REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 4 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001864
ASUNTO: KP11-P-2014-001864



AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)


IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 03 de Febrero de 2015, se celebró Audiencia Preliminar seguido al acusado RONALD JOSE ORTIZ RICO, Cedula de identidad Nº 14.843.287, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO NUMERAL PRIMERO, previsto y sancionado en el articulo 453, del Código Penal y ESPÈCULACION ART 51 DE LA LEY DE PRECIOS JUSTOS, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 12 de Diciembre de 2014, la Abogada Maria Gabriela Morales, en su carácter de, Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano RONALD JOSE ORTIZ RICO, Cedula de identidad Nº 14.843.287, por la supuesta comisión del delito de HURTO CALIFICADO NUMERAL PRIMERO, previsto y sancionado en el articulo 453, del Código Penal y ESPÈCULACION ART 51 DE LA LEY DE PRECIOS JUSTOS, LOS HECHOS IMPUTADOS: Consta en Denuncia Común Nº S/Nº (folio 04) que el día 28 de Octubre de 2014, por Funcionario, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Carora, dejan constancia que encontrándose en labores propias de servicio en la sede de esta oficina, se presento un ciudadano que dijo llamarse VASQUEZ RODRIGUEZ ELEFER ENRIQUE titular de la cedula
de identidad Nº 16.769.853, quien en otras cosa manifestó que: “estaba en CONSTRUPATRIA donde ejerce el cargo de coordinador y 6 el día 24-10-2014 como a las 11:30de la mañana se realizo una entrega de 200 sacos de cemento al ciudadano a formular denuncia en contra del ciudadano RONALD JOSE ORTIZ RICO, Cedula de identidad Nº 14.843.287 dicha entrega estaba autorizada por la ciudadana Carmen Esposito según la autorización signada con el Nº 20919 de la misma fecha, ya que con los referidos sacos se realizaría un conjunto habitacional en el sector Ezequiel Zamora de esta ciudad dirigiéndose RONALD JOSE ORTIZ RICO a la instalaciones de Construpatria en un vehiculo clase camión a retirar dichos cementos para trasladarlos al lugar antes descrito, posteriormente a esto se realizo una inspección al sitio de la obra donde irían los sacos de cementos entregados al señor Ortiz para verificar si realizo dicha entrega percatándose que dicho cargamento no llego a su destino quedando dicho ciudadano antes mencionado con todo el cargamento…()” procediendo a la detención de dicho ciudadano y colocándolo a la orden del Ministerio Público.

PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía en su escrito acusatorio, específicamente en el Capitulo V, promueve sus pruebas, las cuales son admitidas en su totalidad por este tribunal en la audiencia preliminar, pruebas estas que corren inserta al folio 73, 74, 75, 76 y 77, del asunto; Asimismo, la defensa en su escrito de contestación de acusación, promueve sus pruebas las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar, las cuales corren inserta al folio 114, 115 del asunto, e igualmente la Defensa Privada se acoge a la Comunidad de las Pruebas promovidas por la Fiscalía en cuanto le favorezca a su representado.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 03 de Febrero de 2015, el Representante del Ministerio Público: “ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de de HURTO CALIFICADO NUMERAL PRIMERO, previsto y sancionado en el articulo 453, del Código Penal y ESPÈCULACION ART 51 DE LA LEY DE PRECIOS JUSTOS. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio y se le mantenga la Medida Privativa de Libertad, dictada en la audiencia de flagrancia. Es Todo”. Cuya comisión le es atribuida al Acusado antes citado, así como el resto de sus peticiones.

En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, al acusado RONALD JOSE ORTIZ RICO, Cedula de identidad Nº 14.843.287 respondió: “soy padre de familia, luchador social, fui autorizado por corpulara, para manejar el cemento, en construcción de 15 vivienda y como miembro manejaba todo el material, y nos llevamos el cemento a la haciendo por que no tenia donde guardar el cemento, y pedimos una colaboración al consejo comunal de campanero, y me mandaron a desalojar por que iban hacer un simonsito, y lo llevamos a la hacienda y el sábado entregue 35 sacos, y me llaman de contrupatria el lunes que donde estaba el cemento, y ellos presionaron y cerré el puesto y buscando el carro, le dije que le iba a llevar el cemento y el vino me amenaza que me iba amenazar con denunciarme, y le dije que por que se ponía con eso, si ya el fiscalizador sabia, y me dijo que ya me había denunciado y cuando iba con el volteo me agarran infragante, estoy viendo las cosas como personal, a mi me dijeron que si yo estaba capacitado para la construcción de vivienda y le dije que si y nos dieron autorización y era el encargado. Es todo a preguntas de la fiscalia? No conozco a yaquelin salas es todo. A preguntas d la defensa? El sábado entregue 35 sacos de cemento al terreno, y convoque a una reunión para el 28, el cemento era para unos muros, ya estaban construidos 20 sacos, el señor wiston arias el el fiscalizador autorizado por corpolara, era primera vez y había manejado dos gandola y he manejado una gandola de cabillas, le habíamos pedido la colaboración a la escuela cuando guardamos las cabillas pero como era cemento no se podía guardar hay, me detuvieron en flagrancia `por que me dijo que ya había denunciado a la fiscalia y al cicpc, yo les mostré el papel como estaba autorizado, y yo manejaba la construcción de las viviendas, yo iba entregar 165 sacos d cemento ya había entregado 35 sacos, yo lleve 144 sacos por que en el camión no cabían, y me detuvieron, yo soy un luchador social, ellos no me dieron el apoyo, somos una comunidad que todos estamos en hacinamiento. Es todo. A preguntas del Tribunal? Anteriormente fui fiscalizado por wiston Arias, me entregaron 200 sacos, yo era el encargado de recibir esos sacos de cemento, yo los lleve a la hacienda no recuerdo el nombre del propietario de la hacienda, yo no participe, yo participe a los que les entregue los 35 sacos de cemento, yo no vendí los sacos en 400 bolívares, la alcaldía si tiene conocimiento, Manuel Coronado lo llamo elizafer Vásquez. Es todo”. Seguidamente la Defensa Privada, Abg. Leopoldo Navas quien expone: “ratifico escrito de excepciones de conformidad con el articulo 28, literal E, ordinal 04, ya que la acusación fiscal incumplió con los requisitos, del articulo 308, mi defendido fue privado de libertad por haber cometido el delito de hurto calificado y especulación, habiendo una autorización desde el inicio de la investigación del folio 05, como consta en el expediente, mi defendido estaba autorizado, en el expediento cursa una autorización para la construcción de vivienda, donde autoriza a 200 sacos, y otra firmada por Emilio Rico, para retirar los sacos, y desde el inicio de la investigación pidió la privativa por que una ciudadana había manifestado que mi defendido había vendido 20 sacos, por los que dijeron los funcionarios, la fiscalia insiste de acusar por tales delitos aun con autorización para que mi defendido para retirarlos, en la fase de investigación solicito la entrevista de yaquelin, y se le pregunto y dijo que no se los compro, y esa entrevista se señala en la acusación que si se los vendió, y en la entrevista dijo que no se lo compro, y que su esposo tampoco le compro cemento a mi defendido, fueron los obreros de ellos, y no hace mención, y el coordinador Wiston arias quien es el fiscalizador, mi defendido había llevado el cemento a otro lugar con autorización, y el fiscalizador dice que nunca había pasado eso que mi defendido era persona de su confianza, y la señora Chiquinquirá dice que lo autorizo, y sumando los 35 y los 144 que les quitaron en el momento daban los 200 sacos, fue una ligereza que colocaron la denuncia, y por que si había autorización expresa no estamos hablando del delito de Hurto Calificado, y con respecto a la especulación la propia victima dice que no lo conoce y que no le compro los sacos, por lo que no existe tal delito, en la fase de investigación se demostró que mi defendido no tiene nada que ver, ya que la victima manifestó que no le había comprado que su esposo tampoco, que fueron los obreros quienes compraron ese cemento a un señor ni siquiera lo identifican, entonces mi defendido esta privado en uribana siendo un padre de familia, esta defensa solicita que la excepción sea declarada con lugar y se decrete el sobreseimiento de la causa y en dado caso que no lo acuerde, promuevo como prueba del ingeniero Wiston Arias, como lo mencione en el escrito de acusación, a la señora Rita, Luís Alexander, y las pruebas documentales originales, expedida por proyecto vivienda. Y consigno en un folio útil de fecha 24-10-2014 expedida por el centro de copia Lara donde consta la autorización, para el retiro de los 200 sacos de cemento, y en cuanto a la medida tome en consideración la falta de elementos de convicción, es un padre de familia, es humilde es directivo de una cooperativa, tiene arraigo en el país, no tiene antecedentes penales, solicito un cambio de la medida del articulo 242 de presentaciones ante este Tribunal. Es Todo”.


DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Como punto previo este Tribunal Declara sin Lugar las Excepciones opuesta por la Defensa del acusado, por considerar que de la revisión realizada al escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico, Cumple con todo y cada uno de los requisitos establecidos en la norma adjetiva Penal.
PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico y la cual rechaza toda y cada una de las partes la defensa técnica, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO NUMERAL PRIMERO, previsto y sancionado en el articulo 453, del Código Penal y ESPÈCULACION ART 51 DE LA LEY DE PRECIOS JUSTOS.
SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público Y la Defensa, conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone cada uno y por separado “Me voy a juicio. Es todo” Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado”
TERCERO: con respecto a la Medida este Tribunal mantiene la medida privativa preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad. CUARTO: Se Ordena el auto a Apertura a Juicio, la Remisión del presente de causa a un Tribunal de Juicio por distribución corresponda.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA