REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 4 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001291
ASUNTO : KP11-P-2014-001291


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Moreidy Castillo.
ACUSADO: Jesús Enrique Suárez, C.I. Nº 17.017.520. DELITO: Hurto Calificado.
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yetzy Gutiérrez.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Keila Tineo.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Once de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

JESUS ENRIQUE SUAREZ CARRILLO titular de la cedula de identidad Nº 17.017.520, nacido en Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 06-08-1982, de 33 año, de ocupación ayudante de albañilería, grado de instrucción 3er año, Estado civil soltero, domiciliado en la urbanización el roble calle 6 casa Nº 28-92 frente a los OVNIS, Carora Estado Lara Teléfono: 0424-5455142 (de su propiedad). El cual presente otra causa por el tribunal de Juicio de Barquisimeto por el delito de Tráfico de droga.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 24-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Carora, Estado Lara, donde dejan constancia de haber aprehendido flagrantemente al ciudadano JESUS ENRIQUE SUAREZ CARRILLO titular de la Cedula de identidad Nº V 17.017.520, quien tenía en su poder objetos y enseres propiedad de la victima y fue señalado por esta de ser las personas que minutos antes lo habían despojado, siendo puestos a la orden del Ministerio público. Segunda Acusación: el día 12 de Octubre de 2014, El Funcionario: Detective Víctor Pérez, adscritos al CICPC, Subdelegación Carora, dejan constancia que encontrándose en labores de Guardia en la sede de ese Despacho, recibió llamada telefónica de una persona, quien se identificó como MANUEL JOSE SUAREZ CARRILLO, quien manifestó tener neutralizado a un ciudadano en el interior de su casa la cual esta ubicad en la Urb. El Roble, calle 6 entre calle 1 y 2 de esta ciudad de Carora, ya que el mismo intentó despojarlo de sus pertenencias, que se encontraba con una conducta violenta, intentando agredir su integridad física, por lo que proceden a trasladarse hasta la mencionada dirección en compañía del funcionario Freimer Jiménez, en la Unidad P-325, al llegar al sitio observan una gran cantidad de personas quienes le señalaron la vivienda, logran divisar a dos ciudadanos, uno de ellos les manifestó que el era él que había llamado y les señala al ciudadano en cuestión, le solicitan que deponga de la acción, comienza a vocifera palabras obscena en contra de la Comisión y se abalanza sobre el funcionario Freimer Jiménez, procediendo a la detención de dicho ciudadano. Al folio 9 del asunto se encuentra inserta un Acta de Entrevista al ciudadano: MANUEL JOSE SUAREZ CARRILLO, de profesión activo Militar, residenciado en Urb. El Roble, calle 6 entre calle 1 y 2, casa Nº 28-92 de esta ciudad de Carora, quien manifiesta “……( ) que se encontraba en Barquisimeto trabajando en la 14 Brigada, cuando recibe llamada de parte de su hermana ANA SUAREZ, indicándole que el protector del aire acondicionado estaba tirado en el piso y el Aire Acondicionado no estaba, por lo que decide llegar a su casa y cuando esta entrando se encuentra con su hermano Jesús Enrique Suárez, saliendo con una mesa de computadora en sus manos…..( )”



HECHOS ACREDITADOS

En fecha 03 de Febrero de 2015 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Once de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, da inicio a la audiencia advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta ratificó de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los escrito acusatorio en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE SUAREZ CARRILLO titular de la cedula de identidad Nº 17.017.520, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, ambas acusaciones, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de las Acusaciones y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE SUAREZ CARRILLO titular de la cedula de identidad Nº 17.017.520, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestaron de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia preliminar se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JESUS ENRIQUE SUAREZ CARRILLO titular de la cedula de identidad Nº 17.017.520, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente el Acta Policial, de fecha 24/08/2014 y 12-10-2014, suscrita por funcionarios, adscritos al CICPC, Subdelegación Carora, Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del referido acusado; 2.- Acta de Inspección Nº 648-14, practicada en la Urbanización el Roble, calle 6, entre carreras 1 y 2, casa Nº 28-92, detesta ciudad de Carora, 3.- Acta de Entrevista de la Victima Manuel José Suárez, por ante el CICPC. 4.- Reconocimiento Técnico y Avalúo Real, a un Blue-Ray, color negro, marca: LG, valorado en 3.000, bolívares; 5.- Acta de Inspección Nº 825-14, de fecha 12-10-2014, practicada en la Urbanización el Roble, calle 6, entre carreras 1 y 2, casa Nº 28-92; 6.- Reconocimiento Técnico y Avalúo Real, de fecha 12 de octubre de 2014.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, según consta: 1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente el Acta Policial, de fecha 24/08/2014 y 12-10-2014, suscrita por funcionarios, adscritos al CICPC, Subdelegación Carora, Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del referido acusado; 2.- Acta de Inspección Nº 648-14, practicada en la Urbanización el Roble, calle 6, entre carreras 1 y 2, casa Nº 28-92, detesta ciudad de Carora, 3.- Acta de Entrevista de la Victima Manuel José Suárez, por ante el CICPC. 4.- Reconocimiento Técnico y Avalúo Real, a un Blue-Ray, color negro, marca: LG, valorado en 3.000, bolívares; 5.- Acta de Inspección Nº 825-14, de fecha 12-10-2014, practicada en la Urbanización el Roble, calle 6, entre carreras 1 y 2, casa Nº 28-92; 6.- Reconocimiento Técnico y Avalúo Real, de fecha 12 de octubre de 2014.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 371, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Once de control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JESUS ENRIQUE SUAREZ CARRILLO titular de la cedula de identidad Nº 17.017.520, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, por ser reincidente en el delito, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito es de 4 a 8 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio seis (06) años, al cual se le suma la mitad del otro delito quedando en 9 años, y una sexta parte por la reincidencia del otro delito es decir un año y 6 meses, quedando la misma en Diez años y seis meses, pena esta que al aplicarle el Art. 371 del COPP, se REBAJA un tercio de la Pena, quedando en definitiva en cumplir de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Artículo 16 del Código Penal.

Finalmente, se mantiene la privativa que fue decretada en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Once, de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JESUS ENRIQUE SUAREZ CARRILLO titular de la cedula de identidad Nº 17.017.520, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION,; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Se mantiene la medida privativa de libertad, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-


LA JUEZ ONCE DE CONTROL,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.


LA SECRETARIA