REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Febrero de 2015 Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000170
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-005257
Recurrente: Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su condición de defensora pública del ciudadano Reny Javier Almao Mendoza.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga.
Ponente: Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su condición de defensora pública, del imputado Reny Javier Almao Mendoza, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 19/03/2014 y fundamentada en fecha 02/04/2014, por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-005257, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Reny Javier Almao Mendoza, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien dio contestación al recurso.
Dándosele entrada en fecha 23 de enero de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo Villarroel Sandoval.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 28 de enero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Capitulo II
Motivación del Recurso
En fecha 19-03-2014, en Audiencia de Presentación, el Juez de Control declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y Decreto la continuación del asunto por el Procedimiento Abreviado y decreta en contra de mi defendido MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
….Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, esta Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representado sean autores o participes en la comisión de los hechos punibles los cuales precalifico el Ministerio Publico como delito de: Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Publico "continuara" con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mi representada, por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando tos elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que NO EXISTEN por lo ya manifestado, menos aun pondría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y
no consta del expediente que tengan disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país, no tiene antecedentes policiales ni penales; no es responsable por la presunta comisión del delito de Distribución de Drogas; no se le incauto ningún objeto relacionado con este tipo delictivo, ni mucho menos tenia en su poder la droga señalada por los funcionarios policiales, la cual resulto ser Cocaína con un peso neto de cinco como siete gramos (5, 07 grs).
En este orden de ¡deas, se observa que la Juzgadora de Primera Instancia, a los fines de decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido no tomo en consideración las circunstancias en que fue aprehendido, su edad, su situación social, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho; en el sentido que el Tribunal no examino que mi representado no tenia algún tipo de balanza, dinero, pipas, pitillos u otros elementos materiales, que conlleven a determinar que las sustancias que fueron encontradas supuestamente en su poder, no eran para la distribución o trafico propiamente dicho; por lo que al no haber ninguno de estos elementos, se puede considerar en base a una sana critica razonada que se esta en presencia de un hecho que podría encuadrar en una posesión de droga en forma ilícita, aplicando en consecuencia la norma correspondiente sobre la sanción aplicable.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios, de las más reciente se pueden destacar las siguientes: Decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, de la cual transcribo un extracto que deja ver la importancia de lo aquí planteado:
…Omisis…
Capitulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se Admita este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 174, 181 y 182 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal les proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad. SEGUNDO: Solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido RENY JAVIER ALMAO MENDOZA, suficientemente identificado al principio de este recurso…”.
CONTESTACION DEL RECURSO
Los Abg. Erik David Becerra Garrido y Nohelia Asuaje Alvarado, en su condición de fiscales auxiliares vigésimos séptimos del Ministerio Publico de las Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentan contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…II.- CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal presentó en la audiencia de presentación en referencia, suficientes y fundados elementos de convicción, tanto así, que el tribunal estimó que el imputado de autos tuvo participación en la comisión del aludido hecho punible, cuestión que produjo en el Juzgador la disposición de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
A todo evento, quienes suscribimos, nos permitimos señalarle a la Corte de Apelaciones que conozca de este recurso, que le corresponde al Juez de Control dentro de sus facultades legales, determinar la procedencia o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en la solicitud efectuada por el Ministerio Público y en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, se le señaló al Juez la necesidad y la verificación de los extremos establecidos en la ley para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto está acreditado en autos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA
La defensa aduce a se encuentran llenos los extremos para este primer supuesto, ahora bien, esta Representación Fiscal, fundamenta debidamente su consideración al cumplimiento de este supuesto en la presente causa, en base a lo siguiente:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que conforme a sentencias reiteradas del máximo Tribunal de la República, el delito que se menciona primero, es un delito de lesa humanidad y por lo tanto IMPRESCRIPTIBLE, y así lo señala el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, lo establece el artículo 189 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo tanto es un delito que siempre será perseguible por el Estado Venezolano.
2- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR OUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O AUTORA. O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN
HECHO PUNIBLE
Existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano RENY JAVIER ALMAO MENDOZA, es partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga y que efectivamente en la audiencia celebrada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron presentadas las investigaciones que lo relacionan con el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas;
PRIMERO; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de Marzo del 2014, suscrita por los funcionarios YSSAC PEÑA Y EDIVIR GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barquisimeto, Estado Lara, donde se deja constancia que los mismos, en labores de patrullaje en la CARRERA SEIS DEL BARRIO SAN JOSÉ, PARROQUIA UNION, MUNICIPIO IRIBARREN, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, avistaron a un sujeto quien al notar la comisión tomo una actitud evasiva y comenzó a caminar en sentido contrario de donde venía, por lo cual, los funcionarios lo abordaron debidamente identificándose y explicándole el procedimiento legal a seguir, procediendo a realizarle una revisión corporal, logrando incautarle de su bolsillo delantero derecho; UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERAIL SINTÉTICO TRANSPARENTE. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVOROSA COLOR BEIGE. quedando identificado este ciudadano como: RENY JAVIER ALMAO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.814.705., participándoles los funcionarios sobre el motivo de su detención, explicándoles sus derechos legales y constitucionales, siendo las 03:20 horas de la tarde.
SEGUNDO. PRUEBA DE ORIENTACIÓN, contenida en la misma Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Marzo del 2014, practicada por la Toxicólogo WILMA MENDOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Lara, en referencia a: UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERAIL SINTÉTICO TRANSPARENTE. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVOROSA COLOR BEIGE, cuya sustancia arrojo un PESO NETO DE CINCO COMA SIETE GRAMOS (5,7 gramos) de la droga conocida como COCAÍNA.
TERCERO: IDENTIFICACIÓN PLENA Y RESEÑA N° 9700-056-AT-575-14, de fecha 18 de Marzo del 2014, suscrita por la funcionario KARLA YEPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, donde se deja constancia que el ciudadano detenido en el presente procedimiento quedo identificado como: REÑÍ JAVIER ALMAO MENDOZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.814.705, nacido en fecha 01/01/1996, natural de Barquisimeto, Estado Lara, estado civil soltero, profesión u oficio operador de máquina, hijo de Amada Mendoza y Antonio Almao, residenciado en Barrio Las Delicias, sector Fe y alegría, dentro del estadio, Barquisimeto, Estado Lara.
Entre otras cosas, el presente expediente se conforma llenando los extremos de ley, que acreditan la legalidad del procedimiento realizado, por cuanto reposa entre las diligencias de investigación, el Acta de Derechos del Imputado, que se le hizo de su conocimiento al ciudadano RENY JAVIER ALMAO MENDOZA, al momento de su detención, así como se encuentra anexa al expediente su respectiva constancia medica realizada posteriormente a su aprehensión y del mismo modo, se encuentra entre las diligencias practicadas la respectiva cadena de custodia; donde se deja constancia que le fue incautado a este ciudadano; UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERAIL SINTÉTICO TRANSPARENTE. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVOROSA COLOR BEIGE.
3- UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE. POR LA APRECIACIÓN DE LAS
CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR. DE PELIGRO DE FUGA O DE
OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO
CONCRETO DE INVESTIGACIÓN
Existe una presunción razonable de peligro de fuga, la cual se origina en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, en el caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado es de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte y encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, oscilando la pena posible a imponer entre 8 a 12 años de prisión, motivo suficiente para que el imputado pueda evadir o fugarse del proceso, cuya pena es aplicable por el solo hecho de la cantidad y tipo de droga incautada a este ciudadano, independientemente cual fuera la modalidad (ocultación, distribución, transporte..,).
Aunado a lo anterior es preciso hacer mención a la sentencia N° 875 de la Sala Constitucional, de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual entre otras cosas establece:
…Omisis…
Extracto del cual se desprende que el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo ninguna modalidad y circunstancia goza de beneficio alguno, por lo tanto la decisión dictada por el Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho.
III.- PETITUM
De todo lo antes expuesto, vemos con meridiana claridad que la Juez Tercera en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decidió ajustado a las normas señaladas, razón por la cual solicitamos que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano RENY JAVIER ALMAO MENDOZA. Sea declarado SIN LUGAR.
Solicitamos por último que es presente escrito sea agregado a los autos que conforman la presente causa, y remitido conjuntamente con la apelación de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral, celebrada en fecha 19/03/2014 y fundamentada en fecha 02/04/2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó medida de privación preventiva de libertad al ciudadano Reny Javier Almao Mendoza, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga, en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 19-03-2014, de conformidad con el artículo 236 Ejusdem.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
RENI JAVIER ALMAO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-25.814.705, fecha de nacimiento 01-01-1996, de 18 años de edad, estudiante, profesión u oficio operador de maquina, soltero, residenciado en Barrio Las Delicias sector Fe y Alegria dentro del estadio, telefono: 0426-1558194. REVISADO EN EL SISTEMA SE EVIDENCIA QUE EL CIUDADANO PRESENTA REGISTRO EN LA CAUSA D-13-821 C N° Y D-13-958 EJECUCION.
2.2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde cuando desplazandose por la carrera 6 del Barrio San Jose Parroquia Union del Municipio Iribarren observan a un ciudadano sentado sobre una camineria que se encuentra a la orilla de la calle (acera) quien vestía franelilla color blanco pantalón casual zapatos deportivo multicolor, quien al notar la presencia policial se coloco de pie e inmediatamente comenzó a caminar sentido contrario de donde venia la unidada radio patrullera, por que se le dio alcance y de manera inmediata se le dio la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios policiales identificando al ciudadano de la siguiemnte manera: ALMAO MENDOZA RENI JAVIER, DE 18 AÑOS DE EDAD C.I. V-25.814.705, procediendo a practicarle una inspeccion corporal, logrando localizarle en el bolsillo delantero derecho UN (1) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVOROSA COLOR BEIGE DE LA DROGA CONOCIDA COMO COCAINA, por lo que en vista de la situación siendo las 3:20 horas de la tarde el funcionario procedió a leerle sus derechos Constitucionales establecidos en el art 49 de la CRBV, en concordancia con el art 127 del COPP, posteriormente se traslada al ciudadano con la sustancia incautada donde se le realizo la experticia toxicologica experticia de barrido a la prenda de vestir donde se le incauto la presunta droga asi como la experticia quimica a la evidencia incautada la cual dio como resultado la droga conocida como COCAINA la cual posee un peso bruto de SEIS COMA CUATRO (6,4 gramos) y un peso neto de CINCO COMA SIETE GRAMOS (5,7 gramos) asi mismo indico que luego de ser observado minuciosamente el envoltorio no presento ningun agujero u otra forma que permita que salga la mencionada sustancia polvorosa por lo que no practico la experticia de barrido a la prenda de vestir donde el detenido poseía al citado envoltorio.
CADENA DE CUSTODIA, riela en folio (11).
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237.238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el art 149 segundo aparte de la Ley Organica de Droga, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano: RENI JAVIER ALMAO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-25.814.705, presuntamente es autor y participe de los hechos punible que se les imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana: RENI JAVIER ALMAO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-25.814.705, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el art 149 segundo aparte de la Ley Organica de Droga.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda Legalizar la aprehensión de los ciudadanos conforme al artículo 44.1 Constitucional a los ciudadanos RENI JAVIER ALMAO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-25.814.705, por la presunta comisión de los delitos: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el art 149 segundo aparte de la Ley Organica de Droga. SEGUNDO: SE Ordena seguir la causa por la vía del Procedimiento Abreviado. TERCERO: se decretada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena de privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado de los hechos investigados y acreditados el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenando como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO LOS LLANOS. CUARTO: se acuerda copias del asunto y del acta. Líbrese boletas de notificaciones. Regístrese, Publíquese y Cúmplase…”.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del código orgánico procesal penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19/03/2014 y fundamentada en fecha 02/04/2014, mediante el cual decretó medida de privación preventiva de libertad al ciudadano Reny Javier Almao Mendoza, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga.
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al decreto de la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Reny Javier Almao Mendoza, por considerar la defensa que se le está causando un gravamen irreparable a su representado ya que la misma han sido objeto de una decisión arbitraria y fuera de todo ámbito jurídico, manteniéndolo privado de su libertad.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 16 de julio de 2014, la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, vista la solicitud de revisión de medida realizada por la Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su carácter de defensora pública del imputado Reny Javier Almao Mendoza, ordenó imponerle la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del código orgánico procesal penal, como lo es la presentarse cada 30 días ante esta sede judicial, la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, el deber de acudir a la audiencia oral y pública hasta su culminación, para lo cual ya se encuentra a derecho, y el deber de acudir a la Fundación Centro de Orientación Jurídica Comunitaria, con sede en el Centro Cultural Popular GUACHIRONGO, ubicado en la calle 47 entre carreras 16 y 17 de esta ciudad, a los fines participar en programas de orientación sobre drogas, solidaridad, respeto y valores, a favor del ciudadano Reny Javier Almao Mendoza, la cual fue fundamentada en los siguientes términos:
“…Vistas las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud de revisión de medida cautelar privativa de libertad, incoada por la Dra. FANNY CAMACARO ROJAS, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, a favor del acusado, ciudadano RENI JAVIER ALMAO MENDOZA, CI. 25814705, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de droga en menor cuantía, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal ha revisado la causa, en el marco del Plan Cayapa Judicial, desplegado por los órganos del Estado Venezolano y se emite el pronunciamiento, previo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 250, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Siendo la defensa quien solicita la revisión de la medida, está legitimada para sostener los derechos e intereses, por lo que tiene cualidad procesal para realizar tal petición.
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
SEGUNDO
En ese sentido es pertinente destacar el Operativo que se viene efectuando en la actualidad por la Ministra del Poder popular para los Servicios Penitenciarios, Abg. María Iris Varela Rangel, para realizar Cayapa Judicial a Nivel Nacional y al Despliegue ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro, en conjunto con los órganos de Administración de Justicia con el objetivo de atender la Celeridad Procesal en aras de garantizar el Acceso a la Justicia, siendo un hecho Notorio Comunicacional, publicado en el Portal de la Página del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 28 de Junio y 04 de julio 2013, y en estricta aplicación de la Garantía de los Derechos Humanos en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna la Carta Magna, para dar respuesta a las principales necesidades de la población penitenciaria; postulados estos consagrados en los artículos 2, 22, 43, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y tomando en cuenta la Circunstancia Sobrevenida del Desplazamiento de la Población Penal que se encontraba en el Centro Penitenciaria de la Región Centro Occidental de Uribana a los diferentes Centros de Reclusión de Venezuela, lo que acentuó el Problema de Hacinamiento Carcelario en dichos centros donde fueron internados los privados de libertad, impidiendo el contacto y comunicación con sus familiares, así como el retraso de los traslados a las audiencias, como elementos que dificulta la reinserción social del penado, siendo que aun en el Centro Penitenciario que corresponde a esta Región, no se están recibiendo a los privados de libertad por problemas de infraestructura debido a la misma situación ya señalada, lo que en todo caso constituye un problema de Estado no imputables a los privados de libertad.
Esta situación generó un problema penitenciario y en ocasión a ello se han efectuado reuniones a nivel de los entes involucrados en el proceso penal en las cuales se planteó la necesidad de revisar exhaustivamente cada caso en particular analizando específicamente lo que señala en la ley adjetiva penal y concretamente en este caso la menor cuantía, aunado a que no presenta registro anterior, y que originó la instauración de Operativo denominado Cayapa Judicial coadyuvando al descongestionamiento.
En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 242 eiusdem, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el artículo 230 eiusdem, puesto que se trata de sustancia que cocaína con un peso neto de 5 gramos.
Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto al quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no pueden influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, 22, 43, 26, 76 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco del Plan Cayapa Judicial desplegado por los órganos del Estado Venezolano, DECLARA PROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, incoada la Dra. FANNY CAMACARO ROJAS, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, a favor del acusado, ciudadano RENI JAVIER ALMAO MENDOZA, CI. 25814705, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de droga en menor cuantía, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y se sustituye la medida cautelar de privación de libertad, por la contenida en el artículo 242.3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el deber de presentarse cada 30 días ante esta sede judicial, la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, el deber de acudir a la audiencia oral y pública hasta su culminación, para lo cual ya se encuentra a derecho, y el deber de acudir a la FUNDACIÓN CENTRO DE ORIENTACIÓN JURÍDICA COMUNITARIA, con sede en el Centro Cultural Popular GUACHIRONGO, ubicado en la calle 47 entre carreras 16 y 17 de esta ciudad, a los fines participar en programas de orientación sobre drogas, solidaridad, respeto y valores, por el lapso de doce (12) meses, lo que debe acreditar dentro de los quince días siguientes ante este Tribunal; so pena de la revocatoria de la medida cautelar.
Notifíquese a la Partes.
Se libro boleta de libertad al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales…”.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su condición de defensora pública del ciudadano Reny Javier Almao Mendoza, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19/03/2014 y fundamentada en fecha 02/04/2014, mediante el cual decretó medida de privación preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 16 de julio de 2014, cuando la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, vista la solicitud de revisión de medida realizada por la Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su carácter de defensora pública del imputado Reny Javier Almao Mendoza, ordenó imponerle la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del código orgánico procesal penal, como lo es la presentarse cada 30 días ante esta sede judicial, la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, el deber de acudir a la audiencia oral y pública hasta su culminación, para lo cual ya se encuentra a derecho, y el deber de acudir a la Fundación Centro de Orientación Jurídica Comunitaria, con sede en el Centro Cultural Popular GUACHIRONGO, ubicado en la calle 47 entre carreras 16 y 17 de esta ciudad, a los fines participar en programas de orientación sobre drogas, solidaridad, respeto y valores, a favor del ciudadano Reny Javier Almao Mendoza. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su condición de defensora pública del ciudadano Reny Javier Almao Mendoza, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19/03/2014 y fundamentada en fecha 02/04/2014, mediante el cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 16 de julio de 2014, cuando la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, vista la solicitud de revisión de medida realizada por la Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su carácter de defensora pública del imputado Reny Javier Almao Mendoza, ordenó imponerle la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del código orgánico procesal penal, como lo es la presentarse cada 30 días ante esta sede judicial, la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, el deber de acudir a la audiencia oral y pública hasta su culminación, para lo cual ya se encuentra a derecho, y el deber de acudir a la Fundación Centro de Orientación Jurídica Comunitaria, con sede en el Centro Cultural Popular GUACHIRONGO, ubicado en la calle 47 entre carreras 16 y 17 de esta ciudad, a los fines participar en programas de orientación sobre drogas, solidaridad, respeto y valores, a favor del ciudadano Reny Javier Almao Mendoza.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000170
AVS/VB.-