REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Febrero de 2015
Anos: 204º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000909
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-020650

PONENTE: SULEIMA ANGULO GÓMEZ

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. CARMEN VALE ROJAS, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos WALTER JOSE ORELLANA SUAREZ y JONDER DAVID BETANCOUR PEÑA, contra de la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 15 de Diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos WALTER JOSE ORELLANA SUAREZ y JONDER DAVID BETANCOUR PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículos 5 Y 6 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 10 de Febrero de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional Suleima Angulo Gómez.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 13/02/2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. CARMEN VALE ROJAS, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos WALTER JOSE ORELLANA SUAREZ y JONDER DAVID BETANCOUR PEÑA, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 11 de Diciembre del 2014, en Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara legalizada la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 236 Procedencia "El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente ACUSATORIO Y GARANTÍSTA de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículo 8, 9 Y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordina1 2 de la CRBV, a saber:
Articulo 8. Presunción de Inocencia. "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente..."
Articulo 9. Afirmación de Libertad. "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derechos del imputado... ...TIENE CARÁCTER EXCEPCIONAL..."
Articulo 229. Estado de Libertad "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso..."
"La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".
Artículo 49 del CRBV. "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario."
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del artículo 236, del COPP y del cual el Tribunal considero que están llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículos 5 Y 6 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal.
Principio:
…Omisis…
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Publico presenta solamente el dicho de los funcionarios actuantes, no presento testigos de los hechos; es por lo que llama la atención a esta Defensa Técnica que los funcionarios actuantes no presentes testigos del momento de la aprehensión que puedan dar fe de cómo ocurrieron realmente los hechos, es decir, como pretende probarse que la droga presuntamente incautada que aparece reflejada y presentada en el acta policial realmente se encontrara en posesión de mi defendido; es decir, ciudadanos jueces llama la atención a esta defensa técnica que siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el Juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia Nº 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
"El principio que rige la INSUFICIENCIA PROBATORIA contra el imputado o acusado es el principio In dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTA OBLIGADO a decidir a favor del imputado o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de su culpabilidad..."
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 450 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 447 ordinales 4 concatenado con los artículos 173, 190, 191 y 196 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano WALTER JOSE ORELLANA SUAREZ y JONDER DAVID BETANCOUR PEÑA y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 15 de Diciembre del 2014, el Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, pública la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 234 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL //
PRIVATIVA
Vista el acta de la Audiencia celebrada en fecha 11 de Diciembre de 2014 con ocasión a la presentación de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano: WALTER JOSE ORELLANA SUEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.862.183, YONDER DAVID BETANCOURT PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.997.825. Por la comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículos 5 Y 6 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
1. WALTER JOSE ORELLANA SUEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.862.183, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 26/10/1988, hijo de José Orellana y Virginia Suarez, estado civil soltero, grado de instrucción: 1er año, profesión u oficio: carpintero, residenciado en la Urbanización Maciel Mujica, principal con primer estacionamiento, casa de rejas negras frente al lado de la iglesia la roca, teléfono: 0424-5141367 (esposa). REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 PRESENTA OTRA CAUSA POR EL ASUNTO P-09-7984 POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION n° 3 Y P-09-7056 POR EL TRIBUNAL DE CONTROL n° 5.
2. YONDER DAVID BETANCOURT PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.997.825, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 10/04/1990, hijo de Ángel Betancourt y Yelitza Peña, estado civil soltero, grado de instrucción: 4to año, profesión u oficio: trabaja en una cauchera, residenciado en el barrio Bolívar, calle 5 con carrera 4, callejón 4ª, casa morada a tres casa de la parada de lo ruta 13, teléfono: 0424-5141367 (amiga). REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTA OTRA CAUSA.
DE LOS HECHOS
Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en ACTA POLICIAL, que constan en el presente asunto, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan expresa constancia escrita de las diligencias efectuadas señalando lo siguiente:
(…)En fecha 09 de diciembre de 2014, siendo las 07:30 am. Funcionarios adscritos al servicio de patrullaje vehicular del cuerpo policial del estado Lara, encontrándose en labores inherentes al servicio realizando recorrido minucioso por la avenida Florencio Jiménez, municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, cuando se les acerca un ciudadano informando que va un vehículo a exceso velocidad y que presuntamente era objeto de un robo, demarcando las siguientes características: MARCA: DODGE, MODELO: D-100, AÑO: 1975, PLACA: A99AG3U, indicando que el mismo se desplazaba por el sector, motivo por el cual procedieron a realizar el recorrido por toda la avenida avistando el vehículo el cual era abordado por tres (03) ciudadanos que al notar la presencia de la comisión policial emprendieron la huida hacia el sector NUEVA PAZ, seguidamente se inicia la persecución dándoles alcance a la altura de la quebrada de dicho sector donde impacto la parte delantera del vehículo contra un muro de contención donde los ciudadanos no les importo dejar el vehículo allí y emprendieron la huida en veloz carrera, razón por la que los funcionarios los siguen logrando su captura a dos (02) de ellos a pocos metros del lugar, mientras que el otro logro huir, siendo los capturados objetos de una inspección corporal no encontrándose nada de interés criminalisticos, asimismo se le realizo la inspección al vehículo en el cual no se encontró nada de interés criminalisticos, seguidamente los funcionarios realizan la detención de los ciudadanos quienes quedaron identificados como: WALTER JOSE ORELLANA SUEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.862.183, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 26/10/1988, hijo de José Orellana y Virginia Suarez, estado civil soltero, grado de instrucción: 1er año, profesión u oficio: carpintero, residenciado en la Urbanización Maciel Mujica, principal con primer estacionamiento, casa de rejas negras frente al lado de la iglesia la roca, teléfono: 0424-5141367, y YONDER DAVID BETANCOURT PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.997.825, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 10/04/1990, hijo de Ángel Betancourt y Yelitza Peña, estado civil soltero, grado de instrucción: 4to año, profesión u oficio: trabaja en una cauchera, residenciado en el barrio Bolívar, calle 5 con carrera 4, callejón 4ª, casa morada a tres casa de la parada de lo ruta 13, teléfono: 0424-5141367. Realizando lo conducente para su detención, y vía telefónica se contacto con el Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien indico que se realizaran las actuaciones conducentes y fueran remitidas a su despacho (…)
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En representación del Estado Venezolano, presento en este acto a los ciudadanos 1.- WALTER JOSE ORELLANA SUEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.862.183 y 2.- YONDER DAVID BETANCOURT PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 18.997.825, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículos 5 Y 6 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, solicito se decrete la aprehensión como flagrante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se continúe la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ejusdem, a fin de recabar todos los elementos de convicción y finalmente solicito en cuanto a la medida de coerción personal, se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237,y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la Fiscalía presenta al mencionado ciudadano en esta oportunidad. Es todo.
IMPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS POR PARTE DEL TRIBUNAL
Asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer la culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.5 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la Audiencia el Ministerio Publico, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la Audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las medidas alternativas a la Prosecución al proceso y su oportunidad procesal le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente les preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó sin apremio y coacción manifestaron cada uno por separado:“No deseo declarar, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Una vez escuchada la exposición del M.P, la defensa solicita que sea acordada una medida menos gravosa a la solicitada por el ministerio público, está de acuerdo con el procedimiento ordinario a los fines de esclarecer los hechos. Solicito copias del acta. Es todo”.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez oída la exposición que hacen las partes, así como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que:, y vía telefónica se contacto con el Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien indico que se realizaran las actuaciones conducentes y fueran remitidas a su despacho. y vía telefónica se contacto con el Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien indico que se realizaran las actuaciones conducentes y fueran remitidas a su despacho ahora bien se evidencia de las presentes actuaciones que efectivamente se da la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien acá decide y ajustado a derecho que es procedente DECRETAR la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados WALTER JOSE ORELLANA SUEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.862.183 y YONDER DAVID BETANCOURT PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 18.997.825. Por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, el cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO CEPELLO. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTO ÉSTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos 1.- WALTER JOSE ORELLANA SUEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.862.183 y 2.- YONDER DAVID BETANCOURT PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 18.997.825, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este juzgador considera que en esta fase inicial del proceso observa los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: Admite la Precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículos 5 Y 6 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal. TERCERO: Decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación del delito que se imputa, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: decreta la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese boleta de Privación Preventiva de Libertad. Se acuerda como centro de reclusión de CEPELLO. Líbrese oficio a los tribunales en los cuales el imputado WALTER JOSE ORELLANA SUEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.862.183, presenta asuntos. Se acuerdan copias simples a la defensa. Regístrese, Publíquese y Cúmplase lo ordenado…”


DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 15 de Diciembre de 2014, mediante la cual decretó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos WALTER JOSE ORELLANA SUAREZ y JONDER DAVID BETANCOUR PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículos 5 Y 6 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal.

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de flagrancia, la continuación de la causa por vía del procedimiento Ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia Oral, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos del citado artículo, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez oída la exposición que hacen las partes, así como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que:, y vía telefónica se contacto con el Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien indico que se realizaran las actuaciones conducentes y fueran remitidas a su despacho. y vía telefónica se contacto con el Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien indico que se realizaran las actuaciones conducentes y fueran remitidas a su despacho ahora bien se evidencia de las presentes actuaciones que efectivamente se da la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien acá decide y ajustado a derecho que es procedente DECRETAR la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados WALTER JOSE ORELLANA SUEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.862.183 y YONDER DAVID BETANCOURT PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 18.997.825. Por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, el cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO CEPELLO. Y Así se decide.…”

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículos 5 Y 6 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal.

Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículos 5 Y 6 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. CARMEN VALE ROJAS, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos WALTER JOSE ORELLANA SUAREZ y JONDER DAVID BETANCOUR PEÑA, contra de la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 15 de Diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos WALTER JOSE ORELLANA SUAREZ y JONDER DAVID BETANCOUR PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículos 5 Y 6 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por donde cursa la causa principal KP01-P-2014-020650, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Villarroel Sandoval


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2014-000909
SAG//Juani.-