REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 27 de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000326
ASUNTO: KP11-P-2015-000326
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 27 de Febrero de 2015, impuesta a los ciudadanos: 1.- Quien dijo llamarse MARIA ALEJANDRA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.941.058, fecha de nacimiento: SO SABE, edad 37 años, estado civil: soltera. Grado de Instrucción: no estudio, de profesión u oficio: indigente, hijo de MARIA DE LA TRINIDAD LAMEDA y JESUS EDIMA CRESPO (DIFUNTOO). Domiciliado: por detrás del Terminal en un rancho de zinc, detrás de Kilobatico, Carora, Estado Lara. Teléfono: NO SABE. Se deja constancia que la imputada manifestó no saber leer ni escribir. (Quien una vez, verificado en el Sistema Iuris 2000 NO presentan otra causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal). 2.- Quien dijo llamarse GREGORIO RAMÓN RAGAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, NO POSEE CÉDULA, fecha de nacimiento: 15/05/1969, edad 48años, estado civil: soltero; Grado de Instrucción: NO ESTUDIO, de profesión u oficio: Mecánico cerca de la escuela las palmitas frente al bucanero, al cruzar, Carora, Estado Lara, hijo de AURA GARCIA y JOSE ELOIS RAGA Domiciliado: Sector Cerro Pelón, donde esta el puente elevado (distribuidor de Carora), casa S/N de bloques liso, Carora, Estado Lara. Punto de referencia: aproximadamente a 100 metros del elevado (distribuidor de Carora), frente autopista. Teléfono: NO SABE. (No se pudo verificar en el Sistema Juris 2000 por que no porta cédula de identidad). 3. Quien dijo llamarse ROBER ALEXANDER ALVAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.461.142, fecha de nacimiento: 24/02/1992, edad 23años, estado civil: soltero. Grado de Instrucción: Segundo Año de Bachillerato, de profesión u oficio: rifero en la bomba 05 de Julio en Carora del Estado Lara, hijo de OMAIRA HERNANDEZ y RAMÓN ALVAREZ, domiciliado: Avenida principal de San Vicente, casa S/N de bloque. Punto de referencia: a 4 casas de la bodega de que chico, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0412.535.80.43 (DE SU PROPIEDAD)/ 0416.956.15.54 (DE SU PROGENITORA OMAIRA HERNANDEZ). (Quien una vez, verificado en el Sistema Juris 2000 NO presentan otra causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal) Y a tal efecto observa:
La Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Carora, el cual plasmaron en Acta de Investigación penal (folio 04 y 05) de fecha 25 de Febrero de 2015, signada con el Nº S/Nº, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy imputados y la cual cursa en el folio 04 y 05 del presente asunto. Colocando a dichos ciudadanos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación (folio 25) de conformidad con el artículo Art. 373 del COPP, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial del COPP y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º y 9º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación CADA 03 DIAS por ante este circuito. En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, los imputados de autos manifestaron que No quería declarar.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de los Ciudadanos: 1.- Quien dijo llamarse MARIA ALEJANDRA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.941.058, 2.- Quien dijo llamarse GREGORIO RAMÓN RAGAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, NO POSEE CÉDULA y 3. Quien dijo llamarse ROBER ALEXANDER ALVAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.461.142 por el delito de POSESIÓN ÍLICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para Desarme y Control de Municiones y USO DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA. SEGUNDO: en cuanto al procedimiento, SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO Especial. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer la medida Cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 03 del COPP, consistente en Presentación cada 03 DIAS por ante la taquilla URDD este circuito Judicial. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA