento procesal correspondiente se me vulnera mi derecho a la defensa, a probar y a la tutela judicial efectiva. (…)”.
Que “(…) como de igual manera como lo hice ver y explique supra en el capitulo relacionado con los hechos, para tomar la decisión de destituirme se valora , tanto un medio de prueba ilícito como también la fuente de prueba contenida en el mismo, lo que a todas luces vicia el procedimiento administrativo realizado en mi contra de nulidad absoluta. (…)”.
Que “(…) el medio de prueba y su fuente de prueba a los que me refiero se trata de un escrito presuntamente emanado de “VIVERES RIDOLFO C.A”, de fecha 07/01/12, donde supuestamente mi persona lo firma y reconoce haber cometido el delito de HURTO en ese establecimiento, para luego ser utilizado en mi contra en el mencionado procedimiento administrativo. (…)”.
Que “(…) tal y como emana de las actas procesales del expediente administrativo, en el procedimiento administrativo cuestionado y por el cual me destituyen se valora en mi contra un documento, donde tal y como lo reconoce expresamente la misma administración en el escrito contentivo de la opinión jurídica emitida por la oficina de consultoría jurídica en fecha 01 de marzo del 2013, “presuntamente” es suscrito por mi persona en el supermercado Rodolfo, es decir, que ni siquiera la administración, al decir la palabra “presuntamente” tiene la certeza que yo lo haya suscrito pero que a pesar de esto asombrosamente lo valora para destituirme, lo que hacer ver, que sin este documento generarle convicción a la administración como ha debido ser igual lo valora en mi contra “ CRASO ERROR”,documento este que no solo desconozco pues no se trata del mismo que como lo explicara supra me obligan bajo amenaza y coacción a firmar, sino que adicional a lo que ya expuesto y a todo evento, independientemente que se tratara o no del mismo papel, y así emana de las actas procesales, el mismo se origina de hechos que atentan contra mis derechos individuales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy especialmente el contenido en el numeral 5º del articulo 49, que lo convierte en prueba ilícita, a la vez de que mencionan que este papel o acta se realiza en presencia de unos supuestos testigos estos que ni la misma acta identifica, es decir, testigos inexistentes y totalmente desconocidos, lo que también vulnera el derecho a la defensa y al control y contradicción de la prueba. (…)”.
Que “(…) por lo expuesto con relación a este punto, resulta pertinente igualmente explicar que aun y cuando se tratara de un documento o medio de prueba documental con apariencias de legalidad- que tampoco es el caso pues carece tanto de sello húmedo, como también de la identificación y firma de una persona que pueda representar a esa empresa o supermercado- su fuente de prueba o hechos que pretende aportar al proceso de evidencia de las actas procesales fueron obtenidos de manera arbitraria e ilegal, pues de actas procesales se evidencia que el documento que realmente me coaccionan a firmar lo obtienen en contra de mi voluntad, es decir, que hacen que firme el mismo posterior de ejercerse violencia en contra de mi persona, tales como, persecución , coacción, amenaza e intimidación, entre otros que vician mi voluntad o consentimiento, para lograr obtener una declaración contra mi mismo, lo que va en contravención con lo establecido, tanto en el articulo 49 numeral 5º que establece que: “ Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declararse contra si misma…”, como lo dispuesto en el numeral 1º del mismo articulo que dice: “…serán nulas las pruebas obtenidas mediante violencia del debido proceso”, quedando por todo lo expuesto en este punto viciado de nulidad absoluta, tanto este medio de prueba como su fuente de prueba según el precepto contenido en el articulo 25 Constitucional que claramente dispone que: “todo acto dictado en el ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos consagrados en esta Constitución y la ley, es nulo…” (…)”.
Que “(…) para finalizar con relación a este punto, se debe tener presente que independientemente del medio de prueba que se trate y por tanto de los hechos que este transporte al proceso, nunca debe ser valorada en proceso alguno un medio me prueba que se evidencie se constituya en prueba ilícita o ilegitima, pues se trataría de un medio de prueba que quien lo promueve en juicio lo creo o lo obtuvo (directa o indirectamente) mediante un acto ilícito, concepto que incluye que el conocimiento de los hechos que transferirá el medio fue también obtenido ilícitamente. (…)”.
Que “(…) en este punto explicare y fundamentare lo relacionado al como se me vulnera mi derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, así como al control y contradicción de la prueba pero en esta oportunidad con relación al medio de prueba libre valorado en mi contra y relacionado o identificado el mismo en actas procesales como CD MARCA PRINCO BUDGET CD-R80 que supuestamente contiene una grabación que demuestra que incurrí en falta de probidad, aunque desconozco el contenido del mismo pues este disco compacto nunca es evacuado como acto procesal en el procedimiento administrativo por el cual soy destituido, lo que a todas luces violenta mis derechos Constitucionales antes aducidos.(…)”.
Que “(…) sin ánimos de caer en el extremo de calificar a cualquier concepto como principio, se debe indicar que existe uno de orden superior como lo es el principio del debido proceso en la prueba, tratándose de un verdadero principio, pues, esta conectado íntimamente con derechos de rango fundamental. (…)”.
Que “(…) En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aborda de diversas maneras el derecho de un debido proceso en la prueba. En el articulo 26 Constitucional se establece el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ello significa el ser oído, lo cual conlleva a la probanza; en el articulo 49 ordinal 1º, ejusdem, se consagra el derecho de acceder a las pruebas en su contra disponer de los medios adecuados para su defensa y se establecen que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, por tanto, en el debido proceso en la prueba se encuentran involucradas todas las garantías individuales del proceso, a saber; contradicción, bilateralidad, igualdad, notificación , imparcialidad y lealtad procesal, por lo que resulta evidente que dentro del derecho a probar se encuentra el derecho a controlar y contradecir la prueba, y esto no se trata de una perogrullada, pues, si a la persona se le niega este derecho a probar, es como si le fuera negado el derecho al proceso mismo, por lo que el derecho aprobar y por tanto a controlar y contradecir la prueba es inseparable del derecho de defensa, porque el que tiene un derecho y no esta en situación de probar su existencia, entre otros aspectos, porque no se le permita controlar y contradecir la prueba como en el caso de marras, no puede valerse de él, y un derecho que no puede ejercitarse es como si no existiera.(…)”.
Que “(…) Lo anterior se trae a colación por cuanto en el presente caso se me violenta el debido proceso en la prueba, ya que, se admite y se valora un medio de prueba, específicamente el denominado como CD MARCA PRINCO BUDGET CD-R80, sin antes haber sido evacuado ajustado a derecho y en respeto al debido proceso y mi derecho a la defensa en los términos ya explicados, como ha debido ser, a la par y consecuencialmente que por razón de esto, no se permite controlar ni contradecir este medio de prueba ni su fuente de prueba, lo que se traduce en una flagrante violación de mi derecho a la defensa, ya que no se determina desde el monto en que se considera pertinente para el proceso y se ingresa este medio de prueba libre al mismo, el trato procesal que este debe recibir para garantizar el derecho a la defensa de las partes.(…)”.
Que “(…) Si bien articulo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la libertad de prueba, dentro de los cuales se abarcan las denominadas pruebas libres, y que según esta norma los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en el código Civil, Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, no menos cierto es que, independientemente de que se trate de los medios de pruebas tradicionales, o de medios de pruebas libres, la incorporación y trato que se le de a cada uno de estos medios de prueba debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes (…)”.
Que “(…) El medio de prueba identificado en actas procesales como CD MARCA PRINCO BUDGET CD-R80, constituye uno de los denominados medios de prueba libre, por cuanto no se encuentra expresamente previsto como medio de prueba en ningún cuerpo normativo, de suerte que fuera de la Ley pueden existir otros medios probatorios, que si bien no se encuentran previstos expresamente en las leyes, si son el resultado del progreso humano y social, por lo que suelen llamarse también medios de prueba atípica o prueba innominada, siendo que en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, se consagra la libertad de medios probatorios, dentro del cual forma parte estos (…)”.
Que “(…) Ahora bien, sin animo de ser demasiado detallista con relación a este tipo de prueba libre, me limito a referirme a la misma como medios informáticos como medios de prueba, sobre todo en lo referente a la validez y valoración de las pruebas soportadas en medios informáticos, como para el presente caso es el CD MARCA PRINCO BUDGET CD-R80, por lo que estos soportes electrónicos e informáticos bien puede servir para reproducir imágenes, esto es, para acreditar hechos o situaciones (…)”.
Que “(…) Así las cosas, desde el punto de vista procesal los medios probatorios informáticos pueden ser considerados como: a) fuente de prueba, dado que obtiene dentro de ellos información o datos; b) como medio de prueba, en cuyo caso es un mecanismo o instrumento que sirve para introducción en el proceso de las fuentes de prueba; y c) como objeto de prueba entendiendo como tal aquello sobre lo que puede recaer la prueba (…)”.
Que “(…) Por otro lado, es importante tener presente que en lo concerniente al medio de prueba libre, específicamente al medio de prueba informático, es decir, el concerniente al referido CD MARCA PRINCO BUDGET CD-R80 cuyo supuesto contenido es valorado en mi contra para destituirme, esto son de los denominados medios de prueba de reproducción de palabra, la imagen y el sonido, que aprehenden una realidad o estampan unos hechos acaecidos, filman una secuencia o graban una conversación, llamados también medios audiovisuales, ya que existen otros que solo captan datos o información en sentido genérico, que representan una realidad solo a través de signos, símbolos o códigos, pero que para el caso de marras me refiero solo a los medios de prueba audiovisuales como el ya varias veces referido CD MARCA PRINCO BUDGET CD-R80 (…)”.
Que “(…) La anterior explicación es de importancia desde el punto de vista procesal por cuanto en los medios audiovisuales- como seria el caso del ya indicado CD MARCA PRINCO BUDGET CD-R80 –la FUENTE DE PRUEBA consiste en las correspondientes imágenes o palabras captadas mediante formación, grabación o semejantes, es obvio que incluyen soportes de índole informática, siempre que lo que contengan consista en imágenes o sonidos captados, mientras que el MEDIO PROBATORIO viene dado precisamente por la reproducción del mismo ante el tribunal, y por tanto LA PRUEBA será el resultado de esa practica ante el tribunal, para el presente caso ante este despacho de la administración en presencia de las partes y por tanto de mi persona como administrado investigado de lo cual se debe levantar el acta respectiva que recoja ese acto, todo a los fines de garantizar el control y contradicción de la prueba y por tanto el derecho a la defensa, lo cual no ocurre en el procedimiento administrativo por el cual me destituyen por cuanto nunca se fija acto alguno para la reproducción del contenido de ese medio de prueba libre o informático, valorándose el supuesto contenido del mismo sin realizarse la evacuación de su contenido, lo que a todos luces me vulnera mi derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, asi como a controlar la prueba. (…)”.
Que “(…) Otro punto de extrema importancia y garante del debido proceso y del derecho a la defensa es lo relacionado con la debida EVACUACION O PRACTICA DE ESTE MEDIO DE PRUEBA, y al respecto cabe decir lo siguiente (…)”.
Que “(…) La evacuación es la realización del medio probatorio ante el Juez- que para el presente caso seria ante el órgano instructor de la administración- poniéndose al frente del Juez la fuente para su conocimiento y para que la parte adversaria pueda alegar y proponer lo que a su derecho convenga, y el modo de llevarse el examen de ese medio queda en manos del Tribunal- para el presente caso del ente administrativo- es de conformidad con lo establecido en el articulo 58 de la LOPA en concordancia con el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, ACTO IMPORTANTE ESTE QUE NO SE REALIZA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR EL CUAL ME DESTITUYEN violándose por tanto en mi contra mis derechos Constitucionales referidos supra. (…)”.
Que “(…) Ahora bien, ha debido la administración al momento de considerar pertinente el medio de prueba relacionado con el CD MARCA PRINCO BUDGET CD-R80, y para garantizar, tanto el control y contradicción de la prueba al administrado como manifestación clara y propia del derechos a la defensa y al debido proceso, así como, para tener un conocimiento claro y detallado del contenido del mismo, establecer el tramite que esta prueba libre se le daría en el procedimiento administrativo, es decir, que una vez incorporado al mismo este CD como medio de prueba, se han debido especificar las formas procesales que garantice el debido proceso que permita la contradicción de la prueba. Esto es, que en la oportunidad de considerar admisible y pertinente dicha prueba, ha debido la administración de conformidad con los establecido en el articulo 58 de la LOPA en concordancia con los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que este se sustanciará, y en caso de que este medio de prueba libre fuera impugnado- cuya impugnación solo pudiera ocurrir después que le medio de prueba fuera evacuado- ha debido implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba. (…)”.
Que “(…) Este medio de prueba solo puede impugnarse una vez evacuado con la presencia de las partes, especialmente del administrado contra el cual se opone, esto como garantía del derechos a la defensa, puesto que sucedido esto, es cuando cualquiera de la partes habiendo observado el contenido del mismo podrá tener la certeza de si impugnar, el medio de prueba, entendido este como el vehiculo que transporta hechos o conocimientos al proceso, o la fuente de prueba, entendida esta como los hechos mismos aportados mediante el medio de prueba, o si sencillamente ataca lo relacionado con el objeto de prueba, esto ultimo porque tanto el medio y/o la fuente de prueba sean impertinentes o no prueben nada con relación a los hechos del proceso, por tanto, al no haberse evacuado este medio de prueba libre se ha violentado flagrantemente mi derecho a la defensa, así como el principio procesal de control y contradicción de la prueba, entre otros.(…)”
Que “(…) Por ultimo, la evacuación de este tipo de pruebas, implica como ya explicara, su reproducción en una audiencia que a tal efecto se haga en presencia de las partes, para así poder ejercer el correspondiente control de la prueba. (…)”.
Que “(…) Dicho acto de evacuación deberá hacerse constar en al acta correspondiente, siguiendo las formalidades establecidas en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil. Una vez materializada la evacuación, podrá efectuarse el control de la prueba a través de las correspondientes impugnaciones, las cuales pueden versar sobre la falsedad o el montaje de los grabado conocimiento necesario para promover los medios de prueba que desvirtúen la, o solo y una vez observado el contenido del mismo, tener el interpretación de los hechos grabados, y hacer las observaciones a que haya lugar para posterior valoración antes de tomarse cualquier decisión de mérito.(…)”.
Que “(…) Así las cosas, a la administración no haber establecido la forma mediante la cual debía sustanciarse, tanto la evacuación y posible impugnación de este medio de prueba libre, es decir, del CD MARCA PRINCO BUDGET CD-R80, al no hacerlo omitió el cumplimiento de formas procesales que interesan al orden público y, por ende, no convalidables por las partes, vulnerando los requerimientos de los referidos artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del articulo 58 de la LOPA. (…)”.
Que “(…): Una vez expuesto todo lo anterior, en este punto denuncio que EL ACTO ADMINISTRATIVO POR EL CUAL SOY DESTITUIDO ADOLECE DEL VICIO DE “ABUSO O EXCESO DE PODER” AL INCURRIR EN FALSO SUPUESTO DE HECHO. (…)”.
Que “(…) Tal vicio se invoca por cuanto la administración no demuestre, valga decir, no prueba ningún hecho en mi contra que pudiera constituir falta de probidad encontrándose la decisión por la cual soy destituido huérfana de pruebas que puedan demostrar que haya incurrido en falta de probidad, esto sin dejar de acotar que como ya explicara supra incluso la administración pretende dar por probado de manera inadecuada ciertos hechos al valorar medios de prueba no evacuados durante el proceso como es el caso del CD MARCA PRINCO BUDGET CD-R80, así como al valorar medios de prueba ilícitos como es el caso del documento que consta en actas que supuestamente es el que bajo coacción y violencia me obligan a firmar contra mi mismo, todo a la par de que la misma administración al momento de emitirse la opinión jurídica de fecha---- que posteriormente es tomada como valida para declarar mi destitución, de manera contradictoria reconoce que tales medios de prueba no le generan convicción sobre los investigado, pues al referirse a estos medios de prueba claramente expresa la palabra “presuntamente” al referirse al objeto de prueba sobre los cuales recae tanto la fuente como el medio de prueba, y para ser mas especifico, hace ver su falta de convicción con la utilización de esta palabra al referirse a los medios de prueba del acta que a su decir firmo en el supermercado Rodolfo y donde supuestamente reconozco el presunto ilícito cometido, así como también utiliza esta palabra “presuntamente” para dejar clara su falta de convicción al referirse al modo como presuntamente comete tal ilícito, ya que nuevamente utiliza la palabra “presuntamente” al referirse de cómo supuestamente oculte tales bebidas instantáneas (TANG), lo que a todas luces deja ver con meridiana claridad su falta de convicción con relación, tanto de los medios de prueba que consta en autos, como con relación a la falta de demostración de los hechos por los cuales fui investigado y posteriormente destituido, ya que ni siquiera obra o existe en autos ningún medios de prueba que demuestre que en algún momentos haya incurrido en falta de probidad, mas de manera evidente contradictoria declara en la opinión jurídica con lugar el procedimiento administrativo de destitución llevado en mi contra, cuando por tales razones NUNCA SE HA DEBIDO DECLARAR MI DESTITUCION.(…)”.
Que “(…) Con fundamentes en los argumentos de hechos y de derecho expuestos a todo lo largo del, presente escrito, es por lo que solicito que una vez dado el trámite legal al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo SEA ADMITIDO y en la definitiva declarado CON LUGAR, y se declare la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº M-007-2013, se acuerde y se ordene mi Reincorporación Inmediata como funcionario activo de la Policía del estado Trujillo y se ordene el pago inmediato de los sueldos dejados de percibir desde mi ilegal destitución hasta mi efectiva reincorporación (…)”.
Y consignó anexo a su escrito las siguientes documentales:
“(…) - Copia Simple de la Providencia Administrativa Nº M-007-2013, de fecha 26 de marzo del año 2013, suscrita por el Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, Comisario Jefe (FAPET) Lcdo. Pernía Andrade Jairo Ramón.
- Copia Certificada de la opinión del consultaría jurídica, Nº CCI-027-13, de fecha 21 de marzo del año 2013, emanada de la Coordinación de Consultoría Jurídica de la Policía del Estado Trujillo.
-Copia Simple del Acta del Consejo Disciplinario Nº CD-CPET-0¡05-13, de fecha 20 de marzo del año 2013, emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Trujillo.
- Copia Simple de la notificación de su destitución, notificación en fecha 03 de abril del año 2013.
- Copia Simple del Acta de Constitución de Comisión, de fecha 10 de enero del año 2013.
- Copia Simple del Acta levantada en las instalaciones supermercado Rodolfo, en fecha 07 de enero del año 2013.
- Copia Simple del escrito de cargos, de fecha 31 de enero del 2013, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Trujillo.
- Copia Simple del escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 07 de febrero del 2013, consignando por ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Trujillo.
II
CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, dio contestación a la presente demanda señalando que: “(…) La investigación se inicio a través de las actuaciones suscritas por la ciudadana Directora de la Oficina de Respuesta de las Desviaciones Policiales de la Policía del estado Trujillo, donde remite actas policiales relacionadas a la novedad suscitada el día 07-01-13 dentro de la Instalaciones “ Víveres Rodolfo” donde el funcionario Policial Oficial Agregado (FAPET) Pirela Rivera Jesús Ramón, fue sorprendido por empleados de vigilancia y seguridad interna del mencionado establecimiento comercial, mientras intentaba hurtar mercancía que tomo de los anaqueles y que ocultó de forma dolosa dentro de su indumentaria,(…)”.
Que “(…) al haber sido detectado en la acción y posteriormente abordado por el personal de seguridad, optó por evadirlos cual despreciable rufián y darse a la fuga con los elementos hurtados realizándose una persecución a pie por espacio de cuatro cuadras, a plena luz del día y bajo la mirada atónita de los ciudadanos transeúntes y transportistas que ese día se desplazaban por las avenidas 5,6, Bolívar y calle 6 de la ciudad de Valera, logrando darle alcance los trabajadores de seguridad del establecimiento comercial diagonal a la parada de autobuses de la población de la cejita. (…)”.
Que “(…) Posteriormente este funcionario se dirigió al establecimiento comercial en compañía de Pedro José Rojas y Mario José Valero Terán (los trabajadores que le venían siguiendo), y sacó en presencia de los mismos de su indumentaria los productos hurtados que se especifican de la siguiente manera: ocho (08) sobres de SPRIM de 25 gr, aunado a esta situación todo este evento fue filmado por el sistema se seguridad interna del supermercado, y dieron cuenta de la situación acontecida a través de declaración rendida ante Comisión de la Oficina de Control de Actuación Policial siendo estos: PEDRO JOSE ROJAS ROJO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.315.605, en fecha 17/01/2013 ante Comisión Policial de la Oficina de Control de Actuación Policial, en la que manifestó que le día lunes siete de enero de 2013 se encontraba en sus labores específicamente en un lugar que conocen los que trabajan en seguridad interna del supermercado Rodolfo como los vidrios, de repente observó a un funcionario de la policía del estado Trujillo, se encontraba uniformado y llamándole la atención que dentro del caso que utilizan los motorizados tenían varios sobres de una bebida, los cuales mantenían agarrados con una de sus manos, que el lenguaje corporal le dio a entender que se los quería llevar sin pagarlos, en vista de esto comenzó a filmarlo con una cámara portátil logrando captar que este funcionario se introduce en la parte trasera de su pantalón, específicamente en los bolsillos varios sobres de bebidas, en vista de esto, llamó por la radio interna a sus compañeros para que le apoyen, y hablar con el funcionario policía pero en privado, en consideración que se trataba de un funcionario policial y para el momento se encontraba uniformado, desde el sitio donde se encontraba observó al señor Jorge Luís Rivas Rojo y lo mando a llamar para exponerle la situación, este último envía a Yovanny Gutiérrez para que hable con el funcionario y subiera a la oficina, y lo abordo fuera de donde se encontraba haciendo la cola, por su parte el funcionario mostró una actitud nerviosa y se negó a subir a la oficina, miró hacia la puerta principal y optó por salir corriendo, en vista de esta situación salio en compañía de MARIO JOSÉ VALERO TERÁN, en una persecución a pie hasta la avenida cinco cerca de la parada de la cejita, en la trayectoria le decían que se detuviera, pero este hacia caso omiso, hasta que el funcionario se detuvo, conversaron con el y le manifestaron que debía ir con ellos hasta el supermercado aceptando este, siendo recibido por el señor Rivas por donde se encuentra la antigua venta de al mayor, allí fue donde este funcionario saco de uno de los bolsillos de la parte de atrás del pantalón una parte de los productos la otra parte tuvo que insistirle que se la sacara, cuando el funcionario se saca la otra parte de los productos concluyó su trabajo y logró grabar la arte donde el funcionario firma un acta que se maneja internamente, es de hacer referencia que este funcionario en ningún momento fue amenazado por ninguno de los que laboraban en el establecimiento comercial.(…)”.
Que “(…) Según la declaración del ciudadano MARIO JOSE VALERO TERAN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.326.031, en fecha 17/01/2013 ante Comisión Policial de la Oficina de Control de enero de Policial, en la que manifestó, que el día lunes (…)”, se encontraba en sus labores específicamente en un lugar donde se reciben y entregan paquetes, cuando su compañero Pedro le dice que necesita apoyo ya que él se encontraba en la puerta con un funcionario policial que no quería colaborar en acompañarlo hasta la oficina ya que dicho funcionario fue sorprendido metiéndose unos productos en la parte de atrás de los bolsillos del pantalón, en ese momento salio a apoyarlo e intento mediar con el funcionario para que los acompañara hasta la oficina del gerente, este les hizo caso omiso y arranco a correr, su compañero Pedro lo siguió en vista de esto optó por acompañarlo en dicha persecución, que fue hasta donde se encontraba la parada de la cejita donde el funcionario se detuvo, allí los acompañó hasta el supermercado Rodolfo, retirándose luego a su lugar de trabajo. Declaraciones estas, no fueron ni han sido impugnadas por el infractor. (…)”.
Que “(…) En fecha 21 de enero de 2013, el órgano instructor llevo a acabo la Notificación de la apertura del procedimiento administrativo con carácter de destitución, posteriormente, le realiza los cargos administrativo, atribuyéndole la causal establecida en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (falta de probidad), seguido se abrió el lapso para que el infractor realizare sus descargos lo cual hizo, luego se abrió la articulación probatoria mediante la cual promovió pruebas a su favor, el órgano instructor habiendo concluido el lapso de pruebas remitió el expediente a la consultaría jurídica, quien elaboró el proyecto de recomendación jurídica y lo envía al Comandante General a fin de que lo remita al Consejo Disciplinario, esta última instancia, por voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros aprobó el proyecto de recomendación jurídica y declaró procedente la destitución del funcionario trasgresor por los graves hechos que mancillaron el buen nombre, la imagen de la institución y de la función policial, remitiendo al Comandante General, a fin de que tomara la decisión administrativa observando la opinión presentada por esa instancia de control interno, y mediante la Resolución Administrativa Nº M-007-2013, de fecha 03 de Abril 2014, decide tomar la decisión administrativa en su condición de Comandante General de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, destituyéndolo del cargo del funcionario policial, con el cargo de Oficial Agregado de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo. (…)”.
Que “(…) Con esta narrativa de los hechos, y de las versiones aportadas por el personal de seguridad que labora en la empresa Víveres Rodolfo, ciudadano PEDRO JOSE ROJAS ROJO y MARIO JOSE VALERO TERAN, desmintió la falsa y manipulada relación de los hechos realizada por la parte recurrente en su escrito libelar, en relación a los acontecimientos que sirvieron de sustento al inicio de la investigación y posterior apertura del procedimiento administrativo disciplinario, a quien se le atribuyó la causal de destitución FALTA DE PROBIDAD, que se desprende como sub causal consagrada en el articulo 86, numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que textualmente dice: “LA FALTA DE PROBIDAD, VIAS DE HECHO, INJURIA, INSUBORDINACION, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ORGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACION PUBLICA”, aplicada supletoriamente de conformidad al articulo 14 y 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedimiento que culminó en la destitución del infractor, al haber sido demostrado fehacientemente que fue el actor de los hechos reprochables desde cualquier punto de vista, al incumplir sus deberes como funcionario policial establecidos en el articulo 16 numeral 4 del estatuto policial, así como las normas básicas de actuación policial de las funcionarias y funcionarios policiales, establecidos en el articulo 65 numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de policía Nacional Bolivariana. (…)”.
Que “(…) Ciudadano Juez, se puede evidenciar que los hechos por los cuales se le apertura el procedimiento disciplinario al hoy recurrente, versa en una actuación despreciable y bochornosa cometida, investido de la autoridad que representaba como Oficial Agregado de la Policía del estado Trujillo, su ocupación representaba la protección de la seguridad y los bienes de los ciudadanos, como es posible, que quienes sean los llamados a garantizar la seguridad pública como misión que les ha designado el estado venezolano, sean los principales infractores de la normativa jurídica, la función policial se ha concebido en nuestro país, como la garante para las venezolanas y venezolanos, de la seguridad que se constituye, uno de los valores superiores de la calidad de vida, cuyo objeto funciona a cargo del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana, cuyo objeto es la protección de las personas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (…)”.
Que “(…) Garantizar la seguridad ciudadana es una función del estado, la preocupación demostrada por erradicar diversas causas y condiciones generadoras de delitos y de otras manifestaciones de conductas contrarias a la ética, la moral, la honradez y la disciplina en el orden interno, se expresan de forma clara en la implementación del nuevo modelo policial. El estado venezolano considera sumamente necesario asumir el proceso de reordenamiento del sistema de policía, con el propósito fundamental de adecuar el servicio a las necesidades de seguridad que hoy tiene la población, para ello, es obligatorio contar con efectivos policiales probos, honestos cuya vida personal y laboral sea ejemplar ante el resto de los ciudadanos, el oficial de policía debe ser una persona a la cual admirar por el tipo de función que presta como servicio a la ciudadanía, y no una persona al cual temer en vista que un uniforme le haga prevaler conductas de abuso contra personas y bienes. (…)”.
Que “(…) Realizadas estas consideraciones, rechazo niego y contradigo en su totalidad el escrito de demanda incoado por la parte actora, en función que pretenden lograr la nulidad de una providencia administrativa, que viene precedida de un procedimiento administrativo disciplinario transparente que ha cumplido con todas las formalidades y protocolos que exige la Ley para su formalización. Y es que es merecedor de asombro, que ante la forma de obrar del infractor este mismo pretenda que se le exculpe de un hecho el cual ha sido plenamente comprobado por la administración mediante sus mecanismos internos de supervisión, donde se detectó la falta, y se sustanció un procedimiento disciplinario garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa y donde una instancia independiente de la que realizó la investigación determinó la culpabilidad del infractor y aplicó la medida sancionatoria.(…)”.
Que “(…) En el presente caso, no fue posible aplicar una corrección temprana al ilícito administrativo cometido por la magnitud del daño ocasionado, y es que la conducta efectuada no se debió a error, imprudencia, impericia o negligencia, se trató de un acto doloso donde el recurrente actuando de mala fe, se pretendió apoderar sin pagar productos de un abasto de alimentos, y al verse descubierto actuó como un bandido al no aceptar la sugerencia del personal de seguridad del supermercado de dirigirse a las oficinas administrativas para resolver la situación en privado, ya que se trataba de un funcionario policial que estaba uniformado y de esa manera no mancillar aún mas el nombre institucional, contrariamente, decidió pensar en sí mismo y no como un funcionario probo, responsable y honesto; tal cual mal hechor prefirió escapar como su mejor opción echándose a correr por las incurridas calles y avenidas del Municipio Valera, llevándose consigo ocultas entre sus indumentarias los productos sin pagar, siendo aún mas vergonzoso e irreflexivo que ante el llamado de atención del personal de seguridad que lo seguía a corta distancia para que se detuviera este hacia caso omiso (tal cual casería de gato y ratón), para que al final ya sea producto del cansancio o de que se percató la burlesca escena que estaba protagonizando delante de los ciudadanos que transitan el municipio Valera, por encontrarse portando el uniforme policial el cual ha debido dar el honor que merece; decidió detenerse y acompañar a los trabajadores de seguridad de Víveres Ridolfo a la sede administrativa y entregar los productos que aún llevaba ocultos en sus ropas, ocho (08) sobres de una bebida en polvo.(…)”.
Que “(…) Expresa en su demanda unas situaciones relacionadas con que le llama poderosamente la atención, que el acta de constitución suscrita por la Supervisora Jefe Magali Montilla y el Supervisor Agregado Lucas Miquilena, tiene fecha 10 de Enero 2013 y menciona los hechos ocurridos el 07/01/2013, lo cual se debe a que la comisión realizó la constitución el día 07/01/2013. El hecho de que elaboró las actas el día 10/01/2013, lo cual no debe ser motivo de asombro, ni de ninguna situación que pretenda viciar la legalidad del acto administrativo final, pues se trata de una práctica reiterada en la institución policial, en virtud que no se trata de actuaciones donde se hayan realizado privaciones de libertad. (…)”.
Que “(…) Ciudadano Juez, niego rechazo y contradigo que no estén claros los hechos por los cuales fue investigado, procesado y al final destituido del cargo de Oficial Agregado de Policía, si su intención hubiese sido, o era buena debió acceder a las solicitudes que le realizaron los trabajadores del abasto para que fueran a un sitio más privado y ventilaran la situación allí, que de haberse tratado de un mal entendido pudo haber explicado la situación y posiblemente toda la situación posterior no se hubiese presentado. La máximas de experiencia nos indican que desde el principio existió la mala fe, tanto fue así que optó por salir corriendo del establecimiento comercial portando el uniforme de faena, ideando la excusa fantasiosa y ni siquiera con apariencia de verdadera de que temía por su integridad física y a su vida, lo cual a todas luces es totalmente falso.(…)”.
Que “(…) Las versiones de los ciudadanos del personal de seguridad, que labora en la empresa Víveres Ridolfo, PEDRO JOSÉ ROJAS ROJO Y MARIO JOSÉ VALERO TERÁN, son concordantes entre sí al confirmar el incidente ocurrido mediante sus exposiciones en la comisión de la Oficina de Control de Actuación Policial. (…)”.
Que “(…) También menciona el hecho, que consta en el expediente, que el record de conducta que solicitó, fuera tramitado en su escrito de pruebas, es preciso indicar la defensa en el caso, en el proceso administrativo en concreto no explicó el objeto, la idoneidad, utilidad, necesidad y pertinencia de esta promoción. La idoneidad del medio de prueba sirve para demostrar lo que se quiere probar y se encuentra determinada por la legislación sustantiva o adjetiva que impone restricciones a la forma como debe celebrarse o probarse un determinado acto jurídico elementos ad substatiamactus y ad probationem.(…)”.
Que “(…) La Pertinencia demuestra la relación directa entre el hecho alegado y la prueba solicitada. Bien puede ocurrir que una prueba sea conducente para demostrar un hecho determinado, pero que, sin embargo, no guarde ninguna relación con el tema probatorio, como ha ocurrido en este caso en concreto. En desarrollo del principio de economía, una prueba será inútil cuando el hecho que se quiere probar con ella se encuentra plenamente demostrado en el proceso, de modo que se torna en innecesaria y aún costosa para el debate procesal. Para que una prueba pueda ser considerada inútil, primero se debe haber establecido su conducencia y pertinencia. (…)”.
Que “(…) Que en virtud de este principio, serán inútiles las pruebas que tiendan a demostrar notorios, hechos debatidos en otros procesos o hechos legalmente presumido. Aunque es claro que el brevísimo proceso de tutela se desarrolla en el lapso de 05 días, no por ello debe desconocerse el papel preponderante que cumple el principio de necesidad y la idoneidad, pertinencia y utilidad, así como la regla de itinerancia de la prueba, pues el único para asegurar legalidad, licitud y contradicción, en concordancia con el principio de adecuación, el principio de necesidad. Y es que al no indicar él por que o para que era necesaria la evacuación de dicha prueba documental Record de Conducta solicitado, mediante sus alegaciones y establecer los efectos perseguidos ya no se debía otorgar valor aunque este constara en el expediente, por lo tanto, es a la parte promovente a quien le corresponde sufrir las consecuencias de su propia inactividad, a quien le incumbe aportar al proceso para demostrar lo que pretende probar. Por este motivo mal puede pretender el actor, que la prueba promovida fuera evacuada y valorada en sede administrada cuando no indicó para que se sirviera ese record de conducta, ni qué relación guarda o guardaba con los hechos por los cuales se le estaba procesando disciplinariamente. Por este motivo, es necesario sea desechado este alegato de la parte recurrente al no tener fuerza objetiva que lo sustente. (…)”.
Que “(…) No es cierto, que sean contradictorias las resultas de las actas de los encargados del estudio, verificación y determinación de responsabilidades en el expediente disciplinario E-058-2013, que sirve de sustento a la Providencia Administrativa Nº M-007-2013, de fecha 03 de Abril de 2014 y notificada en fecha 13 de Agosto de 2013, motivado que el sustento de toda la actuación realizada en las etapas procesales fueron las exposiciones de los ciudadanos PEDRO JOSÉ ROJAS ROJO Y MARIO JOSE VALERO TERAN, ante el órgano instructor, quienes como se indicó derivado de las preguntas al segundo nombrado por el instructor de cómo dejaba constancia de la huida del funcionario policial del supermercado Ridolfo, este le respondió, que con el video que estaba grabando su compañero Pedro que fue aportado a la comisión policial que visitó el supermercado el día 07/01/2013. Con lo cual ratifican el contenido del video producido por el personal de seguridad del referido establecimiento comercial el día 07/01/2013, y es contrario a lo que expresa la parte recurrente. (…)”.
Que “(…) en ningún momento se le dio valor probatorio a un (01) CD MARCA PRINCO BUDGET CD-R80, con capacidad de 80 minutos de uso, equivalente a 700 mega byte (MB) aproximadamente, contentivo de un video relacionado con el caso planteado con el infractor, el cual fue realizado por el personal de seguridad del establecimiento comercial VIVERES RIDOLFO, C.A, que cursa en el expediente disciplinario original. En ninguna de las actas procesales dice textualmente que se le otorga valor probatorio a dicho objeto que corre inserto a las actas procesales, no es lo mismo que los ciudadanos PEDRO JOSÉ ROJAS ROJO Y MARIO JOSE VALERO TERAN, hayan ratificado el contenido del video que aportaron en sede que realizó el proceso de investigación, lo cual les sirvió como una orientación y referencia para realizar sus labores de pesquisa, pero no a los fines de análisis definitivo por la instancias internas correspondientes, y es que de la revisión del proyecto de recomendación jurídica, la opinión vinculante del Consejo Disciplinario y la providencia administrativa, las verdaderas actas a las cuales se les otorgó valor probatorio y se expresa taxativamente fue a las exposiciones que hicieron los ciudadanos PEDRO JOSÉ ROJAS ROJO Y MARIO JOSÉ VALERO TERÁN, como testigos presénciales del hecho, las cuales nunca han sido impugnadas. (…)”.
Que “(…) Solamente en la imaginación de la parte actora, existe la posibilidad que se le haya otorgado valor probatorio al contenido de un video. Manifiesta desconocer su contenido, y es que en ningún momento la administración le impuso o atribuyó ningún hecho derivado de la reproducción o contenido de algún material audiovisual incluido en el CD MARCA PRINCO BUDGET CD-R80 con capacidad de 80 minutos de uso, equivalente a 700 mega byte (MB) aproximadamente, que según manifestó la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales contiene video relacionado con el caso planteado con el exfuncionario infractor, así como los ciudadanos testigos presénciales del hecho supra nombrados.(…)”.
Que “(…) Es preciso mencionar, que esta expresa en las actas procesales producidas por los órganos encargados de la valoración, estudio y decisión que dieron sustento a la providencia administrativa que le destituyó del cargo, y que las documentales aportadas al proceso por la administración indicadas ut supra, son estas actuaciones documentos públicos administrativos protegidos por todas las formalidades de la ley, por provenir de funcionarios en ejercicios de sus funciones debidamente sellados y refrendados, razón por la cual, estos documentos tienen la misma presunción de veracidad y legitimidad que los documentos autenticados, por los que ostentan pleno valor probatorio demostrativo de los hechos investigados y sustanciados por el órgano instructor, refiriéndose a documentales que si se les ha dado valor probatorio y que se expresa de forma taxativa. En ningún momento se hace referencia a dar valor probatorio a medios audiovisuales aportados por Víveres Rodolfo, ni actas aportadas que se relacionen con la firma de un compromiso en el interior de la empresa comercial mencionada tanto así que hasta el final proceso se dio el trato de presunción de esta documental, aun y cuando fueron remitidos por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales. Precisamente por esta razón las instancias internas no le dieron el trato indubitable, y no habérseles otorgado valor probatorio de forma expresa, y es que con la declaración de las dos (02) ciudadanos testigos se determinó su responsabilidad, incurriendo en la falta de probidad que le hizo merecedor de la medida de destitución.(…)”.
Que “(…) En consecuencia, no existe la violación de normas, principios, derechos ni preceptos Constitucionales, todo lo alegado por la parte actora es infundado y carece de todo sentido a la par de tratar de obtener la nulidad de un acto administrativo que ha cumplido con todas y cada una de las formalidades necesarias, en adhesión al debido proceso. El hecho fue comprobado, y fueron oídos los argumentos defensivos del actor en sede administrativa, con propiedad puede afirmarse que no logró debatir los cargos que le atribuyó la administración, efectivamente incurrió en la falta de probidad al haber realizado esos hechos bochornosos y despreciables con los cuales desacredito el buen nombre de la institución policial, queda totalmente adecuado la sanción impuesta a la falta cometida por el infractor, no se ha violado la debida proporcionalidad que alegó el recurrente. (…)”.
Que “(…) Rechazo y contradigo los alegatos presentados por el accionante en el capítulo segundo del escrito recursivo; como bien se ha expresado en líneas anteriores el acto administrativo que pone fin a la relación o vínculo funcionarial entre el infractor y el cuerpo de policía estuvo revestido de legalidad y garantizado en todos sus aspectos el derecho a la defensa y al debido proceso, de quien fue administrado de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo hasta el momento en que fue separado por medida de destitución del cargo que ostentaba como oficial agregado. (…)”.
Que “(…) La parte actora, insiste nuevamente en el Capítulo denominado Del Derecho de su escrito libelar, en que se quedó sin el medio de prueba promovido (record de conducta) que considera tan importante, que si se hubiera obtenido, la decisión pudo haber sido otra. Y es que ante tamaña ficción, solo cabe decir asertivamente que de haber reposado estas resultas en el expediente disciplinario no hubiese variado en nada la decisión final, no se le hubiera otorgado valor probatorio al no haber expresado en su escrito de promoción, necesidad, utilidad y pertinencia. No hubiese cambiado la decisión administrativa, pues no se procesó por sus conductas anteriores, sino por un hecho del cual fue autor sin duda alguna y que con el afectó la buena imagen del cuerpo de policía, y de cómo pueden a partir de este suceso las personas que tuvieron la penosa desdicha de observar el desarrollote los acontecimientos a la institución policial, generando desconfianza, descontento y desaprobación en contra de las autoridades del Estado. La probidad y la honradez no tienen grados, de forma tal que una persona es honrada o no lo es, no hay la posibilidad o cabida para los términos medios, y por tanto se afirme categóricamente que nadie puede ser medio honesto, un poco íntegro o muy escrupuloso. Sencillamente la persona se caracteriza por ser honesta, íntegra o escrupulosa. (…)”.
Que “(…) No es relevante, si ha sido venerado durante 21 años de carrera o si dejó de disfrutar vacaciones para dedicarlas al servicio, pero si los resultados reprochables o dañosos de tales acciones predecibles y obvias para cualquier persona legalmente capaz con un mínimo de discernimiento (como en el presente caso), según las máximas de experiencia, entonces la mala fe que originó tal conducta queda en evidencia. (…)”.
Que “(…) Se evaluó, la actitud asumida por el funcionario y encuadro perfectamente en falta de probidad, partiendo del análisis conforme a las máximas de experiencia, de cual era la intencionalidad que se desprende de los actos y hechos demostrados, y cual sería proceder de una persona proba conforme al tipo de conducta esperada en casos iguales o similares en la sociedad, más específicos para este caso en la institución policial. El oficial de policía tiene la obligación de observar una conducta social convincente mientras subsista la relación funcionarial, dentro y fuera de sus labores. En cuanto señala sobre la potestad sancionatoria correctiva y la potestad sancionatoria disciplinaria reitero que en el presente caso, no fue posible aplicar una corrección temprana al ilícito administrativo cometido, por la magnitud del daño ocasionado a la institución, y es que la conducta efectuada no se debió a error, imprudencia, imperencia o negligencia, se trató de un acto doloso donde el recurrente actuó de mala fe, del análisis de los actos o el camino de la conducta que siguió el actor, se logró alcanzar un grado razonable de certeza sobre la premeditación a los fines de cometer la falta de probidad, un profundo análisis jurídico axiológico sobre el tema determinó la mala fe. Dada la gravedad de la sanción, que es la pérdida de la condición del funcionario, a fin de no lesionar los derechos e intereses legítimos del ex oficial agregado de policía, se comprobó esa mala fe a través de la determinación del hecho, y como tenía el suficiente discernimiento el ejecutor de las consecuencias razonables y predecibles del acto. (…)”.
Que “(…) Ciudadano Juez, erra la parte accionante, al continuar pretendiendo, hacer creer que se la otorgó valor probatorio a un escrito que riela al expediente disciplinario emanado de Víveres Rodolfo, de fecha 07/01/12, donde aparece una firma y reconoce haber cometido el delito de hurto en ese establecimiento. Una vez mas reitero, que no se le otorgo valor probatorio a este instrumento, la administración no se valió de él para comprobar la responsabilidad disciplinaria, que aunque riela al expediente disciplinario y se mencionó con el trato de presunto, a los fines de realizar un desglose de todo cuanto corre inserto al expediente, tampoco al CD MARCA PRINCO BUDGET CD-R80, con capacidad de 80 minutos de uso, equivalente a 700 mega byte (MB) aproximadamente, que según manifestó la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales contiene video relacionado con el caso planteado con el ex funcionario infractor. Al no haber expresado de forma concreta que se otorga valor probatorio al escrito emitido por Víveres Rodolfo, ni al Cd que se refiere el infractor en su escrito de demanda, precisamente porque no expresó ni el órgano instructor así como ninguna de las instancias de control interno que se haya reproducido el CD que riela en el expediente disciplinario para tener certeza del hecho y como derivado de esa reproducción se evidenciaren hechos por los cuales se le haya atribuido los cargos administrativos. Se menciono la circunstancia que los exponentes testigos presénciales del hecho, narraron lo acontecido y ratificaron el contenido del video reproducido por el personal de seguridad de Víveres Rodolfo indicaron que existía el CD que le entregaron a la comisión a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales (ORDP), se deja claro que existe en la institución policial la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales que se encarga de determinar indicios sobre la comisión de hechos constitutivos de faltas graves o delitos cometidos por el personal del cuerpo de policía, estableciendo, levantando, procesando y sistematizando información que permita detectar, contener y responder a las desviaciones policiales en el cuerpo de policía. También existe la Oficina de Control de Actuación Policial, que es una unidad administrativa que da seguimiento a los procesos disciplinarios a fin de asegurar la correcta actuación de funcionarios policiales con la competencia de sustanciar los expedientes disciplinarios de los mismos para esclarecer hechos denunciados o investigados, relacionados con la comisión de faltas por acción u omisión. Esta ultima instancia a quien la ley, le otorga la facultad y el deber de sustanciar e instruir los expedientes disciplinarios, de los funcionarios policiales que incurrieron en ilícitos administrativos, nunca sugirió ni indico haber reproducido el CD aportado por Víveres Rodolfo a la ORDP, mucho menos para de el extraer elementos o información de convicción en cuanto al desarrollo de los hechos. (…)”.
Que “(…) Por todo lo antes expresado se precisó que No se han omitido procedimientos ni formas procesales que interesen al orden público, aunado a esta situación la parte actora, ni en su escrito de descargos, ni en el escrito de pruebas mencionó que se le estuviera violando derecho alguno relacionado con el supuesto vicio que denuncia, así como tampoco impugnó ninguna de las documentales que rielan al expediente disciplinario, en vista de tal situación mal puede hacer en sede judicial oposición a situaciones que no contradijo habiendo tenido la oportunidad procesal correspondiente en sede administrativa. De las actas, declaración de los ciudadanos testigos presénciales mencionados, se les dio valor y merito probatorio, por así constar expresamente en las actas del procedimiento disciplinario y es en base a ellas que se le determinó la falta de probidad, como se ha venido explicando en el presente escrito de contestación (…)”.
Que “(…) Niego, rechazo y contradigo por infundado , que se haya incurrido con la destitución del accionante en abuso o exceso de poder, y esto quedo comprobado con la enunciación de los hechos, las circunstancias de lugar y modo ocurrida en fecha 07/01/2013, cuando del proceso de investigación, se lograron obtener suficientes elementos que sirvieron de sustento para comprobar fehacientemente la autoría del hecho por el ex funcionario trasgresor. (…)”.
Que “(…) No se violaron ninguna de las disposiciones legales, que se mencionan en el libelo de demanda, por tal motivo no se ha incurrido en ninguna de las causales de la nulidad absoluta o anulabilidad que se establecen en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se han cumplido rigurosamente con todas las formas legales permitidas y haber establecido la responsabilidad disciplinaria basado en lo alegado y probado por la autoridad competente como lo son los órganos de Control Interno, y haber cumplido con el debido proceso, otorgando la garantía de la presunción de inocencia. (…)”.
Que “(…) A todo evento y sin perjuicio de lo expuesto en los capítulos anteriores los cuales constituyen el eje central del presente escrito, en este acto formalmente en nombre y representación de mi mandante, contradigo todas y cada una de las denuncias planteadas por el querellante en su escrito libelar, en consecuencia el acto administrativo contenido en la providencia Nº M-007-2013, de fecha 03 de Abril 2014 y notificada en fecha 13 de Agosto 2013, emitida por el COMISARIO JEFE PERNIA ANDRADE JAIRO RAMON, en su condición de Comandante General de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, mediante el cual se destituyó del cargo de Funcionario Policial, con el rango de Oficial Agregado de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, contenida en el Expediente Administrativo E-058-2013, contra el accionante ha cumplido con todas y cada una de las formalidades de la Ley. .(…)”.
Que “(…) En consecuencia ciudadano Juez, se considera que ha sido acertada con estricto sometimiento a la legalidad, la destitución del cargo del Oficial Agregado al ciudadano JESÚS RAMÓN PIRELA RIVERA, plenamente identificado, al habérsele demostrado, sin duda alguna la comisión de ilícito administrativo establecido en el numeral sexto del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ( la Falta de Probidad) aplicado supletoriamente de conformidad a los artículos 14, 97 numeral 10 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial , en perjuicio del Cuerpo de policía del estado Trujillo Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, y de la función policial cuya rectoría corresponde al presidente de la República, la gestión a los directivos de los cuerpos de policía, su ejecución a las Oficinas de Recursos Humanos de cada cuerpo policial y cuya planificación es del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, de Justicia y Paz; en acatamiento de los Principio y Garantías Constitucionales, no logrando demostrar la parte recurrente ningún elemento de convicción que excluya o justifique a la parte actora del ilícito administrativo por el que se le hizo responsable disciplinariamente. (…)”.
Que “(…) Por lo antes expuesto ciudadano Juez, solicito a este Juzgado Superior, declare sin lugar, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo, incoado por el ciudadano JESÚS RAMÓN PIRELA RIVERA, titular de la cédula de identidad V-11.316.046, asistido por el abogado JORGE ELIECER ESCALENTE RODRIGUE, visto lo alegado y probado en el presente escrito de contestación, se ratifique el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº M-007-2013, de fecha 03 de Abril 2014 y notificada en fecha 13 de Agosto 2013, emitida por el COMISARIO JEFE PERNIA ANDRADE JAIRO RAMON, en su condición de Comandante General de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, mediante el cual se destituyó del cargo de Funcionario Policial, con el rango de Oficial Agregado de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, contenida en el Expediente Administrativo E-058-2013. (…)”.
III
DE LAS PRUEBAS
La parte querellante en su escrito libelar promovió los medios de pruebas constituidas por las siguientes:
1. Copia simple de la Providencia Administrativa Nº M-0007-2013, de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2013, emanada de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, suscrita por el ciudadano Comisario Jefe (FAPET) Pernia Andrade Jairo Ramón, Comandante General de la Policía del estado Trujillo. Folios 27 al 34.
2. Copia certificadas de la opinión jurídica Nº DG-CCI-027-13, de fecha primero (01) de marzo del año 2013, emanada de la Coordinación de Consultoría Jurídica. Folios 35 al 41.
3. Copias Simple del Acta Nº CD-CPET-005-13, de fecha veinte (20) de marzo del año 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Trujillo Folios 42 al 48.
4. Copia simple de notificación de destitución, recibida de manera efectiva en fecha tres (03) de abril del año 2013. Folio 49.
5. Copia Simple del acta de constitución de comisión, de fecha diez (10) de enero del año 2013, emanada de la Oficina de respuesta a las desviaciones Policiales, Folio 50 al 51.
6. Copia Simple del Acta de fecha 07 de enero de año 2013, que supuestamente firmo en las instalaciones del supermercado RIDOLFO. Folio 52.
7. Copia Simple del escrito de cargos, de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2013, emanado de la Oficina de Control y Actuación Policial. Folios 53 al 56.
8. Copia Simple del escrito de promoción de pruebas, de fecha 07 de febrero del año 2013, consignado por ante la Oficina de Control de Actuación de Policial Folio 57.
Por su parte, el ente querellado consignó copia certificadas de los antecedentes Administrativos del querellante.
Con relación al valor probatorio de las pruebas aportadas en copias simples por la parte querellante, éste Tribunal, aprecia que el contenido de la misma se considera como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que, al no haber sido impugnadas en la primera oportunidad correspondiente. Así se decide.
Por lo que se refiere a las copias certificadas del expediente llevado por ante la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merece plena fe y admite prueba en contrario, de allí que, quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).
Criterio reiterado, en la sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.
En el caso sub iudice se observa que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, razón por la que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN
Pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, y al efecto observa que la parte querellante fundamenta su pretensión argumentando que se vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, el principio de legalidad, y al derecho de controlar y contradecir las pruebas, en virtud de que se valoro tanto un medio de prueba ilícito como también la fuente de prueba contenida en el mismo, señala que se le vulnero el principio a la proporcionalidad de la sanción, en atención a que en la etapa procesal correspondiente promovió como medio de prueba su record de conducta, y el mismo a pesar de ser admitido nunca fue obtenido ni evacuado. Igualmente señala el querellante que el acto administrativo por el cual es destituido adolece del vicio de “abuso o exceso de poder” al incurrir en falso supuesto de hecho.
Argumento que fue rebatido por la representación judicial de la parte querellada al señalar que rechaza niega y contradice en su totalidad el escrito de demanda incoado por la parte actora, en función que pretenden lograr la nulidad de una providencia administrativa, que viene precedida de un procedimiento administrativo disciplinario transparente, en donde se determinó la culpabilidad del querellante ante la falta de probidad, y que se aplicó la medida sancionatoria cumpliendo y garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Además señala que en ningún momento se valoro un video ni la acta suscrita por el querellante y que niega se haya incurrido con la destitución del accionante en abuso o exceso de poder.
Vistos los argumentos realizados por las partes, este Tribunal evidencia que la acción principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial aquí interpuesto tiene por objeto se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº M-007-2013, de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), suscrita por el comisario Jefe JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE, Comandante general de la Policial del estado Trujillo, por medio de la cual se dispuso aplicar sanción disciplinaría al querellante, por haber incurrido en la causal de destitución establecida en numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los fines de resolver la controversia planteada, este Tribunal pasar a verificar en primer lugar el alegato de la parte querellante, en cuanto la vulneración del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que se permite señalar que el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
En virtud de la norma transcrita, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria que ha establecido que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, a la presunción de inocencia, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la normativa legal otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier proceso, ya sea administrativo o jurisdiccional, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses.
En el caso de autos, el querellante al ser destituido es evidente que se le aplicó una medida de carácter disciplinario, prevista en el Articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la función Pública, esto es, falta de probidad, por tanto la administración estaba obligada a aperturar de un procedimiento administrativo disciplinario para determinar las responsabilidades del funcionario en el ejercicio de sus funciones.
A los fines de verificar si se cumplió con el debido proceso este Tribunal se permite transcribir el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que prevé lo siguiente:
“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. (...)”.
De dicha norma se evidencia que en casos de destitución -con excepción de la oficina que debe llevar el procedimiento y la que debe emitir la correspondiente recomendación-, deberá seguirse el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el artículo 89 que prevé:
“Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente…”
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que se instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica en este caso por ser un policía al Consejo Disciplinario, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
En este sentido, este Tribunal pasa a constatar si la administración cumplió a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales en sede administrativa, al efecto de la revisión de las actas procesales, se observa que corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente administrativo, auto de apertura de la averiguación administrativa contra el Oficial Agregado (FAPET) Jesús Ramón Pirela Rivera, de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Trujillo. Asimismo, consta al folio veinticuatro (24), constancia de la notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo, del ciudadano Jesús Ramón Pirela Rivera. Igualmente riela a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29), el acto de formulación de cargos, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), razón por la cual se procedió en esa misma oportunidad abrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, para que el referido ciudadano, presentara su escrito de descargos.
Riela inserto a los folios treinta y dos (32) al treinta y tres (33), escrito de descargos del ciudadano Jesús Ramón Pirela Rivera, de fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), Por lo que, procedió abrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra lado, se observa que corre inserto del folio treinta y seis (36), escrito de promoción de pruebas, del ciudadano Jesús Ramón Pirela Rivera, la cual fue Admitida, razón por la cual se procedió a la evacuación de lo solicitado (entrevistas), ante la Coordinación de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Trujillo. Asimismo riela al folio cuarenta y dos (42), oficio Nº 323/13 dirigido al Consultor Jurídico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, emanado de la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Trujillo, mediante el cual le remite el expediente contentivo del procedimiento disciplinario de destitución seguido al recurrente, con la finalidad de que el referido ciudadano emita el proyecto de recomendación u opinión sobre el mismo.
Igualmente riela inserto del folio cuarenta y seis (46) al cincuenta y dos (52), la opinión del Consultor Jurídico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, respectiva al procedimiento disciplinario de destitución del recurrente. Corre inserto del folio cincuenta y cuatro (54) al sesenta (60), la opinión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Trujillo, razón por la cual, decidió que el ciudadano Jesús Ramón Pirela Rivera, debía ser destituido.
También riela del folio sesenta y dos (62) al sesenta y nueve (69), el acto administrativo de destitución de la recurrente, Providencia Administrativa Nº M-007-2013, de fecha 26 de marzo de 2013, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. Jairo Ramón Pernia Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo, y la notificación del referido acto, (folio 70) la cual se encuentra firmada por el ciudadano Jesús Ramón Pirela Rivera, con sus respectivas huellas dactilares, en fecha 03 de abril de 2013.
Visto lo anterior, este Tribunal evidencia que el organismo recurrido procedió en un principio a ordenar la apertura de un expediente disciplinario, posteriormente sustanciado a la parte querellante, igualmente se le garantizó su derecho a la defensa, ya que fue notificado del procedimiento y se le específico de forma clara cuales fueron los hechos que cometió y la causal de destitución en que se subsumió su conducta, por la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Trujillo, a los fines de que procediera a dar contestación de los cargos, así como tener la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas, que considerara eran procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho; lo cual efectivamente hizo, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo señalado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo ello así, estima este Tribunal, que no existió vulneración del derecho al debido proceso, ni al derecho a la defensa, razón por la que se desestima tal alegato. Así se decide.
En cuanto a la vulneración del principio de legalidad alegada por el recurrente, sobre el particular este Tribunal se permite señalar, que el referido principio establece que el estado está sometido a la ley y al derecho, en consecuencias todas las actividades de los órganos que lo integran, sus autoridades y funcionarios, deben realizarse conforme a la Constitución y la ley, y dentro de los límites establecidos por las mismas. De modo que, el ejercicio de toda actuación administrativa debe apegarse al conjunto normativo que la rige, y cumplir con los requisitos esenciales de forma y de fondo para ajustar a derecho la creación de su voluntad. Esta restricción normativa se traduce en la posibilidad de someter a revisión el actuar de la Administración y en caso de contradecir el ordenamiento jurídico, en detrimento de los derechos del particular o de intereses generales, solicitar su nulidad ante los Órganos Jurisdiccionales competentes.
En el caso bajo análisis, al querellante se le inició un procedimiento disciplinario de destitución, en atención a la potestad sancionatoria que tiene la Administración, la cual esta regulada en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas, viene enmarcado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, de las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el mencionado recurrente, se evidencia que el mismo se dio inicio por haber incurrido presuntamente en la causal de destitución establecida por el Articulo 86 (numeral 6º) de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y que previo a la imposición de sanción de destitución de la cual fue objeto el recurrente se tramitó y sustanció un procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizándole al ciudadano Jesús Ramón Pirela Rivera, el pleno ejercicio del derecho a la defensa, como se aprecia de la revisión del expediente, siendo ello así, al haber actuado la Administración en uso de la potestad sancionatoria que le otorga la Ley, y al haber sustanciado un procedimiento de forma correcta ajustándose a lo establecido en la norma, debe desestimarse el vicio de ilegalidad invocado. Así se decide.
De igual forma, esgrimió el querellante la violación del principio de control y contradicción de las pruebas, en vista que se valoro medios de prueba no evacuados durante el proceso como es el caso del CD MARCA PRINCO BUDGET CD-R80, que supuestamente contiene una grabación que demuestra que incurrió en falta de probidad, y que además se valora un medio de prueba ilícito como es el caso del documento que consta en actas que supuestamente es el que bajo coacción y violencia le obligan a firmar contra si mismo, todo a la par de que la misma administración al momento de emitirse la opinión jurídica que posteriormente es tomada como valida para declarar su destitución.
Por otra parte, la representación judicial del ente querellado, argumento que en ningún momento se le dio valor probatorio al CD MARCA PRINCO BUDGET CD-R80, ni al acta levantada en el establecimiento comercial VIVERES RIDOLFO, C.A, y que es de la revisión del proyecto de recomendación jurídica, la opinión vinculante del Consejo Disciplinario y la providencia administrativa, las verdaderas actas a las cuales se les otorgó valor probatorio y se expresa taxativamente fue a las exposiciones que hicieron los ciudadanos PEDRO JOSÉ ROJAS ROJO Y MARIO JOSÉ VALERO TERÁN, como testigos presénciales del hecho, las cuales nunca han sido impugnadas.
Con la finalidad de resolver los alegatos formulado por las partes, este Tribunal, considera necesario destacar que en los casos de procedimientos sancionatorios de carácter funcionariales, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración está facultada para iniciar la instrucción del expediente, inclusive a instancia de parte interesada, estando obligada a realizar todos las actuaciones necesarias a los fines de determinar si resulta necesario iniciar el procedimiento disciplinario; es decir, se investigan ciertos hechos, y de existir méritos suficientes, se da inicio al procedimiento sancionatorio, en consecuencia la Administración puede perfectamente realizar diligencias previas a la apertura de la averiguación administrativa.
En este sentido, la realización de actuaciones de la Administración dirigidas al esclarecimiento de los hechos denunciados, anteriores a la apertura de la averiguación disciplinaria, no implican la existencia de algún vicio que suponga la declaratoria de nulidad del acto administrativo definitivo, menos aún en cuanto se refiere al control y contradicción de las pruebas, por cuanto, el control y la contradicción de las pruebas en todo caso se verifica durante el curso del procedimiento administrativo disciplinario, en el cual la parte investigada e interesada dispone de la mayor amplitud de defensa, lo que incluye una amplia capacidad probatoria, en la cual, si considera que algún medio de prueba puedan ser ajenas a la realidad o legalidad, solicitar nuevamente la evacuación de las mismas para el debido control y contradicción de la prueba. Distinto sería si luego de la apertura del Procedimiento Administrativo de Destitución, la Administración proceda a evacuar medios de pruebas, sin notificar al funcionario investigado, y sin darle la oportunidad de controlar y oponerse a la prueba o no darle oportunidad a evacuar pruebas a los que hubiere lugar en su lapso o tiempo determinado en dicho procedimiento.
En el caso de marras, este Tribunal observa que no se desprende del estudio del presente expediente administrativo, que la administración halla otorgado algún valor probatorio determinante al mencionado CD MARCA PRINCO BUDGET CD-R80, ni al acta levantada en el establecimiento comercial VIVERES RIDOLFO, para declarar la destitución del hoy querellante, lo que si se evidencia son las pruebas documentales contentivas de las actas de entrevistas de los ciudadanos PEDRO JOSÉ ROJAS ROJO Y MARIO JOSÉ VALERO TERÁN, como testigos presénciales del hecho, donde ratifican el contenido de dicho video y exponen la situación que ocurrió con el hoy querellante, siendo ello así, si la parte consideraba que dichas actas no plasmaban lo que realmente aconteció, debió en sede administrativa solicitar en el periodo de pruebas la evacuación de dichos testigos nuevamente.
Ahora bien, dado que las documentales antes aludidas contentivas de las actas de entrevistas de los ciudadanos ut supra mencionados, fueron recabadas a los fines de compilar material probatorio para obtener elementos de juicio que esclarecieran el pronunciamiento de la Administración y dado que, de la revisión del expediente disciplinario se evidencia que, si el querellante consideraba que lo alegado en ellos era falso, tuvo durante la sustanciación del procedimiento la posibilidad de demostrar y contradecir el contenido en las actas de entrevistas rendidas en su contra, por ser esta erradas o inciertas, siendo ello así y visto que en ninguna de las fases del procedimiento instruido, no promovió alguna prueba documental y/o testigos tendientes a desvirtuar las aludidas actas de entrevistas evacuadas en sede administrativa, aunado a que nada aportó en sede judicial para desvirtuar el contenido de las mismas, debe este Tribunal desechar el alegato referido a la violación del principio de control y contradicción de las pruebas. Así se decide.
Por otra parte, arguye el querellante que se le vulnero el principio de proporcionalidad, ya que solicitó fuera evacuado el record de conducta del querellante y esto no se realizó, y que de haber sido tomado en cuenta su record de conducta como medio de prueba pudo influir en la proporcionalidad de la sanción, y ser aplicada la menos gravosa dada la falta de convicción en los hechos investigados.
En tal sentido, la representación judicial del ente querellado, argumento que en ningún momento se le violento la debida proporcionalidad de la sanción, ya que los hechos acreditados y comprobados al recurrente, quedaron totalmente adecuado a la sanción impuesta a la falta de probidad cometida por el infractor.
A fines de resolver los alegatos formulado por las partes, este Tribunal considera pertinente señalar que, es deber de la Administración comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el acto administrativo genera alguna sanción al funcionario. Siendo que la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; y siempre respetando los principios de proporcionalidad de la sanción administrativa de la tutela efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
En este orden de ideas, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, establece lo siguiente:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa en Sentencia Nº 01202 dictada el 3 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció:
“El principio de proporcionalidad previsto en la norma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma”.
De la norma y la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende, que la Administración tiene entre sus potestades la de sancionar al funcionario que incurra en un hecho establecido como negativo por la Ley, pero la imposición de dichas sanciones deben ser proporcional al hecho de que se trate, aplicando una sanción acorde a la falta cometida y tal sanción debe estar delimitada y establecida en la Ley.
En el caso sub iudice, a los fines de revisar la proporcionalidad en el procedimiento de destitución, en primer lugar se evidencia de las actas procesales, que al ciudadano Jesús Ramón Pirela Rivera, se le sanciona de conformidad con lo previsto en el numeral “6” del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función Pública, en vista de estar incurso en dicha causal, por la sustracción de ocho (08) sobres de SPRIM de 25 grs (polvo para preparar bebidas sabor a fruta) actuación que es calificada como falta de probidad, ante la conducta o hecho del funcionario que no actuó con rectitud, honestidad o integridad en ejercicio de sus funciones, siendo ello así, es evidente que la conducta del querellante se subsume en una causal de destitución y no en otra menos gravosa razón por la que, se estima que la sanción estuvo ajustada a la conducta del recurrente.
En segundo lugar, la parte aduce que solicitó la evacuación de su record de conducta lo que no ocurrió, y que esto hubiera generado una consecuencia distinta, este Tribunal estima que va dirigido a señalar que se incurrido en silencio de prueba, al efecto la jurisprudencia patria a sido conteste en señalar que el silencio de prueba genera la nulidad del acto si esta hubiera sido determinante para cambiar el veredicto final de la Administración, en el caso de autos al realizar una revisión del expediente disciplinario se evidencia que si bien es cierto la parte querellante solicitó en su escrito de promoción de prueba, que se oficiara a la oficina de personal, a los fines de que se remitiera su record de conducta, y que no se evidencia que haya sido incorporada en el expediente administrativo llevado por la administración, no es menos cierto, que de la revisión de los documentos probatorios cursantes en autos que los hechos imputados al querellante, que dan pie a la administración a aperturar el procedimiento administrativo que concluyó con la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, son hechos que a juicio de este Tribunal, son de tal gravedad, que hace procedente la medida aplicada, ya que contrarían la conducta de un funcionario policial; permitir esta actuación, seria relajar el perfil integral del funcionario policial y consentir conductas impropias apartadas del deber ser de los mismos. Bajo esta premisa, tampoco se puede considerar para enervar la conducta del querellante su trayectoria impecable en la institución, ya que independientemente del hecho que el querellante en el desempeño de sus funciones nunca haya sido objeto de amonestaciones u otra medida disciplinaria, no es excusa para pretender evadir la gravedad de los hechos que a través de la presente causa se ventilan, ni hubieran generado una consecuencia distinta de haber sido valorados en su oportunidad. De igual forma, el record de conducta, no era determinante, visto que en el caso de marras, dicha prueba no desvirtuaba las pruebas recopiladas por la administración y que consta en el expediente disciplinario, siendo ello así, y demostrado quedó en autos por parte de la Administración que el recurrente incurrió en la falta prevista en el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que en este artículo se señala taxativamente que el funcionario que incurra en una de estas causales será objeto de destitución, considera quien suscribe que la sanción aplicada no sólo esta establecida taxativamente en la norma sino que la misma es cónsona a la falta cometida, razón por la que, debe desestimarse la falta de proporcionalidad y el silencio de pruebas invocado. Así se decide.
Por ultimo, el querellante alegó que “(…) EL ACTO ADMINISTRATIVO POR EL CUAL ES DESTITUIDO ADOLECE DEL VICIO DE “ABUSO O EXCESO DE PODER” AL INCURRIR EN FALSO SUPUESTO DE HECHO. (…)”
Por su parte la representación judicial de la querellada indica que “(…) Niega, rechaza y contradice por infundado , que se haya incurrido con la destitución del accionante en abuso o exceso de poder, y esto quedo comprobado con la enunciación de los hechos, las circunstancias de lugar y modo ocurrida en fecha 07/01/2013, cuando del proceso de investigación, se lograron obtener suficientes elementos que sirvieron de sustento para comprobar fehacientemente la autoría del hecho por el ex funcionario trasgresor. (…)”
A los fines de resolver los alegatos de las partes, este Tribunal debe en primer lugar señalarse que el “abuso o exceso de poder” y el “falso supuesto de hecho” son vicios distintos en la finalidad de los actos administrativos y que el querellante incurre en un error al calificarlo como un sólo vicio en la causa, en todo caso, tomando en consideración lo expresado en su libelo, debe entenderse que se hace referencia al vicio de falso supuesto hecho, el cual se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto –o como lo señala el querellante, cuando la Administración no prueba los hechos o los hace inadecuadamente-.
De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en la modalidad de falso supuesto de hecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.
En el caso de autos, se destituye al recurrente por presuntamente incurrir en la causal de destitución establecida artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que será causal de destitución “(…) 6 - Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)”
En este sentido, es importante señalar que la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
Asimismo, vale la pena indicar que la actividad que realizan los funcionarios policiales abarca una de las funciones primordiales de la actividad de seguridad del Estado, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2007-2280, del 17 de diciembre de 2007, caso: Héctor Rafael Paradas Linares contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Partiendo de lo anterior, y a los fines de determinar si la administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, pasa este Tribunal a analizar el contenido de las pruebas aportadas por las partes, y al efecto observa que al expediente administrativo cursan actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos PEDRO JOSÉ ROJAS ROJO, titular de la cédula de identidad V-9.315.605, y a MARIO JOSÉ VALERO TERAN, titular de la cédula de identidad V-9.326.031, como testigos presénciales del hecho, que rielan a los folios 20 al 23, del expediente administrativo.
Ahora bien, se desprende de dichas documentales que son contestes los ciudadanos en señalar que: i) que el funcionario se encontraba uniformado para el momento de encontrarse en el establecimiento comercial; ii) que el funcionaria fue sorprendido hurtando unos productos (sobres de bebida “tanes”) en la parte de atrás del los bolsillos del pantalón; iii) que el funcionario opto por salir corriendo del establecimiento comercial; iv) que el funcionario fue capturado en la parada de la cejita y llevado hasta el establecimiento comercial .
A juicio de este Tribunal, la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el desempeño de sus funciones, al adoptar actitudes o actuaciones contrarias a los principios morales y éticos propios del cargo que ejerce, como en el caso de autos, siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”, siendo ello así, y al no lograr desvirtuar la querellante ni en sede administrativa ni ante esta sede judicial, los hechos imputados por la Administración, se estima que la destitución se baso en hechos ciertos, por ende debe inexorablemente este Tribunal desestimar el falso supuesto de hecho invocado. Así se decide.
De igual forma si la parte pretendía alegar una desviación de poder este Tribunal observa que este se configura, cuando la Administración al ejercer la potestad que le confiere la norma se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional persigue un fin distinto al previsto en el ordenamiento jurídico-positivo”. (Enrique Meier. Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA S.R.L).
En caso de autos, la Administración procedió a sustanciar un procedimiento disciplinario a los fines de determinar si el querellante incurrió en la causal de destitución, otorgándole las oportunidades de defenderse y promover pruebas, para así desvirtuar tales imputaciones, concluyéndose que si incurrió en la causal de destitución señalada, siendo ello así, lejos de incurrir en el vicio denunciado, actuó apegada a la Ley y comprobó los hechos que dieron lugar al inicio del procedimiento administrativo, configurándose además, la causal por la que finalmente se destituyó al querellante, sin que llegara a desvirtuar ante esta sede Jurisdiccional la legalidad de la actuación de la Administración, de allí que, se estima ajustada a derecho la Providencia Administrativa Nº M-007-2013, de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), suscrita por el comisario Jefe JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE, Comandante general de la Policial del estado Trujillo, por medio de la cual se aplico sanción disciplinaría al querellante, por haber incurrido en la causal de destitución establecida en numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que, se desestima el alegato formulado. Así se decide.
En virtud a todo lo anterior, desestimados todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte querellante, y en relación a los fundamentos de hecho y de derecho mencionados ut supra, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JESÚS RAMÓN PIRELA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.316.046, asistido por el abogado JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.478, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ PROVISORIO
JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA,
OLGA MARINA GONZALEZ FISTER
En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
OLGA MARINA GONZALEZ FISTER
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