REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Febrero de 2015
Años 204º Y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000779
Asunto Principal: KP01-P-2014-017859
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Octubre de 2014, por el abogado Jaime Rodríguez Carrasco en su condición de Defensor Publico Primero Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano David Salomón Sánchez Belisario, contra el auto dictado en fecha 16-10-2014 y fundamentado en fecha 23-10-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2014-017859, seguido contra el ciudadano David Salomón Sánchez Belisario; mediante el cual Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el art. 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Emplazada la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, en fecha 29 de Octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, dio contestación al recurso en fecha 03 de Noviembre de 2014.
Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, es por ello que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de Enero de 2015, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, siendo admitido en fecha 26 de Enero de 2015; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado Jaime Rodríguez Carrasco en su condición de Defensor Publico Primero Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano David Salomón Sánchez Belisario, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abogado JAIME RODRÍGUEZ CARRASCO, Defensor Público Primero Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lora, actuando en representación del Imputado DAVID SALOMÓN SÁNCHEZ BELISARIO suficientemente identificado en autos, ante Usted acudo a fin de Interponer con base en lo dispuesto en el artículo 439, NUMERAL 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 16 de OCTUBRE del 2014 en la cual decreto medida de privación preventiva de libertad por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE de la LEY ORGÁNICA DE DROGA.
Capítulo I
De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación de la Defensa Pública, es a quien le corresponde conocer de la presente causa, en virtud de la designación por estar de Guardia Ordinaria.
b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley establece que es dentro de los 05 días siguientes a partir de la fecha de la notificación en que fue dictado el auto.
c) Admisibilidad: finalmente la decisión tomada por el Tribunal ad quo, no la dispone expresamente el Código ni las Leyes como inimpugnable e irrecurrible, por tal motivo el presente recurso es contra auto dictado en la Audiencia de
presentación de los Imputados y a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.
Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.
Capitulo II Motivación del Recurso.
En fecha 16 de OCTUBRE del 2014 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por
encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 236 Procedencia "El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente presenta;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación."
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
Articulo 8. Presunción de Inocencia. "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente..."
Articulo 9. Afirmación de Libertad. “Las disposiciones de esta Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derechos del imputado…
Articulo 229. Estado de Libertad "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso..."
"La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".
Artículo 49 del CRBV. "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario."
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE de la LEY ORGÁNICA DE DROGA.
Ahora bien mi defendido en la Audiencia de Flagrancia declaro que el mismo es consumidor de la sustancia de la droga conocida como marihuana, el cual tenia tres días que había consumido dicha sustancia. Es de señalar el Ministerio Publico solicito en la audiencia de flagrancia medida cautelar de presentación cada 5 días sin embargo este tribunal acordó Privativa de Libertad de conformidad con el ultimo aparte del articulo 242 del COPP, pero como se puede observar en el auto consulta del sistema juris 2000 presenta 3 causas de los cuales en el asunto KP01-P-2004-1199 tribunal de control N° 8 y en el asunto KP01-P-2005-11712 ante el tribunal de control N° 9 hasta la presente fecha los fiscales del Ministerio Publico que llevan dichas causas no han presentado el acto conclusivo; por todo lo antes señalado lo que nos daría no una privativa de libertad si no una medida cautelar menos gravosa.
A tal efecto mi defendido está amparado por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Ya que el ministerio público al presentar el acto conclusivo de la investigación considerara que mi defendido no debe mantenerse privado de libertad sino con una medida
Capitulo III Petitorio
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 16-10-2014, dictada por el tribunal de Control Nº 7 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LES OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LO LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 3° DEL COPP.
Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la corte de Apelaciones.
Es Justicia, que esperamos en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 23 de Octubre de 2014, la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones Séptimo de Control, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado DAVID SALOMON SÁNCHEZ BELISARIO, cedula de identidad N° 16.719.880, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el art. 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Se da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano DAVID SALOMON SÁNCHEZ BELISARIO, cedula de identidad N° 16.719.880, hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, razón por la cual imputo el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte,- Solicito se tramite la causa por el procedimiento Abreviado, así mismo solicito se decrete la Aprehensión en flagrancia y se le imponga la medida cautelar de presentación cada 5 días. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado de marras del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de su cónyuge, o de su concubina si la tuviere, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y segundo de afinidad, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo detalladamente del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arroja en su contra, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que puede solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que expuso: Soy consumidor de marihuana. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Solicito una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el art. 242 numeral 3 del COPP, aun cuando mi defendido presenta 3 medidas cautelares pero como se puede observar en el asunto P-2004-1199 Y P-05-11712 que los mismos no presentan actos conclusivos y los delitos son menos graves. Es por lo que esta defensa solicita una medida cautelar. Solicito el Procedimiento ordinario. Es todo.
MOTIVACIÓN
Analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relacion con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que se desprende de las actuaciones que: En fecha 15 de Octubre del 2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, reciben llamada de un ciudadano que no quiso identificarse informándole a los mismos que en la Avenida Lara con Avenida Bracamonte de Barquisimeto se encontraba un ciudadano tratando de abrir las puertas del Banco de Venezuela, aportándole las características del mismo, es por lo que se constituyen en comisión y al llegar a la dirección indicada observan a un ciudadano con las características aportadas, es por lo que le dan la voz de alto y al realizarle la inspección corporal le localizan en el bolsillo delantero derecho del pantalón varios envoltorios de regular tamaño de material sintético de color verde contentivo en su interior de restos vegetales, que al realizarle la prueba de orientación resulto ser MARIHUANA con un peso neto de CUARENTA Y TRE COMA CINCO GRAMOS (43,5 GRAMOS), quedando identificado este ciudadano como DAVID SALOMON SÁNCHEZ BELISARIO, cedula de identidad N° 16.719.880,
hechos estos que, configuran la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el art. 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando el representante del Ministerio Público medida cautelar de la establecida en el artículo 242 ordinal 3ro., como lo es el régimen de presentaciones cada 5 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, pero que al revisar en el sistema la conducta predelictual del imputado de marras se determina que el mismo presenta los asuntos KP01-P- 2005-11712, en el Tribunal de Control 7, el KP01-P- 2004-1199 del Tribunal control 8, y KP01-P- 2012-156, del Tribunal de Juicio 6, o sea que tiene más de tres medidas cautelares, es por lo que por imperio legal de lo establecido en el artículo 242 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora se separa del criterio fiscal y Decreta Medida Privativa de Libertad, aunado a ello, que dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien aca decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL “DAVID VILORIA”. Así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en contra del ciudadano DAVID SALOMON SÁNCHEZ BELISARIO, cedula de identidad N° 16.719.880. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se admiten los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte. CUARTO: Se acuerda imponer al imputado DAVID SALOMON SÁNCHEZ BELISARIO, cedula de identidad N° 16.719.880, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario David Viloria, de conformidad con el último aparte del artículo 242 del COPP, en virtud que el imputado presenta 3 medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda oficiar a los Tribunales J/6 P-12-156, informando sobre la presente decisión. QUINTO: Oficiar a la fiscalía Superior, a los fines de que informe a este Tribunal a quien le corresponde conocer del asunto P-2004-1199 en virtud que lo conocía la fiscalía 3 del M.P. SEXTO: Oficiar a los Tribunales Control N° 7 en la causa P-2005-11712 Y Control N° 8 en la causa P-2004-1199 a los fines que remitan dichas causas para ser acumuladas a la presente causa…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el planteamiento del recurso esta referido al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano David Salomón Sánchez Belisario, dictada en fecha 16-10-2014 y fundamentada en fecha 23-10-2014, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la Juzgadora a quo tomando en cuenta los elementos aportados en la audiencia de presentación de imputado, consideró que lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano David Salomón Sánchez Belisario, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el art. 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; con la debida conclusión a la cual se arriba, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad de la Juzgadora cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración; aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano David Salomón Sánchez Belisario, en el hecho punible investigado, tales como: prueba de orientación la cual arrojo ser MARIHUANA con un peso neto de CUARENTA Y TRE COMA CINCO GRAMOS (43,5 GRAMOS); cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello, aunado al hecho de que el delito por el cual es imputado el ciudadano David Salomón Sánchez Belisario, es considerado de Lesa Humanidad. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, considerado por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, los cuales quedan excluidos de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en donde se da igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.
Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal y no advertirse violación a derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jaime Rodríguez Carrasco en su condición de Defensor Publico Primero Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano David Salomón Sánchez Belisario, contra el auto dictado en fecha 16-10-2014 y fundamentado en fecha 23-10-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2014-017859, seguido contra el ciudadano David Salomón Sánchez Belisario; mediante el cual Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el art. 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 05 días del mes de Febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)
Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000779
ARVS/angie.-