REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2015
Años 204º Y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000017
En fecha 18 de Febrero de 2015, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Omar Rafael Flores Alvarado, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Norky Maryeri Higuera Luna, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP03-P-2014-000206, denunciando la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a lo acordado en la audiencia de presentación de fecha 06 de febrero del 2015, en relación a la libertad de su defendida, por parte del Tribunal Segundo de Municipio en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, asume el conocimiento de la presente causa como ponente.
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO
El accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:
“…Quien suscribe OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.679.643, con domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 23 y 24 torre Cavendes piso 6 oficina 6-3 en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. No. 119.693, en mi condición de defensor privado de la ciudadana NORKY MARYERI HIGUERA LUNA, ampliamente identificado en la causa penal signada con el N°
LOS HECHOS
Resulta Ciudadanos Magistrados que a ciudadana Juez Segunda de Municipio en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, esta incursa en una omisión, por la dilación indebida en la que ha incurrido, vulnero los derechos constitucionales de mí asistida, ya que han permanecido detenida después de haber acordado de manera irracional unos pedimentos que a pesar de ser engorrosos, pudimos cumplir con estos requisito? y hasta la presente fecha aún no se ha dignado a pronunciarse respecto a lo acordado en la audiencia de presentación la cual se llevó a cabo el día 06 de febrero del año 2015,. He de aclarar en el caso de autos que mi defendida se le señalo de una lesiones que en ese momento de manera irregular se ¡e acreditaron como lesiones, .gravísimas, sin ni siquiera exista como elemento o requisito de ley un informe médico lega!, donde tanto como la fiscal 16- del Ministerio Publico como la ciudadana juez avalan dichas lesiones a priori y coloca unos requisitos desproporcionado para justificar tener en prisión a esta ciudadana que de paso la Fiscal había so ¡citado arresto domiciliario y sin justificación alguna e inhumana lleva OR días en los calabozos de la Comandancia General de a policía del Estado Lara, todo esto nos lleva a deducir que no se garantizó el debido proceso a todas las partes en la causa, puesto que existen ciertas formalidades que tienen por objeto el aseguramiento de la .equidad e igualdad en el proceso contradictorio, y cuyo quebrantamiento es injustificable y violatorio de los derechos y garantías, y por tal se establezca en protección al derecho fundamental a la libertad del imputado . He de manifestar que el derecho a la libertad ha sido considerado "como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior" y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe como en el caso particular en la cual la ciudadana juez mantiene tras las rejas a una ciudadana sin conducta pre delictual v en un delito que no amerita estar privada de libertad.
La aprehensión material sólo puede durar el tiempo que sea estrictamente necesario para cumplir con ¡a finalidad de ¡a retención. En consecuencia, una vez que se agote el objeto de la aprehensión el ciudadano debe ser puesto en libertad. Existe excesivo el tiempo que mí representada este tras las rejas a pesar de haber cumplido la defensa técnica con los requisitos desproporcionados por este tribunal y más aún por el delito aquí acreditado, donde entendemos con punto de honor que estos tribunales fueron o han sjdo creados para humanizar la justicia, no para crear indefensión a los ciudadanos.
DEL DERECHO
La presente denuncia la basamos para fundamentación La violación a los derechos a la libertad y al debido proceso que establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado de Control incurrió en una dilación indebida, que en el presente recurso denunciamos basados en los siguientes motivos:Resulta Ciudadanos Magistrados que la ciudadana Juez Segunda de Municipio en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, esta incursa en una omisión, por la dilación indebida en la que ha incurrido, vulnero los derechos constitucionales de mí asistida, ya que han permanecido detenida después de haber acordado de manera irracional unos pedimentos que a pesar de ser engorrosos la defensa los consigno el día 11 de febrero del 2015, puesto que existen ciertas formalidades que tienen por objeto el aseguramiento de la equidad e igualdad en el proceso contradictorio, y- cuyo quebranta míenlo es injustificable y violatorio de los derechos y garantías, y por tal se establezca, en protección al derecho fundamenta! a la libertad de mi patrocinada. Ha de manifestar que el derecho a la libertad ha sido considerado "como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior" y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, :on ello, resguardarse el orden .público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe.
La aprehensión material sólo puede durar el tiempo que sea estrictamente necesario para cumplir con la finalidad de la retención. En consecuencia, una vez que se agote el objeto de la aprehensión el ciudadano debe ser puesto en libertad. Existe excesivo el tiempo que mí representada este tras las rejas a pesar de haber cumplido ¡a defensa técnica con los requisitos desproporcionados por este tribunal y más aún por el delito aquí acreditado, donde emendemos con punto de honor que estos tribunales fueron o han sido creados para humanizar la justicia, no para crear indefensión a los ciudadanos.
Por los razonamientos arriba indicados estima esta defensa que si la Honorable corte de apelaciones aplicarse la verdadera justicia sin perjuicio de que ordene ia libertad inmediata.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su título III, se refiere a los DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS y en el Capítulo I de tal titulo en las Disposiciones Generales contiene el artículo 26 el cual textualmente prevé:
"... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de ¡os mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial. idónea, transparente, autónoma, independiente. responsable. equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..."
En este mismo orden de ideas, se da señalamiento a la Jurisprudencia extraída de la Sala Constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, fecha 09-06-5, Exp. 02-136 Sentencia No. 1142 la cual en parte establece:
"...El principio de la tutela judicial efectiva garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y ¡a debida motivación...
...Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal. se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de el/os en busca de la protección efectiva de dichos derechos e naturaleza constitucional e intereses...
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deben observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales..."
En sintonía con lo preceptuado anteriormente, la parto in fine del artículo 177 y el artículo 6 del Condigo Organice Procesal Penal.
impone a los jueces la obligación indeclinable de dictar sus decisiones frete a las actuaciones escritas a saber:
ARTICULO 6. OBLIGACIÓN DE DECIDIR 'Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción. deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia".
Consagra sin duda estas normas, el derecho a petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derecho que resulta directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquellos, en la oportunidad legal debida sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso.
Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para redamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente.
De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna manera intervenga en el mismo en su condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamiento Los jueces deberán extremar el cuidado y el celo para otorgar alguna medida, solo en casos extremos, por breve tiempo, como medida imprescindible a los fines de garantizar el proceso y ningún caso cuando la dilación procesal sea el producto de /a desidia o lo inoperancia de los órganos de la administración de justicia, cuya fallas no pueden ser cargadas al imputado y afectar sus derechos fundamentales a la libertad y a la presunción de inocencia.
PETITORIO
La omisión del Juez Segunda de Municipio en Función cíe Control Penal de Circuito Judicial Penal del Estado La/a vulnera las siguientes garantías constitucionales: Art. 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"...Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública, sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo…”
En virtud del prenombrado artículo, el Juez Segunda de Municipio en Función de Control Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara no ha dado respuesta a lo que refiere la libertad de mi patrocinada una vez consignados recaudos requeridos por esta en favor de la ciudadana ya identificada.
Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela orinal. 8, el cual establece:
"...El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
8." Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del Magistrado o Magistrado, del Juez o de la Jueza: y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas..."
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Publico y por todas las circunstancias dé hecho y de derecho expuestas anteriormente es por ¡o que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se de respuesta a la solicitud realizada a los fines de que le sea otorgada la libertad inmediata a mi defendida, y más aun en el exhorto hecho por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, cuando puntualizo que estos tribunales Municipales deben encaminarse a la humanización de la justicia Venezolana, refiero al abusivo retardo procesal que no existe justificación alguna, y que violenta el estado de libertad de una ciudadana, que pasa a ser hoy víctima de esta situación jurídica desproporcionada, hemos visto los llamados que hacen desde el Tribunal Supremo de Justicia instando a los jueces de la República a cumplir a cabalidad con la prontitud e inmediatez de la justicia.
Es justicia que espero a la fecha de su presentación.
Aclaratoria: debido a que el presente asunto fue una audiencia en flagrancia, es que no tengo en mi poder el acta de juramentación, pero que de acuerdo al sistema independencia de los tribunales Municipales Penales, se puede verificar la cualidad que en este asunto tengo como abogado de la ciudadana NORK1S HIGUERA, quien me designo el día 06 de febrero del 2015. anexo escrito consignado por mi persona en recaudos sugerido por el tribunal.…”
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal Segundo de Municipio en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante abogado Omar Rafael Flores Alvarado, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Norky Maryeri Higuera Luna, no obstante a ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Norky Maryeri Higuera Luna, presuntamente agraviada, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado Omar Rafael Flores Alvarado, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Norky Maryeri Higuera Luna, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Omar Rafael Flores Alvarado, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Norky Maryeri Higuera Luna, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP03-P-2015-000206, denunciando la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a lo acordado en la audiencia de presentación de fecha 06 de febrero del 2015, en relación a la libertad de su defendida, por parte del Tribunal Segundo de Municipio en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (S)
Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2015-000017
ARVS/angie.-