REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Febrero de 2015.
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2015-000051.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-000708

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
Recurrente: Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: CARLOS RAUL MONTILLA NUCES, titular de la cédula de identidad Nº 15.329.966.

Defensa Técnica: Abg. Marianela Maluff Luna.

Recurrido: Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, Audiencia y Medidas N° 3 del Estado Lara, Abg. Annely Elias Corona.

Delito: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezado y primer aparte, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y las circunstancias agravantes del artículo 277 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte y segundo aparte, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y DIFUSIÓN EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, Audiencia y Medidas N° 3 del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 06/02/2015 y fundamentada en la misma fecha, mediante el cual le impuso al ciudadano CARLOS RAUL MONTILLA NUCES, titular de la cédula de identidad Nº 15.329.966 la medida de caución personal, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la consignación de seis (06) fiadores con las exigencias establecidas en la norma, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte y segundo aparte, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y DIFUSIÓN EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 09 de Febrero de 2015, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, Audiencia y Medidas N° 3 del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 06/02/2015 y fundamentada en la misma fecha, mediante el cual le impuso al ciudadano CARLOS RAUL MONTILLA NUCES, titular de la cédula de identidad Nº 15.329.966 la medida de caución personal, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la consignación de seis (06) fiadores con las exigencias establecidas en la norma, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte y segundo aparte, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y DIFUSIÓN EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Lara:

“…En este estado la fiscal del Ministerio Público solicita la palabra el Tribunal se la cede y expone: INVOCO EL EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con el del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos para acreditar la privativa de libertad del imputado, es todo…”

La Defensa Privada del ciudadano CARLOS RAUL MONTILLA NUCES, expone:
“…Se le cede el derecho de la palabra a la defensa técnica quien expone: me opongo a lo solicitado pro al representación Fiscal, en cuanto al ejercicio del efecto suspensivo toda vez que del cambio de calificación jurídica dictado por la jueza de control se determina que los delitos no merecen una pena tan alta para mantener privativa de libertad a mi representado, si bien es cierto hubo una aprehensión por parte del Tribunal de control porque la fiscal p3eprecalifico unos delitos altos, no es menos cierto que una vez celebrada la audiencia, y visto lo manifestado por la victima publica este Tribunal se aparta de la calificación jurídica y es quien como director del proceso decide el cambio de la misma, no mereciendo pena tan alta, y por las medidas por ella impuesta son suficientes para que mi defendido ejerza debidamente el derecho que la ley consagra a la defensa para que también oiga las pruebas por parte de mi defendido se llevaran a cabo, o se presentaran ante esa sede fiscal a los fines de determinar, si es responsable de los hechos que aquí se le está imputando por tal razón solicito muy respetuosamente en base de los principio constituciones se mantenga en estado libertad con las medidas que usted le impuso en base a la calificación jurídica realizada en este acto, es todo.…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, Audiencia y Medidas N° 3 del Estado Lara, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 06/02/2015, lo hizo en los siguientes Términos:

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, LA CIUDADANA JUEZA EXPLANA LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTA SU DECISIÓN, LAS CUALES SE REFLEJARAN EN EL RESPECTIVO AUTO FUNDADO Y ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ----------------------------------------------------------------------------
“…
PRIMERO: Este Tribunal se aparta de la calificación jurídica del delito de a la precalificación de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 43, en su encabezado y primer aparte, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y las circunstancia agravantes del artículo 217 de la LOPNNA, en relación a las niñas de 8 y 10 años de identidad omitida, y en su lugar califica el delito de de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el articulo 45 primer y segundo parte en relación a las a niñas de 8 y 10 años, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, asimismo se parta de la calificación jurídica de de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el articulo 45 primer y segundo parte en relación a las a niñas de 6 años, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y las circunstancia agravantes del artículo 217 de la LOPNNA y las circunstancia agravantes del artículo 217 de la LOPNNA y en su lugar califica como de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte y segundo aparte, en relación a las a niñas de 6 años, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y las circunstancia agravantes del artículo 217 de la LOPNNA, admite la CONCURRENCIA DE DELITOS previsto y sancionado en el artículo 86, y el delito de DIFUSION EXHIBICION DE MATERIAL PRONOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra los delitos de informática, en contra de ciudadano CARLOS RAUL MONTILLA NUCES, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.329.966. SEGUNDO: En relación a la medida de coerción personal, este tribunal considera que NO se encuentran llenos los extremos en los artículos 236, 237 y 238,del Código Orgánico Procesal Penal para DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS RAUL MONTILLA NUCES , titular de la Cedula de Identidad Nº 15.329.966, en consecuencia se dicta de conformidad por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal consiste en prestar caución personal, debiendo consignar 6 fiadores, con las exigencias establecidas en la norma. TERCERO: Siendo esta una jurisdicción especializada que tiene la finalidad suprema de la protección de las Mujeres Víctimas de Violencia, este Tribunal DICTA a favor de la víctima las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordinales 5º, 6º y 13º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibir el acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, así como la salida inmediata del Municipio en común con la víctima, debiendo consignar su nuevo domicilio unas vez se celebre la audiencia de caución personal. CUARTO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. QUINTO: Se acuerda fijar oportunidad para la celebración de la Prueba Anticipada, para el día MIERCOLES 11 DE FEBRERO DE 2015 A LAS 2:00 PM, debiendo estar presente las víctimas, la hermana y su representante legal. SEXTO: se acuerda remitir a las niñas víctima, al hermano y al imputado al Equipo Interdisciplinario de este Circuito especial a los fines de que se le realice una EXPERTICIA BIO-PSIC-SOCIAL legal a todos los miembros. SÉPTIMO: se acuerda remitir al ciudadano CARLOS RAUL MONTILLA NUCES, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.329.966, de manera inmediata a la medicatura forense a los fines de que se le realice la evaluación respectiva. SE ACUERDAN LAS COPIAS A LAS PARTES…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Décimo del Ministerio Público, objetó la decisión del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, Audiencia y Medidas N° 3 del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 06/02/2015 y fundamentada en la misma fecha, mediante el cual le impuso al ciudadano CARLOS RAUL MONTILLA NUCES, titular de la cédula de identidad Nº 15.329.966, la medida de caución personal, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la consignación de seis (06) fiadores con las exigencias establecidas en la norma, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte y segundo aparte, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y DIFUSIÓN EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

Ahora bien, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, el legislador mantiene asentado en el artículo 430 ejusdem, que la sustanciación del mencionado recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, suspenderá la ejecución de la decisión que acuerde la libertad del procesado, hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial, por lo que en el presente caso la solicitud fiscal de efecto suspensivo de la decisión se encuentra ajustada a derecho.

Así las cosas, de la revisión efectuada por esta Instancia Superior, a la decisión recurrida en la modalidad de Efecto Suspensivo, considera esta alzada que la misma, es evidentemente contradictoria, toda vez, que el Tribunal A Quo, a los fines de decretar la Medida Cautelar, consistente en Caución Personal, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“…SEGUNDO: En atención al cambio de calificación jurídica dada por la Representación fiscal; considera quien juzga que no se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, y atendiendo a las facultades conferidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase preparatoria, quien juzga procede a imponer una medida menos gravosa, de la contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal consiste en prestar caución personal, debiendo consignar seis (06) fiadores, con las exigencias establecidas en la norma; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto; y así se decide.-…”

De lo antes expuesto observa esta alzada, la evidente contradicción, en que incurre la Juez del Tribunal A Quo, toda vez, que decreta una Medida de Caución Personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la consignación de seis (06) fiadores, con las exigencias establecidas en la norma; omitiendo el juzgador del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, Audiencia y Medidas N° 3 del Estado Lara, que tanto para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben estar concurrentes los requisitos establecidos en el aludido artículo 236 (antes artículo 250) ejusdem; y así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:

“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y Negrillas Nuestras)


En tal sentido, es preciso para quienes deciden traer a colación lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En virtud de ello, se observa en la decisión impugnada a través del presente recurso, incurre en violación al debido proceso, ya que, como se indico antes, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar de manera motivada, una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

A tal efecto señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguiente: (Omisis)…” (Negrillas y subrayado nuestros)…

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción personal, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).

Así mismo el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:

“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

De lo anterior, se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En el caso en estudio, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió la Juzgadora del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, Audiencia y Medidas N° 3 del Estado Lara, Abg. Annely Elias Corona, dado el hecho de que se hace imposible entrar a revisar una decisión donde no se expresan las razones en las cuales fundamenta la Medida Cautelar acordada al procesado de autos, referida a caución personal, consistente en la consignación de seis (06) fiadores, con las exigencias establecidas en la norma,

Por otra parte, es importante señalar lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…ART. 240.- AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por los cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de las medidas.
(Negrillas y subrayado nuestros)

En atención a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de contradicción en la motivación, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en audiencia oral celebrada en fecha 06/02/2015 y fundamentada en la misma fecha, mediante el cual le impuso al ciudadano CARLOS RAUL MONTILLA NUCES, titular de la cédula de identidad Nº 15.329.966 la medida de caución personal, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la consignación de seis (06) fiadores con las exigencias establecidas en la norma, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte y segundo aparte, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y DIFUSIÓN EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en consecuencia se ordena su inmediata remisión a un Juez o Jueza de Primera Instancia con competencia en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en audiencia oral celebrada en fecha 06/02/2015 y fundamentada en la misma fecha, mediante el cual le impuso al ciudadano CARLOS RAUL MONTILLA NUCES, titular de la cédula de identidad Nº 15.329.966, la medida de caución personal, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la consignación de seis (06) fiadores con las exigencias establecidas en la norma, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte y segundo aparte, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y DIFUSIÓN EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez o Jueza de Primera Instancia con competencia en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, al ciudadano CARLOS RAUL MONTILLA NUCES, titular de la cédula de identidad Nº 15.329.966, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los (10) días del mes de Febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)


Arnaldo Villarroel Sandoval


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2015-000051
LRDR/emyp