REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000512
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012546

IMPUTADO: MOISES ABRAHAM PINEDA CARREÑO.

DELITO: EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano MOISES ABRAHAN PINEDA CARREÑO, contra de la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2014 y fundamentada en fecha 18 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y declara sin lugar la nulidad invocada por la defensa. Emplazado al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, quien no dio contestación al recurso.

PROCEDENCIA: Tribunal De Control Nº 09 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara.

PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano MOISES ABRAHAN PINEDA CARREÑO, contra de la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2014 y fundamentada en fecha 18 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y declara sin lugar la nulidad invocada por la defensa.

Dándosele entrada en fecha 05 de Febrero de 2015, se le dio cuenta la Juez y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional Suleima Angulo Gómez.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano MOISES ABRAHAN PINEDA CARREÑO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 20 de Mayo de 2014 y fundamentada en fecha 18 de Junio de 2014, por lo que a partir del día: 25.07.2014, día hábil siguiente a la ultima notificación de la decisión de dictada en fecha 20.05.1014 y fundamentada en fecha 18/06/2014,, hasta el día 31.07.2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 31.07.2014. Asimismo se deja constancia que la Defensa Privada, presentó el recurso de apelación en fecha 17-07-2014, es decir, que fue interpuesto de forma tempestiva. Computo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 ordinal 2º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…2º Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o la Jueza de Control en la audiencia ‘preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuestas nuevamente en la fase de juicio…”
“…5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Arguye la recurrente en su escrito recursivo, que el tribunal a quo en audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de mayo de 2014 y fundamentada en fecha 18 de junio de 2014, le fue declarada sin lugar las nulidades invocada así como el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido.

En relación a lo manifestado por la apelante, este Tribunal Superior hace el siguiente análisis:

Esta Alzada, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 423 y 426 ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 428 ejusdem.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice la Abogada ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano MOISES ABRAHAN PINEDA CARREÑO, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación conforme al numeral 2 y 5 artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se observa que la decisión judicial apelada es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, este Tribunal Colegiado, observa que el Tribunal a quo, en fecha 18 de Junio de 2014, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano MOISES ABRAHAN PINEDA CARREÑO, toda vez que, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño ya que la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha establecido que los delitos de robo son pluriofensivos por atentar no solo en contra de la propiedad de la víctima sino en contra de la integridad física en incluso su vida como en este caso donde medió un arma de fuego, y por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose además, que no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…El Imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nº 499 de fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón lo siguiente:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”

Asimismo, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia Nº 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha sostenido:

“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”

Así las cosas, es preciso indicar que conforme a lo previsto en el aparte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de apertura a juicio es inapelable, y solo puede apelarse sobre la negativa de admisión de una prueba o de la admisión de una prueba ilegal. En efecto prevé:

“ (…) Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”

Como precedente de la mencionada disposición legal destaca, la sentencia N° 1.768 dictada en fecha 23-11-2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“…Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece”.(subrayado y resaltado de la Corte)

Quedó establecido así con la referida sentencia, que es la admisión de medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinentes o innecesarios, los que pueden causar gravamen irreparable, por lo cual era posible recurrir por vía de apelación sobre la decisión que admita una prueba ilegal, impertinente o innecesaria. Tal decisión sirvió de precedente al sancionarse el último y actual Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se estableció de forma expresa la posibilidad de impugnar la decisión que admita una prueba ilegal.

Situación distinta ocurre en el caso de autos, en el que no se impugna la admisión de medios probatorios por motivos de ilegalidad, sino que se impugna el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En ese sentido es importante destacar lo previsto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.”

De lo antes transcrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.

Por tal motivo, siendo que, el punto de impugnación alegado por la recurrente relacionado al mantenimiento de medida ES IRRECURRIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 428 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem.

Por otra parte, se puede observar que la recurrente como segundo punto de impugnación apela en relación a la declaratoria sin lugar de la nulidad invocadas por la defensa y dado que la misma es admisible y recurrible, concluye esta Alzada, que solo pasa a conocer en relación a este punto alegado. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano MOISES ABRAHAN PINEDA CARREÑO, contra de la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2014 y fundamentada en fecha 18 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, solo en lo respecta a la declaratoria sin lugar de las nulidades invocadas por la defensa. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada supra. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Villarroel Sandoval


El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2014-000512
SAG//EMILI.-