REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000844
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-019343
PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALMARINA FERRER, actuando con el carácter de Defensora Publica de los ciudadanos WILLI ANDERSON ANGULO RODRÍGUEZ y ERASMO JESUS HERNADEZ MENDOZA, contra de la decisión dictada en fecha 12/11/2014 y fundamentada en fecha 18/11/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Dándosele entrada en fecha 10 de Febrero de 2015, se le dio cuenta al Juez y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Suleima Angulo Gómez, dictándose la presente decisión en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Febrero de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada ALMARINA FERRER, actuando con el carácter de Defensora Publica de los ciudadanos WILLI ANDERSON ANGULO RODRÍGUEZ y ERASMO JESUS HERNADEZ MENDOZA, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Omisis…
La responsabilidad de los ciudadanos WILLI ANDERSON ANGULO RODRIGUEZ y ERASMO JESUS HERNANDEZ MENDOZA, quienes están siendo involucrados en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público basado sólo en un acta policial sin testigos de la aprehensión.
Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238, tenemos:
Aun cuando a mi defendido se le ha imputado injustamente la comisión de un hecho cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como la pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 236 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mis defendidos en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes, además que sólo están constituidos, como ya ha quedado dicho por el acta policial levantada con motivo cíe la detención de mi defendido; sin algún otro elemento que haga posible destruir de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que obra en beneficio de mi representado.
Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo articulo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecida y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 237 ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 232 y 233 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.
Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 250 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón que en materia de drogas las diligencias probatorias que pudieran llegar a realizarse ya para la audiencia de calificación de flagrancia ya fueron colectadas, y se encuentran en manos de la órganos de investigación haciendo imposible que mis defendidos, en especial que se encuentran privados de su libertad pueda obstaculizar la investigación.
Es importante resaltar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el vago y recurrente argumento retórico que las causas de droga son delitos de lesa humanidad y que por eso no debe considerársele medida cautelar sustítutiva alguna, es un argumento que no se COMPADECE CON LA REALIDAD SOCIAL que actualmente vive nuestro país, en el que la ausencia de políticas de estado serias para atacar las causas estructurales del problema de la droga toca cada vez mas sectores jóvenes de nuestro país, son completamente ineficaces y en algunos casos inexistentes.
Pero, mas lamentable aún para quienes de una u otra manera somos operadores de justicia es que el ESTADO, a través de los órganos jurisdiccionales, con EL LÁTIGO DE LA REPRESIÓN pretendan la gran quimera de lo que significa erradicar la DROGA, privando de su libertad a un ciudadanos, que por desorientación cayeron en el mundo de las drogas, constituyéndose en victimas doblemente inobservada por el ESTADO, porque en una primera fase sencillamente no está a su lado para brindarle la protección que necesita; y en la segunda fase pues el hace valer su IUS IMPERIO, imponiendo una privación judicial preventiva cíe libertad y enviándolo a uno de los Centros Penitenciarios mas peligrosos de Latinoamérica, destruyendo su vida y colocándola en un evidente riesgo, porque para nadie es un secreto el nivel de inseguridad en el que se exponen a esas personas recluidas allí.
En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 237 y 238 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además cíe no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte cíe los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decretode la medida de privación conforme a los artículos 232, 122, 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo los argumentos de hecho y de derecho, es por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en e plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 12 de Enero de 2015, los Abogados RUBÉN DARÍO RAMONES SAAVEDRA y ABG. NOHELIA ASUAJE ALVARADO, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dieron contestación al recurso de la siguiente manera en la que expresa:
Nosotros, ABG. RUBÉN DARÍO RAMONES SAAVEDRA y ABG. NOHELIA ASUAJE ALVARADO, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 numerales 1, 2 y 6 y artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 Ordinal 13° del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos según lo previsto en el artículo 441 y siguientes ejusdem a CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abg. ALMARINA FERRER GUERRERO, en su condición de DEFENSORA PUBLICA SGUNDA ORDINARIO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal OCTAVO de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Noviembre de 2014, donde le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad en causa seguida a los ciudadanos WILLY ANDERSON ÁNGULO y ERASMO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPIAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y damos contestación en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN APELADA
Tempestivamente NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, lo alegado por la defensa del prenombrado ciudadano en el escrito que consignó en ocasión a la interposición del recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal OCTAVO de Primera Instancia en funciones de Control, en los términos que a continuación se explanan:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, el Tribunal OCTAVO de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. acordó medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano WILLY ANDERSON ÁNGULO y ERASMO JESÚS HERNÁNDEZ, acorde a lo establecido en los Artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión fue fundamentada mediante auto.
privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción que fueron suficientes para poder el juzgador estimar que los imputados podrían haber sido autores del hecho punible por el cual fueron imputados por la Vindicta Publica, y declaró por ello su aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPIAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, verificando la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse además de la conducta desplegada por dichos ciudadanos, decretando en consecuencia como medida de coerción personal la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados de autos, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.
A todo evento, esta Representación Fiscal se permite señalar a esa honorable Corte de Apelaciones, que conforme a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal le corresponde al Juez de Control dentro de sus facultades legales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal, con fundamento en la solicitud efectuada por esta Representación. En la oportunidad de la Audiencia, se le señaló al Juez la necesidad y la verificación de los extremos establecidos en la ley para la procedencia de las mismas, por cuanto está acreditado en autos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
I;1.- Un hecho punible que amerite pena privativa de libertad como lo es el TRAFICO ILÍCITO DÉ SUSTANCIAS PSICOTROPIAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, aunado a otros tipos penales que establece una pena de doce a dieciocho años de prisión, cuya acción penal no prescribe, en virtud de que el artículo 189 de la Ley Orgánica de Drogas, establece la imprescriptibilidad del delito in comento.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho punible que se le atribuye, a mencionar los fundamentos que actualmente reposan en contra del imputado de marras, los cuales estimó suficientes por el juzgador para decretar la medida privativa de libertad, como lo son:
PRIMERO: ACTA DE ^INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios HERNÁN PEINADO, FRANK SALÓN, EDISON OROPEZA Y ENMARYS PINA, adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO LARA, quiénes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la práctica del allanamiento donde resultaron detenidos los ciudadanos WILLI ANDERSON ÁNGULO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.727.156 y ERASMO JESÚS HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolano, titular de Va cédula de identidad N° 18.526.356, en virtud que en esa oportunidad recibieron llamada telefónica de una ciudadana quien manifestó ser habitante de la calle 45 entre carreras 28 y 29 del Barrio Los Colorientes, donde no quiso identificarse por temor a represalias indicando que en la dirección antes mencionada frente a una vivienda unifamiliar se encontraban dos ciudadanos a quienes describió con sus vestimentas e indicando que ambos ciudadanos portan
armas de fuego, se encuentran en estado de ebriedad razón por la cual se constituyeron a fin de verificar la información en mención, llegando a las adyacencias, encontrando a dos sujetos con similares características antes descritas, por lo que Ips funcionarios los abordaron, le dieron la voz de alto, se identificaron, dichos ciudadanos trataron de introducirse a una vivienda siendo obstaculizada dicha acción por los funcionarios, quiénes les indicaron que serían objeto de revisión corporal, por lo que debían exhibir lo que portaran de interés criminalísticos manifestando que no poseían objeto alguno. Se le indicó que el chequeó se realizaría sin la presencia de testigo debido a que los mismos manifestaron no quererse ver involucrado temiendo por su integridad física y la de sus familiares.
Al realizarles la revisión corporal le incautaron al ciudadano que se identificó como ERASMO JESÚS HERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 18.526.356, en la parte de la cadera derecha y sujeta con el pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO, de fabricación rudimentaria, tipo REVOLVER, de color plateado con empuñadura de madera de color marrón, sin marca y serial aparente, desprovisto de balas y en el bolsillo delantero derecho del pantalón UN (01) ENVOLTORIO elaborado en material sintético transparente contentivo de una sustancia de presunta droga la cual resultó ser la droga conocida como COCAÍNA con un PESO NETO; DE SESENTA Y CINCO COMA DOS GRAMOS (65,2 GRAMOS). Al ciudadano que quedó identificado como WILLI ANDERSON ÁNGULO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.727.156, se le localizó en la región de la cadera del lado derecho un ARMA DE FUEGO, tipo PISTOLA, de color NEGRO, marca TAURUS, calibre 380, con su cargador y una bala del mismo calibré. En el bolsillo delantero derecho de la bermuda se le localizó UN (01) ENVOLTORIO elaborado en material sintético transparente contentivo de una sustancia compacta amarillenta, resultando ser la droga conocida como COCAÍNA con un PESO NETO de SETENTA GRAMOS (70 GRAMOS), razón por la cual se procedió a la detención de ambos ciudadanos a quiénes se les dio lectura a sus derechos constitucionales y legales.
SEGUNDO. PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 10 de noviembre de 2014, por la experta toxicóloga WILMA MENDOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a: UN (01) ENVOLTORIO elaborado en material sintético transparente contentivo de una sustancia de presunta droga la cual resultó ser la droga conocida como COCAÍNA con un PESO NETO DE SESENTA Y CINCO COMA DOS GRAMOS (65,2 GRAMOS), incautada a ERASMO JESÚS HERNÁNDEZ MENDOZA. Así como a UN (01) ENVOLTORIO elaborado en material sintético transparente contentivo de una sustancia compacta arparillenta, resultando ser la droga conocida como COCAÍNA con un PESO NETO |e SETENTA GRAMOS (70 GRAMOS), incautada a WILLI ANDERSON ÁNGULO; RODRÍGUEZ.
TERCERO. IDENTIFICACIÓN PLENA Y RESEÑA N° 9700-056-AT-2760-14, de fecha 10 de noviembre de 2014, suscrita por el funcionario LEONARDO SATIZABAL, adscrito, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien deja constancia de la identificación plena del ciudadano WILLI ANDERSON ÁNGULO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.727.156 y del ciudadano ERASMO JESÚS HERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 18.526.356, así como su conducta predelictual.
CUARTO: EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, signada con el N° 9700-127-ATF-3509-14, de fecha 03 de diciembre de 2014, practicada por las expertas profesionales WILMA MENDOZA Y' ANA TORRES, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la muestra de orina y raspado de dedos del ciudadano WILLI ANDERSON ÁNGULO RODRÍGUEZ, donde se concluye: 1) En la muestra de raspado de dedos; SE DETECTARON resinas de tetrahidrocannabinol (Marihuana). 2) En la muestra de Orina; SE LOCALIZARON metabolitos de tetrahidrocannabinol (Marihuana). SE LOCALIZARON metabolitos del alcaloide COCAÍNA.
QUINTO: EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, signada con el N° 9700-127-ATF-3510- 14, de fecha 03 de diciembre de 2014, practicada por los expertos profesionales WILMA MENDOZA Y ANA TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la muestra de orina y raspado de dedos del ciudadano, ERASMO JESÚS HERNÁNDEZ MENDOZA, donde se concluye: 1) En la muestra de raspado de dedos; SE DETECTARON resinas de tetrahidrocannabinol (Marihuana). 2) En la muestra de Orina; SE LOCALIZARON metabolitos de tetrahidrocannabinol (Marihuana). SE LOCALIZARON metabolitos del alcaloide COCAÍNA.
SEXTO: EXPERTICIA QUÍMICA, signada con el N° 9700-127-ATF-3511-14, de
fecha 03 de diciembre de 2014, practicada por los expertos profesionales WILMA MENDOZA Y ANA TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístypas, donde deja constancia que en relación a UN (01) ENVOLTORIO elaborado en material sintético transparente contentivo de una sustancia de presunta droga la cual resultó ser la droga conocida como COCAÍNA con un PESO NETO DE SESENTA Y CINCO COMA DOS GRAMOS (65,2 GRAMOS), incautada a ERASMO JESÚS HERNÁNDEZ MENDOZA. Así como a UN (01) ENVOLTORIO elaborado en material sintético transparente contentivo de una sustancia compacta amarillenta, resultando ser la droga conocida como COCAÍNA con un PESO NETO de SETENTA GRAMOS (70 GRAMOS), incautada a WILLI ANDERSON ÁNGULO RODRÍGUEZ.
SÉPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, RESTAURACIÓN DE SERIALES DE LAS EVIDENCIAS, signado bajo el N° 9700-127-DC-UB-1272-11-14, de fecha 23 dé noviembre de 2014, practicada y suscrita por el experto JAVIER LOBATON, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO LARA, a un:
1. UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso INDIVIDUAL, portátil, corta en su manipulación, del tipo PISTOLA, calibre .380 AUTO, marca TAURUS,fabricada en BRASIL, de acabado superficial PAVÓN, con serial de orden DESBASTADO,"ubicado en el lateral izquierdo del armazón, la cual seencuentra en buen estado de uso y funcionamiento y de la cual no pudoarrojar resultados positivos al método de restauración de caracteres borrados en metal.
2. UN (01) CARGADOR, para arma de fuego, tipo PISTOLA, SIN MARCAAPARENTE, de color negro, para DIECINUEVE (19) BALAS, calibre .380 auto.
3. UNA (01) BALA para arma de fuego, TIPO Pistola calibre .380 Auto,MARCA WIN,
4. UN CHOPO, de fabricación NO CONVENCIONAL, destinado para albergaruna bala calibre 9 milímetros.
5. 3.1.- Lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del artículo 237 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría a llegarse a imponer al imputado, la cual es de doce años de prisión en su limite máximo por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPIAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que excede los diez años de prisión en su limite máximo establecidos por el legislador para presumir que el imputado podría hacerse contumaz del proceso penal que se le sigue. Adicionalmente a eso se les imputó el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionadito en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
6. 3.2.- Lo establecido en el numeral tercero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, "representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad."
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION
Sobre estos presupuestos, el Ministerio Público ofreció suficientes elementos de convicción en la audiencia de calificación de flagrancia a los fines de fundamentar su petición, la cual fue acordada por el juez de la recurrida conforme a derecho.
Dichas medidas en ningún momento vulneran los artículos constitucionales ni legales invocados, por cuanto, si bien es cierto que la ley señala cómo principio la libertad del imputado durante el proceso, la misma ley determina las excepciones a ese principio de libertad absoluta, las cuales deben ser apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el imputado se haga contumaz del proceso que se le sigue. En tal sentido, estas medidas pueden ser dictadas por el Juez, con arreglo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y mediante decisión judicial fundada. Así, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto:
…Omisis…
En el presente caso, es importante destacar que nos encontramos frente a un delito grave, pluriofensivo, que afecta a la sociedad y a la salud pública, donde la sustancia incautada excede en demasía a la cantidad establecida para la posesión de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
De todo lo antes expuesto, vemos con meridiana claridad que la recurrida no vulneró los derechos invocados como violentados, razón por la cual solicito que el recuso de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las razones antes expuestas.
CAPITULO III
PETITUM
Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita se declare SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abg. ALMARINA FERRER, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA N° 02 ORDINARIO, en representación del ciudadano WILLY ANDERSON ANGULO y ERAMOS JESUS HERNANDEZ…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 18 de Noviembre de 2014, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, publica la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:
“…DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos WILLI ANDERSON ANGULO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.727.156 y ERASMO JESUS HERNADEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 18.526.356.de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente.
CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ERASMO JESUS HERNADEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 18.526.356 y WILLI ANDERSON ANGULO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.727.156,, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por haber fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLA).
QUINTO: Ofíciese al Tribunal de Tribunal De Control N° 3, Asunto Signado Kp01-P-2011-19162, Presenta Asunto Ante El Tribunal De Control N° 9 Signado Kp01-P-2010-1466 Y Otro Asunto Signado N° Kp01-P-2008-5722 En Cuanto Al CIUDADANO ERASMO JESUS HERNADEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 18.526.356, a los fines de informar de lo aquí decidido.
SEXTO: Ofíciese Tribunal De Control N° 1, Asunto Signado Kp01-P-2014-9542, Presenta Asunto Ante El Tribunal De Ejecución N° 4 Signado Kp01-P-2007-13173 Y Otro Asunto Ante El Tribunal De Control N° 4 Signado N° Kp01-P-2010-2957 En Cuanto Al Ciudadano WILLI ANDERSON ANGULO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.727.156, a los fines de informar de lo aquí decidido…”
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/11/2014 y fundamentada en fecha 18/11/2014, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos WILLI ANDERSON ANGULO RODRÍGUEZ y ERASMO JESUS HERNADEZ MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Alega la recurrente en su escrito de Apelación que se encuentran insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 237 y 238 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además que no se encuentra ajustada a derecho la decisión tomada por el Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 232, 122, 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de flagrancia, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia Oral, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos del citado artículo, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“…CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, analizada como ha sido el Acta Policial, lo expuesto por la Representación Fiscal, las entrevistas policiales y la Declaración del Imputado, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de uno de los hechos punibles como lo los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones los cuales ameritan pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y asimismo del estudio de los referidos elementos procesales, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos WILLI ANDERSON ANGULO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.727.156 y ERASMO JESUS HERNADEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 18.526.356 han sido autores, coautores o participes en la comisión del referido delito, y que por la pena que pudiera imponérsele por la comisión del señalado hechos punible, por el daño causado, la entidad del delito y en fin por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, se evidencia una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y es por todo ello que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra los ciudadanos WILLI ANDERSON ANGULO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.727.156 y ERASMO JESUS HERNADEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 18.526.356 por presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones la cual deberán cumplir en EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLO)…”
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, entre los delitos precalificados se encuentran los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuyas penas previstas en su límite máximo exceden de diez años, configurándose de esa manera la presunción legal del peligro de fuga establecido en el encabezamiento del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito, que es considerado un delito grave, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se les sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, queda reflejado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, toda vez que indica los elementos en los cuales se basó para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada ALMARINA FERRER, actuando con el carácter de Defensora Publica de los ciudadanos WILLI ANDERSON ANGULO RODRÍGUEZ y ERASMO JESUS HERNADEZ MENDOZA, contra de la decisión dictada en fecha 12/11/2014 y fundamentada en fecha 18/11/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por donde cursa la causa principal KP01-P-2014-019343, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)
Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo.
ASUNTO: KP01-R-2014-000844
SAG/Emili