REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 05 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000904
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-001677
IMPUTADO: ANTONY JESUS OROPEZA MORILLO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 11 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO LARA
PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado Andriz Aníbal Vivas, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Anthony Jesús Oropeza Morillo, contra la decisión proferida en fecha 27 de Octubre de 2014 y fundamentada en fecha 29 de Octubre de 2014, mediante el cual el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), declara improcedente la nulidad absoluta solicitada por la defensa, declara con lugar la aprehensión en flagrancia, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acuerda la acumulación del asunto con la causa KP11-P-2014-1677. Emplazada la Fiscalia 8º del Ministerio Publico y las victimas, en fecha 07-11-2014, no dieron contestación al recurso
Dándosele entrada en fecha 28 de Enero de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado Andriz Aníbal Vivas, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Anthony Jesús Oropeza Morillo, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 27 de Octubre de 2014 y fundamentada en fecha 29 de Octubre de 2014, quedando la ultima de las partes debidamente notificadas en fecha 19-11-2014, interponiéndose el recurso de apelación el día 04 de Noviembre de 2014, es decir en tiempo hábil para su interposición, en virtud de que el lapso para la interposición del recurso venció el día 26-11-2014, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio treinta y dos al treinta y tres (32 al 33) del presente recurso.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Andriz Aníbal Vivas, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Anthony Jesús Oropeza Morillo, contra la decisión proferida en fecha 27 de Octubre de 2014 y fundamentada en fecha 29 de Octubre de 2014, mediante el cual el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), declara improcedente la nulidad absoluta solicitada por la defensa, declara con lugar la aprehensión en flagrancia, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acuerda la acumulación del asunto con la causa KP11-P-2014-1677. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del Mes de Febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE (E)
(PONENTE)
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. SULEIMA ANGULO GOMÉZ
JUEZA SUPERIOR SUPLENTE
ABG. ESTHER CAMARGO
SECRETARIA
Asunto: KP01-R-2014-000904
AVS//Angie