REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 10 de Febrero de 2015.
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-O-2015-000011

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Pedro José Troconis Da Silva, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUILLERMO JOSÉ ESTEVA MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° 18.656.457.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Milena Del Carmen Freitez, en su carácter de Jueza de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Estado Lara.
MOTIVO: MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, por presunta privación ilegitima de libertad, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, en la causa signada con el N° KP01-S-2013-000207, de no realizar la audiencia establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír al imputado en virtud de la orden de aprehensión que pesa en contra del procesado GUILLERMO JOSÉ ESTEVA MONTENEGRO, por ante el mencionado tribunal, y por encontrarse el mismo en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, a cargo del Tribunal de Juicio N° 4, en el asunto N° KP01-P-2008-008739, este último quien le sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 05 de Febrero de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por presunta privación ilegitima de libertad, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, en la causa signada con el N° KP01-S-2013-000207, de no realizar la audiencia establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír al imputado en virtud de la orden de aprehensión que pesa en contra del procesado GUILLERMO JOSÉ ESTEVA MONTENEGRO, por ante el mencionado tribunal, y por encontrarse el mismo en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, a cargo del Tribunal de Juicio N° 4, en el asunto N° KP01-P-2008-008739, este último quien le sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 30/01/2015, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el No. 34.395, con domicilio procesal en la calle 28 esquina carrera 16, C.C. Colonial, piso 1, oficina No. 3, Barquisimeto, Estado Lara; actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano GUILLERMO JOSE ESTEVA MONTENEGRO, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.656.457, actualmente PRIVADO ILEGITIMAMENTE DE SU LIBERTAD en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, estado portuguesa; con fundamento en el artículo 27, 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante usted ocurro para solicitar MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, por tan GRAVE violación de derechos constitucionales que implica una privación ilegitima de libertad, bajo los siguientes argumentos:
I
DE LOS HECHOS.

A mi representado le fue sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre por medida de detención domiciliaria, decisión que fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara en la causa penal signada con el alfanumérico KPO1-P-2008-008739.

Ahora bien, luego de que el mencionado tribunal de juicio remitiera al mencionado penal toda la documentación necesaria incluyendo su boleta de excarcelación; las autoridades de dicho centro penitenciario, deciden mantenerlo detenido en virtud de una orden de aprehensión que pesa en su contra, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control, audiencia y medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara; situación que fue debidamente comunicada por este defensor a la mencionada jueza de ese despacho en fecha 10 de diciembre de 2014, cuando dicho Tribunal me toma juramento como defensor de GUILLERMO ESTEVA MONTENEGRO, información que la ciudadana jueza hizo caso omiso.

Ahora bien, ante el silencio del tribunal en virtud de cambio del encargado del mismo, en fecha 26 de enero de 2015, presentamos formal escrito dirigido a la ciudadana jueza MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIERREZ, informándole de la situación y rogándole que fijara la celebración de la audiencia de conformidad con el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que desde el día 10 de diciembre de 2014, fecha en que la defensa es juramentada e informa al tribunal de la situación de aprehensión de GUILLER1’IO ESTEVA, has la fecha de presentación del escrito exigiendo que se realice la audiencia para oír al imputado, había transcurrido en demasía, las cuarenta y ocho horas que establece la norma adjetiva penal y por consiguiente, nos encontrábamos en una flagrante violación al derecho de libertad de mi defendido.

Para el día 29 de enero de 2015, la defensa recibe una boleta de notificación del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en donde indica lo siguiente:

“UNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el ciudadano defensor abogado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, de realización de la audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Con esta resolución, nos indica, que la ciudadana jueza, a pesar de encoñtrarse advertida, que por ante su tribunal cursa una orden de aprehensión en la causa signada con el alfanumérico KPO1-S-2013-000207, decide no realizar la audiencia correspondiente y permite que la violación de derecho a la libertad de mi defendido permanezca vulnerado de manera indefinida, toda vez que hasta la fecha, por ante la dirección del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales no cursa una boleta de encarcelación en contra de mi representado por la causa que adelanta el despacho de la jueza MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIERREZ, la que constituye una violación constitucional imputable a esa juzgadora.

II
DEL DERECHO.

Ciudadanos Jueces de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, la conducta desplegada en la actualidad por la encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en cuanto de manera arbitraria decide no realizar la audiencia establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a existir la aprehensión de mi defendido por parte de la dirección del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales y de tener la información por el propio defensor e inclusive del propio Director de ese centro Penitenciario, constituye una violación flagrantemente su derecho de libertad, en virtud, de que no existe en los momentos ninguna orden JUDICIAL que ordene su encarcelación detención dentro de ese recinto carcelario y tampoco ha sido sorprendido cometiendo algún delito, por lo que es abusiva la decisión de la ciudadana jueza MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIERREZ de omitir la realización de la mencionada audiencia para oír al imputado, conducta que vuinera el derecho constitucional consagrado en los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE
ACCIÓN DE HABEAS CORPUS

La defensa acude ante esta honorable Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por ser la instancia constitucional competente para restituir el derecho vulnerado por la titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control, audiencias y medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, abogada MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIERREZ, partiendo dé la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2014, número 766, expediente número 14-0314, con ponencia de la Magistrado GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, que establece el siguiente criterio:

(Omisis)…

Como podemos apreciar, las Cortes de Apelaciones son los tribunales competentes para conocer de acciones de habeas corpus, cuando sea un tribunal de primera instancia el agresor de la violación del sagrado derecho constitucional a la libertad y en el caso de marras, la violación del derecho de libertad de GUILLER1VIO ESTEVA MONTENEGRO es producto del actuar de la ciudadana jueza de control, audiencia y medidas con competencia en delitos del violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, abogada MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIERREZ, por lo que solicitamos que con urgencia se inicie el procedimiento contenido en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
ANEXOS

Como medio para demostrar lo antes expuestos, anexamos al presente escrito las siguientes documentales:

1. Escrito consignado por ante la oficina de la U.R.D.D. penal, en donde se le informa a la ciudadana jueza de control, la necesidad de realizar con urgencia la audiencia que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de que mi defendido se encuentra aprehendido por la dirección del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, a la orden de ese tribunal de control y hasta la fecha aún no se ha realizado la mencionada audiencia; pese a no existir en dicho centro carcelario una boleta de encarcelación en su contra.

2. Boleta de notificación de fecha 27 de enero de 2015 y recibida por la defensa en fecha 29 de enero de 2015, suscrita por la ciudadana jueza MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIERREZ, en donde notifica su decisión de declarar sin lugar la celebración de la audiencia para oír al imputado, pese a existir en su tribunal en la causa signada con el alfanumérico KPO1-S-2013-000207, una orden de aprehensión en contra de GUILLERMO ESTEVA MONTENEGRO, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

“...sin embargo, de la revisión realizada a las actuaciones de investigación y analizada la solicitud de la defensa, aunado a la verificación de la certificación emitida por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos occidentales, para esta juzgadora existe una presunción razonable que el ciudadano Guillermo José Esteva Montenegro se encuentre recluido en el precitado Centro Penitenciario, sin embargo, las razones que originaron el ingreso a ese Centro de Reclusión y la negativa del Director a materializar el cambio de medida deben ser verificadas por esta juzgadora...”

Observamos en la boleta de notificación, que la ciudadana jueza tiene la presunción razonable de que Guillermo Esteva Montenegro se encuentra en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, lo que es suficiente para que ordene su traslado a su despacho para realizar la audiencia contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin embargo, quiere oficiar al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que le informe, si en la causa signada con el número KPO1-P-2008-008739, le fue librada una boleta de excarcelación debido a la revisión y sustitución de medida privativa de libertad, por medida sustitutiva de detención domiciliaria, lo cual perfectamente pudiera realizarlo, con solo ir a un ordenador y verificar el sistema Juris y verificar la verdad de los dichos de la defensa en el escrito presentado.
V
PETITORIO.

Por todo lo expuesto y ante la violación del derecho a la libertad denunciado por parte de la ciudadana jueza MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIERREZ, encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal; solicito a favor de mi defendido GUILLERMO JOSE ESTEVA MONTENEGRO, se sustancie la presente acción de DE HABEAS CORPUS, se dé inicio a la correspondiente averiguación sumaria y ordene de inmediato a la ciudadana jueza antes mencionada, que informe los motivos de la privación ilegítima de libertad de mi defendido y proceda a ordenar la INMEDIATA LIBERTAD del mismo, acordando a tal efecto el respectivo MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS.
Es Justicia en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su presentación…”


Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Amparo Constitucional, puede ser dictada en cualquier oportunidad y haciendo uso del principio de notoriedad judicial observa que en fecha 09 de Febrero de 2015, la Jueza de Primera Instancia con Competencia en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia de Presentación al ciudadano GUILLERMO JOSÉ ESTEVA MONTENEGRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando los siguientes pronunciamientos:
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, LA CIUDADANA JUEZA EXPLANA LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTA SU DECISIÓN, LAS CUALES SE REFLEJARAN EN EL RESPECTIVO AUTO FUNDADO Y ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ----------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Escuchado lo solicitado por la Fiscal de Ministerio Publico este Tribunal ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión del ciudadano GUILLERMO JOSÉ ESTEVA MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad V-18.656.457 y en consecuencia se acuerda otorgar LA LIBERTAD INMEDIATA AL CIUDADANO GUILLERMO JOSÉ ESTEVA MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad V-18.656.457. SEGUNDO: Se acuerda librar orden de aprehensión en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE LOZADA PAEZ, titular de la cedula de identidad: se desconoce. TERCERO: se acuerda librar los oficios respectivo a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión y los oficios a los fines de tramitar el traslado hasta la residencia del ciudadano GUILLERMO JOSÉ ESTEVA MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad V-18.656.457, en virtud que sobre este pesa la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada por el Tribunal de Juicio Nº4 de la circunscripción Ordinario del estado Lara, consiste en la detención domiciliaria. SE ACUERDAN EXPEDIR COPIAS CERTIFICADAS A LAS PARTES. La presente decisión se fundamentara dentro de los 5 días hábiles siguientes, Es Todo. Se terminó, Se leyó siendo las 4:32 Pm y conformes firman:

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESÓ, ya que, la Jueza de Primera Instancia con Competencia en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/02/2015, realizó Audiencia de Presentación al ciudadano GUILLERMO JOSÉ ESTEVA MONTENEGRO, decretando la Libertad Inmediata del mismo, asimismo acordó librar los oficios respectivo a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión del referido procesado, y los oficios a los fines de tramitar el traslado hasta la residencia del referido procesado, en virtud que sobre este pesa la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada por el Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, consiste en la detención domiciliaria; lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que la presunta Violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la presunta lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta Abg. Pedro José Troconis Da Silva, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUILLERMO JOSÉ ESTEVA MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° 18.656.457, por presunta privación ilegitima de libertad, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, en la causa signada con el N° KP01-S-2013-000207, de no realizar la audiencia establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír al imputado en virtud de la orden de aprehensión que pesa en contra del procesado GUILLERMO JOSÉ ESTEVA MONTENEGRO, por ante el mencionado tribunal, y por encontrarse el mismo en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, a cargo del Tribunal de Juicio N° 4, en el asunto N° KP01-P-2008-008739, este último quien le sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria; ya que la presunta violación de derechos constitucionales CESÓ, cuando la Jueza de Primera Instancia con Competencia en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/02/2015, realizó Audiencia de Presentación al ciudadano GUILLERMO JOSÉ ESTEVA MONTENEGRO, decretando la Libertad Inmediata del mismo, asimismo acordó librar los oficios respectivo a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión del referido procesado, y los oficios a los fines de tramitar el traslado hasta la residencia del referido procesado, en virtud que sobre este pesa la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada por el Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, consiste en la detención domiciliaria; lo cual es el objeto de la presente acción de amparo.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, en la fecha indicada ut supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones (E),


Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2015-000011
LRDR/emyp