REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 06 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2015-000001
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-000830
IMPUTADO: EDUARD DIONIGI BAZO CHIARELLI
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE
JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO LARA
PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado Simón Saavedra, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gloria Bazo Terán, contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2015, mediante el cual el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, declaro inadmisible por extemporánea la recusación presentada por el Abg. Simón Saavedra la causa KP01-S-2013-000830.
Dándosele entrada en fecha 23 de Enero de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado Simón Saavedra, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gloria Bazo Terán, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 18 de Diciembre de 2014, ordenando la Jueza en su decisión la notificación de las partes, quedando la ultima de las partes debidamente notificadas en fecha 13-01-2015, interponiéndose el recurso de apelación el día 05 de Enero de 2015, mas sin embargo se observa del computo realizado por la secretaria del Tribunal que esta toma en cuenta para el lapso de interposición del recurso el día 19/12/2014, día hábil siguiente a la decisión, venciéndose dicho lapso el día 06-01-2015, y siendo que para evitar retardos en el proceso devolviendo las actuaciones al tribunal a quo a los fines de que corrijan el computo y considerando que el recurrente interpuso el recurso de apelación dentro los tres días hábiles siguientes a la publicación de la decisión, es decir en fecha 06-01-2015, y que fue notificado en fecha 13-01-2015, es por lo que el Recurso de Apelación se declara Temporáneo de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio dieciséis y diecisiete (16 al 17) del presente recurso.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 1,2,3, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Simón Saavedra, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gloria Bazo Terán, contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2015, mediante el cual el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, declaro inadmisible por extemporánea la recusación presentada por el Abg. Simón Saavedra la causa KP01-S-2013-000830. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del Mes de Febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE (E)
(PONENTE)
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. SULEIMA ANGULO GOMÉZ
JUEZA SUPERIOR SUPLENTE
ABG. ESTHER CAMARGO
SECRETARIA
Asunto: KP01-R-2015-000001
AVS//Angie