REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000876
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013267
PONENTE: ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
De las partes:
Recurrente: ABG. HECTOR CHIRINOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL ERASMO VIVAS VIVAS.
Tribunal que dicta la decisión recurrida: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal.
Fiscalía: Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 34 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, para los ciudadanos MIGUEL ROJAS, CRUZ MARYS LAMEDA y RAFAEL JOSÉ PEROZO, por los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN y USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO PÚBLICO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 63 en relación con el artículo 62 ambos de la Ley contra la Corrupción y artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal; y adicionalmente para el ciudadano ANGEL ERASMO VIVAS por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra el auto de apertura a juicio dictado en fecha 29-04-2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la Defensa Técnica.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. HECTOR CHIRINOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL ERASMO VIVAS VIVAS, contra el auto de apertura a juicio dictado en fecha 29-04-2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la Defensa Técnica.
Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Diciembre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abog. Suleima Angulo Gómez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y lo hace en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En el escrito de apelación formulado por el Abogado ABG. HECTOR CHIRINOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL ERASMO VIVAS VIVAS, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) APELO formalmente del auto de apertura a Juicio de fecha :29/04/2014, y que riela a los Folios 124 al 141 de la pieza 6, ambos inclusive, por no llenar los extremos establecido en el Artículo 314 ya citado. En efecto, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, el Tribunal de la causa no fundamenta en forma adecuada la admisión de las pruebas promovidas por la defensa técnica del ciudadano: ANGEL ERASMO VIVAS VIVAS, toda vez que si bien es cierto hace una relación sucinta de los medios probatorios y experticias, promovidas por el Ministerio Público no es menos cierto, que al momento de admitir las pruebas promovidas por la defensa solo se limita en el Punto Tercero de su decisión, cito: “se admite los medios probatorios presentados por el mismo en su escrito de descarga”; circunstancia que vulnera en forma directa lo establecido en el Numeral Tercero del Art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma lo establecido en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral primero, es decir, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa por lo vago en su fundamentación. (…)”
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, tenemos las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
.- “… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el ABG. HECTOR CHIRINOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL ERASMO VIVAS VIVAS, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
.- “…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09/04/2014 y fundamentada en fecha 29/05/2014, tal como se evidencia de autos, y el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 13/05/2014, día hábil siguiente a la última notificación de las partes, hasta el día 19/05/2014. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos, fue interpuesto el día 12/05/2014, es decir, fue presentado en forma tempestiva, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por el Secretario del Tribunal A quo que riela al folio noventa y ocho (98) del presente recurso.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Sobre este particular, esta Alzada observa, que en el caso subjudice el recurrente indicó en su Recurso de Apelación, que el punto impugnado, objeto de apelación versa sobre la no fundamentación en forma adecuada de la admisión de las pruebas promovidas por la defensa técnica del ciudadano ANGEL ERASMO VIVAS VIVAS, señalando que el A quo hizo una relación sucinta de los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público y que al momento de la admisión de las pruebas promovidas por la defensa solo se limitó a señalar que los admitía, con lo cual vulnera el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente recurso se desprende claramente que en fecha 09-04-2014 el Tribunal A quo efectuó la Audiencia Preliminar en el Asunto Principal KP11-P-2013-1423, en la cual luego de admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, y en el caso de las pruebas promovidas por la Defensa, en el punto Tercero de la parte Dispositiva, tanto del Acta de la Audiencia Preliminar como del auto de Apertura a Juicio, señaló lo siguiente:
“se admiten los medios probatorios presentados por el mismo en su escrito de descargo”.
Así las cosas, es preciso indicar que conforme a lo previsto en el aparte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de apertura a juicio es inapelable, y solo puede apelarse sobre la negativa de admisión de una prueba o de la admisión de una prueba ilegal. En efecto prevé:
“ (…) Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”
Como precedente de la mencionada disposición legal destaca, la sentencia N° 1.768 dictada en fecha 23-11-2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“…Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece”.(subrayado y resaltado de la Corte)
Quedó establecido así con la referida sentencia, que es la admisión de medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinentes o innecesarios, los que pueden causar gravamen irreparable, por lo cual era posible recurrir por vía de apelación sobre la decisión que admita una prueba ilegal, impertinente o innecesaria. Tal decisión sirvió de precedente al sancionarse el último y actual Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se estableció de forma expresa la posibilidad de impugnar la decisión que admita una prueba ilegal.
Situación distinta ocurre en el caso de autos, en el que no se impugna la admisión de medios probatorios por motivos de ilegalidad, sino que se impugna el solo decreto de admisión de medios probatorios, que fueron promovidos incluso por la misma parte recurrente, por no haberse descrito de forma individual cada medio probatorio; lo que a juicio de este Tribunal colegiado no podría causarle un gravamen irreparable al recurrente, pues la decisión que recurre, al haberle admitido las pruebas promovidas por la defensa, le otorgó lo peticionado; y como tal serán incorporadas al debate oral.
En ese sentido es importante destacar lo previsto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.”
En el caso de autos, se evidencia que la decisión judicial impugnada sobre la admisión de las pruebas promovidas por la defensa, no le es desfavorable a la parte recurrente, pues ésta, en la Audiencia Preliminar ratificó el conjunto de pruebas promovidas en tiempo oportuno, y el Tribunal en el punto Tercero de la decisión le admitió los medios probatorios presentados por la Defensa en su escrito de descargos; y así lo ratificó en el auto de Apertura a Juicio.-
Así las cosas, y siendo que la decisión recurrida versa sobre la admisión pura y simple de pruebas, y no por razones de ilegalidad de la prueba, lo cual está previsto en el aparte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal como inapelable, y que además la decisión impugnada no causa agravio al recurrente pues obtuvo lo peticionado en relación a la admisión de los medios probatorios que había promovido; se constata que la decisión recurrida no es susceptible de ser impugnada, por lo que en atención al principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, se concluye que lo más ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, y conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. HECTOR CHIRINOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL ERASMO VIVAS VIVAS, contra el auto de apertura a juicio dictado en fecha 29-04-2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la Defensa Técnica.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Jueza Profesional, (S)
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000876
ASUNTO: KP01-P-2014-013267
SAG