REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000722
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-011431
PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Cruz Maestre, Cesar Girón y Cruz Maestre Pineda, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ GREGORIO PLACITELLI DI BIASE, contra de la decisión dictada en fecha 26-08-2014 y Fundamentada en Fecha 09-09-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta peticionada por la defensa privada.
Dándosele entrada en fecha 28 de Noviembre de 2014, se le dio cuenta al Juez y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Suleima Angulo Gómez, dictándose la presente decisión en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 04 de Diciembre de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES.
Esta alzada, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto observa lo siguiente:
En fecha 06-10-2014, se recibe escrito presentado por parte de la ciudadana Rossana Calandriello de Placitelli, titular de la cédula de identidad N° 12.707.066, en su condición de Esposa del ciudadano José Gregorio Placitelli de Biase, donde consigna declaración formal de desistimiento del recurso de apelación, en la cual el referido ciudadano dejó constancia lo siguiente:
“…Yo, José Gregorio Placitelli de Biase, nacionalidad venezolana, estado civil casado, número de cédula 11.262.885, en mi condición de imputado en la causa número KP01-P-2014-011431, ante ustedes ocurro muy respetuosamente sin presión alguna con la finalidad de renunciar al recurso interpuesto por mi abogado. En consecuencia desisto expresamente del recurso de apelación presentado en contra de la decisión de este mismo tribunal que negó la procedencia de la nulidad absoluta de las cadenas de custodias y las fotografías, en consecuencia pido que no se tramite la apelación nombrada. Es todo…”
De igual manera, en fecha 13 de Febrero de 2015 ésta Corte de Apelaciones libró boleta de notificación al Abg. Greison Argelia Pérez Castillo en su condición de Defensor Privado y al ciudadano José Gregorio Placitelli de Biase a los fines de que se sirviera ratificar y a su vez consignar el escrito de desistimiento del recurso de apelación interpuesto, siendo que en fecha 20 de Febrero de 2015, consignaron dicho escrito en cual manifiesta lo siguiente:
“…Por cuanto en anterior oportunidad mi representado desistió de un Recurso de Apelación presentado por los anteriores defensores ante esta corte, RATIFICAMOS el desistimiento y renuncia a dicho recurso de apelación…”
A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal, contempla el desistimiento del Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.
En atención a lo antes expuesto, se hace necesario para esta Alzada, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1752, de fecha 18 de Julio del 2005, Expediente N° 03-3171, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se estableció lo siguiente:
“…Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad.
En el caso de los defensores, sean público o privados, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico procesal Penal (vid. sentencia N° 35/2005, del 22 de febrero), el cual señala lo siguiente:
Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando este facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decidir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Código Orgánico Procesal Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (vid. Sentencia. N° 3007/2004, del 14 de diciembre)”
Igualmente la misma Sala en sentencia N° 1887 de fecha 22 de Julio del 2005, expediente N° 05-0958, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, con carácter vinculante de conformidad con lo establecido por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido que:
“…Idéntica exigencia requieren los defensores en materia penal, en virtud de lo cual es necesario la autorización expresa proveniente del imputado para desistir de la acción o del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 440 del Código orgánico procesal Penal.
(…) omissis
En consecuencia, ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el defensor Público con respecto al defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la victima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…” (Negrillas de esta Alzada)
En consecuencia, de todo lo antes expuesto, se infiere, que el Defensor está facultado para renunciar de los recursos que haya interpuesto a favor de su representado, solo si esta autorizado por éste de manera “expresa y calificada” a través de un medio documental que contenga, sin lugar a dudas, la voluntad del imputado, manifestando que se adhiere a tal desistimiento; ahora bien en el caso que se estudia se evidencia claramente que tal autorización se materializó con la solicitud personal realizada por el imputado quien de manera escrita expresó claramente su voluntad de abandonar el recurso intentado por su Defensa, de manera pues que se ha cumplido con todas las exigencias requeridas, en atención a lo establecido por las Jurisprudencias supra transcritas y lo preceptuado en el Artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.-
TITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Cruz Maestre, Cesar Girón y Cruz Maestre Pineda, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ GREGORIO PLACITELLI DI BIASE, contra de la decisión dictada en fecha 26-08-2014 y Fundamentada en Fecha 09-09-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta peticionada por la defensa privada.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)
Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo.
ASUNTO: KP01-R-2014-000722
SAG/Emili