REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 24 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001944
ASUNTO : KP11-P-2014-001944




AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)


IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 24 de Febrero de 2015, se celebró Audiencia Preliminar seguido al acusado JOSE GREGORIO PEREZ DE NOBREGA, titular de la cédula de identidad Nº 25.461.092, por la presunta comisión del delito de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 30 de Noviembre de 2014, los Abogados Rubén Darío Ramones Saavedra y Eric David Becerra Garrido, en su carácter de, Fiscal Titular Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ DE NOBREGA, titular de la cédula de identidad Nº 25.461.092 mayor de edad, fecha de nacimiento 22-01-1996, edad 18 años, Grado de Instrucción: 1 año de bachiller, de profesión u oficio: ayudante de albañil, domiciliado en: roble viejo, sector dos, casa sin numero, punto de referencia: a diez casas del mercal. Teléfono: 0416-7610088 (REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 PRESENTA OTRAS CAUSA POR ESTE CIRCUITO EN EL TRIBUNAL DE ADOLESCENTE, EN LAS CUALES LA CAUSA SIGNADA CON EL NUMERO KP11-D-2012-046, SE LE DIO UNA CONCIALIACION Y EN LA CAUSA KP11-D-2013-200 SE LE DICTO UN SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL).
LOS HECHOS IMPUTADOS: en fecha 12 de Noviembre de 2014, por Funcionario, Detective Ángel Camacho, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Carora, se traslado hacia el Barrio el Roble Viejo, Calle Principal al Final, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres, Carora Estado Lara; específicamente en una casa elabora que presenta su fachada elaborada en bloques, frisada y pintada de color Amarillo, con puertas y ventanas de color negro, lugar donde reside el ciudadano de apodo “El Lolo”, una vez en el referido sector, previamente identificados como funcionarios de este despacho, logramos constatar que la dirección exacta objeto al presente allanamiento, haciéndonos acompañar por dos (02) personas vecinas del sector, que ubico el funcionario Oficial José Piñango, a quienes se les manifestó el motivo de nuestra presencia, identificándose a la comisión de la manera siguiente: 01- Carlos Antonio Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, natural de Carora Estado Lara, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 24-08-73, de estado civil Soltero, de oficio Mecánico, numero telefónico 0426-2687161, residenciado en el Barrio el Roble Viejo, Sector II, calle Principal , casa sin numero, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres, Carora Estado Lara , titular de la cedula de identidad V-12.450.404 , y 02- Yonnmarys Nemencia Rojas Montero, de nacionalidad Venezolana natural de Carora estado Lara, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-81, de estado civil Soltero, de oficio del Hogar, residencia en el Barrio el Roble Viejo, Sector II, calle Principal , casa sin numero, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres, Carora Estado Lara, titular de la cedula de identidad V- 15.848.665 quienes fungirán como testigos presénciales del procedimiento a realizar. Una vez ubicados en el lugar, al tocar la puerta fuimos atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: José Gregorio Pérez de Nobrega, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-01-96, de estados civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.461.092, apodado “el lolo”; de igual manera expuso ser el ciudadano requerido por la comisión, antes tal hecho muy respetuosamente se le puso en vista y manifiesto dicha orden de allanamiento, de igual manera nos permitió el libre acceso a dicha residencia . posteriormente procedimos a realizar una minuciosa revisión a la vivienda en compañía de los testigos y el ciudadano propietario, donde luego de una breve búsqueda el funcionario Inspector Nelson González, logro ubicar en el segundo cuarto, específicamente en un escaparate un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado de material sintético de color marrón, contentivo en su interior de una sustancias pulverulenta de color beige, con olor fuerte y penetrante, presunta droga, seguidamente se le hizo referencia a dicho ciudadano sobre el propietario de esa evidencia incautada, manifestando en voz altanera que desconoce de dicha evidencia y que todos los funcionarios les gusta sembrar, seguidamente el funcionario Inspector Nelson González, procedió a realizar la respectiva inspección en el lugar, quedando esta fijada a las 07:45 horas de la mañana. Acto seguido se le notifico al ciudadano sobre su detención y imponiéndolo de sus derechos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido nos retiramos del lugar a la sede de este despacho en compañía del ciudadano detenido y los testigos (….) procediendo a la detención de dicho ciudadano y colocándolo a la orden del Ministerio Público.”

PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten todos los medios probatorios, promovidos por la fiscalia del ministerio publico, los cuales corren inserto al folio 50, 51 y 52 del escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en fecha 05 de Diciembre del 2014, en su capitulo V, que reza “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS”, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios; pruebas estas a las cuales se adhieren la defensa del imputado en cuanto lo beneficia.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 24 de Febrero de 2015, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Quien “formalizó las acusaciones, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a los delitos de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de ocultacion, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga. Asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el del imputado ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ DE NOBREGA, titular de la cédula de identidad Nº 25.461.092, por el delito de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, y se mantenga la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad. ES TODO”
En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado JOSE GREGORIO PEREZ DE NOBREGA, titular de la cédula de identidad Nº 25.461.092, se le pregunto si está dispuesto a declarar, a lo que respondió lo siguiente “NO DESEO DECLARAR”.Seguidamente la Defensa del imputado manifestó: “Rechazo niego y contradigo en cada una de sus partes la acusación formulada por la parte fiscal, Ratifico escrito de fecha 16-12-2014, y posteriormente solicito se le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido para ir a juicio con la presente causa y demostrar la inocencia del mismo, invoco el principio de la comunidad de las pruebas siempre y cuando favorezcan a mi defendido. Solicito la revisión de la medida por una menos gravosa, a mi defendido. ES TODO”. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el ministerio publico y la cual rechaza toda y cada una de las partes la defensa técnica, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga.
SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia OCTAVA del Ministerio Publico, se admiten las pruebas presentadas en su totalidad por el Ministerio Publico. Y se admiten las pruebas promovidas por la defensa pública, Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Acusado nuevamente quien ESTABLECE JOSE GREGORIO PEREZ DE NOBREGA, titular de la cédula de identidad Nº 25.461.092, “Me voy a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi defendido”. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la revisión de medida solicitada por la defensa pública, y en consecuencia mantiene LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del COPP, el cual deberá seguir cumpliendo en el centro penitenciario Sargento David Viloria. Se acuerda la destrucción de la droga solicitada por la fiscalia de conformidad con los artículos 191 al 193,

Todo de conformidad con lo establecido en e artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA