REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000721
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-0016077
PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. PEDRO TROCONIS, en su condición de Defensa de la ciudadana MARIA ELENA UZCATEGUI CASTRO, contra de la decisión dictada en fecha 17/09/2014 y fundamentada en fecha 23/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar las nulidades planteadas por la defensa técnica y decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal, DAÑOS A EDIFICACIONES PUBLICAS previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 3º del Código Penal, POSESION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, INSTIGACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e INSTIGACION previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 16 de Octubre de 2014, se le dio cuenta al Juez y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional César Felipe Reyes Rojas.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Octubre de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.
En virtud de que en fecha 14 de Noviembre del 2014, la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara realizó convocatoria a la Jueza Abg. Suleima Angulo Gómez, en su condición de Juez Titular de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cargo de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; es por lo que la convocada se ABOCA al conocimiento de la presente causa y procede a dictar la presente decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abg. PEDRO TROCONIS, en su condición de Defensa de la ciudadana MARIA ELENA UZCATEGUI CASTRO, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERO
Sobre la base de lo establecido en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte in fine del artículo 180 eiusdem; apeló de la declaratoria sin lugar de la NULIDAD ABSOLUTA INTERPUESTA POR LA DEFENSA, en cuanto al acto de imputación; al allanamiento practicado y en consecuencia, a las actas de investigación penal originadas de ese allanamiento; en virtud de lo siguiente:
ACTO DE IMPUTACIÓN
Ciudadanos jueces profesionales que han de conocer el presente recurso de apelación de autos, en decisión N° 276 de fecha 20 de marzo de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, en cuanto al acto de imputación dijo lo siguiente:
…Omisis…
Iniciamos este recurso trayendo a colación las decisiones anteriores, toda vez, que de manera vinculante, nos establece de manera clara y precisa, cuando estamos en presencia de un acto de imputación valido en donde se ha salvaguardado los derechos y garantías del imputado.
En el caso de marras, tenernos TRECE (13) personas aprehendidas, en un procedimiento de allanamiento practicado por la Guardia Nacional Bolivariana en el edificio PLAZA REAL, piso 2, apartamento C22, ubicado en la Urbanización del Este, avenida Concordia con calle Paraguay, Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado ¿ara; personas que posteriormente fueron presentadas por ante el Ministerio Público y luego ante el Tribunal Quinto de control del estado Lara, a los efectos de la celebración de la audiencia establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 18 de septiembre de 2014, se da inicio a la audienciade presentación de aprehendidos, otorgando la ciudadana jueza de control, el derecho de palabra al Ministerio Público, para que procediera a imputar de manera individual a cada justiciable, tal y como lo establece las decisiones supra mencionadas, es decir, “…la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de (lempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de Importancia para la calificación jurídica..,", comunicación que no existió y que a pesar de la advertencia de la defensa, la ciudadana jueza no ejerció el control judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que crea un estado de indefensión a mis representados y que a su vez, vicia de nulidad absoluta el acto.
Sobre esta nulidad invocada e interpuesta en la audiencia de presentación de aprehendidos, la ciudadana jueza de control decidió sin explicación lógica, declararía SIN LUGAR, esperando la defensa conocer el contenido de la decisión, para estar al tanto de los fundamentos que tuvo para dictar su fallo, pero nuestra sorpresa al leer el auto interlocutorio que hoy se recurrimos, nos encontramos con una decisión infecunda de motivación sobre el punto de la nulidad absoluta del acto de imputación, por el contrario, nos encontramos con una serie de alegatos personalismos de la juzgadora que en nada guarda relación las peticiones de ía defensa, lo que constituye un vicio de inmotivación del auto, incumpliendo con la obligación que le impone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omisis…
Como podemos observar de las normas parcialmente transcritas, es imperativo para los jueces, que cuando dicten un fallo, bien sea una sentencia o un auto interlocutorio, deben estar debidamente fundado, motivado, pues de lo contrario, estaríamos en presencia de una decisión, viciada de nulidad.
La obligación de producir decisiones fundadas se extiende a los autos que se dicten con ocasión a solicitudes de nulidades absolutas, bien para declararías sin lugar o con lugar, pues de So contrario, estaríamos en un decisión que adolece de nulidad a tenor de la ley adjetiva penal.
En el contenido de la decisión que se recurre la jueza se limita a la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta interpuesta,, sin ningún tipo de fundamento, encontramos, que la misma no cumple con las exigencias de la motivación debida, lo que constituye una grave irregularidad y un terrible desorden procesal.
Ciudadanos jueces profesionales, como ustedes verán del contenido de la decisión que hoy recurrimos, al no constar en el auto bajo análisis la debida fundamentación exigida por los artículos 157 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza incumplió con la debida motivación de la decisión; el tribunal de control no indicó absolutamente nada., el auto que recurrimos no contiene ninguna explicación sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta, lo que debe traer como consecuencia a su vez, la nulidad del mismo, así como la nulidad de la audiencia de presentación de aprehendidos, por ser el acto que dio lugar al pronunciamiento de la jueza, para que, otro tribunal de control distinto al que conoció, proceda a celebrar nuevamente el mencionado acto y dictar una decisión razona una vez escuchado los alegatos de la defensa en cuanto a la nulidad interpuesta.
En consecuencia ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, por la entidad de las graves irregularidades cometidas por el tribunal de control que atenían contra el derecho a una tutela judicial efectiva y a la defensa, derechos conculcados, consagrados en los artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en claro perjuicio de los imputados, pido se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación de autos, contra la decisión que declara sin lugar la nulidad absoluta del acto de imputación que debería efectuar el Ministerio Público en la audiencia de presentación de aprehendidos y el cual no realizó de manera individual, clara y precisa, sino, que señaló un hecho e imputo una serie de delitos, más no explicó cada imputado en que consistía su participación en ese hecho; y por ello pedimos, declaren procedente la NULIDAD ABSOLUTA invocada a tenor de lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Pena.
NULIDAD ABSOLUTA DEL ALLANAMIENTO
Igualmente, en la audiencia de presentación, la defensa invocó la nulidad del allanamiento practicado por los funcionarios actuantes dentro de las áreas comunes del edificio PLAZA REAL, por los siguientes motivos:
Primero, la dirección de ubicación del inmueble ha allanar, no se corresponde con la dirección que se encuentra en la orden de allanamiento signada con el alfanumérico KPQ1-P-2014-016030, dictado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, pues de la mencionada orden, se indica que el allanamiento se realizara en la avenida Bracamonte, residencias Plaza Real, apartamento C22, pero resulta, que el APARTAMENTO en donde se practicó elallanamiento, se encuentra, ubicado en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara , lo que en principio constituye una grave irregularidad no subsanable de otra manera, que con la nulidad del allanamiento practicado en un edificio ubicado en una dirección distinta a la indicada en la orden de allanamiento, lo que significa que estamos en presencias de actos practicados en contravención a normas procesales lo que constituyen actos viciados de NULIDAD ABSOLUTA, como sería el allanamiento practicado, el acta de registro de morada, las actas de investigación penal que tienen su génesis en esa allanamiento, así como todo lo colectado ert el inmueble a través de ese irregular procedimiento, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso", así como de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesa! Penal "...tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos",
Lo anterior constituyen parte de nuestro alegatos en la audiencia de presentación de aprehendidos, los cuales al término de la audiencia la ciudadana jueza decide declararlos SIN LUGAR, sin darle a la defensa y a los imputados una explicación razonable de su decisión, claro está, tiene la oportunidad, de realizar un auto en donde explique de manera fundada sus motivos, para entender, las razones que la llevaron a tal declaratoria, pero al leer la decisión que hoy recurrimos, nos encontramos, que en cuanto a esta solicitud de nulidad absoluta, al igual que la anterior, ¡a decisión NO TIENE UNA MOTIVACIÓN AL RESPECTO, sino que al igual que en la audiencia de presentación de aprehendidos, se limita a declarar sin lugar el pedimento formulado por la defensa y hacer unos señalamientos personales sin ningún fundamento de índole jurídico, constituyendo dicho fallo un cúmulo de argumentos desatinados y sin razones de hecho ni de derecho, que configuran el conocido vicio de INMOTIVACIÓN, que corno ya dijimos, es sancionado con nulidad por su ligereza de alegatos omitiendo la debida fundamentación.
A los efectos de ilustrar y de avalar las pretensiones del presente recurso de apelación, pasamos a transcribir un extracto de la decisión N° 218 de fecha 13 de junio de 2(113, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien le correspondió conocer una solicitud de avocamiento, en donde se ventiló un caso similar al de marras, estableciendo el siguiente criterio:
…Omisis…
Como podemos apreciar del criterio de la Sala, las decisiones deben estar debidamente motivadas so pena de nulidad, el juez o jueza, debe obligatoriamente, explicar y motivar su decisión, pues de lo contrario, estaríamos ante una decisión viciada, inexistente de pleno derecho y en consecuencia, en base a lo expuesto en el presente escrito y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2013, avala nuestra solicitud de nulidad de la decisión recurrida.
En oirá decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2011. N° 347, estableció lo siguiente:
…Omisis…
Como se desprende de la decisión parcialmente transcrita, en perfecta armonía con la de fecha 13 de junio de 2013, dictada por la misma Sala de Casación Penal, para ía inmortalidad de una decisión, se requiere que los jueces motiven su decisión, es decir, expliquen con los elementos de autos, como se manifiesta, como surge y cobra vida cada uno de los requisitos exigidos por la ley, pues de lo contrario, cuando la decisión carece de la explicación lógica, es una decisión que se encuentra destinada a la muerte jurídica, por encontrarse inmersa en el conocido vicio de inmotivación, que a tenor del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una desaparición física por pena de nulidad y en nuestro caso, la decisión que recurrimos adolece de ese vicio, toda vez, que la misma no explica por qué la jueza de control declaro sin lugar las solicitudes de nulidades absolutas peticionada por la defensa.
SEGUNDO:
Sobre la base de lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte in fine del artículo 180 eiusdem; apeló de la declaratoria de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por la ciudadana jueza, en virtud de que la misma se fundamenta sobre una serie de elementos de convicción ilícitos en su obtención, además que dicha, decisión vulnera el contenido de los artículos 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer la resolución judicial de la debida motivación; en virtud de lo siguiente:
…Omisis…
El auto que hoy se recurre, notamos que el mismo se encuentra inmotivado, toda vez que no expone a en forma fundada, por qué, decreta la mencionada medida de coerción, pues el auto se limita única y exclusivamente a manifestar, que están dadas las circunstancias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a mencionar los supuestos de la indicada norma procesal y exponiendo que existen evidencias de la comisión de un hecho punible, procediendo a referirse a i recaudos consignados por la representante fiscal anexos a su escrito de solicitud de decreto de medida privativa de libertad.
De la decisión dictada por la ciudadana Juez de control, no emergen cuáles son las razones de hecho y de derecho que incidieron en el ánimo de la jurisdiscente, para estimar que concurrían los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco, cuáles fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y de obstaculización de la investigado, ya que, se limita a la mención de cada uno de los elementos o requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesa! penal, sin entender cuál fue el análisis, que a la luz de las máximas de experiencia concluyan con una evidente demostración de la convicción que Influyó en el ánimo de la Jueza, para estimar que efectivamente se está frente a un grave peligro de fuga o de obstaculización de la justicia que justifique apartarse de la norma constitucional que garantiza el derecha a ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intención del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente sólo por vía excepcional la imposición de la medida cautelar privativa de libertad" (Sentencia N° 614, de fecha 11/11/20(14, ' KPO1-R-2004-000461, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, caso: Jlean Carlos León Layo),
…omisis…
De la anterior decisión se desprende, que la jueza no sólo debe considerar la a imponer o ia magnitud del daño para presumir el peligro de fuga, sino, que debe realizar un análisis más allá de Sa pena que prevea la norma, ya que, a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar, que ía misma procede una vez que se desvirtúe en sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia, derecho inherente a todo imputado
Ciudadanos Jueces Profesionales, desde antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y hasta nuestros días, hemos escuchado que la medida de privación judicial preventiva de libertad, sirve, en primer lugar para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento pena!, en segundo lugar, para garantizar una investigación del hecho imputado y tercer lugar, en caso de una sentencia condenatoria, para asegurar el cumplimiento de la misma. Esta medida de privación que afecta unos de ios derechos fundamentales del hombre como es la libertad, consideramos que es indispensable en algunos casos a los efectos de una eficiente administración de justicia.
Ahora bien, para la procedencia de tan grave medida, debe existir en forma concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que debe existir en principio un alto grado de probabilidad de que el imputado haya cometido el delito, tomando en consideración el juzgador de la existencia de todos y cada uno de los elementos que conforman el delito mismo, que de esta forma, el jurisdiscente puede explicar en su decisión, el por qué considera la existencia de la comisión de una hecho punible, primer requisito indo por la norma en mención.
Posteriormente, ante la determinación de la existencia de los elementos que forman el delito, el ciudadano juez o jueza debe proceder a determinar la existencia de suficientes elementos de convicción que la vindicta pública acompaña a su solicitud, que deben ser suficientes para presumir la autoría o participación del imputado.
Por último, de concurrir los dos supuestos anteriores, se procede al análisis de presunción razonada del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, cuyos supuestos de estudio se encuentran establecidos en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. La presunción del peligro de fuga en nuestra legislación viene dada en principio, por el arraigo en país, que se determina su domicilio en donde se encuentra el asiento de su familia, al igual que su lugar trabajo; igualmente, por el comportamiento del imputado durante el proceso, que se puede establecer perfectamente con el imputado se mantiene oculto, de que no se someta al proceso; también puede incidir en la presunción de fuga, la pena a imponer y la magnitud del daño social causado.
Por otra parte, el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece. "La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso", pero si estos fines se pueden conseguir con el mínimo de restricción o de coerción al imputado, el juez o jueza debe imponer esas medidas menos gravosas.
No obstante, la resolución que impone una medida de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser a través de una resolución judicial fundada, estos significa, que en virtud de lo grave de la medida, que afecta el derecho a la ad y de presunción de inocencia debe en principio emanar de una autoridad judicial competente y que en su decisión exprese en forma clara y precisa, los motivos que la llevaron a tomar tan grave determinación y así lo confirma también contenido de los artículos 157 y 232 ejusdem, el primero obliga a que todo auto rondado so pena de nulidad y el segundo a la obligatoriedad de que el auto de privación judicial preventiva de libertad debe ser debidamente fundado.
Lo antes expuesto tiene como finalidad, demostrar a los honorables miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad, decretada a mis defendidos, pues de las propias actas que conforman el asunto, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que los hagan presumir como autores
del hecho punible que se les imputa. Por otra parte, los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública y considerados por la ciudadana jueza, son un cúmulo de argumentos débiles, que no son suficientes para determinar la participación de mis patrocinados en el hecho que se les imputa, toda vez, que se fundamenta en una versión caprichosa de la vindicta pública, lo cual, no puede sostenerse como un indicio serio para decretar la procedencia de tan grave medida,
toda vez, que el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, es decir, múltiples elementos, no UN ELEMENTO y menos el acta policial de aprehensión y una impresión fotográfica que no determina para nada la autoría de mis defendidos.
II
PETITORIO
De todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido y en consecuencia, sea declarado CON LUGAR Y se REVOQUE la decisión dictada por la Jueza Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal que declaró sin lugar la nulidad absoluta interpuesta y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad y solicito se proceda a decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la misma, así como de la audiencia de presentación de la aprehendida MARÍA ELENA UZCATEGUI, ordenando que el expediente pase a otro tribunal de control para que fije la nueva celebración de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175, 179, 180 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente, REVOQUE la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud de los argumentos antes esgrimidos…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 23 de Septiembre de 2014, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, publica la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:
“…DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana MARIA ELENA UZCATEGUI CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.733.876 y la Medida cautelar prevista en el artículo 242 Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos: FABIOLA JOSE MORON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.921.467, ELIZABETH DEL CARMEN OVIEDO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.188.616, JESSIKA GABRIELA PRINCIPAL GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.026.570, ALEXIS DANIEL SOLE LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.751.145, ALLAN ARGENIS ESCALONA GATTI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.398.480, OSWALDO GABRIEL CASTILLO LUNAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.860.075, JERMIN JESUS QUINTERO IRAUSQUIN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.508.003, EDWIN RAFAEL PIÑA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.725.483, WLADIMIR ALEXANDER ORELLANA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.136.168, ISAI MICHAEL CASTILLO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.479.478, YEIKER ALFREDO RODRIGUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.178.692 y BENITO HUMBERTO MONSALVE URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.954.741, es decir, se impone la medida de Fianza, para lo cual se establece: (03) Tres fiadores por cada uno de los imputados, los cuales deben cumplir con las siguientes condiciones y consignar: Declaración de impuesto sobre la renta ante el SENIAT o (RIF), copia de título Universitario preferiblemente personas Universitarios, certificación de ingresos certificada por un contador público, constancia de trabajo en caso de depender de un ente público, constancia de buena conducta, constancia de residencia, copia de la cédula de identidad, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal, DAÑOS A EDIFICACIONES PUBLICAS previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 3º del Código Penal, POSESION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, INSTIGACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adicionalmente para la ciudadana MARIA ELENA UZCATEGUI CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.733.876 el delito de INSTIGACION previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, la cual deberán cumplir en EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO PENITENCIARIO (SGTO. DAVID VILORIA), ordenándose la tramitación de la causa por las vías del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES.


Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, la defensa de la ciudadana MARÍA ELENA UZCÁTEGUI, efectuando las siguientes denuncias:

Primera: señala como primer punto de impugnación la declaratoria sin lugar de forma inmotivada, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 17-09-2014, sobre la nulidad solicitada por la Defensa recurrente, en relación a la imputación efectuada por el Ministerio Público a los ciudadanos detenidos presentados en esa oportunidad ante el Tribunal. Sobre este punto, alega el recurrente que no existió una comunicación individual y detallada a cada ciudadano detenido sobre el hecho que se le atribuye, colocando a sus representados en estado de indefensión, y viciando de nulidad absoluta el acto.
Sobre la primera denuncia, referida al acto de imputación, es preciso indicar que el mismo se deriva como consecuencia necesaria del debido proceso, específicamente, del derecho a la defensa, pues por intermedio de éste, la o las personas de que se trate, tendrán conocimiento de los hechos que se les atribuye y de los elementos en base a los cuales se estima su participación en los mismos, de manera tal que la persona imputada pueda ejercer plenamente su defensa sobre tales señalamientos. De allí que su omisión o práctica indebida, coloque a la persona imputada en estado de indefensión, afectando de nulidad absoluta el acto.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras oportunidades, en fecha 09-04-2010 en Sentencia N° 207, indicando lo siguiente:
“Así, en nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye (sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre).
Dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Esos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación (sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre), generalmente identificado con el término “imputación formal”.
En el caso bajo examen, alega el recurrente que no existió una comunicación individual y detallada a cada ciudadano detenido sobre el hecho que se le atribuye. No obstante, al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, específicamente el acta donde se documentó la realización de la Audiencia de Presentación de fecha 17-09-2014, se observa que se deja constancia de lo siguiente:
“ (…) Seguidamente, se le cede la palabra nuevamente al Representante del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos 1)MARIA ELENA UZCATEGUI CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.733.876, 2) FABIOLA JOSE MORON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.921.467, 3) ELIZABETH DEL CARMEN OVIEDO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.188.616, 4) JESSIKA GABRIELA PRINCIPAL GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.026.570, 5) ALEXIS DANIEL SOLE LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.751.145, 6) ALLAN ARGENIS ESCALONA GATTI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.398.480, 7) OSWALDO GABRIEL CASTILLO LUNAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.860.075, 8) JERMIN JESUS QUINTERO IRAUSQUIN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.508.0039) EDWIN RAFAEL PIÑA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.725.483, 10) WLADIMIR ALEXANDER ORELLANA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.136.168, 11) ISAI MICHAEL CASTILLO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.479.478, 12) YEIKER ALFREDO RODRIGUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.178.692, 13) BENITO HUMBERTO MONSALVE URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.954.741, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto. Solicitó al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos del artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en este acto se le precalifica por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal, DAÑOS A EDIFICACIONES PUBLICAS previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 3º del Código Penal, POSESION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal, INSTIGACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adicionalmente para la ciudadana MARIA ELENA UZCATEGUI CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.733.876 el delito de INSTIGACION previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal (…) (subrayado de la Corte)
Pues bien, contrariamente a lo denunciado por el recurrente, esta Alzada observa que la representación fiscal le indicó a las personas presentadas en la Audiencia, (al leerle el Acta Policial donde se dejó constancia del procedimiento de su aprehensión) los hechos por los cuales habían resultado detenidos y estaban siendo presentados ante la autoridad judicial, les indicó igualmente los tipos penales que se configuraban con tales hechos, y por los cuales se les imputaba, y se los indicó de forma que no quedara duda sobre qué eran imputados unos y otros, pues en el caso de la ciudadana MARÍA ELENA UZCÁTEGUI incluso le señala que adicionalmente a los delitos que les imputaba a los demás detenidos, se le atribuía la presunta comisión del delito de Instigación, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal.
En abono de lo anteriormente expuesto, debe exponerse que en base a la imputación efectuada, los imputados a través de sus defensores pudieron explanar sus alegatos sobre tales hechos, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa. En efecto, la Defensa recurrente, en la Audiencia respectiva expuso lo siguiente:
“SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. PEDRO TROCONIS QUIEN EXPONE: En relación al saneamiento, no se cumple el Ministerio Público simplemente consigno un acta, siempre olvidamos que el Código estableció ciertas formar de subsanar, en este acto el Ministerio Público simplemente cambio el acta, la primera acta fue firmada por todos los funcionarios actuantes, pero cuando incorpora so pretexto el acta es totalmente nueva, la misma no esta suscrita por todos los funcionarios actuantes, cambiaron el acta, no es garante. De conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal por violación flagrante del artículo 153 solicitó la nulidad absoluta de ambas actas policiales. Como segundo punto, la orden de allanamiento no es lícita, ya que la misma es la signada con el Nº KP01-P-2014-16030 esta en el expediente KP01-P-2014-16075 y la orden decía que era para ingresar en residencias Plaza Real Áreas Comunes, entonces la misma orden se utilizo para allanar dos direcciones diferentes, se viola el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicitó la nulidad de la Orden de allanamiento practicada en el apartamento de la ciudadana MARIA ELENA UZCATEGUI CASTRO, con mas razón las dos actas policiales y las testimoniales, por lo que solicito la nulidad de la Orden de Allanamiento por cuanto fueron cambiado su contenido. Nulidad acta policial Nº 01. Acta policial Nº 02. Acta de entrevista de testigo. Acta de cadena de custodia de las evidencias incautadas en el apartamento. En relación al contenido del vaciado de teléfono, dicho celular no fue incautada en el apartamento donde fue dirigida la orden de allanamiento, para realizar el vaciado de un contenido de un teléfono se debe cumplir con lo establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se necesita una orden, la cual no se tiene por lo que pido la nulidad del vaciado de contenido, el segundo vaciado de celular también es ilícito, el teléfono no se le fue incautada a la señora MARIA ELENA UZCATEGUI CASTRO, sino a otra persona que se encuentra en sala y a la cual se le esta pidiendo medida cautelar de presentación y fianza. En relación a los delitos imputados los mismo no supera la pena máximo de 08 años de privación de libertad, en relación a la señora MARIA ELENA UZCATEGUI CASTRO, se le imputa dos veces el delito de INSTIGACION una vez con la modalidad de Odio y otra forma con la modalidad solo de instigación, no existen avaluó prudencial de los bienes sustraídos a la sede del SAIME, en base a esto ratifico las nulidad del acta policial Nº 01. Acta policial Nº 02. Acta de entrevista de testigo. Acta de cadena de custodia de las evidencias incautadas en el apartamento. En relación al contenido del vaciado de teléfono, dicho celular no fue incautada en el apartamento donde fue dirigida la orden de allanamiento, para realizar el vaciado de un contenido de un teléfono se debe cumplir con lo establecido en el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se necesita una orden, la cual no se tiene por lo que pido la nulidad del vaciado de contenido, el segundo vaciado de celular también es ilícito, el teléfono no se le fue incautada a la señora MARIA ELENA UZCATEGUI CASTRO, sino a otra persona que se encuentra en sala y a la cual se le esta pidiendo medida cautelar de presentación y fianza. En relación a los delitos imputados los mismo no supera la pena máximo de 08 años de privación de libertad, en relación a la señora MARIA ELENA UZCATEGUI CASTRO, se le imputa dos veces el delito de INSTIGACION una vez con la modalidad de Odio y otra forma con la modalidad solo de instigación, no existen avaluó prudencial de los bienes sustraídos a la sede del SAIME, en base a esto ratifico las nulidad del acta policial Nº 01. Acta policial Nº 02. Acta de entrevista de testigo. Acta de cadena de custodia de las evidencias incautadas en el apartamento. Solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. En relación a la medida solicitó se imponga a mis defendidos las medidas cautelares de presentación y la prohibición de salida del país, incluyendo a la ciudadana MARIA ELENA UZCATEGUI CASTRO ya que de imponérsele una medida de privación judicial preventiva de libertad se estaría violando lo establecido en el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que fue sorprendida bajos las mismas circunstancias de aprehensión de los demás ciudadanos. Solicitó la práctica de la medicatura forense de todos imputados presentes en sala y copia certificada del presente asunto y del asunto KP01-P-2014-16030. Es todo.”
Se observa claramente de la exposición de la Defensa recurrente, que señala una serie de elementos presentados por el Ministerio Público solicitando su nulidad, tales como Actas Policiales, Registro de cadena de custodia de evidencias, actas de entrevistas, vaciado de contenido de teléfono celular, orden de allanamiento, acto de allanamiento; quedando así en evidencia que le fue dado a conocer a los imputados, no solamente los hechos cuya comisión se les atribuía, sino también los elementos de investigación en base a los cuales el Ministerio Público les hizo tal imputación; por lo cual no puede concluirse que el acto de imputación efectuado en la Audiencia de Presentación llevada a cabo en el Asunto Principal KP01-P-2014-16077, haya colocado a los imputados en una situación que les impidiera ejercer su derecho a la defensa, por el contrario se observa cómo se materializó tal derecho.
En el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1062 dictada en fecha 01-11-2010, en la que se expresó lo siguiente:
“En armonía con el criterio transcrito, resulta claro para la Sala que en el presente caso el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 10 de marzo de 2008 ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que, en dicha audiencia, el representante del Ministerio Público comunicó al ciudadano Pedro Carvallo, los hechos que dieron origen a la causa penal seguida en su contra, otorgando a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia de sus defensores quienes igualmente han tenido a lo largo del proceso la posibilidad de realizar las solicitudes que han considerado pertinentes, así como los de ejercer los recursos correspondientes, los cuales se han oído y decidido oportunamente.”
Por ello, esta Alzada considera que en el caso de autos, el acto de imputación efectuado en la Audiencia de Presentación efectuada en fecha 17-09-2014, se realizó de forma satisfactoria.
Por otra parte, y en relación al vicio de inmotivación alegado por el recurrente, sobre la decisión que declara sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa recurrente, con motivo de la imputación efectuada por el Ministerio Público; es preciso destacar que no puede haber inmotivación de algo inexistente, y en el caso de autos, la decisión recurrida no contiene pronunciamiento sobre solicitud de nulidad por vicios en el acto de imputación, debido a que simplemente, no hubo tal solicitud, tal como se puede observar de la exposición que hiciere la Defensa recurrente en la Audiencia de Presentación, transcrita up supra. Mal podría haber estado inmotivado un pronunciamiento que no se hizo, y mal podría hacerse un pronunciamiento sobre una solicitud que no se efectuó.
Es pues en base a las consideraciones que preceden que este Tribunal colegiado, considera que no le asiste la razón al recurrente sobre el primer punto de su impugnación; y así se decide.-
Segunda: De igual manera el recurrente, señala como segundo motivo de impugnación la declaratoria sin lugar de forma inmotivada, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 17-09-2014, sobre la nulidad solicitada por la Defensa recurrente, en relación al allanamiento practicado dentro de las áreas comunes del edificio Plaza Real. Al respecto, alega el recurrente que la dirección de ubicación del inmueble a allanar no se corresponde con la dirección que se encuentra en la orden de allanamiento N° KP01-P-2014-016030, pues en dicha orden se indica que el allanamiento se realizará en la Avenida Bracamonte, residencias Plaza Real, apartamento C22, pero el apartamento donde se practicó el allanamiento se encuentra ubicado en la Avenida Concordia con Calle Paraguay, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara; estando así dicho acto de allanamiento viciado de nulidad absoluta.
Sobre la nulidad del acto de allanamiento efectuado en el caso bajo examen, se observa que el recurrente en la Audiencia de Presentación solicitó la nulidad del allanamiento alegando que la orden estando signada con el Nº KP01-P-2014-16030 se encontraba en el expediente KP01-P-2014-16075, y que la orden disponía el ingreso en residencias Plaza Real Áreas Comunes, y la misma orden se utilizó para allanar dos direcciones diferentes, violentándose así el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, en la decisión recurrida se explica lo siguiente:
“El día de hoy se celebra audiencia de presentación de imputados con ocasión a uno hechos realizados el día 12-09-2014 en la sede del SAIME ubicada en la avenida Lara, esta juzgadora por estar de guardia desde el día viernes 12-09-2014 conoce los hechos acaecidos y que por referencia del Ministerio Público como titular de la acción penal y expuesto de lo conferido en la norma, deja constancia que ese día no fueron dadas menos de seis (06) ordenes de allanamientos, esto aclarándole a la defensa en relación a lo alagado en la Orden de Allanamiento en el asunto KP01-P-2014-016030 en relación a que existen dos direcciones distintas, esta juzgadora deja constancia que la Orden de Allanamiento presentada en la primera audiencia de calificación flagrancia celebrada en el asunto KP01-P-2014-016075 y la consignada en el asunto KP01-P-2014-016077 quedaron debidamente autorizadas y firmadas por esta juzgadora con un expediente único signado con el número KP01-P-2014-016030 (…)”
Ahora bien, revisadas las actas que conforman en Asunto Principal se pudo evidenciar que al folio 7 de la Pieza 1, riela Orden de Allanamiento bajo el número de asunto KP01-P-2014-16030, de fecha 12-09-2014, librada por la Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigida al inmueble ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA REAL, TORRE C, APARTAMENTO 22, SEGUNDO PISO, AVENIDA ARGIMIRO BRACAMONTE, donde reside la ciudadana MARÍA ELENA UZCÁTEGUI.
En el Acta de Investigación Penal N° 2169 de fecha 13-09-2014 que corre inserta al folio 4 Pieza 1, se observa que dejan constancia que con motivo de una orden de allanamiento librada el Juzgado de Control N° 5, se trasladan para su práctica al CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA REAL, TORRE C, APARTAMENTO 22, SEGUNDO PISO, AVENIDA ARGIMIRO BRACAMONTE, efectuándose el mismo. La misma ubicación es indicada en las actas de entrevistas de testigos de la misma fecha que rielan en los folios 8 y 9 Pieza 1.
Teniendo en cuenta tales elementos, resulta claramente visible que en las actuaciones procesales se deja constancia que el acto de allanamiento fue efectuado en la misma dirección que se indica en la orden de allanamiento, y no en la dirección señalada por el recurrente; por lo que en ese sentido no se evidencia vicio alguno sobre el acto de allanamiento.
En el mismo sentido, se debe destacar que en la decisión recurrida se explica la razón por la cual la Orden de Allanamiento practicada donde reside la ciudadana MARÍA ELENA UZCÁTEGUI, fue librada bajo la nomenclatura KP01-P-2014-016030, que es distinta a la nomenclatura del Asunto KP01-P-2014-16077 donde se tramitó la Audiencia de Presentación y actos subsiguientes, relacionados con la detención de los imputados de autos. En efecto, la recurrida señala que en la oportunidad de librar la referida orden de allanamiento, lo hace en el Asunto KP01-P-2014-016030 , en el que además libró, no sólo esa orden, sino otras más que le había solicitado el Ministerio Público, con motivo de los hechos ocurridos en días pasados en la sede del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); pero que luego esa orden es agregada al Asunto KP01-P-2014-16077, donde se estaba tramitando lo relacionado con la presentación de los ciudadanos que resultaron detenidos en el acto de allanamiento.
Así las cosas, a juicio de este Tribunal colegiado, quedó expuesta en la recurrida, de forma clara y suficientemente motivada, la razón de la coexistencia de dos nomenclaturas diferentes, respondiendo a un mero trámite de asignación de nomenclatura en el sistema informático de registro de las actuaciones judiciales. Por esta razón, así como por el hecho de que en actas consta que la orden de allanamiento fue librada y practicada en la misma dirección, como se explicó up supra, es que esta alzada considera que sobre la denuncia efectuada en este sentido, no le asiste la razón al recurrente; y así se decide.-
Tercero: El tercer punto de impugnación lo fundamenta el recurrente en la declaratoria de privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 17-09-2014. Sobre este punto el recurrente alega que dicha decisión se fundamentó sobre elementos de convicción ilícitos en su obtención, y además carece de la debida inmotivación, al no exponer por qué concurrían los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se pudo constatar a través de la revisión de la causa principal relacionada con el presente Recurso, que en fecha 18 de Diciembre de 2014, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, acordó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada MARÍA ELENA UZCÁTEGUI, imponiendo en su lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenidas en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“DECISIÓN
Este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se otorga al imputada Medida Cautelar de la establecida en el artículo 242 Ordinal 1ero. Del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la DETENCION DOMICILIARIA, para la ciudadana imputada MARIA ELENA UZCATEGUI C.IV- 4733.876,. Se ordena para dar cumplimiento a la referida orden se Oficie al Centro de Coordinación Policial de FUNDALARA a los fines de vigilar del cumplimiento de la Detención Domiciliaria aquí acordada, en virtud del delicado estado de salud, que se desprende de valoración médica, que riela al folios (12y 13) de la pieza No 4 , donde se observa que el imputado presenta al folio (105 ) Medicatura Forense No. 356-1326-6332 de fecha 31 de Octubre de 2014 suscrita por el Médico Forense Dr. FRANCO GARCIA VALECILLOS Experto Profesional III donde expone que la paciente presenta: 1.-BOCIO NODULAR 2.- SINDROME LABERINTICO. 3.- INFECCION DEL TRACTO URINARIO. SE AGREGA ASMA BRONQUIAL E HIPOTIROIDISMO…”De igual manera riela al folio (200) del Tercera Pieza Informe médico practicado por servicios médicos del centro Penitenciario de la región Centro Occidental de fecha 13 de Noviembre de 2014, suscrito por el Dr. FREDDY MARTINEZ Medico Psiquiatra, mediante el cual concluyó DIAGNOSTICO Y SUGERENCIAS: “ Quien presenta cierta disnea (dificultad respiratoria) con desnutrición y anemia crónico, trastorno hormonal y depresión ansiosa se sugiere que s e autorice para el traslado sea evaluada por médico internista del hospital central ANTONIO MARIA PINEDA. Estando debidamente suscrito el informe por el médico FRANCO GARCIA VALECILLOS VALECILLOS y ESPINOZA BASTIDAS MARTIN OSCAR , garantizando así el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Líbrese boleta de Traslado a la Policía del Estado Lara para el referido traslado del Centro Carcelario David Viloria “ URIBANA” hasta la residencia de la imputada ubicada en Residencias Urb. Plaza Real Piso 2 Torre C apartamento C22 ubicada en la Avenida Argimiro Bracamonte, Barquisimeto Estado. Lara. Regístrese Notifíquese a las partes. Cúmplase.”

Tomando pues en consideración que el Tribunal A quo acordó la sustitución de la medida de privación de libertad contra la cual se ejerció el recurso de apelación, resulta actualmente Improcedente esta última denuncia efectuada por el recurrente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en fecha 17-09-2014 y fundamentada en fecha 23-09-2014, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana MARÍA ELENA UZCÁTEGUI; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 18 de diciembre de 2014, cuando la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, Sustituyó la medida de privación Judicial preventiva de libertad a la prenombrada ciudadana, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado PEDRO TROCONIS DA SILVA, en su condición de Defensor Privado de la Ciudadana MARÍA ELENA UZCÁTEGUI, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en fecha 17-09-2014 y fundamentada en fecha 23-09-2014, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la Defensa, y decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en fecha 17-09-2014 y fundamentada en fecha 23-09-2014, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la Defensa, y decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, donde actualmente curse la causa principal N° KP01-P-2014-016077, para que sean agregadas a la misma.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)


La Secretaria


Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2014-000721
SAG