REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015)
Años: 204° y 155°
En fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), fue presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; interpuesto por el ciudadano JOSE ATILIO ARRAIZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 9.326.104, asistido por el abogado JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.478, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
En fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto mediante el cual se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se libró las respectivas notificaciones.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), este Juzgado le dio entrada a la presente causa.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual el Juez de este Juzgado se ABOCÓ a la presente causa y se libró las notificaciones correspondientes.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), se recibió ante este Juzgado escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada LUZ MARINA CABRERA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.322, actuando en carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto en la cual se fijó al CUARTO (4to) día de despacho siguiente a la fecha de la presentación del auto, a las diez (10:00) de la mañana para la realización de la Audiencia Definitiva en el presente juicio.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la audiencia definitiva en la presente causa, en dicha oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y se difirió el dispositivo de Ley.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), se dictó el dispositivo correspondiente, y se declaró SIN LUGAR, la presente causa.
I
DEL RECURSO.
La parte querellante fundamenta su recurso argumentando que “(…) una vez iniciada en mi contra una investigación administrativa de carácter disciplinario, por parte de la oficina de control de actuaciones Policial, en fecha 04/06/2013, soy notificado por parte de este despacho a los fines que ocurra ante el mismo a rendir declaración como investigado, por unos presunto hechos, al decir de esta notificación, sucedió el 24 de abril del año 2013, en la sede de la estación policial Nº 3.7 Santa Isabel, estado Trujillo, con relación al presunto decomiso de madera (…)”.
Que “(…) En fecha 10/06/2013, se me libra boleta de notificación, emanada de la Oficina de Control de Actuaciones Policial, donde se informa que en fecha 08/05/2013, se ha dado inicio a una averiguación administrativa de carácter disciplinario en mi contra, así como que el expediente administrativo correspondiente quedo signado con el numero Mº-195-2013, en relación a la aprehensión de dos ciudadanos detenidos en la sede de la estación policial Nº 3.7 Santa Isabel, estado Trujillo.(…)”.
Que “(…) En fecha 02 de septiembre del año 2013, soy notificado de la reposición del procedimiento administrativo a la fase de dictarse nuevamente auto de apertura, así como soy informado de la acumulación de los expedientes administrativo número M-1955-2013 y M-195-2013, quedando en definitiva ambos expedientes unidos bajo la única numeración M-195-2013, Sin estar claro porque se inicia dos averiguaciones administrativa si al parecer se trata de unos supuestos hechos ocurridos en un mismo momento y lugar, pero que a fin de cuenta todos estos hechos investigados en sede administrativa se correspondería únicamente con la referida numeración como expediente Nº M-195-2013 (…)”.
Que “(…) En fecha 09 de agosto del año 2013, soy notificado nuevamente del inicio de una averiguación administrativa de carácter disciplinario, así como que el respectivo expediente administrativo se encuentra signado con el número M-195-2013, en relación a la aprehensión de dos ciudadanos en la sede de la estación policial Nº 37, santa Isabel, Estado Trujillo, aso como en relación a la novedad de una retención y presunto decomiso de un lote de madera y dos (02) moto sierra que fueron trasladadas a la referida sede de la estación policial Nº 3.7(…)”
Que “(…) En fecha 18 de septiembre del año 2013, soy notificada de los cargos por los cuales se me sigue el procedimiento administrativo instaurado en mi contra, donde en el capitulo denomina “CAPITULO 1 DE LOS HECHOS” (…)”
Que “(…) El 25 de Abril del año en curso, se recibe comunicación Nº SUB-083-13, de fecha 25 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano Comisionado Agregado (FAPET) ABG. Antonio Ramón Delgado Villegas, Sud Director de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Trujillo. Mediante el cual informa de una novedad suscitada en la sede de la estación Policial Nº 3-7, santa Isabel, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, en relación a la aprehensión a dos ciudadanos, hecho ocurrido en el jaquito de dicho Municipio el día 23 de Abril del presenté año; de igual manera, el 25 de abril del año en curso, se recibe comunicación Nº SUB-0083-13, de fecha 25 de abril del 2013, suscrita por el ciudadano Comisionado Agregado (FAPET) ABG. Antonio Ramón Delgado Villegas, Sub Director de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Trujillo, mediante el cual informa de una novedad suscitada en la sede de la Estación Policial Nº3-7, santa Isabel Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, relacionado con el decomiso de una madera al igual (…)”
Que “(…) En este escrito de cargo, en el capitulo denominado “CAPITULO III. PRECEPTOS JURIDICOS APLICLABLES”, se me atribuyen de la manera que de seguida se trascriben, las siguientes causales de destitución (…)”.
Que “(…) Luego de analizar exhaustivamente todas y cada una de las actas procesales que conforman hasta la fecha el indicado expediente administrativo de carácter Disciplinario, de las mismas se desprende que la conducta desplegada por el administrado en auto, se subsume perfectamente en la presunta comisión de las cásales de destitución prevista y sancionada en la Ley del estatuto de la función Policial en el articulo 97, numeral 04, que expresa “ ALTERACION, FALSIFICACION, SIMULACION, SUSTITUCION, O FORJAMIENTO DE ACTA Y DOCUMENTOS QUE COMPROMETAN LA PRESTACION DEL SERVICIO A LA CREDEBILIDAD DE LA FUNCION POLICIAL”, Y en el numeral 05 del articulo 97 Ley del estatuto de la Función Pública que establece: VIOLACION REITERADA DE REGLAMENTOS, MANUALES , PROTOCOLOS, INSTRUTIVOS, ORDENES, DISPOSICIONES, RESERVA Y, EN GERERAL, COMANDO E INTRUCIONES, DE MANERA QUE COMPROMETAN LA PRESTACION DEL SERVICIO I LA CREDIVILIDAD Y RESPETAVILIDAD DE LA FUNCION POLICIAL”. Y el articulo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que textilmente expresa “ LA FALTA DE PROBIDAD, VIAS DE ECHOS, INJURIA, INSURBODINACION, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ORGANO O ENTER DE LA ADMINISTRACION PUBLICA”. Causal aplicada supletoriamente conforme al articulo 14 y 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”. (...)”.
Que “(…) Como puede observarse de este capitulo denominado “CAPITULO II: PRECEPTO JURIDICO APLICABLE”, la causales de destitución contenidas en la normas jurídicas mencionadas o acogidas por el órgano instructor en ese procedimiento administrativo, se encuentra a su vez conformadas o constituidas por distintas sub causales de destitución que incluso se excluye mutuamente, es decir, que cada una de estas sub causales de destitución responde a supuesto de hecho distintos y excluye unas de otras (…)”.
Que “(…) de la simple lectura de este capitulo, se observa y evidencia con meridiana claridad, que el órgano instructor obvio, no hizo, no cumplió, como era se deber, determinar y establecer de manera expresa, con claridad y precisión, tanto en este capitulo, y/o en algunas del resto de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, y en la etapa o fase procesales correspondiente, cual de las sub causales que componen cada una de las causales de destitución que me son atribuidas, es la que realmente me imputan, de manera tal, que como administrado pudiera conocer con exactitud la verdadera causales de destitución contra debería defenderme , ya que bien e sabido, que ante que una tesis ofensiva (como para el presente caso lo es escrito de cargos), se asume una posición o antitesis defensiva, lo que mal puede hacerse de manera eficaz en cuanto a la garantías del derecho a la defensa (articulo 49 numeral primero Constitucional), si se desconoce cuales son los cargos, y para el presente caso de falta que realmente se esta imputado.(…)”
Que “(…) El grave vicio antes denunciado se mantiene a todo los largo del escrito de cargo en sus distintos capítulos, a excepción del relacionado con la falta de probidad, como se explica mas adelante, siendo que, en lo concerniente al capitulo denominado “CAPITULOII. PARTE MOTIVA”, de este escrito de cargo el mismo solo comienza por repetir o mencionar, como lo hace en el ya analizado capitulo dos, las cuales de destitución contenidas en las normad jurídicas que invoca el órgano instructor, pero sin ninguna manera subsanar el vicio denunciado, es decir, que tampoco determina ni establece de manera expresa, clara y precisa, al momento de repetir las causales de destitución que me atribuyen, cual de las sub causales de destitución que compone a su ves las causales de destitución que se encuentra prevista en dichas normas jurídicas, es la que realmente me imputan, manteniéndose así la flagrante y evidencia violación del derecho a la defensa, por ya expuesto.(…)”
Que “(…) Posterior al órgano instructor en este capítulo repetir las causales de destitución en los términos ya expuestos y manteniendo por tanto el denunciado vacío, únicamente pasa a solo referirse a distintas actuaciones que constan en autos y que en nada subsana la grave situación planteada y violatoria del derecho a la defensa y el debido proceso, y que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado mediante el presente escrito (…)”.
Que “(…) Cabe destacar, que ya finalizado el escrito de cargos, en lo concerniente a las sub causales de destitución contenida en el artículo 86 numeral 6 º de la Ley del Estatuto de la Función Publica, acá solo se hace referencia a la sub causal de falta de probidad, pero debe tenerse presente y dejarse claro, que a pesar de mencionarse o determinarse a lo largo del escrito de cargos, esta única sub causal, como parte integrante del resto de las sub causales que conforman la causal de destitución contenida en el mencionado numeral 6 º del artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Publica, que el hecho de que no se haya determinado de manera expresa, clara y precisa, como ya se indicara, cuál de las variadas sub causales que conforman las otras dos causales de destitución que se me atribuyen, entiéndase, tanto la referida al numeral 4 º, como la contenía en el numeral 5 º, ambos del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, trajo como consecuencia que resultara igualmente imposible determinar, cual hecho (s) de los imputados – por demás de manera genérica – es el que el órgano instructor considero resultaba subsumible en la falta de probidad, pues a la par de no determinar la sub causal aplicable al caso concreto de los mencionados numerales 4 º y 5 º del indicado artículo 97, tampoco individualiza al aspecto factico o de hechos que consideró subsumir en las diferentes sub causales que debió el órgano instructor determinar y establecer de manera clara y expresiva, y no lo hace, no permitiendo por tanto que se conocieran, ni la totalidad de las sub causales que imputa, dependientemente de la norma donde se encuentra prevista la causal de destitución, y consecuencialmente, tampoco los hechos a los que se hace corresponder o derivar cada una de estas sub causales, violentando así, de manera flagrante y de las diversas formas ya explicadas, el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.
Que “(…) En fecha 25/09/2013, por intermedio de mi entonces defensor en sede administrativa, en gran parte advierto al órgano instructor del grave vicio relacionado con la indebida, e ilegal formulación de los cargos, y muy especialmente con relación al modo errado y arbitrario de atribuir las diferentes causales de destitución, como ya explicara, y su consecuente violación del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo ignorada tal advertencia por parte de la administración, generando por tanto el acto administrativo viciado de nulidad absoluta y que mediante este acto se impugna (…)”.
Que “(…) Una vez pasado el lapso de pruebas y habiendo siendo remitido el expediente administrativo al despacho de Consultoría Jurídica, en fecha 22 de octubre del año 2013, este despacho emite la opinión (…)”.
Que “(…) El despacho de Consultoría Jurídica comienza por hacer un largo y genérico recuento de las actas procesales que cursan en el expediente administrativo, en gran parte de estas con una muy breve y sencilla reseña del contenido de esta acta, y otras con una trascripción casi total de su contenido, así como, de los diferentes pasos llevados, y fases procesales, por las que transcurre o transita este procedimiento administrativo, pero sin que nada de esto subsane de ninguna manera el grave vicio denunciado con relación a la indeterminación expresa, clara y precisa, ni de las sub causales de destitución aplicables al caso correcto, ni tampoco de los hechos que de manera individual para cada sub causal de destitución, pero igualmente de forma expresa, clara y precisa, se han se han debido establecer como subsumibles para cada una de estas sub causales de destitución individualmente consideradas, de manera tal, que el administrado tuviera la posibilidad ciertas de poder asumir una posición defensiva adecuada y efectiva, tanto de descargo, como de probanza, contra cada una de las sub causales de destitución que han debido estar claramente establecidas, así como con los hechos correspondientes a cada una de ellas, y que no se establecen, como ya se explicara suficientemente, para que de esta manera, pueda existir una debida imputación con relación a las faltas, causales, o sub causales de destitución, según el caso, y que se considere aplicables al caso en concreto, imputándolas pero de un modo en que se garantice el derecho a la defensa en todo su contenido y de una manera plena y efectiva, lo cual NO SE CUMPLE EN ESTE CASO POR TODO LO EXPUESTO, violentándose así flagrantemente y con meridiana claridad el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado JOSE ATILIO ARRAIZ UZCATEGUI.(…)”
Que “(…) Así las cosas, el despacho de Consultoría Jurídica, evidentemente incurriendo y a la vez ignorando, por no decir a avalando, el grave vicio denunciado y en el cual incurre el órgano instructor, mantiene vigente este vicio y por tanto adoleciendo de nulidad absoluta el procedimiento administrativo, procediendo este despacho en tales condiciones quebrantadoras de las normas Constitucionales que consagran el derecho a la defensa, a mostrar su conformidad con el modo arbitrario formulación e imputación de las causales de destitución, para después proceder a declarar “… con lugar en todos sus argumentos el Expediente Administrativo Disciplinario Nº Mº195-2013, instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo…” , contra mi persona JOSE ATILIO ARRAIZ UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-9.326.104.(…)”
Que “(…) es evidente que al administrado se le ha cercenado el derecho a la defensa, ya que la oportunidad donde se le ha debido garantizar el debido conocimiento de las causales de destitución impuesta en su contra, es al momento de la imposición de los cargos, lo cual no ocurrió, ni tampoco es advertida ni subsanada tan grave situación por parte del despacho de Consultaría jurídica, quien a todo aventó tenía el deber de hacer un análisis adecuado y ajustado a derecho de este procedimiento, y al percatarse de tan grave vicio en el procedimiento administrativo, ha debido reponer la causa al estado en que se formularan correctamente los cargos y concretamente las falta impugnada, así como los hechos atribuidos a cada una de ellas, LO CUAL NO HACE, quedando viciado entonces el procedimiento administrativo, y consecuencialmente la providencia administrativa impugnada, de nulidad absoluta.(…)”
Que “(…) Así las cosas, en actuación similar de inadecuado análisis del expediente administrativo en que incurre el despacho de consultoría Jurídica, igualmente incurren los miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Trujillo, ya que estos, al igual que aquel, comienzan por hacer un largo y genérico recuento de las actas procesales que cursan en el expediente administrativo, en gran parte de esta con una breve y sencilla reseña del contenido de estas actas, y otra con una trascripción casi total de su contenido, así como, de los diferente pasos llevados, y fase procesales, por las que transcurren o transita este procedimiento administrativo, pero sin que nada de esto subsane de ninguna manera el grave vicio denunciado y ya suficientemente explicado a todo lo largo del presente escrito, para posteriormente proceder a mostrar su conformidad con el procedimiento administrativo llevado en mi contra, así como la opinión del Despacho de Consultoría jurídica trascribiendo posteriormente y en la mismas condiciones irregulares, arbitrarias e ilegales, las faltas o causales de destitución que me son imputadas, para posteriormente y estas graves condiciones proceder a emitir su decisión vinculante, consistiendo la misma en declarar con lugar mi destitución, conjuntamente con la de otros funcionarios que también formaron parte del irregular procedimiento administrativo.(…)”
Que “(…) En fecha 12 de noviembre del año 2013, el Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, Comisario Jefe. Licenciado Pernía Andrés Jairo Ramón, mediante Providencia Administrativa Nº N-071-2013, y basándose en el mismo argumento, así como bajo el mismo proceder y condiciones irregulares, arbitrarias y al margen de la ley, en que se lleva todo el procedimiento administrativo instaurado en mi contra, y manteniéndose por tanto este procedimiento administrativo en su totalidad igualmente viciado d la nulidad absoluta denunciada, por todo lo expuesto a los largo del presente escrito, procede a declarar con lugar mi destitución como funcionario policial activo de la policía del estado Trujillo, ostentando para el momento de mi ilegal destitución la jerarquía de SUPERVISOR AGREGADO.(…)”
Que “(…) En fecha 15 de noviembre del año 2013, soy notificado de mi destitución como funcionario policial activo de la policía del estado Trujillo, ostentando para el momento de mi ilegal destitución la jerarquía de SUPERVISOR AGREGADO, observándose, tanto de la identificada providencia administrativa N N-071-2013, como de la notificación misma donde me ponen en conocimiento de mi destitución, el grave vicio denunciado con relación a la falta de determinación de las faltas que me son atribuidas o imputadas, y en cuyas condiciones ilegales se fundamentan mi destitución.(…)”
Que “(…) Que la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa recoge todos los principios relativos al control de constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos, y por tanto los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativo pueden controlar toda actuación administrativa y , en particular, los actos administrativos emanados de cualquier ente u órgano de la administración pública, o de cualquier otra persona o entidad actuando en función administrativa, por cualquier motivo de contrariedad al derecho.(…)”
Que “(…) Dicho lo anterior, debemos afirmar que la contrariedad al derecho, como gran motivo de impugnación de los actos administrativos, puede manifestarse en diversas forma concretas, que no son más que los modos en que se presenta las infracciones de la ilegalidad capaces de determinar la invalidez del acto, lo que ha llegado al derecho administrativo a construir la teoría de la invalides de los actos administrativo, que reposa sobre los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de procedimiento administrativo (en lo sucesivo LOPA), y hacemos referencia a esta última ley, o acudimos a ella. Toda vez que este texto legislativo constituye el instrumento normativo que regula los vicios a través de los cuales pueden impugnarse los actos administrativos en sede judicial, y de allí que existan un aparejamiento o correlación de cada elemento (fondo y forma) del acto administrativo con una vicio. Y es precisamente la identificación de los vicios con cada uno de los elementos del acto administrativo, el criterio que domina en la jurisprudencia contenciosa administrativa (…)”.
Que “(…) En este orden de ideas, encontramos los vicios de fondo o sustantivo, que afectan los elementos o requisitos subjetivo (competencia), objetivo (objeto), causal (motivo), y teleológico (finalidad); y los vicios de forma, es decir, aquellos derivados de la exteriorización del acto administrativo, tanto en lo que atañe al procedimiento administrativo previsto para la formación de la manifestación de voluntad expresada en el acto administrativo, así como la motivación y cumplimiento de los extremos del artículo 18 de la LOPA (…)”.
Que “(…) La jurisprudencia ha establecido que esta irregularidad en el procedimiento administrativo, se materializa, entre otras formas, y para el caso de marras, cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, que repercuten gravemente en el derecho de la defensa del administrador al generar una evidente indefensión en el mismo.(…)”
Que “(…) La jurisprudencia ha establecido, que el acto administrativo que se encuentre, o se haya formado en tales condiciones, estaría viciado de nulidad absoluta, por cuanto tienen gran relevancia y provocan una lesión grave al derecho de la defensa. (Sentencia Nº 5669/2005, del 21 de septiembre, caso. José Humberto Niño Chacón, contra la Comisión de Funcionarios del Poder Judicial. Magistrado ponente: Levis Ignacio Zerpa).(…)”
Que “(…) Es de indicar que en esta categoría se ubican los vicios que afectan los requisitos formales de los actos administrativos que inciden en su validez, y que en el caso de marras, no se trata de cualquier irregularidad o vicio formal, sino que se trata, como ya se dijera, de vicios de gran relevancia que han provocado una lesión grave al derecho a la defensa del administrativo, y que por tanto vician de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.(…)”
Que “(…) El articulo 49 en su encabezamiento y su numeral 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso y por tanto el derecho a la defensa se aplicara en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que por tanto, “…toda persona tiene derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se investiga (…)”.
Que “(…) el derecho a la defensa consagrada en la indicada norma constitucional no debe ser interpretado de manera pura y simple, como a modo de ejemplo seria: Que se le garantice la asistencia de abogado que este a su lado en los actos procesales o que para los mismos efectos ejerza actos de representación, o que se le informe de los cargos, y más específicamente de la falta administrativa atribuida, aun sin importar que tal atribución no esté perfectamente delimitada y determinada, como ha sucedido en el caso de marras.(…)”
Que “(…) En el presente caso, las faltas administrativas que me son imputadas, y que se encuentran plasmadas en el escrito de cargos, resulta indeterminada e imprecisa, y hasta incompleta, ya que las mismas se encuentran configuradas por diversas sub causales de destitución que se excluyen entre sí, sin que se especifique cuál de esas sub causales es la que realmente me imputan y contra la cual (s) debía asumir una posición defensiva, lo que trajo como consecuencia que no se me informara debidamente de los cargos por los cuales era investigado, ni tampoco, y consecuencialmente, por lo que soy destituido, lo que se observa con mayor claridad en las indicadas faltas contenidas en los numerales 4º y 5º, ambos del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que ya se explicara en el capítulo relacionado con los hechos (…)”.
Que “(…) Debemos tener siempre presente que el derecho a la defensa va mucho más allá de tener un abogado al lado en los actos del proceso – defensa técnica Vs defensa formal y defensa material – por cuanto esta también abarca, entre otros derechos de gran importancia, a que se informe debidamente y por tanto de manera precisa la falta administrativa que se imputa, lo que es conocido a nivel doctrinal y jurisprudencial como IMPUTACIÓN JURÍDICA, la que debe a su vez ser perfectamente entrelazadas con la imputación fáctica y la subjetiva como los tres elementos necesarios concurrentes de la imputación para que pueda darse la denominada DEBIDA IMPUNTACION, siendo esta la única forma en que la imputación de que se trate garantice el derecho a la defensa, lo que mal puede darse , como cuando en el caso de marras, ante la imputación de tres casuales de destitución, conformadas las mismas por bastantes sub causales, no se determina cual es la aplicable al caso concreto, lo que no solo impide conocer con certeza cuál es la sub casual imputada, sino también, impide conocer cuáles son los hechos que corresponder a cada una de esas causales, generándose por tanto en el presente caso un grave estado de indefensión en contra del administrado.(…)”.
Que “(…) en el caso de marras nos encontramos ante un gran vacío, una mayúscula indeterminación jurídica por parte de la misma administración, específicamente en lo relacionado al debido conocimiento de los cargos al cual tiene derecho el encartado de autos, y más concretamente, a la falta que verdaderamente se pretenda imputar o atribuir, así como los hechos que el órgano instructor considero como subsumibles en los supuestos de hecho de cada una de esas causales de destitución, y más concretamente, de las causales que conformas las mismas, lo que era imposible hacer sin antes las administración no cumple con su deber de determinar cuál era la sub casual aplicable a cada cado en concreto.(…)”.
Que “(…) ante la tesis ofensiva que para el presente caso son los cargos atribuidos en mi contra, se asume una antítesis defensiva, es decir, una determinada posición defensiva que solo será posible – o con posibilidades de ejercicio pleno y efectivo de la misma como lo ordena el 49.1 Constitucional – si se tiene claro los cargos, y por tanto, y la falta y los hechos, ante los cuales se debe ejercer el derecho de la defensa, debiendo además tenerse siempre presente que el derecho a la defensa al cual se contrae el referido artículo 49.1 Constitucional, es que al justiciable se le garantice un pleno y afectivo goce del derecho a la defensa, sin la presencia de ningún elemento o circunstancia que lo vulnere o menoscabe, lo que no se cumple ni se garantiza en el presente caso por todo lo ya expuesto.(…)”
Que “(…) Lo antes expuesto es así, toda vez que tal y como puede leerse del escrito de cargos en el capítulo III relacionado con los preceptos jurídicos aplicables, se (…) imputan tres (03) causales de destitución (…)”.
Que “(…) Luego de analizar exhaustivamente todas y cada una de las actas procesales que conforman hasta la fecha el indicado expediente administrativo de Carácter disciplinario, de las mismas se desprende que la conducta desplegada por el administrado en autos, se subsume perfectamente en la presunta comisión de las causales de destitución prevista y sancionada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en el artículo 97, numeral 04, que expresa: “ALTERACION, FALSIFICACION, SIMULACION, SUSTITUCION, O FORJAMIENTO DE ACTAS Y DOCUMENTOS QUE COMPROMETAN LA PRESTACION DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD DE LA FUNION POLICIAL”, y en el numeral 05 el articulo 97 Ley del Estatuto de la Función Publica que establece: “VIOLACION REITERADA DE REGLAMENTOS, MANUALES, PROTOCOLOS, INSTRUCTIVOS, ORDENES, DISPOSICIONES, RESERVA Y, EN GENERAL, COMANDOS E INSTRUCCIONES, DE MANERA QUE COMPROMETAN LA PRESTACION DEL SERVICIO Y LA CREDIBILIDAD Y LA RESPETABILIDAD DE LA FUNCION POLICIAL”. Y el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que textualmente expresa: “LA FALTA DE PROBIDAD, VIAS DE HECHO, INJURIA, INSUBORDINACION, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN HOMBRE O A LOS INTERESES DEL ORGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACION PUBLICA”. Causal aplicada supletoriamente conforme al artículo 14 y 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”.(…)”
Que “(…) Resulta entonces evidente, sin ya mayor explicación, el vicio denunciado en cuanto a este punto, y que para solo dar un pequeño ejemplo, en lo relacionado al numeral 4º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, constituyen diferentes sub causales de destitución que responden a también diferentes supuestos de hecho, la ALTERACION en comparacion con la SUSTITUCION, o estas con la FALSIFICACION a la SIMULACION.(…)”
Que “(…) O en la concerniente al numeral 5º del referido artículo 97, no se determina si la mencionada violación reiterada, es a reglamento, a manuales, ect, que son documentos o normativas plasmadas en un texto, caso en el cual debió también determinarse la denominación o nombre de ese texto y la disposición concreta presuntamente violada por el administrado, lo cual tampoco se hace. O si por el contrario, tal violación no se relaciona con ningún texto o documento, sino con una orden, supuesto este último en la cual se ha debido informar la persona o superior que emite tal orden, a los efectos del derecho a la defensa.(…)”
Que “(…) Así las cosas, queda entonces plenamente demostrado el vicio de nulidad absoluta denunciado en este punto, el cual se solicita sea declarado CON LUGAR con los demás pronunciamientos respectivos (…)”.
Que “(…) existe indeterminación fáctica con relación a todas las causales que me son imputadas, por las siguientes razones, y ya fueran incluso tratadas supra (…)”.
Que “(…) Lo aquí afirmado hay que relacionarlo, para una mejor explicación , con la sub causales de falta de probidad, que es única que a lo largo del escrito de cargo pareciera determinarse, pero que sin embargo, que a pesar de mencionarse o determinarse a lo largo del escrito de cargo, esta única sub causal, de destitución contenida en el mencionado numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el hecho de que no se haya determinado de manera expresa, clara y precisa, como ya se indicara, cuál de las variadas sub causales que conforman las otras dos causales de destitución que se me atribuyen, entiéndase, tanto la referida al numeral 4º, como la contenida en el numeral 5ºn ambos del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, trajo como consecuencia que resultara igualmente imposible determinar, cual hecho (s) de los imputados – por demás de manera genérica – es el que el órgano instructor considero resultaba subsumible en la falta de probidad, pues a la par de no determinar la sub causal aplicable al caso concreto de los mencionados numerales 4º y 5º del indicado artículo 97, tampoco individualiza el aspecto factico o de hechos que también considero subsumir en las diferentes sub causales que debió el órgano instructor determinar y establecer de manera clara y expresa, y no lo hace, no permitiendo por tanto que se conocieran, ni la totalidad de las sub causales que imputa, independientemente de la norma donde se encuentra prevista la causal de destitución, y consecuencialmente, tampoco permitió que se conocieran los hechos a los que hace corresponder, derivar, o ser subsumibles en cada una de estas sub causales, violentado así, de manera flagrante y de las diversas formas ya explicadas, el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado. (…)”
Que “(…) Así las cosas, y con relación a este punto, el presente vicio se produce como consecuencia inmediata y directa de la falta de determinación de las sub causales de destitución aplicables al caso concreto, en el modo ya explicado suficiente, por cuanto, al no determinarse de manera expresa, clara y precisa, las sub causales de destitución aplicables al caso concreto, esto trajo como consecuencias, que no se conocieran los hechos que de manera individual el órgano instructor relacionaba o considero resultaban perfectamente subsumibles con casa sub causal de destitución que imputaba al administrado, de manera tal, que adecuada y afectiva, tanto de descargo, como de probanza, no solo contra cada una de las sub causales de destitución que han debido estar claramente establecidas, como ya se explicara suficientemente , sino también contra los hechos que podían o no configurar cada una de estas sub causales de destitución, de un modo en que se garantice el derecho a la defensa en todo su contenido y de manera plena y efectiva, lo cual NO SE CUMPLE EN ESTE CASO POR TODO LO EXPUESTO, violentándose así flagrantemente y con meridiana claridad el derecho de la defensa y al debido proceso del administrado JOSE ATILIO ARRAIZ UZCATEGUI.(…)”
Que en atención a lo antes explanado solicita que una vez dado el trámite legal al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo SEA ADMITIDO y en la definitiva declarado CON LUGAR , y que en consecuencia se declare y se ordene lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare LA NULUDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa Nº -071-2013, de fecha 12 de Noviembre del año 2013, suscrita por el Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, Comisario Jefe (FAPET) Lcdo. Pernía Andrade Jairo Ramón, mediante la cual me destituyen del cargo de Supervisor Agregados de la Policía del Estado Trujillo.
SEGUNDO: Que se acuerde mi REINCORPORACION INMEDIATA COMO FUNCIONARIO POLICIAL ACTIVO DEL ESTADO TRUJILLO, con la jerarquía que ostenta para el momento de mi ilegal destitución, u otra similar o superior con la remuneración correspondiente a esta para el momento de mi efectiva reincorporación.
TERCERO: Que se ordene el pago inmediato de los sueldos dejados de percibir desde mi ilegal destitución hasta mi efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, así como el bono vacacional y el bono de fin de año y demás beneficios laborales, así como que se tome en cuenta el tiempo que transcurra entre mi ilegal retiro de administración publica Estadal y mi efectiva reincorporación, a los fines de mi antigüedad.
II
CONTESTACION DE LA PARTE QUERELLADA.
Que “(…) En fecha 10 de Octubre 2014, el Juez Provisional del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se aboca y admitió Recurso Contenciosos Funcionarial del Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº N-0714-2013, procediendo a citar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO. A los fines de dar contestación a la demanda. DE LA DEMANDA CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (…)”.
Que el querellante “(…) En cuanto a los hechos: Manifiesta que en fecha 09 de agosto 2013 (asumiendo que se trata de un error de forma en la fecha, cuando la correcta es 09 de Septiembre 2013), la Oficina de Control de Actuación Policial le apertura del procedimiento administrativo u que dicho expediente se encuentra signado con la nomenclatura M-195-2013, relacionado con la detención de dos (02) persona en la sede de la estación policial 3.7 Santa Isabel estado Trujillo, así como una novedad de una retención y presunto decomiso de un lote de madera y dos (02) motosierras que fueron trasladadas a la referida sede de la Estación 3.7. Que posteriormente se le notifican los cargos administrativo por lo cuales se le siguió el procedimiento donde se le impusieron las causales de destitución atribuyéndole las causales de destitución prevista y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial articulo 97 numerales 4 y 5 y supletoriamente de la Ley del Estatuto de Función Pública, articulo 86 numeral 06, que textualmente expresa respectivamente: 97 NUMERAL 4 ALTERACION, FALSIFICACION, SIMULACION, SUSTITUCION, O FORJAMIENTO DE ACTAS Y DOCUMENTOS QUE COMPROMETAN LA PRESTACION DEL SERVICIO A LA CREDIVILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCION POLICIAL, 97 NUMERAL 5 VIOLACION REITERADA DE REGLAMENTOS, MANUALES PROTOCOLOS, INSTRUTIVOS, ORDENES, DISPOCICIONES, RESERVA Y EN GENERAL COMANDOS E INSTRUCIONES , DE MANERA QUE COMPROMETAN LA PRESTACION DE SERVICIO O LA CREDIVILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA PRESTACION DEL SERVICIO O LA CREDIVILIDAD Y RESPETAVILIDAD DE LA FUNCION POLICIAL. 86 NUMERAL 06 LA FALATA DE PROBILIDAD, VIAS DE HECHOS, INJURIA, INSUBORDINACION, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LAS INTERECES DEL ORGANO O ENTER DE LA ADMINISTRACION PUBLICA (…)”(Sic).
Que “(…) el accionante ARRAIZ UZCATEGUI JOSE ATILIO, titular de la cedula de identidad V-9.326.104, presento acumulación de la causa administrativa Nº M-197-2013, al expediente Nº Mº-195-2013, motivado que el mismo día ocurrieron dos hechos reprochables desde el punto de vista disciplinario, los cuales se derivan de los informe SUB-0082-13, de fecha 25 de Abril 2013, suscrita por el Sub- Director de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Comisionado Agregado (FAPET) ANTONIO RAMON DELGADO VILLEGAS, relacionada con la detención de los ciudadanos en fecha 23/04/2013, en la Estación de Policía 3.7, el primero Alan David García, Torres titular de la cedula de identidad V-25.172.945, y del ciudadano Robinsón José Becerra, titular de la cedula de identidad V-26.324.669, quien se percato que existía una contradicción en las novedades trascritas del libro, al observar que específicamente en el folio 05 que se encuentra reflejada una novedad de aprehensión de dos ciudadanos el primero Alan David García Torres, titular de la cedula de identidad V-25.172.945, y del ciudadano Robinsón José Becerra, titular de la cedula de identidad V- 26.324.669, y el folio 07 del mismo libro una novedad donde se indica que el mismo ciudadano que había sido pasado como detenido en el libro de novedades Alan David García Torres, titular de la cedula de identidad V-25.172.945 había comparecido a los fines que lo chequearan por SIPOL (Sistema de Información Policial), con el objeto de sacar una carta de buena conducta, siendo verificado por el Oficial Barakat Basil, con huellas digitales y firma de pie de pagina por parte del ciudadano Alan García. La conducta reprochable del ex funcionario policial hoy accionante, esta motiva en que hora de la noche del día 23 de Abril 2013 reporto a su superior inmediato Supervisor Jefe Escalona José Alexander sobre la detención de un solo ciudadano Robinsón José Becerra apodado el Rufo, e igualmente al centro de Operaciones Policiales (Procesamiento de información y novedades), quien informa al superior de instalaciones del centro de Coordinación Policial Nº 03 Sabana de Mendoza (jefatura policial de la zona del eje panamericano), quien a su vez lo apunto en su reporte de novedades diarias, Evidenciándose que no notifico y/o participo de la detención del ciudadano Alan García a sus superiores inmediatos, ni al Centro de Operación Policial. Sumado a esta situación también incurrió en falta administrativa, al suscribir un informe firmarlo y sellado en fecha 25 de abril 2013 falseando la realidad de los hechos, indicando que había participado al superior inmediato Supervisor Jefe Escalona José Alexander de la detención de dos ciudadanos por resistencia a la autoridad, cuya falsedad de esta situación fue debidamente comprobada por la administración policial, a través del informe CCP3755172013 presentado por el funcionario ultimo nombrado, quien indico que el informe de fecha 25 de Abril 2013, las copias del libro del COP dan certeza que se practico el procedimiento de un (01) solo ciudadano por resistencia a la autoridad.(…)”(Sic).
Que “(…) Que la segunda novedad , relacionada con un comiso de un lote de madera y dos moto cierra a un ciudadano en el sector el taladro parroquia Andrés Bello estado Trujillo, del informe Sub-0083-13 de fecha 25/04/2013, se observa que no se participo del hecho como novedad al COP, ni al superior inmediato Supervisor Jefe Escalona Alexander, que se llevo a cabo la liberación de las personas a quienes se le incauto los recurso naturales dejándole ir con los elementos de interés criminalisticos, falseando los hechos de forma tal que pretendió hacer creé que la madera incautada la había encontrado en estado de abandono, aunado a ello la deposición del funcionario policial QUEVEDO RUBIO MANUEL DE JESUS en fecha 24 de quien indico que la persona a quien habían detenido el día 24 de abril 2013 con la madera era su suegro (de nombre FREDDY), y que tuvieron que pagar cinco mil (5.000,00) bolívares para que lo dejaran ir asimismo entregarle dos (02) motosierras, mencionando como autores del hecho a los ciudadanos para la fecha funcionarios policiales Atilio José Arraiz y con participación del Oficial Castellanos Carlos. Asimismo la ciudadana YADITZA CAROLINA RIVERO BECERRA titular de la cedula de identidad V-23.777.077 testigo presencial del hecho, manifestó que el día miércoles 24 de Abril de 2013, a eso del que tenia a su hermano ROBISON JOSE BECERRA detenido, y vio que llega una camioneta Chevrolet color negro, la cual conoce y sabe que es del señor FREDDY VICTORA quien vive en el Sector el Asfalto de Santa Isabel, que el llego manejando la camioneta e iba acompañado de un joven , como 19 años de edad, en la batea de la camioneta llevaban una madera, llegando con ellos como cuatro policías en una patrulla camioneta de batea, color blanco, donde traían dos motosierras de cortar madera, color rojo y unas pimpinas de gasoil, los policías bajaron de la patrulla las motosierras y las metieron para el comando, que manda a pasar a los dos ciudadanos para el comedor donde estaba su hermano detenido, los policías hablan con los dos detenidos de la madera, llaman por teléfono supuestamente para cuadrar con un policía, por el caso de la madera, después salio del comedor FREDDY y se reunió con los dos policías detrás de su vehiculo, que los policías mandaron a bajar la madera y contó que bajaron veintiún (21) palos, la colocaron entrando al comando al lado izquierdo y llamaron al detenido que estaba dentro, luego volvió a entrar y saco las dos motosierras y al rato observo que se retiraron del comando.(…)”(Sic).
Que el “(…) Escrito de Cargo el infractor, expresa con claridad las circunstancia que le hacen merecedor de las causales atribuidas y sus supuestos, los hechos ocurrieron en el área de despliegue policial bajo su responsabilizada, reiterándose de la Estación Policial sin participar a su superior inmediato, siendo su obligación permanente en el comando para ser garante de las diligencias policiales que habían realizado sus subordinados, violando con su actuar una orden dada por el Comandante General, transmitida a todas los Directores de Centro de coordinación Policial Y coordinadores de Estación Policiales, y es que para ausentarse de su lugar de trabajo deben participar a su superior inmediato con suficiente anticipación e indicarle que persona asumirá las gestiones de comando mientras se encuentra ausente. En cuanto al comiso de un lote de madera el accionante conoció de este procedimiento policial, por parte del superior inmediato la novedad ni el procedimiento policial, como tampoco a la Dirección General de Policía, normativa harto conocidas por los funcionarios policiales, violando con ellos instrucciones de comando. Del escrito de descargo se expresa taxativamente en la motiva que el accionante al tener conocimiento de los hechos relacionados con el decomiso de la madera y su pasividad en cuanto al obrar, coadyuvo al desarrollo de este actuar ilícito por parte de los funcionarios involucrados directamente en este procedimiento policial, que conllevo a una simulación de actas y Documentos que atentan contra la credibilidad y respetabilidad de la función policial, pues se comprobó unos hechos relacionados con el comiso de una madera, , donde se hacia incautado además dos motosierras y que el recurrente e infractor recibió por intermedio de us oficiales subalterno dinero para no pasar al ciudadano detenido a la orden de fiscalia ni incautarle las motosierras, como ya se ha mencionado según la deposición del funcionario policial Oficial Quevedo Rubio Manuel de Jesús.(…)”.
Que “(…) en cuanto a los hechos donde resulta aprehendidos los ciudadanos ROBISON JOSE BECERRA Y ALAN DAVID TORRES, antes identificados, quienes habían sido puesto a la orden de la fiscalia quinta de la circuscrición judicial del estado Trujillo, tal como consta en el expediente administrativo, y de los testimonios que se han mencionado, la ausencia a las instalaciones de la Estación Policial 3.7 Santa Isabel, fue lo que produjo que se generara toda esa situación donde se le dio la liberta a un ciudadano que previamente había sido pasado como detenido e los libros de novedades de la estación policial Santa Isabel, además de ellos fue el ex funcionario policial suscribiendo los oficios a nombre del hoy recurrente, notándose la falta de compromiso para con sus labores y actos propios del servicio, y omitiendo información al Director del Centro de Coordinación Policial Nº 03 Sabana de Mendoza que iba encargar la responsabilidad de un procedimiento policial en su oficial subalterno con el cual se había comunicado por la vía telefónica. Si el recurrente no hubiera autorizado la liberta del ciudadano ALAN DAVID TORRES, hubiera realizado todo y cuanto estuviera a su alcance para que el responsable de esta acción le fuera determinada responsable disciplinaria y atribuye la falta de probidad, derivada de los actos impropio realizados por el administrador en auto. Como lo expuesto queda demostrado como se encontró cada una de las tres causales atribuidas, quedando comprometida la presentación del servicio y la credibilidad de la función policial; ahora si bien es cierto no se desglosa en sub causales el precepto jurídico aplicable, si se realizo taxativamente en la motiva y es que la causales invocada es la simulación, tal y como se expresa en el folio 204 del expediente disciplinario, respecto al caso de la incautación de la madera (…)”(Sic).
Que “(…) solicito desestimar el alegato de la parte recurrida referente a que no se indico cual era la sub causal que se atribuyo referente del numeral 4 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pues fue bien claro el órgano instructor al atribuirle la simulación de un hecho que a la postre se convirtió en la simulación de actas y de documentos que comprometieron gravemente la prestación del servicio, la credibilidad y respetabilidad de la función policial. Asimismo solicito, sea desestimado el alegato del actor en cuanto que no se le indicó cuál de las sub. causales del numeral 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, toda vez que se estableció tajantemente que no que vulneró el recurrente fue la orden emitida por el ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, así como las instrucciones de comando emitidas por este en atribución de su cargo, cuando es reiterada se refiere a los casos donde los administrados concurren de forma continua en violaciones recurrente en el paso del tiempo, y también de los casos violaciones simultaneas de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y en general comandos e instrucciones, se trata de situaciones dominadas ampliamente por el oficial de policía, las cuales desde su formación como funcionarios de orden están en la obligación de conocer, más aun tratándose de efectivos que ostentan altos cargos dentro del cuerpo de policía, para ser supervisor agregado en el caso del ex funcionario infractor y recurrente, fue necesario presentar una prueba de competencias, donde se determinó se termino que poseía las aptitudes y capacidades necesarias para el desempeño del cargo dentro de la función policial, a cada funcionario policial se le hizo entrega de la colección baquia, que contiene manuales, protocolo, instructivos, con información básica para el ejercicio de la profesión de policía en cada uno de sus niveles: Operacional o primer nivel, con responsabilidades de supervisión y evaluación a nivel con responsabilidades de alta dirección, planificación y evaluación estratégica. Pero la violación de órdenes, comando e instrucciones en este caso en particular va más allá de cumplir un precepto, va ligado a la falta de obediencia, que también se relaciona a la falta de probidad. Es totalmente falso que esta viciada la Providencia administrativo N-071-2013 de fecha 12/11/2013, al violar el debido proceso y derechos a la defensa, por venir arrastrando una inadecuada o indebida atribución de los cargos administrativos, puesto que el órgano instructor le estableció y desgloso las causales de destitución, las cuales le fueron y explicadas en la motiva de los cargos administrativo, argumentándose con los hechos haciendo una síntesis del hecho cometido en contra de la función policial y consecuentemente contra el cuerpo de policía, con lo cual queda comprobada y configurada además la falta de probidad en que incurrió el demandante, entendida esta como un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previsto en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario publico, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo; esas acciones ilícitas del el infractor empeñaron la majestuosidad de la administración policial a cargo del estado venezolano, que en su oportunidad confió en esta persona el mandato de servir y proteger la ciudadanía mediante el servicio de policía, defraudando esta confianza concedida, con lo cual hace generar el repudio de las personas contra las instituciones del estado, contribuyendo a la decadencia del servicio y al crédito de las instituciones y de sus funcionario policial.(…)”
Que niega rechaza y contradice que “(…) existe la contrariedad al derecho alegada y pretendida para querer impugnar el acto administrativo que destituyo del cargo de supervisor Agregado de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo al ciudadano Arraiz Uzcátegui José Atilio, quien afirma que se han vulnerado los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: y es que no se han quebrantado esta normas porque los vicios alegados por la parte recurrente simple y llanamente no existen, como puede observarse se han expresado en la parte motiva de los cargos y explicado en las subsiguientes fases del proceso disciplinario interno que llevo las Fuerzas Armadas Policiales contra el trasgresor, es preciso mencionar que ante semejante hechos ilícitos administrativos tan viles, cometido por quien pretende la nulidad del acto a sabiendas que son ciertos y que sus mismo compañeros de trabajo se encargaron de delatarlo, discute que resulto indeterminada e imprecisa por que no se le especifico la sub causales ante cual debía asumir una posición defensiva, lo cual es totalmente falso y mal intencionado, puesto que efectivamente se le informa idóneamente de los cargos administrativo que le atribuyo la administración, lo cual insisto le fueron desglosado en las partes motiva de los cargos taxativamente expuestos en los folios 203 y 204 del expediente disciplinario. Se deja claro, que no se ha incurrido en los vicios que menciona la parte accionante siendo correcta la imputación jurídica, y es que de las tres causales que se atribuyeron se explica, en que consistió el ilícito administrativo cometido y el supuesto de la norma que se le atribuyo, en razón de los hechos que le fueron demostrados, por los cuales se le aplico la medida de destitución, en base a lo probado y demostrado en las actas procesales que rielan al expediente administrativo, habiéndose cumplido cabalmente el procedimiento disciplinario de conformidad a lo establecido en el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Capitulo II del Titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en armonía en la Resolución 333 de Fecha 20 de Diciembre 2012, denominada Norma Sobre la Creación Orgánica y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, publicada en Gaceta Oficial 39.824 de 20 de Diciembre 2012. (…)”
Que “(…) La potestad sancionaría de la Administración se dirige a la represión de conducta y actuaciones contraria a los valores áticos que debe regir la actuación de los funcionarios público dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: CARLO PALLI). En el caso de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conducta alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de animo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con propiedad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor publico, dado que en todo oficial de policía recae la mas alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden publico, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficacia, eficiencia, y los mas altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad, mas aun, cuando el infractor desempeña cargo tan importante en los cuales su conducta debe servir de ejemplo tanto para su compañero como para la ciudadanía en general, por lo que, mayor seria mayor el grado de responsabilidad, pues al incurrir en falta que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionable estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicio, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondientemente, para así fomenta el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución.(…)”
Que “(…) En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que este dirigida aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respeto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “El derecho a la defensa y al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes, el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. “(Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001) Asimismo, dicha Sala Constitucional ha afirmado que: “…cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción.”(Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000) (…)”.
Que “(…) El derecho de defensa de las partes de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante radica en la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e interese. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido ante de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca cuando los titulares de deberes e intereses legítimos les está dado el derecho de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Lo cual fue bien cuidado en el procedimiento llevado a sede administrativa, puesto que se reconoció cada uno de los derechos y garantías procesales del hoy recurrente, brindándosele la oportunidad la oportunidad de rebatir los cargos que le fueron atribuidos en función de haber quebrantado los deberes que tenía como funcionario policial, establecidos en el artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y las normas básicas de actuación policial establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en concordancia con el artículo 67 ejusdem (…)”.
Que “(…) Es importante mencionar, que el infractor de autos aunque ausente de su puesto de trabajo el día en que ocurrieron los hechos, estuvo al tanto de los procedimientos y actuaciones de los funcionarios policiales actuantes en ambos hechos, de tal modo que a pesar de saber oportunamente lo que sucedía en sus hechos, de tal modo que a pesar de saber oportunamente lo que sucedía en su área de responsabilidad, no participó de los procedimientos a sus comandos superiores, lo cual es normativa bien conocida por todos los funcionarios policiales, lo que comúnmente en argot policial se denomina Plan Operativo Vigente (POV), no logrando excusar su conducta de ninguna manera. (…)”
Que “(…) Niego rechazo y contradigo, todo lo alegado en el libelo recursivo por cuanto no se configura ningún vicio que afecte la formalidad del acto administrativo, se encuentra suficientemente motivado en torno a las circunstancias de hecho y derecho, es preciso mencionar que la administración es fiel reflejo de la sociedad, por ello se deduce que la probidad administrativa está insita en el control y debe concluir en ejemplarizadoras sanciones en aquellos casos donde el funcionario haya transgredido esos principios esenciales de moralidad administrativa, como en el caso de marras. En tal sentido, no se violaron ninguna de las disposiciones legales, que se menciona en el libelo de la demanda, por tal motivo no se ha incurrido en ninguna de las causales de nulidad absoluta o anulabilidad que se establecen en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se han cumplido rigurosamente con todas las formas legales permitidas y haber establecido la responsabilidad disciplinaria basado en lo alegado y probado por la autoridad competente como lo son los órganos de Control Interno, y haber cumplido con el debido proceso, otorgando la garantía de la presunción de inocencia, brindándosele el derecho a un contradictorio, en condiciones claras e inteligibles.(…)”
Que “(…) A todo evento y sin perjuicio de lo expuesto en los capítulos anteriores los cuales constituyen el eje central del presente escrito, en este acto formalmente en nombre y representación de mi mandante, contradigo todas y cada una de las denuncias planteadas por el querellante en su escrito libelar, en consecuencia el acto administrativo contenido en la Resolución N-071-2013 de fecha 12 de noviembre de 2013 ha cumplido con todas y cada una de las formalidades de Ley. En consecuencia ciudadano Juez, se considera que ha sido acertada con estricto sometimiento a la legalidad, la destitución del cargo de Supervisor Agregado al ciudadano JOSE ATILIO ARRAIZ UZCATEGUI, plenamente identificado al habérsele demostrado, sin duda alguna la comisión de ílicitos administrativos previstos y sancionados en la Ley del Estatuto de la Función Policial artículos 97 numerales 4 y 5 y supletoriamente de la Ley del Estatuto de Función Pública artículo 86 numeral 06, que expresan respectivamente: Artículo 97 NUMERAL 4: ALTERACIÓN, FALSIFICACIÓN, SIMULACIÓN, SUSTITUCIÓN, O FORJAMIENTOS DE ACTAS Y DOCUMENTOS QUE COMPROMETAN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL; artículo 97 NUMERAL 5: VIOLACIÓN REITERADA DE REGLAMENTOS, MANUALES, PROTOCOLOS, INSTRUCTIVOS, ORDENES, DISPOSICIONES, RESERVA Y EN GENERAL COMANDOS E INSTRUCCIONES, DE MANERA QUE COMPROMETAN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL. Articulo 86 NUMERAL 06: LA FALTA DE PROBIDAD, VIAS DE HECHO, INJURIA, INSUBORDINACIÓN, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA; en perjuicio del Cuerpo de Policía del estado Trujillo Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, y de la Función Policial cuya rectoría corresponde al presidente de la República, la gestión a los directores de los cuerpos de policía, su ejecución a las Oficinas de recursos Humanos de cada cuerpo policial y cuya planificación es del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, de Justicia y Paz; en acatamiento de los Principios y Garantías Constitucionales, no logrando demostrar la parte recurrente ningún elemento de convicción que excluya o justifique la infracción por el que se le hizo responsable disciplinariamente, ni los vicios que alega existen en la providencia administrativa en base al incumplimiento del debido proceso y del derecho a la defensa (…)”.
Que “(…) Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, solicito a este Juzgado Superior, Declare sin lugar, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo, incoado por el ciudadano JOSE ATILIO ARRAIZ UZCATEGUI, antes identificado, titular de la cédula de identidad V-9.326.104, asistido por el Abogado JORGE ELIECER ESCALANTE RODRÍGUEZ, visto lo alegado y probado en el presente escrito de contestación. Igualmente solicito ciudadano Juez, se ratifique el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N-071-2013 de fecha 12 de noviembre 2013, emitida por el COMISARIO JEFE PERNIA ANDRADE JAIRO RAMON, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, mediante la cual le destituyó del cargo de Funcionario Policial, con el rango de Supervisor Agregado de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, contenida en el Expediente Administrativo Nº F-195-2013 (…)”.
III
DE LAS PRUEBAS
La parte querellante consignó anexo a su escrito libelar las siguientes documentales:
• COPIA CERTIFICADA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº Nº-071-2013, de fecha 12 de noviembre del año 2013, suscrita por el Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, Comisario Jefe (FAPET) Lcdo. Pernía Andrade Jairo Ramón.
• COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DEL CONSEJO DISCIPLINARIO Nº CD-CPET-055-13, DE FECHA 30 de octubre del año 2013, emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Trujillo.
• Marcada con la letra “C”, COPIA CERTIFICADA DE LA OPINION DEL CONSULTORIA JURIDICA, Nº CGP-CJ-193-13, DE FECHA 22/10/2013, emanada de la Coordinación de Consultoría Jurídica de la Policía del Estado Trujillo.
• Marcado con la letra “D”, COPIA CERTIFICADA DEL ESCRITO DE CARGOS DE FECHA 18/09/2013, y del cual soy notificado en fecha 18/09/2013, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Trujillo.
• Marcado con la letra “E”, COPIA CERTIFICADA DE LA NOTIFICACION DE MI DESTITUCION, notificación esta que se me realiza en fecha 15/11/2013
Por su parte la representación judicial de la parte querellada en su oportunidad promovió copias certificadas del expediente administrativo del recurrente, constante de 399 folios útiles.
Con relación al valor probatorio de los documentos consignados en copia certificada, al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merece plena fe y admite prueba en contrario, de allí que, quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).
En cuanto al valor probatorio del expediente administrativo en Sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.
En el caso sub iudice se observa que visto que las copias certificadas del expediente administrativo, así como de la Copia certificada de Pago Nº 289 y de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN
La parte querellante fundamenta su recurso argumentando que el órgano instructor obvio, no hizo, no cumplió, como era su deber, determinar y establecer de manera expresa, con claridad y precisión, tanto en este capitulo, y/o en algunas del resto de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, y en la etapa o fase procesales correspondiente, cual de las sub causales que componen cada una de las causales de destitución que son atribuidas, es la que realmente se le imputan, de manera tal, que como administrado pudiera conocer con exactitud la verdadera causales de destitución contra debería defenderme , ya que bien e sabido, que ante que una tesis ofensiva (como para el presente caso lo es escrito de cargos), se asume una posición o antitesis defensiva, lo que mal puede hacerse de manera eficaz en cuanto a la garantías del derecho a la defensa (articulo 49 numeral primero Constitucional), si se desconoce cuales son los cargos.
Señala que el grave vicio antes denunciado se mantiene a todo los largo del escrito de cargo en sus distintos capítulos, a excepción del relacionado con la falta de probidad, como se explica mas adelante, siendo que, en lo concerniente al capitulo denominado “CAPITULOII. PARTE MOTIVA”, de este escrito de cargo el mismo solo comienza por repetir o mencionar, como lo hace en el ya analizado capitulo dos, las cuales de destitución contenidas en las normad jurídicas que invoca el órgano instructor, pero sin ninguna manera subsanar el vicio denunciado, es decir, que tampoco determina ni establece de manera expresa, clara y precisa, al momento de repetir las causales de destitución que me atribuyen, cual de las sub causales de destitución que compone a su ves las causales de destitución que se encuentra prevista en dichas normas jurídicas, es la que realmente me imputan, manteniéndose así la flagrante y evidencia violación del derecho a la defensa, por ya expuesto (…)” .
Agrega que “(…) Posterior al órgano instructor en este capítulo repetir las causales de destitución en los términos ya expuestos y manteniendo por tanto el denunciado vacío, únicamente pasa a solo referirse a distintas actuaciones que constan en autos y que en nada subsana la grave situación planteada y violatoria del derecho a la defensa y el debido proceso, y que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado mediante el presente escrito (…)”.
Aduce que “(…) En fecha 25/09/2013, por intermedio de mi entonces defensor en sede administrativa, en gran parte advierto al órgano instructor del grave vicio relacionado con la indebida, e ilegal formulación de los cargos, y muy especialmente con relación al modo errado y arbitrario de atribuir las diferentes causales de destitución, como ya explicara, y su consecuente violación del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo ignorada tal advertencia por parte de la administración, generando por tanto el acto administrativo viciado de nulidad absoluta y que mediante este acto se impugna (…)”.
Asimismo señala que “(…) El despacho de Consultoría Jurídica comienza por hacer un largo y genérico recuento de las actas procesales que cursan en el expediente administrativo, en gran parte de estas con una muy breve y sencilla reseña del contenido de esta acta, y otras con una trascripción casi total de su contenido, así como, de los diferentes pasos llevados, y fases procesales, por las que transcurre o transita este procedimiento administrativo, pero sin que nada de esto subsane de ninguna manera el grave vicio denunciado con relación a la indeterminación expresa, clara y precisa, ni de las sub causales de destitución aplicables al caso correcto, ni tampoco de los hechos que de manera individual para cada sub causal de destitución, pero igualmente de forma expresa, clara y precisa, se han se han debido establecer como subsumibles para cada una de estas sub causales de destitución individualmente consideradas, de manera tal, que el administrado tuviera la posibilidad ciertas de poder asumir una posición defensiva adecuada y efectiva, tanto de descargo, como de probanza, contra cada una de las sub causales de destitución que han debido estar claramente establecidas, así como con los hechos correspondientes a cada una de ellas, y que no se establecen, como ya se explicara suficientemente, para que de esta manera, pueda existir una debida imputación con relación a las faltas, causales, o sub causales de destitución, según el caso, y que se considere aplicables al caso en concreto, imputándolas pero de un modo en que se garantice el derecho a la defensa en todo su contenido y de una manera plena y efectiva, lo cual NO SE CUMPLE EN ESTE CASO POR TODO LO EXPUESTO, violentándose así flagrantemente y con meridiana claridad el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado JOSE ATILIO ARRAIZ UZCATEGUI.(…)”
Que “(…) Así las cosas, el despacho de Consultoría Jurídica, evidentemente incurriendo y a la vez ignorando, por no decir a avalando, el grave vicio denunciado y en el cual incurre el órgano instructor, mantiene vigente este vicio y por tanto adoleciendo de nulidad absoluta el procedimiento administrativo, procediendo este despacho en tales condiciones quebrantadoras de las normas Constitucionales que consagran el derecho a la defensa, a mostrar su conformidad con el modo arbitrario formulación e imputación de las causales de destitución, para después proceder a declarar “… con lugar en todos sus argumentos el Expediente Administrativo Disciplinario Nº Mº195-2013, instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo…” , contra mi persona JOSE ATILIO ARRAIZ UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-9.326.104.(…)”
Procede a esgrimir que “(…) es evidente que al administrado se le ha cercenado el derecho a la defensa, ya que la oportunidad donde se le ha debido garantizar el debido conocimiento de las causales de destitución impuesta en su contra, es al momento de la imposición de los cargos, lo cual no ocurrió, ni tampoco es advertida ni subsanada tan grave situación por parte del despacho de Consultaría jurídica, quien a todo aventó tenía el deber de hacer un análisis adecuado y ajustado a derecho de este procedimiento, y al percatarse de tan grave vicio en el procedimiento administrativo, ha debido reponer la causa al estado en que se formularan correctamente los cargos y concretamente las falta impugnada, así como los hechos atribuidos a cada una de ellas, LO CUAL NO HACE, quedando viciado entonces el procedimiento administrativo, y consecuencialmente la providencia administrativa impugnada, de nulidad absoluta.(…)”
Y agrega que “(…) Así las cosas, y con relación a este punto, el presente vicio se produce como consecuencia inmediata y directa de la falta de determinación de las sub causales de destitución aplicables al caso concreto, en el modo ya explicado suficiente, por cuanto, al no determinarse de manera expresa, clara y precisa, las sub causales de destitución aplicables al caso concreto, esto trajo como consecuencias, que no se conocieran los hechos que de manera individual el órgano instructor relacionaba o considero resultaban perfectamente subsumibles con casa sub causal de destitución que imputaba al administrado, de manera tal, que adecuada y afectiva, tanto de descargo, como de probanza, no solo contra cada una de las sub causales de destitución que han debido estar claramente establecidas, como ya se explicara suficientemente , sino también contra los hechos que podían o no configurar cada una de estas sub causales de destitución, de un modo en que se garantice el derecho a la defensa en todo su contenido y de manera plena y efectiva, lo cual NO SE CUMPLE EN ESTE CASO POR TODO LO EXPUESTO, violentándose así flagrantemente y con meridiana claridad el derecho de la defensa y al debido proceso del administrado JOSE ATILIO ARRAIZ UZCATEGUI.(…)”
De todo lo alegado por la parte querellante del escrito libelar, este Juzgador evidencia que va a dirigido a señalar la vulneración al debido proceso y que existió violación del derecho a la defensa al no haberse determinado de forma concreta cual fue la causal de destitución que se le imputó cuales fueron los hechos que se subsumen en dichas causales lo que le generó una indefensión al no saber de que debía defenderse, que esta indeterminación expresa, clara y precisa, en las sub causales de destitución aplicables al caso correcto y de los hechos por los que se incurrió en cada sub causal de destitución, generó tal indefensión.
Argumentos que fueron rebatidos por la parte querellada al señalar que niega rechaza y contradice que “(…) existe la contrariedad al derecho alegada y pretendida para querer impugnar el acto administrativo que destituyo del cargo de supervisor Agregado de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo al ciudadano Arraiz Uzcátegui José Atilio, quien afirma que se han vulnerado los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: y es que no se han quebrantado esta normas porque los vicios alegados por la parte recurrente simple y llanamente no existen, como puede observarse se han expresado en la parte motiva de los cargos y explicado en las subsiguientes fases del proceso disciplinario interno que llevo las Fuerzas Armadas Policiales contra el trasgresor, es preciso mencionar que ante semejante hechos ilícitos administrativos tan viles, cometido por quien pretende la nulidad del acto a sabiendas que son ciertos y que sus mismo compañeros de trabajo se encargaron de delatarlo, discute que resulto indeterminada e imprecisa por que no se le especifico la sub causales ante cual debía asumir una posición defensiva, lo cual es totalmente falso y mal intencionado, puesto que efectivamente se le informa idóneamente de los cargos administrativo que le atribuyo la administración, lo cual insisto le fueron desglosado en las partes motiva de los cargos taxativamente expuestos en los folios 203 y 204 del expediente disciplinario. Se deja claro, que no se ha incurrido en los vicios que menciona la parte accionante siendo correcta la imputación jurídica, y es que de las tres causales que se atribuyeron se explica, en que consistió el ilícito administrativo cometido y el supuesto de la norma que se le atribuyo, en razón de los hechos que le fueron demostrados, por los cuales se le aplico la medida de destitución, en base a lo probado y demostrado en las actas procesales que rielan al expediente administrativo, habiéndose cumplido cabalmente el procedimiento disciplinario de conformidad a lo establecido en el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Capitulo II del Titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en armonía en la Resolución 333 de Fecha 20de Diciembre 2012, denominada Norma Sobre la Creación Orgánica y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, publicada en Gaceta Oficial 39.824 de 20 de Diciembre 2012. (…)”
Agrega que “(…) La potestad sancionaría de la Administración se dirige a la represión de conducta y actuaciones contraria a los valores áticos que debe regir la actuación de los funcionarios público dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: CARLO PALLI). En el caso de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conducta alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de animo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con propiedad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor publico, dado que en todo oficial de policía recae la mas alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden publico, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficacia, eficiencia, y los mas altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad, mas aun, cuando el infractor desempeña cargo tan importante en los cuales su conducta debe servir de ejemplo tanto para su compañero como para la ciudadanía en general, por lo que, mayor seria mayor el grado de responsabilidad, pues al incurrir en falta que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionable estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicio, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondientemente, para así fomenta el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución.(…)”
Continua señalando que “(…) En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que este dirigida aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respeto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “El derecho a la defensa y al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes, el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. “(Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001) Asimismo, dicha Sala Constitucional ha afirmado que: “…cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción.”(Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000) (…)”.
Esgrime que “(…) El derecho de defensa de las partes de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante radica en la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e interese. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido ante de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca cuando los titulares de deberes e intereses legítimos les está dado el derecho de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Lo cual fue bien cuidado en el procedimiento llevado a sede administrativa, puesto que se reconoció cada uno de los derechos y garantías procesales del hoy recurrente, brindándosele la oportunidad la oportunidad de rebatir los cargos que le fueron atribuidos en función de haber quebrantado los deberes que tenía como funcionario policial, establecidos en el artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y las normas básicas de actuación policial establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en concordancia con el artículo 67 ejusdem (…)”.
Visto lo esgrimido por las partes y visto que los vicios alegados en el caso de autos se circunscriben a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pasa este Juzgador a resolver los mismos previo a lo que considera pertinente señalar que en relación al derecho al debido proceso alegado por la parte querellante, se aprecia que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Dado que el punto central del thema decidendum lo constituye el alegato dirigido a señalar que se le vulneró el derecho a la defensa pues no se determinaron de forma expresa clara y precisa cuales eran las causales de destitución, ni de las sub causales de destitución aplicables al caso correcto, ni tampoco de los hechos que de manera individual para cada sub causal de destitución, este Tribunal estima necesario señalar que en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), caso ARMANDO JESÚS PICHARDI ROMERO, señaló:
“(…)Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.”
Al efecto se observa, que en cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, en cuanto al debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo.
La parte alegó que no sólo debemos entender que dicho derecho se circunscribe a que se le permita hacer uso del derecho a contestar y a presentar defensas, sino que debe estar bien explicadas las causales en las que incurre y los hechos que realizó el querellante y que lo subsumen en dicha causal de destitución, para que pueda ejercer una defensa acorde.
En el caso sub iudice, al realizar una revisión del expediente se verifica que al ser notificado el querellante en fecha nueve (09) de septiembre de 2013 (Folio 191); ciertamente se le señalaron los hechos en los que presuntamente incurrió pero no se le explicaron ni se le señalaron las causales de destitución en que incurrió.
De igual forma en el acta de formulación de cargos realizado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, (Folio 200), se evidencia que al querellante se le señaló:
“(…)
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Luego de analizar exhaustivamente todas y cada una de las actas procesales que conforman hasta la fecha el indicado expediente Administrativo de Carácter disciplinario, de las mismas se desprende que la conducta desplegada por el administrado SUPERVISOR AGREGADO (FAPET) ARRAIZ UZCATEGUI JOSE ATILIO, Titular de la cédula de identidad nro. V-9.326.104, plenamente identificado en autos, se subsume perfectamente en presunta comisión de las causales de destitución prevista y sancionada en Ley del Estatuto de la Función Policial en el artículo 97, numeral 04, que expresa: “ALTERACIÓN, FALSIFICACIÓN, SIMULACIÓN, SUSTITUCIÓN, O FORJAMIENTOS DE ACTAS Y DOCUMENTOS QUE COMPROMETAN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL” y en el numeral 05 del artículo 97 Ley del Estatuto de la Función Policial que establece: “VIOLACIÓN REITERADA DE REGLAMENTOS, MANUALES, PROTOCOLO, INSTRUCTIVOS, ORDENES, DISPOSICIOENES, RESERVA Y , EN GENERAL, COMANDOS E INSTRUCCIONES, DE MANER QUE COMPROMETAN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL”. Y el artículo 85 numeral 06 de la ley del estatuto de la función pública, que textualmente expresa: “LA FALTA DE PROBIDAD, VÍAS DE HECHO, INJURIA, INSUBORDINACIÓN, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESE DEL ORGÁNO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”. , causal aplicada supletoriamente conforme al artículo 14 y 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
PARTE MOTIVA
Vista y analizadas exegétivamente cada una de las actas procesales que conforman el expediente administrativo ut-supra indicado, el ente instructor se fundamenta en los hechos aquí investigados y sustanciados para imputar al administrado en autos, indicando que las causales de destitución aplicables a la conducta asumida por el administrador en autos, la encontramos en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que establece: “Alteración, falsificación, simulación, sustitución, o forjamientos de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial” el numeral 5 del artículo 97 Ley del Estatuto de la Función Policial que establece: “Violación reiteradas de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y , en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial” y en el artículo 86, numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que textualmente expresa: “la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interese del órgano o ente de la administración pública” . Ya que el desarrollo de la investigación este órgano instructor logro agrupar una serie de elementos de interés que determinan suficientes pruebas para atribuirle responsabilidad disciplinaria al administrado, pues en el caso de marras se evidencia a través de oficio nº sub-0082-2013 de fecha: 25 de abril del año 2013, suscrita por el ciudadano sub-director de la Policía del Estado Trujillo Comisionado Agregado (FAPET) Antonio Delgado quien remite al ciudadano Director de la Policia del Estado Trujillo Comisario Jefe (SEBIN) Jairo Pernía, un informe pormenorizado en relación a la novedad suscrita el día miércoles 24 de abril del 2013, en la estación policial nº 3.7 de Santa Isabel, municipio Andrés Bello, jurisdicción del centro de coordinación policial nº 03, sobre la presunta aprehensión de dos ciudadanos, igualmente se evidencia elementos probatorios en las copias certificadas del expediente M-197-2013 acumuladas al expediente in curso por instrucciones escritas de la consultoría jurídica, en donde se observa en oficio nº sub-0082-2013 de fecha: 25 de abril del año 2013, suscrita por el ciudadano Sub-Director de la Policía del Estado Trujillo Comisionado Agregado (FAPET) Antonio Delgado quien remite al ciudadano Director de la Comisionado Agregado (FAPET) Antonio Delgado quien remite al ciudadano Director de la Policía del Estado Trujillo Comisario Jefe (SEBIN) Jairo Pernía, un informe pormenorizado en relación a la novedad suscrita el día miércoles 24 de abril del 2013, en la estación policial nº 3.7 de Santa Isabel, municipio Andrés Bello, jurisdicción del centro de coordinación policial nº 03, sobre la retenció y presunto decomiso de un lote de madera, hechos estos ocurridos en la jurisdicción que se encontraba bajo responsabilidad del administrado en autos,así las cosas, se evidencia en los informes presentados por el ciudadano Sub-Director de la Policía del Estado Trujillo Comisionado Agregado (FAPET) Antonio Delgado nque el administrado en autos al momento en que este hizo presencia para verificar la legalidad y transparencia de los procedimientos policiales en cuestión, preguntó por el SUPERVISOR AGREGADO (FAPET) ARRAIZ UZCATEGUI JOSE ATILIO donde le informaron que el se habia retirado del comando, verificando el ciudadano subdirector que el administrado en autos se había retirado sin participarle a su superior inmediato, cuando era su obligación permanecer en su comando para ser garante de la transparencia de la diligencias policiales que habían realizado sus subordinados, violando con su actuar una orden dada por el ciudadano comandante de la policía Comisario Jefe (SEBIN) Jairo Pernía, quien ordeno que para poder ausentarse del comando los coordinadores deben participarle a su superior inmediato y en su defecto a su persona, algo que no hizo el administrado en autos, en cuanto al decomiso del lote de madera, el administrado en autos ya habiendo tenido el reporte del oficial agregado (FAPET) Briceño Ronald de haber incautado y decomisado un lote de madera, no le reporto a su superior inmediato para el momento supervisor jefe (FAPET) Escalona José ni tampoco reporto el procedimiento policial al dirección general de policía tal como se debe hacer cada vez que ocurre un procedimiento policial, disposiciones que son harto conocidas por los funcionarios policiales violando con ello instrucciones de comando emanadas por el comandante general de la policía del Estado Trujillo. Ahora bien, si bien es cierto que el administrado en autos no se encontraba en la estación policial para el momento en que se desarrollaba el procedimiento policial de incautación de un lote de madera, también es cierto que este estaba al tanto de todo, tanto es así, que quedo plenamente demostrado, por lo dicho en su entrevista el funcionario policial QUEVEDO RUBIO MASNUEL DE JESUS quien resultó ser el yerno del ciudadano que le incautaron la madera y en vista de tal situación decidió llamar al oficial agregado (FAPET) Briceño Ronald jefe de la comisión que retuvo la madera, para decirle que ese a quien le había incautado la madera era su suegro Uzcategui José Atilio tenía conocimiento del procedimiento y que tenía que buscar diez mil bolívares porque ya no era por él sino porque el Supervisor Agregado (FAPET) Arraiz Uzcategui pues este ya tenia conocimiento de todo fue como entonces que decidió llamar al administrado en autos para tratar de resolver y ete le dijo que el suegro estaba jodido que buscara la plata porque sino lo iba a pasar a orden de la fiscalía, todo ello consta en el folio cincuenta (50) del expediente in comento, además consta la declaración del oficial GONZALEZ RAVELO KRABY SEGUNDO quien fue testigo presencial de lo ocurrido y decidió colaborar con la investigación de allí la importancia de su declaración pues ninguno otro funcionario actuante quiso colaborar, decidiendo ser presuntos cómplices de lo ocurrido, en tal sentido expresó: “El día miércoles en hora de la mañana el oficial agregado Briceño Ronald me dijo que saliéramos para un enfrentamiento que había por el sector tubo blanco yo cuando íbamos por el camino yo le preguntaba jefe para donde vamos y él no respondía nada, yo vi que le oficial agregado Briceño y los demás funcionarios estaban haciendo llamadas pasamos y llegamos al sitio donde estaba un señor y un muchacho quienes estaban metidos adentro de una tierras en donde estaba la madera, de ahí todos los funcionarios se bajaron y se fueron hablar con el señor yo me quedé en la unidad, luego escuche que el oficial agregado Briceño le dijo al señor que sino cuadraba lo que el le estaba pidiendo pasaba la madera a la orden de la fiscalía al igual que ellos, los funcionarios policiales estaban haciendo llamadas telefónicas aparte no logré escuchar nada porque se retiraron de donde yo estaba ahí duraron mucho rato en donde recibían muchas llamadas, el oficial agregado Briceño me giró instrucciones de montar la madera en la unidad y lo hicieron los funcionarios policiales yo monte como dos palos nada ya que tenia que estar pendiente de la unidad, también montaron la madera en la camioneta del señor e igualmente montaron las dos motosierras en la unidad y un tobo que contenía adentro accesorios de la motosierra, de ahí en adelante el oficial agregado Briceño me dijo que iba a poner al señor a la orden de la fiscalía el oficial Quevedo Manuel me envió un mensaje donde decía: “Dígale a Briceño que haga su procedimiento legal que yo sabré que hacer” yo de igual manera se notifique al oficial agregado Briceño, de ahí nos fuimos del lugar vía San Antonio para salir hacia el comando, cuando escuche un sonido muy fuerte detuve la unidad y observe que la compuerta de la unidad se había dañado por el peso de la madera, procedieron los funcionarios a sacar alguna madera para montarla en el vehículo del señor, de ahí nos trasladamos al comando, el señor les dijo vamos por allí que yo conozco al dueño de las motosierras y se paraba y no quería manejar la camioneta, el oficial Briceño paso al señor para la camioneta y él se lo llevo la camioneta salimos a la vía y llegamos al comando de Santa Isabel donde retrocedí la unidad y la puse la trompa de frente hacia afuera o de salida, y pensando que el oficial Briceño iba a ser el procedimiento legal, los muchachos procedieron a bajar la madera de la unidad mientras yo me fui a la cuadra a bañarme para retirarme a mi casa ya que yo estaba franco de servicio, de ahí salí y me fui para mi casa…” de unas de las preguntas el testigo oficial GONZALEZ RAVELO KRABY SEGUNDO dijo que el administrado en auto tenía conocimiento de lo ocurrido, evidenciándose con la declaración del testigo la presunta responsabilidad en los hechos del administrado investigado quien en su declaración niega saber lo ocurrido y niega no tener conocimiento de que se incautaron además de un lote de madera, dos motosierras que cuyo destino se desconoce pues la misma no fueron puesta a la orden del ministerio público, coadyuvando el administrado investigado, con su silencio a la simulación de hechos que atentan contra la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
En cuanto a los hechos donde resultaron aprehendidos a dos ciudadanos en la Estación Policial de Santa Isabel, el primero identificado como ALAN DAVID GARCÍA TORRES y el segundo como ROBINSON JOSE BECERRA quienes habían sido puestos a la orden de la fiscalía quinta de la circunscripción judicial del Estado Trujillo, tal como consta en el libro del oficial de información (riela en el folio cinco 05) del expediente in comento, siendo evidente también de la existencia de los dos detenidos por las pruebas testimoniales que se produjeron en el transcurso de la instrucción del expediente, ahora bien, lo que no es correcto del porque el administrado investigado en autos SUPERVISOR AGREGADO (FAPET) ARRAIZ UZCATEGUI JOSE Atilio, teniendo conocimiento expreso de la aprehensión de dos ciudadanos y siendo el coordinador y supervisor directo para el momento de la estación policial nº 3.7 de Santa Isabel, se retiró para su residencia cuando era su obligación permanecer en su comando para ser garante de la transparencia de la diligencias policiales que habían realizado sus subordinados, conllevando con su ausencia en el comando bajo su supervisión a una serie de irregularidades por parte de los funcionarios actuantes así como del funcionario Barakat Basil quien se desempeñaba para la fecha como el sumariador del comando y quien fue el encargado de realizar las actuaciones policiales, en tal sentido se evidencia plenamente en el expediente in comento que a través de pruebas documentales y testifícales que le administrado investigado en autos incurrió reiteradamente en violaciones de órdenes, manuales, disposiciones e instrucciones de sus superiores, pues el administrado en autos no debió retirarse de las instalaciones sin una cusa debidamente justificada y de hacerlo como así lo hizo, era su obligación informarle a su superior inmediato o al comandante general de la policía, ya que todos los coordinadores de estaciones policiales tienen pleno conocimiento que para retirarse de su comando deben estar autorizados y con una causa justificada y si fuera el caso debía haber dejado a un funcionario al mando con responsabilidad comprobada, aunado a ello se evidencia en el expediente que fue el funcionario Barakat Basil quien remitió las actuaciones al ministerio público suscribiendo los oficios en nombre del administrado en autos, vale la pena preguntarse, ¿Por qué el administrado en autos si estando en cuenta de que no firmó las actuaciones que se remitieron al ministerio público, porque no solicito una investigación penal en contra del funcionario Barakat Basil quien fue que las suscribió en nombre del investigado en autos?, en ninguna parte consta una denuncia del administrado en autos en contra del funcionario Barakat Basil, no hay constancia de que el administrado en autos le haya dicho a la representante del ministerio público abogada Violeta Infante que las actuaciones que se le remitieron a su despacho en cuanto a la diligencia policial en cuestión no iban suscrita por su firma sino por la firma del funcionario Barakat Basil, tomándose este atribuciones que no le competen, o vale preguntarse ¿será que el funcionario Barakat Basil se encontraba autorizado para suscribir documentos en nombre del administrado en autos? ¿Será que el administrado en autos si ordeno en forma verbal la libertad de uno de los detenidos en el procedimiento policial tal como lo dice el funcionario Barakat Basil en el folio cincuenta y uno (51) del expediente?, lo que sí es evidente, es el silencio por parte del administrado en autos en no denunciar las irregularidades cometidas por los funcionarios actuantes y por el sumariador, constituyendose este en un presunto cómplice de las irregularidades de sus subordinados en cuanto a la transparencia de una diligencia policial.
Además de lo antes señalado, se configura de los presuntos actos impropios realizados por el administrado investigado, la falta de probidad, pues debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de deberes, entre los que se encuentra la probidad, y con respecto a esta causal se cita sentencia Nº 97-1000 de fecha 30 de julio de 1997, que estimó lo siguiente: “…De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del Contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos…”.
Por otra parte, mediante sentencia igualmente de esta Corte, de fecha 17 de mayo de 2001, se reiteró una vez más que la falta de probidad se configuraba ante “…la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar…”. Igualmente, el profesor Jesús González Pérez, al referirse a la falta de probidad, señala “que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio”
De lo anteriormente expuesto, así como de las actas procesales y de lo demostrado en la investigación administrativa realizada, queda evidenciado, no solo que el administrado investigado es presuntamente responsable de la comisión de tres causales de destitución prevista y sancionada en la ley del estatuto de la función policial, sino que además, tal y como se explica, tal conducta impropia por las razones ya expuestas ut supra, COMPROMETEN SERIAMENTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL.
La presente comunicación que se le hace, a los fines de ponerlo en conocimiento de los cargos dictados en su contra, en consecuencia, deberá contestarlos dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de l día siguiente del recibo de la presente comunicación. Concluido este lapso se abrirá un lapso probatorio de cinco (05) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime procedentes para su descargo, todo de conformidad con el Artículo 89 numerales 4º y 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.(…)”
Ahora bien, del escrito de formulación de cargos se evidencia que ciertamente se le explanó los hechos en los que incurrió y se le imputaron las causales de destitución previstas y sancionada en Ley del Estatuto de la Función Policial en el artículo 97, numeral 04, que expresan: “ALTERACIÓN, FALSIFICACIÓN, SIMULACIÓN, SUSTITUCIÓN, O FORJAMIENTOS DE ACTAS Y DOCUMENTOS QUE COMPROMETAN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL” y en el numeral 05 del artículo 97 Ley del Estatuto de la Función Policial que establece: “VIOLACIÓN REITERADA DE REGLAMENTOS, MANUALES, PROTOCOLO, INSTRUCTIVOS, ORDENES, DISPOSICIOENES, RESERVA Y , EN GENERAL, COMANDOS E INSTRUCCIONES, DE MANER QUE COMPROMETAN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL”. Y el artículo 85 numeral 06 de la ley del estatuto de la función pública, que textualmente expresa: “LA FALTA DE PROBIDAD, VÍAS DE HECHO, INJURIA, INSUBORDINACIÓN, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESE DEL ORGÁNO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”. , causal aplicada supletoriamente conforme al artículo 14 y 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
De igual forma se evidencia que se le determinó específicamente la sub causal de destitución falta de probidad y se le explanó asimismo la sub causal de destitución que su conducta “COMPROMETEN SERIAMENTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL”, sin embargo, no se le determinó expresamente la causal ALTERACIÓN, FALSIFICACIÓN, SIMULACIÓN, SUSTITUCIÓN, O FORJAMIENTOS DE ACTAS Y DOCUMENTOS QUE COMPROMETAN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL” y en cual sub causal de destitución incurrió en VIOLACIÓN REITERADA DE REGLAMENTOS, MANUALES, PROTOCOLO, INSTRUCTIVOS, ORDENES, DISPOSICIOENES, RESERVA Y , EN GENERAL, COMANDOS E INSTRUCCIONES, DE MANER QUE COMPROMETAN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL”.
En este sentido este Tribunal se permite citar el criterio en cuanto la calificación jurídica de los hechos, dictado por la Corte Segunda en la sentencia Nº 2009-380 de fecha doce (12) de marzo de 2009 caso: Auristela Villarroel vs Inavi, realizó un análisis con respecto a la calificación jurídica de los hechos, señaló:
“En este mismo orden de ideas, es conveniente indicar que dentro del derecho constitucional a la defensa se encuentra comprendido el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se está siendo investigado en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento administrativo, y que este derecho alude a la inalterabilidad de los hechos imputados. Asimismo está referido al mandato obvio de poner en conocimiento de quien se ve sometido al ejercicio del ius puniendi del Estado la razón de ello, presupone la existencia de la imputación misma y es a su vez, instrumento imprescindible para poder ejercer el derecho a la defensa pues representa una garantía para evitar la indefensión que resultaría del hecho de que alguien pueda ser sancionado por cosa distinta de la que se le cargue y de la que consecuencialmente no haya podido defenderse.
No obstante lo anterior, es importante resaltar que eso no obsta para que el órgano decisor pueda alterar la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, interesando aquí los conceptos de identidad de los hechos y homogeneidad de la calificación jurídica. Como corolario de lo anterior, desde el punto de vista constitucional del derecho a la defensa lo que resulta importante es que la sanción no se produzca por hechos o perspectivas jurídicas que de facto no hayan sido o no hayan podido ser controvertidas; la uniformidad entre la imputación y la sanción es, sobre todo, un instrumento útil para poder enjuiciar la posibilidad real de debate.
De igual forma en sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, expediente AP42-R-2008-000719, caso “CARLOS ZAMORA, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”, señaló:
”Omissis (…)
Ahora bien, concordando el contenido del numeral 1 del artículo 49 del Texto Constitucional, con el criterio de la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita ut supra, se evidencia que el derecho a ser informado de la acusación está dirigido a amparar el ejercicio del derecho a la defensa mediante la garantía de que los hechos por los cuales se le investiga a quien lo alega vulnerado y por los cuales se le impone una sanción se mantengan inalterables a lo largo de todo el procedimiento instruido en su contra, y que desde el punto de vista constitucional lo que resulta substancial es que la sanción no se origine por hechos o perspectivas jurídicas que de facto no hayan sido o no hayan podido ser palmariamente debatidas. La uniformidad entre la imputación y la sanción, es un instrumento útil para juzgar la posibilidad real del debate.
Es por ello que en esta oportunidad, analizando la formulación de cargos del querellante y los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo la Administración, a los fines que el administrado afectado tuviera conocimiento de los mismos y pudiera ejercer a cabalidad su derecho a la defensa y debido proceso, se desprende de la misma que la Administración realizó una valoración previa de los hechos y del derecho cuando dicta el acta de formulación de cargos, tal valoración previa será desvirtuada o ratificada mediante todo el procedimiento disciplinarios con los alegatos y pruebas de las partes involucradas.
Por tanto, a criterio de este Órgano Jurisdiccional verificado que el querellante tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban en la notificación de los cargos, y que presentó sus defensas, concluye que el cambio de una causal de destitución (insubordinación, contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) por la causal de destitución de inasistencia injustificada (contenida en el numeral 9 del referido artículo) no influye en el derecho a la defensa del quejoso, pues, pudo a través del escrito de descargos y el lapso de pruebas desvirtuar los hechos señalados por la Administración como sancionables, esto es, la no asistencia a su puesto de trabajo en determinados días.
Sostener lo contrario, es decir, de considerarse que se infringió algún derecho constitucional al querellante, se estaría irremediablemente incurriendo en un formalismo extremo, lo cual se encuentra proscrito por la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no tendría sentido alguno verificar un vicio en el caso de marras cuando se encuentra perfectamente probado en autos (como se analiza en el presente fallo) que el quejoso incurrió en una serie de hechos que ameritan la sanción de destitución de su cargo.
Tal afirmación deviene al principio de verdad material que debe existir en toda investigación cuyo resultado afecte los intereses no sólo del administrado como receptor de la sanción, sino el interés de la Administración de mantener en orden la estructura jerarquizada que la caracteriza.
Así las cosas, a criterio de quien juzga –se insiste- la calificación jurídica que hiciera la Administración en el acto de formulación de cargos diferente a la que se encuentra en el acto final (acto de destitución), no violó derecho alguno, pues el análisis jurídico que el órgano sancionador efectuó, fue realizado sobre la base de las mismas circunstancias fácticas respecto de las cuales el recurrente se defendió en el procedimiento, y que en definitiva lo llevaron a imponer la sanción de destitución, razones suficientes para desechar la denuncia bajo estudio. Así se decide (…)”.
De dicha sentencia se evidencia que el derecho a la defensa se garantiza mientras el querellante tenga la oportunidad de conocer los hechos que se le imputan y por los que se le investiga y que estos se mantengan inalterables a lo largo de todo el procedimiento instruido en su contra, para que pueda ejercer sus defensas, y que aun y cuando se haya cambiado la causal de destitución plasmada en el acta de formulación de cargos, durante la tramitación del procedimiento, si la parte contra quien obra tiene la posibilidad de defenderse en cuanto a ella, resulta claro que no existe la violación del derecho a la defensa, por cuanto los hechos siguen siendo los mismos y si se comprueba que el funcionario incurrió en ellos y que estos se subsumen en una causal de destitución, es evidente que procedía la desvinculación del funcionario.
De lo anterior se evidencia que tal y como sucedió en el caso de marras, aun y cuando, a la parte actora ciertamente no se le explanó cual fue la sub causal específica que se le imputo en cuanto a la sanción prevista en Ley del Estatuto de la Función Policial en el artículo 97, numeral 04, que expresa: “ALTERACIÓN, FALSIFICACIÓN, SIMULACIÓN, SUSTITUCIÓN, O FORJAMIENTOS DE ACTAS Y DOCUMENTOS QUE COMPROMETAN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL” y en el numeral 05 del artículo 97 Ley del Estatuto de la Función Policial que establece: “VIOLACIÓN REITERADA DE REGLAMENTOS, MANUALES, PROTOCOLO, INSTRUCTIVOS, ORDENES, DISPOSICIOENES, RESERVA Y , EN GENERAL, COMANDOS E INSTRUCCIONES, DE MANER QUE COMPROMETAN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL”. También lo es que, si se le explanó de forma detallada y especifica cuales fueron los hechos en los que incurrió y se le señaló que dichos hechos lo hacían incurrir en falta de probidad, situación esta que fue comprobada por la Administración durante el decurso del procedimiento administrativo, y que no fue rebatida o desvirtuada de forma alguna por el querellante en sede judicial ya que en ningún momento se defendió ni esgrimió que no incurrió en los hechos, o que la Administración al dictar el acto se baso en un falso supuesto de hecho, sino que sólo se circunscribió a atacar el procedimiento, razón por la que, a criterio de quien suscribe aun y cuando no se le haya señalado de manera expresa una de las causales de destitución, ello no vicia per se el acto, pues al haberse defendido de forma efectiva de la causal de destitución falta de probidad y al haber quedado demostrada en sede administrativa esta, es evidente que la consecuencia jurídica hubiera sido la misma independientemente que no se le fueran imputado las otras dos causales de destitución, pues de igual forma iba a proceder la destitución del querellante por haber incurrido en hechos que se subsumen en la causal de destitución falta de probidad, razón por la que, debe desestimarse la violación del derecho a la defensa en los términos explanados en la querella. Así se establece.
De igual forma señala que se incurrió en violación al debido proceso al sustanciarse un procedimiento en el que no se le señaló de forma expresa cuales eran las causales de destitución o las sub causales ni los hechos en los que incurrió, en este sentido es importante señalar que en referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), caso SERGIO OCTAVIO PÉREZ MORENO, señaló lo siguiente:
“Omissis (…)
Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”
Así, la jurisprudencia patria ha establecido de manera reiterada que la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
A los fines de verificar si se cumplió con el debido proceso este Tribunal se permite transcribir el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que prevé lo siguiente:
“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. (...)”.
De dicha norma se evidencia que en casos de destitución -con excepción de la oficina que debe llevar el procedimiento y la que debe emitir la correspondiente recomendación-, deberá seguirse el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el artículo 89 que prevé:
“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”
Siendo ello así, este Tribunal pasa a verificar el cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley para que procediera la destitución del querellante, y al efecto se observa que al expediente disciplinario cursa:
Que la Oficina de Control de Actuación Policial, dio inicio al procedimiento disciplinario al querellante en fecha diez (10) de junio de 2013, pero el mismo se repuso, y ordenándose nuevamente la apertura del mismo, y siendo notificado el querellante en fecha nueve (09) de septiembre de 2013 (Folio 191); que en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, se le realizó el escrito de formulación de cargos (Folio 200); que en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, se dio inicio al lapso para consignar escrito de descargo (Folio 210); que la parte consignó efectivamente su escrito de descargos en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013 (Folio 223); que en fecha dos (02) octubre de 2013, se dio inicio al lapso de promoción y evacuación de pruebas (Folio 236); que la parte consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha dos (02) de octubre de 2013 (Folio 237); en fecha ocho (08) de octubre de 2013, se dictó auto en el cual se dejó constancia de la finalización del lapso de promoción y evacuación de pruebas (Folio 248); que en fecha diez (10) de octubre de 2013, se remitió a la Consultoría Jurídica de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, expediente para que emitiera pronunciamiento (Folio 249); que en fecha veintidós (22) de octubre de 2013, la Consultoría Jurídica dictó opinión sobre el caso (Folios 253 al 293); que en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, se remitió el expediente para que el Consejo Disciplinario emitiera pronunciamiento (Folio 294); que el Cuerpo Disciplinario emitió el dictamen correspondiente en fecha treinta (30) de octubre de 2013, y declaró que era procedente la destitución del querellante (Folios 295 al 311); que en fecha doce (12) de noviembre de 2013, el Comandante General de la Policía del estado Trujillo, emitió Providencia Administrativa Nº071-2013, mediante la cual se declaró procedente la destitución del querellante (Folios 316 al 334).
De lo anterior se evidencia que aun y cuando la Administración remitió el expediente a la Consultoría Jurídica, paso este que no se encuentra previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en nada vicia el acto por violación al debido proceso, pues se cumplieron a cabalidad cada una de las fases procedimentales establecidas en la norma y se le permitió en todo momento el acceso al expediente y a realizar las defensas correspondientes. De igual forma, tal y como se señaló, el que no se le haya explanado de forma específica una causal de destitución y se le haya señalado cual fue la sub causal, no vicia el acto por violación al debido proceso pues la Administración lo sustanció de forma correcta y comprobó los hechos en los que incurrió el querellante, subsumiéndose su conducta por lo menos en una de las sub causales, por ende, al estar notificado de la misma y al tener conocimiento de ella, mas que atacar el procedimiento debió desvirtuar la falta invocada cosa que no hizo, ni en sede Administrativa ni sede judicial, siendo ello así, quien suscribe considera que no existió la vulneración al debido proceso. Así se decide.
En corolario a lo anterior, en el caso de autos debe desestimarse la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, alegados durante todo el escrito libelar por la parte actora en los términos plasmados, siendo que, mal podría acarrear la nulidad del acto, que no se le haya notificado de forma expresa una de las sub causales de destitución imputadas, si efectivamente fue notificado de forma expresa del resto de las causales y fue procedente al menos una de ellas, -de la cual si fue notificado y tuvo perfectamente oportunidades para ejercer sus defensas-, siendo ello así, al no haberse desvirtuado en sede administrativa ni ante esta sede judicial que la conducta del querellante se subsumió en la causal de destitución, siendo que la parte actora sólo circunscribió su actuación a atacar el procedimiento, es evidente que era aplicable la desvinculación del servicio por destitución, y debe declararse SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
En virtud a todo lo anterior, analizados cada uno de los alegatos expuestos por la parte querellante, y en relación a los fundamentos de hecho y de derecho mencionados ut supra, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSE ATILIO ARRAIZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 9.326.104, asistido por el abogado JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.478, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ PROVISORIO
JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA,
OLGA MARINA GONZALEZ FISTER
En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
OLGA MARINA GONZALEZ FISTER
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