REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2015-000034
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-000332


IMPUTADO: CHERRY DILSON MENDEZ SUAREZ

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado Reynaldo Gómez, en su carácter de Defensor Publico Cuarto Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Cherry Dilson Méndez Suárez, contra la decisión proferida en fecha 23 de Enero de 2015 y fundamentada en fecha 27 de Enero de 2015, mediante el cual el Tribunal Tercero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medida de este Circuito Judicial Penal decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunto comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Frustración previsto y sancionado en el Art. 15 numeral 6 en concordancia con el Art. 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 80 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 12 de Febrero de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado Reynaldo Gómez, en su carácter de Defensor Publico Cuarto Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Cherry Dilson Méndez Suárez, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 23 de Enero de 2015 y fundamentada en fecha 27 de Enero de 2015, quedando las partes debidamente notificadas en la Audiencia Calificación de Flagrancia celebrada, interponiéndose el recurso de apelación el día 30 de Enero de 2015, es decir en tiempo hábil para su interposición, en virtud de que el lapso para la interposición del recurso venció el día 30-01-2015, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio veintidós (22) del presente recurso.


c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:


Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:


4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Reynaldo Gómez, en su carácter de Defensor Publico Cuarto Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Cherry Dilson Méndez Suárez, contra la decisión proferida en fecha 23 de Enero de 2015 y fundamentada en fecha 27 de Enero de 2015, mediante el cual el Tribunal Tercero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medida de este Circuito Judicial Penal decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunto comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Frustración previsto y sancionado en el Art. 15 numeral 6 en concordancia con el Art. 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 80 del Código Penal. Regístrese y Publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del Mes de Febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE (E)
(PONENTE)






ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. SULEIMA ANGULO GOMÉZ
JUEZA SUPERIOR SUPLENTE





ABG. ESTHER CAMARGO
SECRETARIA











Asunto: KP01-R-2015-000034
AVS//Angie