REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

Vista la diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), por la ciudadana MARBELLA TERESA MILLA, titular de la cédula de identidad número 5.769.254, asistida por el abogado LUIS EDUARDO MILLA CALDERÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 109.627, parte actora, por medio de la cual solicita: “(…) en primer lugar, solicitó el Avocamiento del Juez en la presente cusa y ordene reanudar en la etapa procesal conducente. En segundo lugar; se designe los expertos contables a los fines de practicar y agregar la Experticia Contable, de acuerdo a los parámetros indicados en la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 26 de Septiembre de 2002 y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 10 de Mayo de 2.010; a los fines de cumplir con lo sentenciado y finalmente, ordene el cumplimiento señalado que la Dispositiva; vale decir que la etapa procesal legalmente conducente; o sea, en la Ejecución Voluntaria (…)”.

Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa, que la parte actora solicitó el “avocamiento” siendo lo correcto Abocamiento, según sentencia dictada en fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010) por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2010-000077 “(…) que la competencia en materia de avocamiento es para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia (…)” y dada la creación de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, según Resolución Nº 2012-0010, de la Sala Plena de fecha, dieciséis (16) de mayo de 2012, y vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), del abogado JESÚS DAVID PEÑA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 14.825.898, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y juramentado en fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

En tal sentido, este Tribunal observa que en la sentencia de fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil dos (2002), proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que declaró: “(…) 1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Juana Araujo de Calles, actuando con el carácter de representante de la Gobernación del Estado Trujillo, contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella interpuesta. 2.- ANULÓ el fallo apelado. 3.- Conociendo el fondo del asunto declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta en fecha 16 de enero de 2001 por las abogadas Naila Marín y Martha González, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana Marbella Teresa Milla, ya identificada, contra el acto por medio del cual se le reitera de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO. 4.- En consecuencia, ANULÓ el oficio Nº 48 dictado en fecha 12 de enero de 2001 por la Directora de Finanzas de la Gobernación del Estado Trujillo. 5- ordenó la REINCORPORACIÓN de la querellante al cargo que venía desempeñando como Secretaria III, adscrito a la Dirección de finanzas conforme a la nueva denominación, o a otro de similar jerarquía y remuneración. 6- ordenó el PAGO de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, lo cual debe ser efectuado con base al sueldo que dejó de percibir la funcionaria, así como los aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado hasta la efectiva reincorporación de la misma en el cargo que desempeñaba o en otro similar jerarquía y remuneración. NEGÓ la indexación de los pagos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. 7.- ordenó al A quo, a los efectos de determinar el monto de la INDEMNIZACIÓN que le corresponde a la querellante en virtud del pago de los conceptos antes señalados, la realización de una experticia complementaria del presente fallo (…)”.

En este sentido, este Tribunal pasar a realizar las siguientes observaciones:

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto mediante el cual acordó la Ejecución Voluntaria de la sentencia supra mencionada.

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), el referido Juzgado dictó auto mediante el acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines que procediera al nombramiento del experto, y una vez nombrado se continúe el procedimiento de experticia, conforme a lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la experta contable consignó ante el referido Juzgado la experticia complementaria del fallo.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), la apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, mediante diligencia manifestó que la experticia supra mencionada estaba indudablemente fuera de los limites del fallo,

En fecha diez (10) de mayo del año dos mil diez (2010), el referido Juzgado ante la impugnación o reclamo de una de las partes, declaró que la experticia se había excedido en los límites del fallo y por consiguiente ordenó:

“(…) Comisionar al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a efecto de que designe a otros (2) peritos a los fines de que estos efectúen el estudio técnico y como conclusión del mismo presenten el informe pericial (experticia), que deberá estar circunscrito a la cuantificación monetaria de la condena plasmada, sobre la base o lineamientos que provengan del fallo, de allí que dicho informe pericial no produzca una sentencia. (…)”

Visto lo anterior, quien suscribe pasa a pronunciarse en cuanto a lo solicitado por la parte querellante y observa que en la sentencia supra mencionada, específicamente en el numeral 6, se ordenó: “(…) el PAGO de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, lo cual debe ser efectuado con base al sueldo que dejó de percibir la funcionaria, así como los aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado hasta la efectiva reincorporación de la misma en el cargo que desempeñaba o en otro similar jerarquía y remuneración. NEGÓ la indexación de los pagos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.(…)”, siendo ello así, es evidente que uno de los requisitos indispensables para poder realizar la experticia, y determinar los montos por los cuales se debe ejecutar la presente sentencia, es que se haya reincorporado la funcionaria a su cargo, por ende se pasa a realizar una revisión exhaustiva del expediente, y se verifica que no se puede apreciar que la ciudadana MARBELLA TERESA MILLA, esté efectivamente reincorporada al cargo que desempeñaba o a otro similar jerarquía tal como lo ordenó el fallo supra mencionado, en consecuencia, mal se podría acordar una nueva experticia complementaria del fallo cuando no se a cumplido con el requisito sine qua non para calcular la misma.

En este sentido, este Tribunal desestima lo solicitado por la parte querellante en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), en relación al segundo punto “(…) En segundo lugar; se designe los expertos contables a los fines de practicar y agregar la Experticia Contable, de acuerdo a los parámetros indicados en la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 26 de Septiembre de 2002 y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 10 de Mayo de 2.010; a los fines de cumplir con lo sentenciado y finalmente, ordene el cumplimiento señalado que la Dispositiva (…)”, ya que el procedimiento de ejecución se ha llevado de forma errónea, en virtud de lo antes planteado, siendo ello así, este Tribunal en aras de ordenar el proceso en la presente causa, no pudiendo realizarse ningún calculo hasta tanto no conste en autos la reincorporación de la querellante ORDENA: ANULAR el auto donde se acordó la Ejecución Voluntaria cursante a los folios 223 y el folio 224, y todas las actuaciones subsiguientes, y se REPONE la causa al estado de decretar una nueva Ejecución Voluntaria, en la que se ordene primero la reincorporación de la querellante para poder determinar los montos adeudados por concepto de sueldos dejados de percibir. Así se decide.

En razón a lo anterior, y vista la declaratoria de nulidad de la las actuaciones antes mencionadas, este Juzgado Superior DECRETA la EJECUCIÓN VOLUNTARIA, y en consecuencia se ORDENA librar oficio de notificación a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO y al GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO, a los fines que presenten una propuesta dentro de los diez (60) días siguientes a que conste en autos su notificación y propongan la forma y oportunidad para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia supra mencionada, es decir la reincorporación de la querellante. Tal proposición deberá ser comunicada a este Juzgado, a los fines que el interesado se pronuncie sobre su aceptación, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Siendo ello así, se ordena remitirle anexo a lo ordenado copia certificada, de la sentencia dictada, en fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil dos (2002), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de la presente decisión. De igual forma se insta a la parte actora consignar las copias para su certificación.

EL JUEZ PROVISORIO,

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA,

OLGA MARINA GONZALEZ FISTER.