REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015).
204° y 155°
ASUNTO: TE11-G-2002-000013
Visto el auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el cual se ordenó la notificación de la parte actora, para que compareciera en un lapso de (10) días de despacho y así manifestar su interés en la causa, se pudo evidenciar que no consta ningún pronunciamiento habiendo transcurrido con creces dicho lapso. Este Tribunal en virtud de lo anterior pasa hacer las siguientes consideraciones:
En fecha dos (02) mayo de dos mil dos (2002), se presentó escrito contentivo del Recurso de Nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, interpuesto por la ciudadana: LISBETH DEL CARMEN BARRIOS MORALES, titular de la cédula de identidad Número. 11.611.949, inscrita en el inpreabogado bajo el número 88.226 actuando en su condición de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil dos (2002), el aludido Juzgado ADMITE el presente Recurso y ordena las citaciones correspondientes.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos (2002), el mencionado Juzgado REVOCA el auto de admisión de fecha trece de mayo (13) de dos mil dos (2002) y REPONE la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión.
En fecha siete (07) de enero de dos mil tres (2003), el proferido Juzgado DECLINA LA COMPETENCIA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003), se deja constancia de la remisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del expediente contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana: LISBETH DEL CARMEN BARRIOS MORALES, titular de la cédula de identidad Número. 11.611.949, inscrita en el inpreabogado bajo el número 88.226 actuando en su condición de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO. Siendo recibido en fecha cinco (05) de febrero de dos mil tres (2003).
En fecha seis (06) de marzo de dos mil tres (2003), la referida Corte dictó sentencia en la cual ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte.
El primero (01) de abril de dos mil tres (2003), la ciudadana LISBETH DEL CARMEN BARRIOS MORALES supra identificada, solicita ante dicha Corte copia certificada de la Sentencia dictada en fecha seis (06) de marzo de dos mil tres (2003).
En fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003), se presento ante el despacho de esa Corte la ciudadana: KARLA EVANOSKA PÉREZ CORONADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 90.993, y consignó copias certificadas de las actas Nº 024-2003 y 025-2003 expedidas por la Cámara Municipal Sucre, mediante las cuales la acreditan como Sindico Procurador del Municipio Sucre.
Sustanciada la presente demanda en cada una de sus partes la mencionada Corte en fecha seis (06) de abril de dos mil diez (2010), dictó sentencia en la cual declaro: su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana: LISBETH DEL CARMEN BARRIOS MORALES, titular de la cédula de identidad Número. 11.611.949, inscrita en el inpreabogado bajo el número 88.226 actuando en su condición de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, igualmente DECLINA la competencia para conocer dicho Recurso de Nulidad en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y ordena remitir el expediente al mencionado Juzgado.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, libra el respectivo oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitiendo el expediente contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por las partes ya identificadas, siendo recibido en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).
En fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), la Dra. Marilyn Quiñónez, se ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, el abogado JESÚS DAVID PEÑA PINEDA, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes intervinientes.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el nueve (09) de septiembre de dos mil tres (2003), fecha en la cual se dijo vistos, es decir se encuentra en etapa de sentencia, la parte recurrente no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento acerca del fondo, lo cual a juicio de esta Juzgado, configura la falta de interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte actora.
En virtud de ello, este Juzgado considera conveniente citar el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...” y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado a través de los órganos jurisdiccionales es impartirla por autoridad de la ley.
En tal sentido, si una demanda, solicitud o querella transcurre un lapso de un año o mayor a éste para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil para cualquier demanda excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal.
De igual modo, la Sala Constitucional del máximo Tribuna de la República, en sentencia Nº 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, señaló lo siguiente: “(…) Al respecto, en sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente: Tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la (sic) producirá la decadencia y extinción de la acción…”
De lo supra transcrito se evidencia que la perdida de interés opera en los casos en que la parte no haya mostrado un interés legítimo a través de actuaciones dentro del expediente para lograr el pronunciamiento correspondiente ya sea: i) una vez interpuesta la causa sin que haya sido admitida por el Tribunal o ii) cuando la causa este para dictar sentencia de merito.
Aplicando lo anterior al presente caso, al encontrarse en etapa de sentencia la presente causa desde el nueve (09) de septiembre de 2003, y no haber diligenciado la parte para impulsar el proceso, desde el veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003), hasta la actualidad, aun y cuando fueron notificados otorgándosele un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte recurrente manifestara interés en que se sentenciara la presente causa, es evidente que no existe interés en que se resuelva el presente asunto, operando así, la ausencia de interés en que se le diera el trámite respectivo a la controversia planteada,
En consecuencia y al estar la presente causa incursa en el supuesto de referencia debe este Juzgado declarar la extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.
II
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente Recurso de Nulidad intentado por la ciudadana: LISBETH DEL CARMEN BARRIOS MORALES, titular de la cédula de identidad Número. 11.611.949, inscrita en el inpreabogado bajo el número 88.226 actuando en su condición de SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO SUCRE, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en Trujillo, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
JESUS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA,
OLGA GONZALEZ FISTER
En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
OLGA GONZALEZ FISTER
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