REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 4 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000604
ASUNTO: KP11-P-2013-000604
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Moreidy Castillo.
ACUSADAS: Greyly Dariana Colina Hernández, Titular de la cédula de identidad Nº 21.155.137 y Leidis Karina Medina, Titular de la cédula de identidad Nº 19.648.336. DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO, para ambas imputadas y adicional el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, para LEIDIS KARINA MEDINA, cédula de identidad Nº 19.648.336.
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yetzy Gutiérrez.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Perla Torrelles.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Once de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
GREYLY DARIANA COLINA HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 21.155.137 (NO LA PORTA), fecha de nacimiento, 03/01/1991, edad 22 años, nacido en Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Mileidy Colina y Oswaldo Gauna, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Ama de Casa, grado de instrucción: 1er año, Residenciado en: Barrio La Rosa, Calle Falcón, Casa Nº 15, la Calle que está Frente al Elevado, a cinco cuadras del Hospital calle Sierra, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0414-6704378 (Madre). Se deja constancia que para el día de hoy el sistema JURIS presenta fallas de allí que no podrá revisarse.-
LEIDIS KARINA MEDINA, cédula de identidad Nº 19.648.336 (NO LA PORTA), fecha de nacimiento, 01/04/1987, edad 26 años, nacido en Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Gladis Josefina Medina y Robert Richard Brito, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Ama de Casa, grado de instrucción: 1er año, Residenciado en: Sector Bella Vista, Avenida Principal de Bella Vista, Casa Nº 70, a dos cuadras antes de llegar al Hotel Las Palmas, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0416-8684968. Se deja constancia que para el día de hoy el sistema JURIS presenta fallas de allí que no podrá revisarse.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
“en fecha el día 25-04-2013, dichos funcionarios ejerciendo sus labores en el punto de control fijo peaje Gral. Juan Jacinto Lara ubicado en el sector Santa Rosa, parroquia las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, observan un vehículo de transporte perteneciente a la empresa asociación cooperativa de transporte larense c.a., marca chevrolet, modelo impala, color azul, año 2004, placa 436a3av y se desplazaban en sentido Zulia-Lara, a cuyo conductor el ciudadano H.J.L.H. se le indicó se estacionara al lado derecho, ya que tanto su persona, como el vehículo y sus pasajeros serían objeto de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal; y previas formalidades de ley dichos funcionarios procedieron a realizar las correspondientes revisiones y en la revisión determinaron que a su lado viajaban dos ciudadanas quienes por sus características se encontraban embarazadas, siendo las hoy imputadas de autos, indicándoseles a cada uno de los ciudadanos que andaban en el vehículo agarraran sus respectivos equipajes, en tal sentido dichos funcionaros observan que las ciudadanas estaban muy nerviosas y al revisar la cartera de la ciudadana LEIDIS KARINA MEDINA, cédula de identidad Nº 19.648.336 (no la porta) dentro de la misma se encontraban dos envoltorios de forma rectangular, tipo panela, forrados con cinta plástica de color tirro de color beige contentivas en su interior de restos de vegetales de olor fuerte y penetrante la cual al practicarle la respectiva experticia la misma arrojó los como resultado un peso neto de un kilo ochocientos cuarenta y seis coma ocho gramos (1846,8) de la droga conocida como marihuana la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico, igualmente al revisar la cartera de la ciudadana GREYLY DARIANA COLINA HERNÁNDEZ, cédula de identidad nº 21.155.137 dentro de la misma se encontraban dos envoltorios de forma rectangular, tipo panela, forrados con cinta plástica de color azul y tirro de color beige contentivas en su interior de restos de vegetales de olor fuerte y penetrante la cual al practicarle la respectiva experticia la misma arrojó los como resultado un peso neto de un kilo ochocientos ochenta y tres coma ocho gramos (1883,8) de la droga conocida como marihuana la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico, circunstancia ésta que motivó a dichos funcionarios a detener a las ciudadanas hoy imputadas de autos.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 03 de Febrero de 2015 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Once de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, da inicio a la audiencia advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta ratificó de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los escrito acusatorio en contra de las ciudadanas GREYLY DARIANA COLINA HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 21.155.137 y LEIDIS KARINA MEDINA, cédula de identidad Nº 19.648.336, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 en concatenación con el Artículo 163.11 ambos de la Ley de Drogas, para ambas acusadas y adicional el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, para la ciudadana LEIDIS KARINA MEDINA, cédula de identidad Nº 19.648.336, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de las ciudadanas GREYLY DARIANA COLINA HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 21.155.137 y LEIDIS KARINA MEDINA, cédula de identidad Nº 19.648.336, ADMITIENDO POR EL DELITOS DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 en concatenación con el Artículo 163.11 ambos de la Ley de Drogas, para ambas acusadas, ADMITE por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, adicional para la acusada LEIDIS KARINA MEDINA, cédula de identidad Nº 19.648.336, no admite el delito de falsa atestación, por considerar este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción con respecto a este Delito. Asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a las acusadas del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistidas por su Abogado Defensor manifestaron de viva voz, por separado, su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia preliminar se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de las ciudadanas GREYLY DARIANA COLINA HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 21.155.137 y LEIDIS KARINA MEDINA, cédula de identidad Nº 19.648.336, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 en concatenación con el Artículo 163.11 ambos de la Ley de Drogas, para ambas acusadas, ADMITE por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, para la acusada LEIDIS KARINA MEDINA, cédula de identidad Nº 19.648.336, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente el 1.- Acta Policial, de fecha 25/04/2013, suscrita por funcionarios, adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión de las referidas acusadas; 2.- Experticias Toxicológicas Nº 9700-127-ATF-1026-13 y Nº 9700-127-ATF-1027-13 practicadas a LEIDIS KARINA MEDINA, cédula de identidad Nº 19.648.336 y GREYLY DARIANA COLINA HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 21.155.13; 3.- Experticia Botánica, Nº 9700-127-ATF-1028-13, de fecha 06-05-2013; 4.- Experticia de Barrido, Nº 9700-127-ATF-1029-13, de fecha 06-05-2013; 5.- Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-127-ATF-401-13, de fecha 26-04-2013.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 en concatenación con el Artículo 163.11 ambos de la Ley de Drogas, para ambas acusadas, ADMITE por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, para la acusada LEIDIS KARINA MEDINA, cédula de identidad Nº 19.648.336, según consta: 1.- Acta Policial, de fecha 25/04/2013, suscrita por funcionarios, adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión de las referidas acusadas; 2.- Experticias Toxicológicas Nº 9700-127-ATF-1026-13 y Nº 9700-127-ATF-1027-13 practicadas a LEIDIS KARINA MEDINA, cédula de identidad Nº 19.648.336 y GREYLY DARIANA COLINA HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 21.155.13; 3.- Experticia Botánica, Nº 9700-127-ATF-1028-13, de fecha 06-05-2013; 4.- Experticia de Barrido, Nº 9700-127-ATF-1029-13, de fecha 06-05-2013; 5.- Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-127-ATF-401-13, de fecha 26-04-2013.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 371, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Once de control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a las acusadas: GREYLY DARIANA COLINA HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 21.155.137 y LEIDIS KARINA MEDINA, cédula de identidad Nº 19.648.336, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 en concatenación con el Artículo 163.11 ambos de la Ley de Drogas, para ambas acusadas, y adicional USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, para la acusada LEIDIS KARINA MEDINA, cédula de identidad Nº 19.648.336, con respecto esta última a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por ser autora responsable del delito TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 en concatenación con el Artículo 163.11 ambos de la Ley de Drogas, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito mas grave es de es de 12 a 18 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio quince (15) años, al cual se le suma la agravante del Artículo 163.11, que es un tercio es decir 5 años, arrojando un resultado de 20 años, le sumamos un (1) año por el delito de Uso de Documento Falso, arrojando un total de 21 años, pena a la cual que por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, se le rebaja un tercio de la Pena, quedando en definitiva la pena a cumplir de la ciudadana: LEIDIS KARINA MEDINA, cédula de identidad Nº 19.648.336, en CATORCE (14) AÑOS DE PRISION.
En lo que respecta a la ciudadana: GREYLY DARIANA COLINA HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 21.155.137, a quien el Ministerio Público Acusó solamente por el Delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 en concatenación con el Artículo 163.11, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito es de es de 12 a 18 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio quince (15) años, al cual se le suma la agravante del Artículo 163.11, que es un tercio es decir 5 años, arrojando un resultado de 20 años, a la cual se le rebaja un tercio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 371 del COPP, es decir 6 años y 8 meses, quedando en definitiva la pena a cumplir de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Artículo 16 del Código Penal.
Finalmente, se mantiene la privativa que fue decretada en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Once, de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana LEIDIS KARINA MEDINA, cédula de identidad Nº 19.648.336, A CUMPLIR LA PENA DE CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 en concatenación con el Artículo 163.11 ambos de la Ley de Drogas, y adicional USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación. SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana GREYLY DARIANA COLINA HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 21.155.137, A CUMPLIR LA PENA DE TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 en concatenación con el Artículo 163.11 ambos de la Ley de Drogas TERCERO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Se Sobresee por el delito de Falsa Atestación ante funcionario Público, a la acusada: LEIDIS KARINA MEDINA, cédula de identidad Nº 19.648.336, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 4 por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada LEIDIS KARINA MEDINA, cédula de identidad Nº 19.648.336.
Se mantiene la medida privativa de libertad, para las acusadas, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ ONCE DE CONTROL,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA
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