REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 10 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001443
ASUNTO PRINCIPAL KP11-P-2014-001443
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONA ACUSADA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Corresponde a esta Juzgadora fundamentar y publicar la presente Resolución en virtud de que en fecha 10 de febrero de 2015, se celebró Audiencia Preliminar seguido a los acusados MAIKER JOSAFAT ALVAREZ SANTELIZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V-13.776.353 y ALVAREZ SANTELIZ YOVANI DE LA CHIQUINQUIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.845.821, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el Artículo 80 ambos del Código Penal, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo, en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 29 de Noviembre de 2014, la Abg. Yetzy Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: MAIKER JOSAFAT ALVAREZ SANTELIZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V-13.776.353 y ALVAREZ SANTELIZ YOVANI DE LA CHIQUINQUIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.845.821, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el Artículo 80 ambos del Código Penal.
LOS HECHOS IMPUTADOS:
“…..Consta de denuncia de la victima, ciudadano: GEOVANNY ALEXANDER ESCALONA LAMEDA, titular de la cedula de identidad numero V-23.953.844, quien entre otras cosas expone, que el día de los hechos, siendo las 04:00 horas de la madrugada, se encontraba tomando en una fiesta en la población de arenales, en el club los malabares, en compañía de su hermano LUIS DANIEL ESCALONA LAMEDA, titular de la cedula de identidad numero V-20.943.302 y un amigo de nombre ROYER, y cuando salían llegaron los ciudadanos GEOVANNY ALVAREZ y MAIKEL ALVAREZ y le dieron una cachetada a su amigo ROYER, porque estaba recostada con su novia a una motocicleta que era de uno de los dos agresores y sin mediar palabra llegaron a agredirlo y nosotros defendiéndolo comenzó una pelea verbalmente, donde resulto lesionado en la mano izquierda y a su hermano LUIS ESCALONA, le dieron un machetazo en la cabeza cortándolo gravemente en la parte de atrás de la oreja izquierda, quien fue trasladado hasta el Hospital Central de Barquisimeto, por la gravedad de sus heridas. Por otra parte, consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 21-09-2014, suscrita por el funcionario Detective LEONARDO GALBAN, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Sub Delegación Carora, quien deja constancia que los ciudadanos al notar la presencia de la comisión, tomaron una actitud de nerviosismo, motivado a esto, procedieron a abordar a los mismos y amparados en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Sub Delegación Carora, para luego darles la voz de alto, informando que serian objeto de una revisión corporal, solicitándoles que exhibieran todo lo contentivo en los bolsillos de su vestimenta, no detectándoles evidencia alguna. Acto seguido se le hizo referencia a este sobre su situación; por tal motivo siendo las 11:20 horas de la mañana, se procedió a practicar la detención de los mismos, quedando estos identificados de la siguiente manera: 01.- ALVAREZ SANTELIZ MAIKER JOSEFAT, titular de la cedula de identidad numero V-13.776.353, de nacionalidad venezolana, natural de Carora, Estado Lara, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-77, residenciado en la población de Arenales, sector 1, calle Carlos Sequera, casa sin numero, Municipio Torres, Estado Lara. 2.- ALVAREZ SANTELIZ YOVANI DE LA CHIQUINQUIRA, titular de la cedula de identidad numero V- 9.845.821, de nacionalidad venezolana, natural de Carora Estado Lara, de 45 años de edad, nacido el 28-12-68, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la población de Arenales, sector 3, calle Pedeca, casa sin numero, Municipio Torres, Estado Lara; de la misma manera, se observa del contenido del acta de investigación penal, la información solicitada sobre el estado clínico del ciudadano LUIS DANIEL ESCALONA LAMEDA, quien también figura como victima en la presente causa, siendo informado el funcionario actuante que el referido ciudadano presentó Traumatismo Craneoencefálico, por herida producida por arma blanca en la región Parieto-Temporal Izquierda; observándose además en dicha acta de investigación penal, la actitud que adoptaron los referidos imputados al momento de avistar la comisión policial. Por otra parte, consta en autos, informes médicos de los mencionados imputados, de los cuales se evidencia que los mismos se encuentran lesionados y dichas lesiones pudieron ser observadas en la audiencia realizada. …..( )” …..”
PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se admiten todas las pruebas promovidas por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, las cuales se detallan en el Escrito Acusatorio, en su Capitulo V, cursantes a los folios 78 y 79 del presente Asunto, Así como los medios probatorios promovidos por la Defensa los cuales cursan al folio 94 del asunto como son las testimoniales de Alberto Ramón Pastran, C.I Nº 12.450.840, Juan Carlos Caruci, C.I Nº 25.144.026, Pedro Luís Gordillo Arriechi, C.I Nº 17.013.208 y Antonio José Carecí López, C.I Nº 16.442.025 e igualmente se acoge a la Comunidad de las mismas en cuanto favorezcan a su representado.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 10 de Febrero de 2015, antes de concederle la palabra al el Representante del Ministerio Público. Seguidamente, el Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado MAIKER JOSAFAT ALVAREZ SANTELIZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V-13.776.353 y ALVAREZ SANTELIZ YOVANI DE LA CHIQUINQUIRA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V-9.845.821, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Y solicito se mantenga la medida que fue acordada en su oportunidad. Es Todo. Se le cede la palabra a las victimas Giovanni Escalona titular de la cedula de identidad Nº 23.953.844, estábamos afuera con unos chamos, y de repente uno de ellos le día una cachetada a Royer y empezamos a discutir y de la discusión y ellos salieron y sacaron un machete a mi hermano, y comenzamos a pelear y luego nos venimos al hospital, la fiscalia y la defensa no tienen preguntas, A preguntas del Tribunal? Estábamos peleando y había mucha gente, la discusión primero fue con Royer y luego empezamos a discutir nosotros, Manuel había mucha gente. Es todo. Se le cede la palabra al ciudadano Luís Daniel Escalona lameda titular de la cedula de identidad Nº 20.943.302, las cuales manifiestan cada uno por separado, yo quiero que haga algo por que la oreja me duele y tuve fractura en la oreja, estábamos en una fiesta y cuando se termino todo se formo un problema con ellos, y mi hermano y yo salgo y estaba uno y de repente me dio un machetazo mi hermanos si los conocía, y cuando me dieron el machetazo me fue a la medicatura, la fiscalia y la defensa no tienen preguntas. A preguntas del tribunal? Me dieron el mismo día, me hicieron tomografía y me mandaron tratamiento, el problema fue por que al amigo de mi hermano le dieron una cachetada, y el estaba peleando y yo estaba con otros amigos, yo salgo solo y estaban discutiendo y de repente sentí el machetazo, y cuando me toco la oreja la tenia flojo y me sacaron al hospital de Carora, posteriormente fui al otorrino al día siguiente, por que no escuchaba, por que lo tenia inflamado, dure con el tratamiento como un mes y medio, ahorita medio me duele la oreja, la herida fue profunda me agarraron como 17 puntos. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los Artículos 357 y 358 Ejusdem, como lo son: el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción responde cada uno por separado: MAIKER JOSAFAT ALVAREZ SANTELIZ, Cedula de identidad Nº V-13.776.353 y ALVAREZ SANTELIZ YOVANI DE LA CHIQUINQUIRA, Cedula de identidad Nº V-9.845.821. “No Deseo Declarar”. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: En vista de que la fiscalia ha tomado por parte, de las victimas la declaración sobre lo ocurrido, y se promueven 04 testigos presénciales del hecho y en vista de la negativa, solicito a este Tribunal solicito sean aceptados los testigos, donde dicen que después hubo un enfrentamiento como una riña, luego Giovanni mi defendido fue golpeado y quedo inconsciente que se tubo que trasladar hasta su residencia en silla de rueda por que también fue lesionado, y en medicatura forense lo revisan y le mandan reposo por tal motivo solicito el cambio de calificación de delito. Y ratifico escrito de fecha 16-12-2014, las cuales ratifico nulidades y excepciones. Es Todo. Se le cede la palabra a la fiscalia para que de respuesta; la defensa solicito escrito para escuchar los testigos y solo los presenta con identificación sin dirección, y se le negó la cual no son pertinentes para la investigación, y esta defensa se opone a las excepciones y nulidades, ya que los imputados no se realizaron examen de medico forense para solicitar el cambio de calificación como lo manifestó la defensa de que también fueron lesionados. Es todo.
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público de las victimas y de la Defensa de los imputados este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: como punto previo declara sin lugar las nulidades y excepciones opuestas por la Defensa toda vez que el mismo en la audiencia no motivó ni fundamentó las mismas ni señala cuales derechos fueron violados, y de la revisión del escrito acusatorio el mismo cumple con los requisitos e igualmente acuerda: PRIMERO: ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACION, interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por las razones siguiente: Este Tribunal, una vez revisado las actuaciones que cursan en el expediente se puede constatar, que cursan en los folios 44 y 46 unos reconocimiento medico forense solicitados por Douglas Alexander Álvarez, en su condición de hermano de los acusados, Maiker y Yovani Álvarez, asimismo observa este Tribunal que en fecha 21-09-2014, se realizó una valoración medica a los ciudadanos acusados los cuales corren inserto al folio 12 del presente asunto, valoraciones estas de las cuales el Ministerio Público tenía conocimiento por cuanto el mismo los anexa a su escrito y los presenta en fecha 23-09-2014 en 11 folios, fijándose la audiencia de presentación para ese mismo día, ahora bien, en fecha 26 de septiembre el tribunal de control Nº 11 a cargo de la Dra. Maria Alejandra Rodríguez, ordena mediante oficio Nº 8594-2014, de fecha 26 de septiembre el reconocimiento medico Forense, reconocimiento estos donde el experto profesional adscrito al CICPC; Dr Teodoro herrera Campos, señala mediante oficio Nº 356-1327-1492, de fecha 30 de septiembre, que el ciudadano MAIKER JOSAFAT ALVAREZ SANTELIZ, presenta equimosis periorbitaria derecha, hematoma malear derecha, Traumatismo Craneal Traumatismo de Tórax, señalando que las misma revisten carácter leve con un tiempo de curación de 21 días, ( folio 44) así mismo mediante oficio Nº 356-1327-1493 de fecha 30 de septiembre señala que al ciudadano YOVANI DE LA CHIQUINQUIRA ALVAREZ SANTELIZ, presenta cicatriz reciente de herida contusa en el cuero cabelludo región occipital, hematoma peri lesionar, desviación del tabique nasal desde el punto de vista clínico equimosis periorbital izquierda, revista carácter leve, con un tiempo de curación de 21 días, ( folio 46), lo que hace presumir para esta juzgadora que el día de los hechos es decir 21 de septiembre del 2014, dado a lo cercano de los reconocimientos forenses y la valoración médica realizada el misma día de los hechos, fueron producto de una riña que se suscitó el día 21-09-2014, por todas estas razones, y revisado el asunto donde se constata tales evidencias, aunado a lo declarado por los ciudadanos supuestas victimas, en esta audiencia donde manifiestan que ese día se suscitó una pelea entre ellos, es que el Tribunal Admite Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio publico, haciendo un cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal, por el delito de Riña previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada por estar dentro del lapso de ley y por estar ajustado a derecho. En el escrito de contestación donde se evidencia algunas testimoniales”. y ordena la Apertura del Juicio Oral de conformidad con la norma adjetiva en contra de los ciudadanos: MAIKER JOSAFAT ALVAREZ SANTELIZ, Cedula de identidad Nº V-13.776.353 y ALVAREZ SANTELIZ YOVANI DE LA CHIQUINQUIRA, Cedula de identidad Nº V-9.845.821, por la supuesta comisión de los delitos de Riña, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, ante la oposición de las victimas a una suspensión condicional del proceso. CUARTO: Una vez admitida parcialmente la acusación se le cede la palabra nuevamente a los acusados imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y Suspensión Condicional del Proceso, coacción o apremio expone lo siguiente cada uno separado: MAIKER JOSAFAT ALVAREZ SANTELIZ, Cedula de identidad Nº V-13.776.353 y ALVAREZ SANTELIZ YOVANI DE LA CHIQUINQUIRA: “ Me voy a Juicio” . Es todo”. QUINTO: Se revisa la Medida cautelar ampliando la misma a cada 30 días. SEXTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio que por distribución corresponda, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio competente en su oportunidad legal. Regístrese y Cúmplase.
En este estado la fiscalia manifiesta su voluntad de que se le ceda la palabra; se opone al cambio de calificación ya que si bien es cierto los hoy acusados sufrieron lesiones no fue de conocimiento para el despacho fiscal, las lesiones sufridas por los ciudadanos ya que es el Ministerio publico quien dirige la investigación y no hubo lesiones sufrida por los ciudadanos ya que no le puede constar a esta representación, y no le puede constar que fueron a raíz de los hechos que se investigan ya que en el despacho no versa ninguna denuncia ni algún investigación por parte de los hoy acusados, y fue el Tribunal quien ordeno y oficio a realizar una diligencia de la cual no le notifico al Ministerio Publico, ya que el expediente se encontraba en fase de investigación. Solicito copias de la presente acta.
Este Tribunal visto lo manifestado por la fiscalia, con respecto a la oposición del cambio de calificación realizado por este Tribunal, tomando dicha oposición como un recurso de revocación, este Tribunal observa de las revisiones que hizo del expediente que la solicitud hecha por un hermano de los hoy acusados, con respecto a su traslado a la medicatura forense, fueron cercanas a los hechos, específicamente el hecho es de fecha 21 de septiembre y la solicitud realizada por el hermano de los acusados fue en fecha 24 de septiembre de 2014, dada la situación de salud que se encontraban los mismos, pero además de eso, consta en el asunto valoraciones medicas a los acusados el mismo día de los hechos, las cuales tienen la misma apreciación del Médico Forense, razón por la cual el tribunal de control Nº 11 a cargo de la Dra. Maria Alejandra Rodríguez, ordena el traslado de los acusados a la medicatura forense esto como derecho fundamental consagrado en la Constitución bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la salud, ahora bien si bien es cierto que el tribunal a debido haber oficiado a la Fiscalia del Ministerio publico, no es menos cierto que el Fiscal ya tenía conocimiento cuando fue él mismo fiscal que los anexa en su escrito en 11 folios, el día 23-09-2014, no dudando quien juzga en este momento de las lesiones que sufrieron los acusados de autos, máxime cuando en esta misma audiencia mediante declaración dada por el ciudadano Giovanni Escalona, en su condición de victima señala que hubo una discusión donde habían varias personas y que después de haber ocasionado la lesión a Luís Escalona su hermano, fue que se produjo una pelea entre Giovanni y las personas que lo acompañaban y los dos acusados evidenciándose pues para este Tribunal que efectivamente ese día 21 de septiembre se produjo una riña, entre los hoy victimas y los acusados, debiendo ser el representante fiscal mas acucioso en la investigación aunado a que la defensa privada solicito fuesen declarados ante la sede fiscalia 04 testigos presénciales del hecho, que estaban en el momento, los cuales no fueron oídos dando una negativa un poco vaga de la no practica de la diligencia, solamente señalando en dicho escrito que las mismas no eran pertinentes y necesarias, debiendo haber hecho tales entrevistas a los fines de corroborar la veracidad de los hechos, es por lo que este Tribunal mantiene el cambio de calificación que hizo en esta audiencia por el delito de Riña del articulo 425 de Código Penal, declara sin lugar el recurso de revocación aunado al hecho de que ellos solo proceden contra los autos de mera sustanciación. Se Remite el asunto a Tribunal de Juicio que por Distribución Corresponda.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA,