REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000816
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-012481


SOLICITANTE: MIGUEL ANGEL MENA GONZALEZ

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO LARA

PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Miguel Angel Mena González en su condición de solicitante, debidamente asistido por la Abg. Souad Rosa Sakr Saer, contra el auto dictado por el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 16 de Octubre de 2014, mediante la cual declara improcedente la solicitud de entrega de vehiculo. Emplazada la Fiscalia 1º en fecha 19-11-2014, no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 05 de Febrero de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Ciudadano Miguel Angel Mena González en su condición de solicitante, debidamente asistido por la Abg. Souad Rosa Sakr Saer, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 16 de Octubre de 2014, quedando la ultima de las partes debidamente notificadas en fecha 12-12-2014, a través de boletas de notificación libradas, interponiéndose el recurso de apelación el día 07 de Noviembre de 2014, sin embargo se observa del computo realizado por la secretario del Tribunal que esta toma en cuenta para el lapso de interposición del recurso el día 17-10-2014, día hábil siguiente a la decisión, venciéndose dicho lapso el día 23-10-2014, y siendo que el secretario administrativo no tomó en cuenta para la realización del computo la notificación de las partes y de acuerdo a el cómputo realizado el recurso seria extemporáneo, es por lo que esta corte de apelaciones a los fines de evitar retardos en el proceso devolviendo las actuaciones al tribunal a quo a los fines de que corrijan el computo, es por lo que se toma en cuenta el lapso para la interposición del computo a partir del día 15-12-2014, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes, venciendo dicho lapso el día 19-12-2014, interponiéndose el recurso de apelación en tiempo hábil.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:


Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Miguel Angel Mena González en su condición de solicitante, debidamente asistido por la Abg. Souad Rosa Sakr Saer, contra el auto dictado por el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 16 de Octubre de 2014, mediante la cual declara improcedente la solicitud de entrega de vehiculo. Regístrese y Publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del Mes de Febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE (E)
(PONENTE)






ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO






ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
JUEZA SUPERIOR SUPLENTE





ABG. ESTHER CAMARGO
SECRETARIA






AVS//Angie