REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Febrero de 2015
Años 204º Y 155º
ASUNTO: KK01-X-2014-000144
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-004401

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-P-2014-004401, seguido al ciudadano Miguel José Hernández, planteada por la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, mediante acta levantada en fecha 18 de Diciembre de 2014, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del código orgánico procesal penal.

En fecha 30 de Enero de 2015, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la inhibición planteada por Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, convocada para conocer del asunto Nº KP01-P-2014-004401, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del código orgánico procesal penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-004401, por haber emitido opinión como Jueza en función de Juicio al haber dictado Sentencia Condenatoria por admisión de hechos, en contra del ciudadano Gabriel José Perdomo Figueroa, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, ordenando la división de la continencia de la causa en cuanto al co acusado Miguel José Hernández.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:

“…Quien suscribe ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.618.722, por cuanto en fecha 03 de diciembre de 2014 fue celebrado juicio en la causa seguida al ciudadano GABRIEL JOSÉ PERDOMO FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.263.350, oportunidad en la cual quien Juzga ejerciendo funciones de Juicio N° 1 en este Circuito Judicial Penal dicto sentencia condenatoria por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, imponiendo la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, quedando por celebrar el juicio oral y publico respecto al ciudadano MIGUEL JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.666.945, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y a quien se le fijo el juicio para el día 05-01-2014 a las 10:00 a.m. Ahora bien, en virtud de haber conocido anteriormente del presente, es por lo que, a mi criterio, ello pudiera considerarse como una causa grave que puede comprometer la objetividad y la imparcialidad que se requiere al momento de juzgar en relación al ciudadano MIGUEL HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.666.945, por cuando se emitió opinión en el presente proceso al haberse dictado sentencia condenatoria respecto al co-procesado GABRIEL JOSÉ PERDOMO, ya identificado, es por lo que en estricto cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, Me INHIBO de conocer del presente Asunto, por lo que este Tribunal Penal en funciones de Juicio, en aras del cumplimiento de los Derechos y principios Procesales entre ellos en relevancia la Celeridad Procesal para velar así con efectividad por las Garantías Procesales y la Sana administración de justicia. RESUELVE levantar Acta de Inhibición a tenor de lo previsto en el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Abrase Cuaderno remitiendo la misma a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara…”.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza Inhibida acompaña como medios probatorios, 1) Copia fotostática de la sentencia condenatoria por admisión de Hechos de fecha 03 de Diciembre de 2014, en el asunto Nº KP01-P-2014-004401, donde se condena al ciudadano Gabriel José Perdomo Figueroa, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, cumpliendo función como Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal al haber dictado sentencia condenatoria por admisión de hechos, con relación al acusado Gabriel José Perdomo Figueroa, en el asunto del cual se inhibe, en virtud de que se dividió la continencia de la causa en cuanto al co-acusado Miguel José Hernández, conoció del asunto en el cual se inhibe. En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber presidido como Jueza en función de Juicio el Juicio oral y público y haber dictado Sentencia Condenatoria al ciudadano Gabriel José Perdomo Figueroa, evidencia que conoció el mérito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …”; en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, mediante acta levantada en fecha 18 de Diciembre de 2014, en el asunto KP01-P-2014-004401, seguido al ciudadano Miguel José Hernandez, en virtud de haber celebrado el Juicio oral y público y haber dictado Sentencia Condenatoria al ciudadano Gabriel José Perdomo Figueroa, en el asunto del cual se inhibe, en virtud de que se dividió la continencia de la causa en cuanto al acusado Miguel José Hernández cumpliendo función como Jueza de Juicio con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Dialícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KK01-X-2014-000144
AVS/VB.-