REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KL01-X-2014-000002.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000484.

PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 06 de Febrero de 2015, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Suleima Angulo Gómez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 17 de Diciembre de 2014, expuso lo siguiente:
INHIBICIÓN


En horas de despacho del día de hoy diecisiete de diciembre de dos mil catorce, siendo las tres horas de la tarde, presente en el Juzgado IV de Ejecución de este Circuito Judicial Penal la Abogada Carmen Teresa Bolívar Portilla, Juez titular de este despacho, expuso: “De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que en la misma figura como Defensora Privada la Abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, con quien me encuentro unida por lazo de sacramento bautismal, ya que soy madrina de bautizo por la Iglesia Católica de su menor hija Walleska Alexandra, hecho éste público y notorio por el que he presentado en anteriores oportunidades incidencia de inhibición y ha sido aceptada por el superior jerárquico al estar debidamente acreditada con certificado bautismal. En atención a lo anteriormente expuesto, esta instancia judicial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal inhibición para el conocimiento de esta causa, habida cuenta que existe causal suficiente que pudiere dar lugar a la afectación de mi imparcialidad. En virtud de lo anteriormente expuesto y a los fines de garantizar la vigencia del derecho de tutela judicial efectiva que corresponde al penado, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata redistribución del presente asunto a otro Juez de Juicio, mientras la presente incidencia es resuelta por la Corte de Apelaciones del estado Lara. Fórmese Cuaderno Separado. Remítase al Juez de Ejecución que corresponda. Es todo”.

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Ahora bien, la Juez del Tribunal A quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“…8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

En efecto, las circunstancias expuestas por la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Carmen Teresa Bolívar Portilla, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 90 ejusdem, en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2009-000484.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza inhibida, a fin de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Villarroel Sandoval


El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo









ASUNTO: KL01-X-2014-000002
SAG//EMILI.-