REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 18 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001302
ASUNTO: KP11-P-2014-001302


Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del COPP, realizada en fecha 18-02-015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal:


En la oportunidad de realizarse la audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del COPP, y una vez verificada la presencia de las partes, Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ ROJAS titular de la Cedula de Identidad Nº 12.943.573, por el delito de VIOLENCIA FISICA prevista y sancionada en el artículo 42 en su encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio, y se le ratifiquen las medidas de protección 5 , 6 y 13 de la ley especial. Es Todo” Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los Artículos 357 y 358 Ejusdem, como lo son: el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción responden cada uno por separado: LUIS ENRIQUE RAMIREZ ROJAS titular de la Cedula de Identidad Nº 12.943.573,:“No deseo declarar,” Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de la medida alternativa de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente Igualmente a los fines de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

DISPOSITIVA

UNA VEZ ESCUCHADA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 11 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE RAMIREZ ROJAS titular de la Cedula de Identidad Nº 12.943.573, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA FISICA prevista y sancionada en el artículo 42 en su encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. TERCERO: Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente a la defensa, en conversación previa con el acusado esto le manifestó, la admisión de los hechos y someterse a la Suspensión condicional del proceso de conformidad en lo establecido a los procedimientos menos graves. se le cede nuevamente el derecho de palabra al acusado imponiéndolos nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y Suspensión Condicional del Proceso, coacción o apremio expone lo siguiente: LUIS ENRIQUE RAMIREZ ROJAS titular de la Cedula de Identidad Nº 12.943.573: “admito los hechos y solicito se me imponga la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, se le imponga las condiciones de la suspensión condicional del proceso. CUARTO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ ROJAS titular de la Cedula de Identidad Nº 12.943.573, y la solicitud de la defensa este Juzgado de Control Nº 11º Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: ACUERDA al ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ ROJAS titular de la Cedula de Identidad Nº 12.943.573, la Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de 03 MESES, el cual deberán cumplir con las siguientes condiciones:
- 1.- Residir en un lugar determinado;
- 2- Permanecer en un Trabajo estable.
- 3.- Prohibición bebidas alcohólicas
- 4.- No verse involucrado en otro hecho delictivo;
- 5- Realizar un trabajo comunitario por mes por el lapso de 03 (meses) para un total de 03 trabajos comunitarios en el CONSEJO COMUNAL del SECTOR San Agustín, que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y siguientes del COPP.

LA JUEZA DE CONTROL N ° 11


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


LA SECRETARIA