REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: KK01-X-2011-000015
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003392
PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GÓMEZ.
MOTIVO (S): RECUSACIÓN contra ABOG. LUISABETH MENDOZA, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.
PRELIMINAR
Se recibe en fecha 06 de Febrero de 2015 el presente cuaderno de incidencia para conocer de la RECUSACIÓN presentada por el Abogado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Antonio Bucci Yánez, Ana Maria Bucci Yánez y Antonella Bucci Guzmán, identificado plenamente en las actas que conforman el Asunto KP01-P-2011-003392, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Suleima Angulo Gómez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
El recusante en el escrito interpuesto, expresa su planteamiento de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, PEDRO JOSÉ TROCONÍS DA SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.395; actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO BUCCI YAÑEZ, ANA MARÍA BUCCI yAÑEZ y ANTONELLA BUCCI GUZMAN; quienes ostentan la cualidad de víctima en la presente causa y que cursa por ante el juzgado; ante usted con el debido respeto ocurro para presentar FORMALMENTE, RECUSACIÓN en su contra, bajo los siguientes fundamentos:
I LEGITIMACIÓN ACTIVA.
El artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado."
Ciudadana jueza, bajo el amparo de la norma transcrita, es por lo que procedo a presentar la presente recusación en su contra respetado jueza LUISABETH MENDOZA, por tener cualidad de parte en la presente.
II ANTECENDENTES DEL CASO V MOTIVOS DE RECUSACIÓN
En fecha 21 de octubre de 2011, se celebró por ante el juzgado octavo de primera instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal del estado Lara una audiencia de -presentación de de detenido, en donde la ciudadana MARIANGELA BUCCI GARCÍA, fue aprehendida por funcionarios policiales, en virtud de orden de aprehensión expedida en su contra.
Dicha audiencia de presentación de detenido fue presidida por usted ciudadana jueza LUISABETH MENDOZA, por encontrarse a cargo del tribunal de octavo de control de este circuito judicial penal, en donde debía pronunciarse únicamente, si la medida de privación de libertad que pesaba sobre la ciudadana MARIAGELA BUCCI GARCÍA continuaba o sustituir la misma por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del código Orgánico Procesal penal vigente a la fecha (hoy artículo 236).
Ahora bien, al finalizar dicha audiencia para oír al aprehendido, usted decretó la nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores a la querella presentada por mis apoderados, dentro de las cuales se encontraban elementos de investigación obtenidos por el Ministerio Público, que el día de hoy son pruebas debidamente admitidas por el Tribunal de Control que dicto el auto de apertura a juicio oral y público, tales como una de las experticias grafotécnicos en donde determinan la falsedad de la firma del conflicto de fondo y la autoría de la misma, considerando que usted emitió opinión al respecto, al considerar inicialmente que todos los actos posterior a la querella que da inicio al presente asunto, debían ser anuladas y siendo el caudal probatorio que será sometido al debate del juicio oral y público parte de esa supuesta nulidad advertida por usted en esa oportunidad, resulta forzoso presentar el presente escrito de recusación, fundado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte y por la injusto que nos pareció la nulidad decretada por su persona, mi poderdante en especial ANTONIO BUCCI YAÑEZ, tuvimos la penosa necesidad de DENUNCIAR tan irregular situación por ante el Tribunal disciplinario judicial, quien dio inicio a la misma y hoy se encuentra en manos de la Inspectoría
General de Tribunales, quienes adelantan investigación al respecto, esperando aún respuesta por parte del mismo; pero a pesar de continuar ese proceso judicial, consideramos, que tal actuación por parte de mi representado, pudiera afectar las emociones y sentimientos de rabia y rencor contra ANTONIO BUCCI YAÑEZ y la misma pudiera ser extensible a su representante judicial abogado PEDRO TROCONIS DA SILVA y a los efectos de garantizar a las partes, ese derecho a una justicia imparcial dirigida por un juez o jueza igualmente imparcial y no iniciar un juicio pensando y sospechando sobre la parcialización de usted a favor de los imputados, por el simple hecho de sentir rabia y rencor en contra de una de las víctimas y su representante legal, situación que la ubica y encuadra su conducta dentro del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadana jueza, en vista de la existencia de dos causales de recusación en su contra, como es la de haber emitido opinión al momento de la audiencia de presentación de detenido cuando usted desempeñaba el cargo de jueza en el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, anulando presuntamente actos posteriores a la admisión de la querella y por de haber sido denunciada por ante el Tribunal Disciplinario Judicial por mi representado ANTONIO BUCCI, consideramos, que usted no nos garantiza la vigencia de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva que conlleva al derecho de una justicia imparcial, como tampoco nos inspira transparencia para impartir justicia en esta fase de juicio, por lo que hoy con toda pena acudo a recusarla, por no tener la certeza de su imparcialidad para dilucidar el presente asunto y resulta una angustia para mis representados el dudar de su imparcialidad al momento de dictar una decisión, por el hecho inicial de extralimitarse en la audiencia de presentación de detenidos, al dar más de los que las partes y el acto como tal exigían . es por ello, que hoy muy a mi pesar y sobre la base de los argumentos antes expuesto, considero que existe una causa justificada para recusarla del conocimiento de la presente causa y en consecuencia, procedo FORMALMENTE a RECUSARLA, con fundamento en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicito que la presente recusación sea tramitada y sustanciada de conformidad con lo establecido en los artículos 96, 97, 98 y 99 todos del Código Oreánico Procesal Penal.
IV PRUEBAS QUE AVALAN LA RECUSACIÓN
Para demostrar los alegatos de nuestra recusación, presento las siguientes documentales:
1. Copia certificada del acta de audiencia de presentación de detenido y auto de fundamentación de la decisión dictada en dicha audiencia por la jueza LUISABETH MENDOZA.
2. Copia simple de la denuncia presentada por ante el Tribunal Disciplinario Judicial, por la víctima ANTONIO BUCCI en contra de la ciudadana Jueza LUISABETH MENDOZA.
3. Se promueva igualmente, las siguientes testimoniales, necesarias y pertinentes por estar presentes al momento de la audiencia de presentación de detenido y escuchar, la actitud y posición de la ciudadana Jueza LUISABETH MENDOZA y su opinión en relación al presente asunto, dichas testimoniales son las siguientes:
a) Declaración del ciudadano ANTONIO BUCCI YAÑEZ, mayor de edad, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-12.705.263, quien puede ser ubicado en la calle 18 con carrera 16, C.C. Colonial, piso 1, oficina 5, Barquisimeto, estado Lara.
b) Declaración de la ciudadana ANA MARÍA BUCCI YAÑEZ, mayor de edad, venezolana titular de la cédula de identidad N° V-12.705.263, quien puede ser ubicado en la calle 18 con carrera 16, C.C. Colonial, piso 1, oficina 5, Barquisimeto, estado Lara..…”
DEL INFORME DEL RECUSADO
Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza recusada Abg. Luisabeth Mendoza, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, establecer sus alegatos, de la forma y manera siguiente:
“…Por recibido el día 29 de Enero del 2015 a las 4:10 horas de la tarde, escrito contentivo de formal Recusación interpuesta, por el Abogado Pedro Troconis Da Silva, IPSA: 34.395, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO BUCCI YAÑEZ, ANA MARIA BUCCI YAÑEZ y ANTONELLA BUCCI GUZMAN, en contra de quien suscribe Abogada Luisabeth Mendoza Pineda, en su carácter de Juez de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, ésta Juzgadora procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:
En fecha 18 de Noviembre del 2013 fue distribuido a este Tribunal de Juicio la causa signada con el Nº KP01-P-2011-3392, en virtud de la Resolución dictada en fecha 19 de Septiembre del 2013, por el Tribunal de Control Nº 01 quien dicto el Auto de Apertura a Juicio a cargo para la fecha por la Abg. Wendy Asuaje, debido al proceso de rotación anual de jueces efectuado el día 15 de Agosto del 2014, es por lo que quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en fecha 29-01-2015, a los fines de acordar copias solicitadas por el querellante, y estando ya fijado fecha para la apertura del Juicio Oral y Público.
Considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por la parte agraviada en el escrito de Recusación plagado de desaciertos fácticos, jurídicos están divorciados de la realidad, fundando en motivo que la haga admisible ya que en el precitado acto no emití ningún tipo de opinión del fondo de la causa, aunado a ello no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar o comprometer mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadosa en llevar el mismo en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa.
Es necesario señalar que el Recusante manifiesta “que en fecha 21 de Octubre de 2011, se celebro por ante el juzgado octavo de primera instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una audiencia de presentación de detenido, en donde la ciudadana MARIANGELA BUCCI GARCIA, fue aprehendida por funcionarios policiales en virtud de orden de aprehensión expedida en su contra.
Dicha audiencia de presentación en donde debía producirse únicamente, si la medida de privación de libertad que pesaba sobre la ciudadana MARIANGELA BUCCI GARCIA continuaba o sustituir la misma por una menos gravosa de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (hoy artículo 236).
Ahora bien, al finalizar dicha audiencia para oír al aprehendido, usted decreto la nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores a la querella presentada por mis apoderados, dentro de los cuales se encontraban elementos de investigación obtenidos por el Ministerio Público, que el día de hoy son pruebas debidamente admitidas por el tribunal de control que dicto el auto de apertura a juicio oral y público tales como una de las experticias grafotécnicos en donde determinan la falsedad de la firma del conflicto de fondo y la autoría de la misma, considerando que usted emitió opinión al respecto, al considerar inicialmente que todos los actos posterior a la querella que da inicio al presente asunto, deberían ser anulados y siendo el caudal probatorio que será sometido al debate de juicio oral y público parte de esa supuesta nulidad advertida por usted en esa oportunidad, resulta forzoso presentar el presente escrito de recusación, fundado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico procesal Penal.
Por otra parte, y por lo injusto que nos pareció la nulidad decretada por su persona, mi poderdante en especial ANTONIO BUCCI YANEZ, tuvimos la penosa necesidad de DENUNCIAR tan irregular situación por ante el Tribunal Disciplinario Judicial, quien dio inicio a la misma y hoy se encuentra en manos de la Inspectoría General de Tribunales, ar de continuar ese proceso judicial, consideramos que tal actuación por parte de mi representado, pudiera afectar las emociones y sentimientos de rabia y rencor contra ANTONIO BUCCI YANEZ y la misma pudiera ser extensible a su representante judicial abogado PEDRO TROCONIS DA SILVA y a los efectos de garantizar a las partes ese derecho a una justicia imparcial dirigida por un juez o jueza igualmente imparcial y no iniciar un juicio pensando y sospechando sobre la parcialización de usted a favor de los imputados, por el simple hecho de sentir rabia y rencor en contra de una de las víctimas y su representante legal, situación que la ubica y encuadra su conducta dentro del numeral 8 del artículo 89 del COPP.
Ciudadana jueza, en vista de la existencia de dos causales de recusación en su contra, como es de haber emitido opinión al momento de la audiencia de presentación de detenido cuando usted desempeñaba cargo de jueza en el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, anulando presuntamente actos posteriores a la admisión de la querella y por haber sido denunciada por ante el Tribunal Disciplinario Judicial por mi representado ANTONIO BUCCI, consideramos, que usted no os garantiza la vigencia de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva que conlleva al derecho de una Justicia Imparcial, como tampoco nos inspira transparencia para impartir justicia en esta fase de juicio, por lo que hoy con toda pena acudo a recusarla, por no tener la certeza de su imparcialidad para dilucidar el presente asunto y resulta una angustia para mis representados el dudar de su imparcialidad al momento de dictar una decisión, por el hecho inicial de extralimitarse en la audiencia de presentación de detenidos, al dar más de lo que las partes y el acto como tal exigían y es por eso que en base a los argumentos antes expuestos existe una causa justificada para recusarla del conocimiento de la presente causa y en consecuencia procedo FORMALMENTE A RECUSARLA, con fundamento en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del COPP
Es pertinente señalar, que el escrito de recusación que presenta el abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, en la cual afirma de forma temeraria que fui objeto de una denuncia interpuesta por un ciudadano el cual el asistió como profesional del derecho ante el Tribunal Disciplinario Judicial, desdice mucho de la lealtad y probidad que deben observar las partes en el proceso, por cuanto el referido defensor ha hecho señalamientos absolutamente infundados y alejados de la verdad, en primer lugar en cuanto a los antecedentes del caso hace señalamientos de una causa que tuvo en este Tribunal como apoderado de los querellantes, lo cual no guarda ningún tipo de relación con el caso que nos ocupa, de igual manera expone el defensor en los motivos de la recusación que el que desde que presento la denuncia hasta la fecha, tales señalamientos el abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, sin ningún sustento testifical, afirmando que las causa que se ventilen en mi tribunal donde el sea parte no van hacer tratadas con la imparcialidad debida, por lo cual considero que el abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, no es la persona idónea para evaluarme, de igual manera manifiesta el abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, que es público y notorio el desagrado que existe entre su persona y quien aquí suscribe, considerando el defensor que existe una ENEMISTAD MANIFIESTA, no entendiendo mi persona de dónde saca dicho defensor que entre nosotros existe una enemistad manifiesta, ya que no me une ningún tipo de relación con el profesional del derecho, no conozco a ningún familiar del recusante, nunca jamás he tenido alguna discordia con el abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, por el contrario siento respeto hacia su persona como colega, profesional del derecho, y como caballero que considero que es.
Igualmente es pertinente manifestar que en fecha 21-10-2011, celebre audiencia de presentación de imputados de conformidad con el artículo 250 de la norma penal adjetiva, fundamentando la misma en fecha 28-10-2011, señalando que se había cercenado el derecho a la defensa de la ciudadana MARIANGELA BUCCI GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.938.482, ya que la misma no ha conocido el contenido de la admisión de la querella, ni de la investigación ni de esta calificación jurídica tendiente a ejercer si a bien lo estimase, la impugnación de la admisión de la querella por cualquiera de las causales establecidas en la ley y dentro de la oportunidad procesal consagrada en la legislación adjetiva, advirtiéndose con ello el incumplimiento de los requisitos formales de la admisión de la querella que se tradujo en la lesión del debido proceso de la imputada de autos, siendo en este sentido causal de nulidad de las actuaciones posteriores a la admisión de la querella de fecha 22 de Junio de 2011 por verificarse violación del principio de intervención del justiciable y su defensa en este proceso penal, en cumplimiento de La Constitución Nacional en sus artículos 21, 26 y 49 consagra los principios cardinales de Igualdad, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso desarrollados éstos en las disposiciones que conforman el Código Orgánico Procesal Penal, al regularse la forma correcta de aplicación del derecho penal sustantivo a los casos particulares y concretos que plantea la realidad dentro de los parámetros de la Justicia y Legalidad., por lo que difiero totalmente del recusante ya que en ningún momento conocí del fondo del asunto solo sino que se sanearon los vicios de normas de rango constitucional que se habían cercenado tal como fue explanado en la fundamentación de la mencionado audiencia
En cuanto a la procedencia o no de la causal de recusación por el invocada, quiero dejar claramente establecido que mi imparcialidad, ecuanimidad, objetividad y probidad en este caso, y de todos los casos sujetos a mi conocimiento jamás ha estado en entredicho y, que desde mi perspectiva, la verdadera razón que media para pretender apartarme de la causa, es que yo no tenga conocimiento de la misma, lo cual al parecer no es del agrado del abogado recusante, por otra parte, no he mantenido directa ni indirectamente comunicación con ninguna de las partes, No he emitido opinión en la presente causa, considerando que tampoco me encuentro incursa en una causa grave que afecte mi imparcialidad, no me considero enemiga ni amiga del defensor PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, ni de sus apoderados
Considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por la parte agraviada en el escrito de Recusación plagado de desaciertos fácticos, jurídicos están divorciados de la realidad, ejerciendo la figura de la recusación de una forma deportiva sin fundando en motivo que la haga admisible ya que en el precitado acto no emití ningún tipo de opinión, aunado a ello no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar o comprometer mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadosa en llevar el mismo en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare SIN LUGAR la Recusación que en mi contra intenta por el abogado Pedro Troconis Da Silva por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de las causales del artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito a la Corte de Apelaciones declara la TEMERIDAD de la recusación interpuesta y se impongan las sanciones establecidas en el artículo 106 del citado texto adjetivo penal vigente, que estime procedente este honorable Tribunal Superior Colegiado...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 29 de Enero del año 2015, el abogado: PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Antonio Bucci Yánez, Ana Maria Bucci Yánez y Antonella Bucci Guzmán presenta en forma escrita, su solicitud de Recusación en contra del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal ABOG. LUISABETH MENDOZA.
Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad.
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”
En este mismo orden de ideas, la recusación consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, y por ende una falta al deber de las partes de litigar con buena fe, establecido en el artículo 102 de la ley adjetiva penal.
Ahora bien, entre las causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).
En todo caso, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso de autos, la recusación propuesta contra la Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ofreció y le fueron admitidas las siguientes pruebas:
COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO Y AUTO DE FUNDAMENTACION DE LA DECISION DICTADA EN DICHA AUDIENCIA POR LA JUEZA LUISABETH MENDOZA.
COPIA SIMPLE DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR ANTE EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL, POR LA VICTIMA ANTONIO BUCCI EN CONTRA DE LA CIUDADANA JUEZA LUISABETH MENDOZA.
En relación a la primera prueba mencionada, se trata de copia certificada del acta donde quedó documentada la Audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el correspondiente auto de fundamentación, efectuada en fecha 21-10-2011 por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza Luisabeth Mendoza, en la que aparecen como víctimas los ciudadanos ANTONIO ALEJANDRO BUCCI YANEZ y ANA MARÍA BUCCI YANEZ, en cuya representación actúa el abogado que presentó la Recusación objeto del presente asunto, por lo que el contenido de dicha acta, siendo copia certificada de un documento público, se aprecia y valora en todo su contenido, dándose por acreditado los hechos allí reflejados.
De la lectura del acta en cuestión y del auto de fundamentación, se observa que la Jueza Luisabeth Mendoza, luego de haber escuchado a las partes, acordó:
“ PRIMERO: De la revisión del presente asunto es evidente que se inicia con querella admitida por el tribunal de Control Nro. 1 por una serie de delitos en contra hermanos Bucci García en fecha 18-03- 2011, haciendo uso de lo previsto en la norma adjetiva penal al admitir la querella donde se le violentó el derecho a la defensa y por ende el debido proceso por tanto de conformidad con los art. 190 ,191 y siguientes y en tal sentido pasa a decretar la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIOR A LA ADMISION DEL FONDO DE LA QUERELLA . SEGUNDO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado MARIANGELA BUCCI GARCIA cédula de identidad N° V-14.938.482. TERCERO: Se acuerda decretar la libertad de la ciudadana MARIANGELA BUCCI GARCIA cédula de identidad N° V-14.938.482, del mismo modo decreta la nulidad de las decisiones acordadas en contra de los hoy querellados y acuerda se libren los oficios correspondientes a fin de que se deje sin efecto las medidas acordadas de enajenar y gravar bienes y la prohibición de movilizar cuentas bancarias a los querellados”.
En el auto de fundamentación expuso:
“una vez revisado las actuaciones que conforman el presente asunto visto que el Tribunal de Control Nº 01 de esta jurisdicción en fecha 22 de Junio del 2011, publico auto de admisión de Querella de conformidad con lo establecido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CATALDO ANTONIO BUCCI MONTES, MARIANGELA BUCCI GARCÍA Y CARLOS ALBERTO RUIZ MONTES, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.483.174, 16.137.087 y V-14.938.842, donde se observa que hasta la presente fecha no fue librado en su oportunidad legal las correspondientes notificaciones a cada una de las partes de la mencionada admisión, así como tampoco la vindicta publico tampoco informo en la fase de investigación a los investigados la presunta responsabilidad de estos por los delitos de Estafa Agravada, Forjamiento De Documento Publico, Fraude, Lesiones Personales y Apropiación Indebida previstos y sancionados en los artículos 462,321, 336,413 y 466del Código Penal,
Asimismo observa el Tribunal que se ha cercenado el derecho a la defensa de la ciudadana MARIANGELA BUCCI GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.938.482, ya que la misma no ha conocido el contenido de la admisión de la querella, ni de la investigación ni de esta calificación jurídica tendiente a ejercer si a bien lo estimase, la impugnación de la admisión de la querella por cualquiera de las causales establecidas en la ley y dentro de la oportunidad procesal consagrada en la legislación adjetiva, advirtiéndose con ello el incumplimiento de los requisitos formales de la admisión de la querella que se tradujo en la lesión del debido proceso de la imputada de autos, siendo en este sentido causal de nulidad de las actuaciones posteriores a la admisión de la querella de fecha 22 de Junio de 2011 por verificarse violación del principio de intervención del justiciable y su defensa en este proceso penal. (…)
En este sentido en el mismo orden de ideas y en virtud de la omisión de librar las boletas de notificación del auto de la admisión de la querella visto el criterio del Máximo Tribunal de la Republica (…) En virtud de lo cual esta Juzgadora decreta la Nulidad Absoluta de las actuaciones posteriores al auto de la admisión de la querella, conforme a lo establecido en los artículos 190,191 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, subsanando dicha omisión, acordando reponer la causa al estado de librar las correspondientes boletas de notificación a las partes tal como lo señala el artículo 296 de la norma penal adjetiva. Así se decide.”
Puede apreciarse así que la jueza actualmente recusada, en la oportunidad de efectuarse la Audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, con motivo de la orden de aprehensión librada a los imputados, acuerda la reposición de la causa al estado de que los imputados sean notificados de la admisión de la querella presentada en su contra y se efectúe el correspondiente acto de imputación, declarando la nulidad de las actuaciones posteriores a la admisión de la querella, anulando así las decisiones dictadas en contra de los imputados en relación a las medidas acordadas de enajenar y gravar bienes y la prohibición de movilizar cuentas bancarias.
No se observa en la referida acta y auto de fundamentación, que la jueza Luisabeth Mendoza haya efectuado consideraciones o emitido alguna opinión sobre algún medio de prueba en particular, específicamente a las que se refiere el escrito de recusación; y como quiera que la decisión pronunciada estuvo referida a la reposición de la causa a los fines de que se notificara a los imputados de la admisión de la querella y de la investigación seguida en su contra; no puede concluirse que con tal decisión la jueza haya efectuado un pronunciamiento de fondo en el conocimiento de la causa.
Asimismo, de la revisión del escrito de recusación, se desprende, que el ciudadano recusante fundamenta también su pretensión en el hecho de haber denunciado a la Jueza recusada ante el Tribunal Disciplinario Judicial, a cuyo efecto consignó copia fotostática simple de la denuncia, lo cual no puede ser considerado un documento fidedigno o legalmente reconocido, con la validez necesaria para hacer valer lo alegado por el recusante, siendo necesario para este tipo de actuaciones el documento original o copia certificada del documento original expedido por un funcionario competente, para que tal instrumento se tenga como válido o reconocido legalmente. Considerando quienes aquí deciden importante señalar, que incluso en materia de amparo constitucional, el cual es excepcional y extraordinario, cuando se acciona en contra de una decisión judicial, se requiere copia certificada de la decisión impugnada, teniendo la parte accionante la carga de presentar la copia certificada de la decisión.
Asimismo como corolario de lo expuesto podemos señalar lo establecido en la decisión de la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de fecha 24 de abril de 2009, expediente Nº 2191-09, con ponencia de la Magistrada Yris Yelitza Cabrera Martínez, en donde se estableció lo siguiente:
“…En cuanto a las pruebas documentales consignadas el…por el abogado…referidas a copias simples de la decisión dictada por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones Circunscripcional, de fecha 26 de enero de 2009, así como copia simple de la acción de amparo interpuesta contra la decisión antes mencionada. Esta Alzada considera oportuno traer a colación extracto de la sentencia Nº 164 del 28 de febrero de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual textualmente señala:
“….Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
De lo anteriormente señalado, se desprende que en el caso bajo estudio, no se anexa al escrito recusatorio documento válido o prueba alguna en que se sustenten los alegatos aducidos por el recusante en relación a la animadversión que exista en la jueza recusada hacia sus representados, siendo que en el mismo no se presentan, ni se aportan elementos en los cuales se fundamenta la recusación, asimismo no se presenta prueba alguna válida para poder demostrar lo alegado en su escrito recusatorio; siendo requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de recusación, que el recusante presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión.
En todo caso, valga destacar, que los planteamientos alegados por el recusante sobre la formulación de denuncia por parte del ciudadano Bucci contra la jueza recusada, no es un hecho que por sí sólo comprometa la imparcialidad de la juez; por lo que el invocar una causal de recusacion no es suficiente para que la decisión en torno a ello sea favorable, ya que ésta debe basarse en hechos determinados los cuales encuadren en las causales establecidas en la ley.
Con respecto a este punto, es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2038, de fecha 24-10-2001, en la cual dejó sentado respecto de la denuncia como causal de inhibición, lo siguiente:
“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en sí misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…” (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece en cuanto a la causal contenida en el cardinal 4 de la Normativa Adjetiva, sentencia N° 2038, de fecha el 24 de octubre de 2001, en la que manifiesta:
“…la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante”.
En razón de ello, se desprende que la sola denuncia no es motivo de recusación, ni mucho menos para que un juez deba inhibirse de conocer alguna causa, no pudiéndose evidenciar que este dada conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder de la Jueza A quo.
En conclusión, verificadas los presupuestos procesales y legales atinentes a la petición de Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala unas actuaciones a los efectos de ofrecerlos con valor probatorio, los mismos son insuficientes y no demuestran una conducta por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, contraria a la buena fe y correcto ejercicio a los que están obligados, los operarios de justicia; en consecuencia, visto lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Colegiado una vez analizados las actuaciones insertas en la presente causa, resuelve como procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la Recusación efectuada por el Abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Antonio Bucci Yánez, Ana Maria Bucci Yánez y Antonella Bucci Guzmán, en contra de la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, Abog. LUISABETH MENDOZA, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-003392 por no darse el supuesto legal contenido en los numerales 7ª Y 8ª del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la Recusación efectuada por el Abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Antonio Bucci Yánez, Ana Maria Bucci Yánez y Antonella Bucci Guzmán, en contra de la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, Abog. LUISABETH MENDOZA, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-003392 por no darse el supuesto legal contenido en los numerales 7ª Y 8ª del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones, al Tribunal Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de conocer de la presente decisión y de que siga conociendo del Asunto Principal signado bajo el N°. KP01-P-2011-003392.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (13) días del mes de Febrero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)
Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Esther Camargo
SAG/Juani.-