REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000247
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-007569

PONENTE: SULEIMA ANGULO GÓMEZ

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano ALEXI ENRIQUE TOVAR, contra de la decisión dictada en fecha 14/04/2014 y fundamentada en fecha 25/04/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presenta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRUACION, POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sanciona en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del código penal.

Dándosele entrada en fecha 05 de Febrero de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional Suleima Angulo Gómez.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 10/02/2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano ALEXI ENRIQUE TOVAR, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 14 de abril del 2014 en Audiencia de presentación, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 236 Procedencia "El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente ACUSATORIO Y GARANTÍSTA de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículo 8, 9 Y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordina1 2 de la CRBV, a saber:
Articulo 8. Presunción de Inocencia. "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente..."
Articulo 9. Afirmación de Libertad. "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derechos del imputado... ...TIENE CARÁCTER EXCEPCIONAL..."
Articulo 229. Estado de Libertad "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso..."
"La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".
Artículo 49 del CRBV. "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario."
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del artículo 236, 237 y 238 del COPP y del cual el Tribunal considero que están llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRUACION, POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sanciona en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del código penal.
Ahora bien mi defendido en Audiencia de Presentación declaro que es inocente de los hechos que le precalificó el Ministerio Publico ya que en su declaración fue confesé de cómo sucedieron los hechos donde señalo que la presunta victima fue la persona que comenzó la agresión a mi defendido y a sus familiares y que en ningún momento tuvo la intención de la lesión y asimismo esta defensa revisando el asunto esta sentado una valoración medica donde la victima es dada de alta lo cual se evidencia que estaríamos en presencia de una precalificación por el delito de lesiones; por todo lo antes señalado lo que nos daría no una privativa de libertad sino una medida cautelar menos gravosa.
A tal efecto mi defendido esta amparado por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Ya que el Ministerio Publico al presentar el acto conclusivo de la investigación considera que mi defendido no debe mantenerse privado de libertad sino con una medida cautelar menos gravosa.
Capítulo III
Petitorio
Por todo anteriormente expuesto, APELO de la decisión de fecha 14/04/2014, dictada por el Tribunal De Control Nº 3 y solicito que el presente recurso sea Admitido, Sustanciado y Declarado con Lugar y en consecuencia se revoque la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LO ES LA ESTABLOECIDA EN EL ARTÍCULO 242, NUMERAL 3º DEL COPP.
Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto las cuales solicito sean remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 25/04/2014, la Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, pública la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 14-04-2014, de conformidad con el artículo 236 Ejusdem.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO



ALEXI ENRIQUE TOVAR GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.262.215, hijo de María Gutiérrez y Alexis Antonio Tovar, fecha de nacimiento 11-08-1978, grado de instrucción 6to grado, profesión ayudante de herrería, residenciado urbanización José Félix Rivas, casa N° 10 Duaca, teléfono: 0416-8562028. REVISADO EN EL SISTEMA JURISS 2000 SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN



Siendo aproximadamente las 8:25 horas de la noche, encontrándose en recorrido policial en la población de Duaca, reciben llamada telefónica por parte del oficial agregado (CPEL) MARCOS TORREALBA en calidad de jefe de área donde manifiesta que se trasladen hasta el hospital de Duaca y sea verificada información relacionada con un herido de Arma Blanca por lo tanto cumpliendo la orden de tener el reporte hospitalario el mismo que hace constar que había ingresado a las 7:39 horas de la noche un ciudadano a ese centro asistencial de nombre JUAN JOSE OROPEZA VILLALOBO C.I. V-7.443.820, diagnosticándole herida cortante por arma blanca en la región abdominal y la versión del mismo es que se encontraba en su casa y un ciudadano apodado el cheri le busco pelea y le saco un cuchillo y lo corto, por lo grave de la herida siendo trasladado al hospital Antonio María Pineda por lo tanto los funcionarios policiales se trasladan hasta el centro de coordinación policial del Municipio Crespo yb haciendo la respectiva entrega del mismo al oficial antes mencionado. Acto seguido continuando con el patrullaje policial y siendo aproximadamente las 9:25 horas de la noche se recibe vía radio por parte de la oficial (CPEL) PEREZ ERIKA quien se encontraba en calidad de despachadora por la sala situacional del centro de coordinación policial del Municipio Crespo indicando que se trasladaran hasta la estación policial del eneal rápidamente, ya que según llamada telefónica del oficial (CPEL) JOSE LUIS LOYO y adscrito a esa sede policial se había presentado un ciudadano quien había dicho ser y llamarse: ALEXI TOVAR y manifestaba que había cortado con un cuchillo a su vecino en la población de Duaca, por lo tanto presumiéndose que guardaba relación con el reporte hospitalario, al llegar se pudo visualizar que se encontraba en la parte interna de la estación policial del Eneal un ciudadano con las siguientes características: vistiendo pantalón jeans de color azul, franela tipo chemise de rayas blancas y morado, y encima una chaqueta de tela de color blanca y vinotinto y zapatos deportivos con diferentes colores entre los mismos: azul, verde claro, verde oscuro y naranja en ese momento los atiende el oficial JOSE LOYO indicando que ya le había realizado una inspección corporal de personas con el objeto de que exhibiera lo que portaba no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico. Acto seguido se identifican como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 119 numeral 5 del COPP, y le indican al ciudadano que lo acompañaran al centro de coordinación policial del municipio Crespo para las respectivas averiguaciones del caso y el mismo acatando el mandato no siendo necesario aplicar ninguna técnica o uso progresivo de la fuerza al llegar, quedando identificado como: TOVAR GUTIERRES ALEXINENRIQUE C.I. V -18.262.215, al ser verificado por el sistema Escorpión presentando tres historiales policiales por robo, acto seguido le notifican al oficial agregado (CPEL) HERNAN YEPEZ quien se encuentra en calidad de receptor de denuncia la situación y el mismo informa que había una denuncia formulada por la ciudadana: CARMEN MONTENEGRO quedando plasmada con el N° 116-14 donde señalaba al ciudadano TOVAR ALEXI como el presunto agresor de su esposo seguidamente el oficial (CPEL) CLEIDERSON SIVIRA, manifestándole al ciudadano antes mencionado que las actuaciones lo relacionaban con el caso y este rápidamente indicando que si había cometido el hecho y que el cuchillo lo tenia escondido en casa de su hermana: dicha vivienda ubicada en la urbanización Mi Delirio de la Parroquia José María Blanco Municipio Crespo, por lo tanto procedió el oficial antes descrito siendo las 9:45 horas de la noche a leerle sus derechos como imputado y a indicarle el motivo de su detención de conformidad con el articulo 127 del COPP, de igual modo procediendo la comisión policial a trasladarse al lugar donde presuntamente estaba el cuchillo y al llegar entrevistándose el oficial (CPEL) JOHAN SUAREZ, con la ciudadana: ALEXANDRA TOVAR GUTIERREZ, C.I. V-NO PORTA, mayor de edad, y esta buscándole el cuchillo al funcionario y este recolectándolo como evidencia observándole las siguientes características: arma blanca, cuchillo aproximadamente 30 cm de largo, de metal con unas iniciales que dicen INOX, STANLESS, BRASIL, VENEZIA, cacha de madera pintada de color verde y naranja y siendo posteriormente el detenido trasladado al Hospital de Duaca donde se le diagnostico paciente sano, al culminar el chequeo del detenido siendo trasladado nuevamente al centro de coordinación policial para luego ser notificada la fiscalía del ministerio publico sobre las actuaciones realizadas.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237.238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano: ALEXI ENRIQUE TOVAR GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.262.215, presuntamente es autor y participe de los hechos punible que se les imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana: ALEXI ENRIQUE TOVAR GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.262.215, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda Legalizar la aprehensión del ciudadano conforme al artículo 44.1 Constitucional al ciudadano ALEXI ENRIQUE TOVAR GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.262.215, por la presunta comisión de los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. SEGUNDO: SE Ordena seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: se decretada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena de privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado de los hechos investigados y acreditados el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenando como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO LOS LLANOS OCCIDENTALES. CUARTO: se acuerda copias del asunto y del acta. Líbrese boletas de notificaciones. Regístrese, Publíquese y Cúmplase…”


DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14/04/2014 y fundamentada en fecha 25/04/2014, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al referido ciudadano por la presenta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRUACION, POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sanciona en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del código penal.

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de flagrancia, la continuación de la causa por vía del procedimiento Ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia Oral, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos del citado artículo, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237.238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano: ALEXI ENRIQUE TOVAR GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.262.215, presuntamente es autor y participe de los hechos punible que se les imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE…”

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRUACION, POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sanciona en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del código penal.

Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRUACION, POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sanciona en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del código penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.





DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano ALEXI ENRIQUE TOVAR, contra de la decisión dictada en fecha 14/04/2014 y fundamentada en fecha 25/04/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presenta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRUACION, POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sanciona en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del código penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por donde cursa la causa principal KP01-P-2014-007569, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Villarroel Sandoval


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)



La Secretaria,


Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2014-000247
SAG//Juani.-