REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, seis (06) de febrero de dos mil quince (2015).
204° y 155°

ASUNTO: TE11-G-2014-000003

Visto el escrito presentado en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), por la abogada Ana Julia Padilla, inscrita en el IPSA bajo el número 67.613, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, mediante el cual expone:

“(…) En fecha 26 de Enero de 2015, el tribunal dictó un auto en el cual se fija para el cuarto día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a las 11:00 a.m, la realización de la Audiencia Preliminar, y sobre este particular me permito hacer las siguientes consideraciones:
La Ley del Estatuto de la Función Pública señala en su Artículo 103 lo siguiente: ‘Vencido el plazo de quince días de despacho para la contestación, haya tenido o no lugar la misma, el tribunal fijará en uno de los cinco días de despacho siguientes, la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar.’ Claramente en la norma citada, establece que para que se fije la hora de celebración de la audiencia preliminar debe haberse vencido el lapso de contestación. En la presente causa se puede constatar que el lapso para la contestación de la demanda venció el 26 de Enero de 2015, fecha ésta en que se consignó dentro del lapso legal escrito de contestación conforme lo establece el artículo 99, Primer Aparte eiusdem, ya que el día 24 de Noviembre de 2014 fueron agregadas todas las notificaciones y de acuerdo al auto de admisión dictado en fecha 13 de Marzo de 2014, la contestación debe realizarse dentro de los quince (15) días de despacho, una vez concluido el lapso de quince (15) hábiles para que se de por citado el Procurador General del Estado Trujillo conforme lo establece el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A tal efecto, resulta pertinente traer a colación lo preceptuado en el Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil ‘Los términos o lapsos procesales se computaran por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga despachar’.
En virtud de lo antes expuesto, el Juzgado no se percató que los lapsos de citación consagrados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son lapsos procesales, ya que se verifican dentro de un juicio, considerando que las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos lapsos se computan por días hábiles, resultaban aplicables al recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual constituye una errónea interpretación de las normas jurídicas aplicables al derecho procesal administrativo, situación que conlleva a solicitar la reposición de la causa al estado de que se fije en la oportunidad correcta la hora de celebración de la audiencia preliminar (…)”.

En base a lo solicitado, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia ha sido conteste al precisar que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

En este orden de ideas, la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Ahora bien, resulta necesario citar criterio expresado por la Sala de Casación Social, del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, así dejó establecido el siguiente criterio:

“(…)En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurridos un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el tramite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-0292 de fecha veinticinco (25) de julio de 2005, señaló:

“(…) Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito” (Subrayado de la Sala).
Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido.”

De las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia la obligación que tienen los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo que ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, y si la solicitud de reposición de la causa persigue un fin útil, estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.

A los efectos de determinar si la solicitud de reposición de la causa persigue un fin útil y por ende si resulta procedente, considera oportuno quien decide, resolver el argumento de la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, y traer a colación lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

”Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.”

De la norma supra trascrita se evidencia, que el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituye una prerrogativa que se le concede a la República, a los fines de que se entienda consumada la citación y comience a transcurrir el lapso de contestación.

Por su parte el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 99. Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal.
En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado (…).” Resaltado del tribunal.

En el artículo supra mencionado, se establece que la parte querellada, una vez que conste en las actas procesales su notificación, tendrá un lapso de quince (15) días de despacho, para que de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

De igual forma, es importante resaltar, que las prerrogativas que la Ley y la Jurisprudencia le son extensibles a los estados, por mandato expreso en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en su artículo 36, donde se establece, que los estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que goza la República.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 4 del Código de Civil, que establece:

“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.

Se desprende que a las Leyes debe atribuírsele el sentido evidente del significado propio de las palabras, sin embargo, jurisprudencialmente se han dado casos en los que el Máximo Tribunal de la República en atención a vacíos existentes, a problemas de interpretación o de aplicación de normas, ha realizado consideraciones y establecido formas de proceder en dichos casos.

Desde ese enfoque, para quien suscribe es necesario citar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en la sentencia número 5406 de fecha tres (03) de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, que establece lo siguiente:

“(…) la norma supra citada establece una prerrogativa procesal a favor de la República, al contemplar el lapso de ocho (8) días hábiles siguientes a la consignación de la boleta de notificación del Procurador o Procuradora General de la República para que se tenga notificado o notificada de la demanda, sentencia o providencia que afecte los intereses del Fisco Nacional, luego de lo cual se iniciarán los lapsos para poder ejercer los recursos a que haya lugar.
A este respecto, conviene señalar que el referido lapso de ocho (8) días debe computarse como de días de despacho, todo ello con el fin de garantizar la igualdad de las partes y el derecho a la defensa de las mismas en los juicios contencioso-tributarios, así como de asegurar el cumplimiento del principio de uniformidad de los lapsos procesales.
Dilucidado lo anterior, se constata que la norma prevista en el parágrafo segundo del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, dispone que el lapso para interponer, en casos como el de autos, el recurso de apelación, comenzará a transcurrir al constar en autos la última de las notificaciones, incluyendo todas aquellas a las que está obligado a efectuar el órgano jurisdiccional en los juicios contencioso-tributarios en los que la República sea parte y se ventilen intereses del Fisco Nacional.
Así las cosas, de interpretar aisladamente la norma referida supra y el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se produciría un obstáculo respecto a la oportunidad que tienen las partes en los juicios contencioso-tributarios para ejercer el recurso de apelación, ya que en el caso de no ser la última boleta de notificación consignada en el expediente la realizada al Procurador General de la República, surgiría la apertura de dos lapsos distintos para apelar; uno para la Procuraduría General de la República que comenzaría al vencimiento de ocho (8) días de despacho a que conste en autos su boleta de notificación, y otro, para las demás partes o interesados a los que se tiene la obligación de notificar, el cual comenzaría atendiendo a lo previsto en el artículo 277, parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, una vez constara en autos la última de las notificaciones a ellos dirigida.
Delimitado lo anterior, y haciendo una interpretación concatenada y armónica de las disposiciones contempladas tanto en el Código Orgánico Tributario como en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala considera que en aquellos juicios contencioso-tributarios en que sea parte el Fisco Nacional -y, por ende, se requiera la notificación de la Procuraduría General de la República -, y se haya dictado sentencia, sea ésta interlocutoria o definitiva, debe entenderse que una vez conste en autos la última de las boletas de notificación de cualquiera de las partes, es que comienza a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para que éstas puedan ejercer su derecho a apelar de la sentencia de que se trate, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado el Procurador o Procuradora General de la República. Así se declara. (…)

En el criterio jurisprudencial supra trascrito, se deja expresa constancia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima cúspide del derecho contencioso administrativo, interpretó lo señalado en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenado con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario y dedujo que en los juicios contencioso tributarios, se debía interpretar el mencionado lapso como días de despacho y no como días hábiles, sin embargo, dicha interpretación debe realizarse de forma restrictiva, pues el aludido fallo, se refería a un caso en particular y a un artículo en particular, por ende a criterio de quien suscribe al no señalarse en dicha sentencia que debían ser extensivos tales efectos para todas las disposiciones contenidas en la referida Ley, es evidente que no se hizo extensivo tal conversión de días hábiles a días de despacho a la prerrogativa establecida en el artículo 82, y deben por consiguiente seguir siendo tomados los mismos de forma taxativa, es decir en días hábiles tal y como lo prevé la Ley. Así se establece.

A mayor abundamiento, este Juzgador se permite señalar que la querella funcionarial, es un procedimiento breve, expedito, polivalente en el cual deben ser dilucidadas todas las controversias que se susciten entre los funcionarios públicos y la Administración, en este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° 03-1085, de fecha seis (06) de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, en la que se señaló:“(…) En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso Marisol Ocando y otros; de 8-5-02, caso Teodoro David Dovale y de 25-9-03, caso Ángel Domingo Hernández), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al amparo constitucional (…)”.(Resaltado de este Tribunal).

De igual forma la aludida Sala, en sentencia dictada en fecha cinco (05) de abril de 2006, Exp. Nº 05-2458, caso Wendy Coromoto García Vergara, estableció: “(…) En consecuencia, al ser el recurso contencioso administrativo funcionarial, la vía idónea para dilucidar los reclamos derivados de su condición como funcionaria pública, y al ser éste, tan expedito como la acción de amparo, y por lo tanto eficaz, debe declarase inadmisible la solicitud de tutela constitucional propuesta por la ciudadana Wendy Coromoto García Vergara, en base a la posibilidad por vía ordinaria de obtener el restablecimiento de su situación (…)”.

Por su parte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha dieciséis (16) de abril de 2007, caso: Gustavo Antonio Jiménez Abreu contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda, señaló:

“(…) De dicha jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que el recurso contencioso administrativo funcionarial es un mecanismo procesal tan expedito y eficaz como el amparo constitucional, destinado a tutelar los reclamos derivados de las relaciones de empleo público entre la Administración y los funcionarios a su servicio.
Por ende, mal podría esta Corte acoger el criterio expuesto por el apoderado judicial de la Municipalidad querellada, en el sentido que en una controversia de índole funcionarial como la analizada sub lite se dé preferente aplicación al lapso de emplazamiento de cuarenta y cinco (45) días continuos previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, no sólo porque tal argumento contraría abiertamente la jurisprudencia sentada por nuestro Máximo Tribunal, sino también porque la aplicación de un lapso de emplazamiento tan amplio, en comparación con el previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -quince días de despacho-, desvirtuaría el carácter expedito y eficaz que distingue al recurso contencioso administrativo funcionarial, obrando ello en detrimento del principio de celeridad y economía procesal que rigen a este procedimiento”. (Resaltado de este Tribunal).

En razón a lo anterior, al ser la querella funcionarial un procedimiento breve, al punto que puede ser considerado tan expedito como el amparo constitucional, se estima, que se desvirtuaría el mismo al otorgarse los quince (15) días que prevé la norma para que se diera por citada la Procuraduría, en días de despacho. Ya que si dicha prerrogativa es otorgada a los fines de que se entienda por citada, y luego fenecido este comienzan a transcurrir los quince (15) días de despacho para que de contestación, no se genera ninguna vulneración si se otorgan los primeros en días hábiles, tal y como lo prevé la Ley. En conclusión, siendo que dicho procedimiento en principio debería realizarse de forma rápida, tal y como lo señaló la aludida Corte sería un retardo innecesario en la tramitación del mismo que la prerrogativa prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sea otorgada en días de despacho, cuando la misma es otorgada de forma taxativa en la norma en días hábiles, y la aplicación de dicha forma, en nada atenta contra los derechos y prerrogativas de la República y los estados, distinto sería que fuera otorgado un lapso menor al establecido en la Ley, por ende se desestima la solicitud de reposición formulada por la parte querellada. Así se decide.

En atención a lo anterior, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la solicitud de reposición planteada por la representación de la Procuraduría General del estado Trujillo.

EL JUEZ PROVISORIO

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA,

OLGA MARINA GONZALEZ FISTER